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1 RESOLUCIÓN Ciudad de México, al día uno del mes de julio del año dos mil dieciséis. Visto para resolver el procedimiento administrativo registrado con el número DDR/EM-2325/2016, instruido en el establecimiento denominado CLÍNICAS DENTALES SONRIA S.A. DE C.V., con giro o actividad de SERVICIOS DENTALES, (UNIDAD DENTAL 3), ubicado en avenida Taxqueña, número 1379, entre Cerro Chinaco y Cerro Churintzio, colonia Campestre Churubusco, delegación Coyoacán, código postal 04200, en Ciudad de México, y RESULTANDO: 1. Que con fecha siete de junio de dos mil dieciséis se expidió Orden de Verificación Sanitaria número DSSCP/0989/2016, cuyo objeto consistió en Visita de Verificación Sanitaria para constatar las condiciones sanitarias del consultorio que presta servicios dentales y el cumplimiento de la normatividad aplicable. El alcance de la orden de verificación sanitaria consistió en: Verificar las condiciones sanitarias de la infraestructura, equipamiento, así como la documentación legal del personal, manuales de procedimientos y documentación legal del consultorio. En caso de detectar anomalías sanitarias, aplicar las medidas de seguridad correspondientes de acuerdo al artículo 402, 404 fracción VII, 411, 412, 414 y 414 Bis de la Ley General de Salud. 2. Que se dio inicio al procedimiento administrativo y en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 210 de la Ley de Salud del Distrito Federal, 35, 104 y 131 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, en la documental levantada con motivo de la visita de verificación de fecha siete de junio de dos mil dieciséis, se le otorgó a la visitada un término de entre 5 y 15 días hábiles para que compareciera ante la Dirección de Dictamen y Resolución de esta Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno del Distrito Federal, a manifestar lo que a su derecho conviniera y en su caso ofrecer las pruebas que estimara pertinentes. 3. Que se dio inicio al procedimiento administrativo y en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 210 de la Ley de Salud del Distrito Federal, 35, 104 y 131 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, en la documental levantada con motivo de la visita de verificación sanitaria practicada en fecha siete de junio de dos mil dieciséis, se le otorgó a la visitada un término de entre 5 y 15 días hábiles para que compareciera ante la Dirección de Dictamen y Resolución de esta Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno del Distrito Federal, a manifestar lo que a su derecho conviniera y en su caso ofrecer las pruebas que estimara pertinentes, y dentro del término señalado para tal efecto, en fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis, la Dirección de Dictamen y Resolución de esta Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno del Distrito Federal, recibió escrito de la C. YLIANA 1

2 EUGENIA GÓMEZ ROMERO, realizando diversas manifestaciones para acreditar el cumplimiento a las faltas, omisiones, irregularidades, cumplimientos parciales e incumplimientos, derivados del Acta de Verificación Sanitaria de fecha siete de junio de dos mil dieciséis, que en este acto del dictado de la presente resolución, se admiten y se desahogan atendiendo a su propia y especial naturaleza, turnándose el expediente para su dictamen y resolución; y, CONSIDERANDO: I. Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4 párrafo cuarto, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 fracción IV, 3 fracciones I, II y III, 4 fracción VIII, 5 fracción XIII, 7 fracción IV, 17 fracción IV, 24 fracciones V y XI, 102, 103 fracción XVII, 104, 109 fracciones II, III, IV y VII, 