Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 423/2017 de 12 May. 2017, Rec. 2629/2015
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- Ángeles Bustamante Casado
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Transcripción
1 Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 423/2017 de 12 May. 2017, Rec. 2629/2015 Ponente: Gullón Rodríguez, Jesús. Nº de Sentencia: 423/2017 Nº de Recurso: 2629/2015 Jurisdicción: SOCIAL SENTENCIA En Madrid, a 12 de mayo de 2017 Esta sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por el letrado D. David Barredo Fernández. en nombre y representación de UMIVALE, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, contra la sentencia de 28 abril de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 545/2015, formulado frente a la sentencia de 22 de diciembre de 2014 dictada en autos 245/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de San Sebastián seguidos a instancia de Mutua Umivale contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Josefa y Norberto Arizmendi, S.A. sobre responsabilidad en el pago de prestaciones. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 22 de diciembre de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 3 de San Sebastián, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN planteada por el INSS frente a la demanda interpuesta por la Mutua UMIVALE contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sra. Josefa y la mercantil NORBERTO ARIZMENDI S.A., DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta, con ABSOLUCIÓN de las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra".
2 En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1º.- Que el Sr. Lázaro nacido el día NUM000 de 1926, había venido prestando servicios por orden y cuenta de la empresa NORBERTO ARIZMENDI S.A. figurando como tal afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social.- 2º.- Que mediante resolución dictada por el INSS el día 1 de junio de 1976, se reconoció al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta a cargo del Fondo Compensador.- 3º.- Que tras el fallecimiento del Sr. Lázaro, el INSS con fecha 9 de septiembre de 2007 resolvió aprobar el expediente en materia de muerte y supervivencia derivado de enfermedad profesional y prestaciones de pago único a favor de su viuda, Sra. Josefa.- 4º.- Que en cumplimiento de tal resolución la Mutua abonó a la viuda las cantidades a tanto alzado, y el Capital Coste de la pensión a la TGSS, por un importe total incluido los intereses generados de ,40 euros.- 5º.- Que la Mutua UMIVALE presentó solicitud de inicio del expediente en materia de responsabilidad en el pago de las prestaciones el día 15 de noviembre de º.- Que el INSS mediante resolución de fecha 10 de febrero de 2014, acordó desestimar la reclamación administrativa previa interpuesta por UMIVALE frente a la resolución dictada previamente el día 19 de diciembre de 2013, por la que se establecía la responsabilidad de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y en la que se interesaba que se procediere a exonerar a la Mutua de toda responsabilidad, y que se acordase por parte de la TGSS a la devolución del capital coste de renta ingresado por la Mutua por importe de ,22 euros». SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2015, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por Umivale, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social número 15, contra la sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Donostia-San Sebastián en los autos 245/2014 seguidos ante el mismo y en los que también son partes doña Josefa, Norberto Arizmendi, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.- En su consecuencia, anulando las resoluciones administrativas de fecha 10 de febrero de 2014 del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la de 18 de diciembre de 2009 de la Tesorería General de la Seguridad Social a las que se alude en los hechos probados de esta sentencia, declarar la responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el pago de la prestaciones por la muerte del que fue don Lázaro, condenando a la Tesorería General de la Seguridad Social a devolver a la mutua demandante el importe de tales prestaciones abonadas por tal mutua por el sistema de constitución de capital coste, a salvo el período mediante desde que se causaron hasta el día 15 de agosto de 2013, condenado a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a que devuelvan a la demandante las cantidades indicadas.».
3 TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del INSS y de la TGSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 12 de noviembre de 2013 y la infracción del art. 71 LJS y aplicación indebida del art LGSS en relación con art. 9.3 de la Constitución ; infracción del art. 62 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, así como inaplicación de los arts. 108 y 118 de la Ley 30/92, en relación con los arts. 2.3 y 7 del Código Civil. Por la representación de UMIVALE se formaliza el recurso, alegando la contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 2015 y la infracción del art LGSS. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 21 de enero de 2016, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 27 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social en las que se reconocen prestaciones derivadas de enfermedad profesional y se declara responsable de su abono a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales son susceptibles de impugnación y revisión en vía judicial, una vez que aquéllas han adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurridas en tiempo y forma y por haber sido ya asumidas las prestaciones al constituirse entonces por la Mutua el correspondiente capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social. Es sabido que la descrita no es una cuestión nueva, sino que la doctrina en este tema ha sido reiteradamente unificada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en múltiples sentencias. Esa doctrina se contiene en las dos primeras sentencias de Pleno de 15 de junio de 2015 ( RR y 2766/14 ), seguidas por otras muchas, como las de ( R. 3927/14 ), [ 2] (RR. 288 y 291/15 ), ( R. 441/15 ) y [ 2] (RR. 1448/15 y 2029/15 ) y la nº 279/2016, de 7 de abril de ( recurso 27/2015 ). Ahora nos vamos a remitir por razones de seguridad jurídica ( artículos 9.3 y 24 CE ) a esa doctrina.
4 SEGUNDO.- En este caso la sentencia que recurre el INSS en casación para la unificación de doctrina es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 28 de abril de 2015, en la que se trataba de un trabajador que mediante resolución dictada por el INSS el día 1 de junio de 1976 fue declarado afecto a una incapacidad permanente absoluta a cargo del Fondo Compensador, y que tras su fallecimiento, con fecha 9 de septiembre de 2007 el INSS resolvió aprobar el expediente en materia de muerte y supervivencia derivado de enfermedad profesional y prestaciones de pago único a favor de su viuda, cuyas prestaciones recaerían sobre la Mutua demandante, que sin recurrirla y en cumplimiento de tal resolución abonó a la viuda las cantidades a tanto alzado, y el capital coste de la pensión a la TGSS, por un importe total incluido los intereses generados de ,40 euros. Mucho después, el 15 de noviembre de 2013, la Mutua UMIVALE presentó solicitud de inicio del expediente en materia de responsabilidad en el pago de las prestaciones, que el INSS mediante resolución de fecha 10 de febrero de 2014, acordó desestimar la reclamación administrativa previa interpuesta por UMIVALE frente a la resolución por la que se establecía la responsabilidad de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y en la que se interesaba que se procediere a exonerar a la Mutua de toda responsabilidad, y que se acordase por parte de la TGSS a la devolución del capital coste de renta ingresado por la Mutua, lo que originó el inicio de estas actuaciones a través de la interposición de la demanda planteada por UMIVALE que fue desestimada por el Juzgado de instancia atribuyendo la responsabilidad del pago de las prestaciones al INSS. En suplicación, la sentencia hoy recurrida estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Mutua, revocando la resolución impugnada en el sentido de atribuir las responsabilidades derivadas de aquella contingencia al INN-Tesorería, si bien limitando los efectos favorables a la Mutua en cuanto a la exoneración del pago con tres meses de efectos retroactivos, esto es, a partir del 15 de agosto de TERCERO.- Recurren ahora en casación para la unificación de doctrina tanto el INSS como la Mutua UMIVALE la referida sentencia. En el caso del recurso formulado por el INSS, se denuncia como infringido el artículo 71 de la LRJS y la indebida aplicación del art LGSS, proponiendo como sentencia de contraste, al igual que en otros muchos recursos anteriores resueltos en las sentencias de ésta Sala a las que nos hemos referido antes, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 12 de noviembre de 2013 (R. 200/13 ). Como ya hemos dicho en aquellas sentencia anteriores, entre la resolución recurrida y la invocada como referencial se produce la contradicción que exige el artículo 219 LGSS porque en ambas sentencias se parte de hechos sustancialmente iguales, de prestaciones derivadas de enfermedad profesional en las que se imputó por el INSS la responsabilidad de la constitución de capital coste para hacer frente a las mismas a las Mutuas correspondientes, que inicialmente y en ambos caso
5 se aquietaron y cumplieron el contenido económico de la resolución del INSS, aunque varios años después pidieron la revisión de tal imputación de responsabilidad por entender que no eran responsables de tales prestaciones, a lo que se ha dado respuesta opuesta en cada una de dichas sentencias, pues en la recurrida, como se ha visto, se atribuyó la responsabilidad casi en su totalidad al INSS y en la de contraste se obtuvo la solución contraria, aplicándose en ambos casos los preceptos que hoy se denuncian en el recurso como infringidos. CUARTO.- Tal y como hemos anticipado, la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, como hemos dicho en aquellas sentencias de ésta Sala que antes he detallado. Para mayor detalle en la exposición nos remitimos a los razonamientos que in extenso se contienen en las dos sentencias dictadas por el pleno de la Sala de 15 de junio de 2015 ( RR y 2766/14 ), que no tiene sentido volver a reproducir aquí de manera literal porque ha sido seguida por otras muchas decisiones idénticas de la Sala, y que ahora resumimos en los siguientes términos: a) El defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece elart LRJSno afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. b) El referidoart LRJSsignifica una excepción al régimen común administrativo, en el que se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido cuando no se recurre en tiempo y forma, o por ser reproducción de otro consentido, excepción que se refiere únicamente al reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social y a sus beneficiarios, únicos destinatarios implícitos de tal beneficio, y en modo alguno extensible a las Entidades colaboradoras que incluso se contemplan -apartado 3 del precepto- como sujetos pasivos de la reclamación previa.. c) Las expresiones utilizadas por la norma «materia de prestaciones», «alta médica», «solicitud inicial del interesado», «reconocimiento inicial», «modificación de un acto o derecho» y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho», resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua frente al INSS, mucho después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza.
6 d) Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP/PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en elartículo 2º... de la Ley de Procedimiento Laboral... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna delart. 71 LRJS, que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, sobre una eventual desigualdad en el trato o en la interpretación de la misma norma, que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción delart. 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo, FJ 3; 117/2011, de 4/Julio, FJ 4; 79/2011, de 6/Junio, FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 ) ". QUINTO.- También recurre en casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia referida de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco la Mutua UMIVALE, en cuanto limitó a tres meses el efecto de la condena del INSS, aportando como sentencia de contraste la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015, (recurso 1960/2014 ). Se trata en ella de un supuesto en el que, como consecuencia del fallecimiento del causante, que había sido declarado con efectos de 24 de agosto de estando ya jubilado-- en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, se reconoció a su viuda, por resoluciones de 9 de febrero de 2012 una pensión de supervivencia derivada de enfermedad profesional, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción, imputándose la responsabilidad de las mismas a la Mutua MC Mutual, que en cumplimiento de tal resolución abonó las prestaciones y constituyó el correspondiente capital coste de renta por importe de ,55 euros. El 20 de abril de 2012 la Mutua instó revisión de imputación de responsabilidad, que fue estimada en la instancia pero rechazada en suplicación. En casación para la unificación de doctrina, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resuelve el problema allí planteado, diferente al que dio origen a estas actuaciones, consistente en deslindar la fecha desde que las Mutuas Patronales eran
7 responsables del abono de las contingencias profesionales, tal y como se expresa en el último fundamento de la sentencia de contraste, en el que se parte de que la enfermedad la debió contraer el demandante antes de su cese definitivo en el trabajo, esto es cuando el riesgo no lo cubría la Mutua, sino el INSS, "... es decir las dolencias derivadas de enfermedad profesional tuvieron su origen evidentemente en la época en la que el trabajador causante prestó servicios para la empresa (desde el al ), fechas éstas en las que no correspondía a las MATEPSS la cobertura de las prestaciones de IP por EP, únicamente en vigor desde el , por lo que no cabe atribuir la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo como el comprendido entre aquéllas fechas muy alejadas del referido cambio normativo, en las que necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional, periodo aquél de exposición al riesgo en el que la cobertura de las prestaciones de IP y muerte tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( art. 19 Orden 9-mayo-1962), integrado en el INSS ( DF 1 ª y DT 1ª Real Decreto-Ley 36/1978 ), limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el art b) LGSS." Como hemos dicho en otras sentencias anteriores de esta Sala en situaciones y recursos semejantes, por todas STS 18 de octubre de 2016 (recurso 1915/2015 ), de lo expuesto se deduce que en realidad no hay contradicción con la sentencia recurrida porque la de contraste no contiene doctrina sobre lo que ahora se debate, pero, en cualquier caso -como ya señalamos también en la sentencia de 02 de marzo de 2016 (rcud. 995/2015 ) dictada también en supuesto semejante, una vez que se estima el recurso de las Entidades Gestoras, deviene irrelevante cualquier pretensión de la Mutua en el sentido señalado, pues si la misma no tiene derecho alguno a la devolución, carece de objeto pronunciarse sobre el pretendido efecto retroactivo. SEXTO.- Por lo razonado anteriormente, es manifiesto que el recurso de Mutua UMIVALE habrá de desestimarse y en lo que recurso del INSS se refiere, es preciso decir que, como se ha razonado, la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste y que la recurrida infringió en la forma descrita los preceptos que se denuncian en el recurso, lo que determina la necesidad de estimar el recurso y, conforme solicita el Ministerio Fiscal en su informe, de casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el de tal clase interpuesto en su día por UMIVALE para confirmar la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de la referida Mutua y absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda. Sin costas. FALLO
8 Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido : 1.- Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 545/2015, formulado frente a la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014, dictada en autos 245/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de San Sebastián, seguidos a instancia de Mutua UMIVALE frente a dichos recurrentes. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el interpuesto en su día por Mutua UMIVALE para confirmar la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de la referida Mutua, absolviendo a los demandados INSS- TGSS de las pretensiones de la demanda. 2.- Desestimamos el recurso de la Mutua UMIVALE. 3.- Sin costas. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.
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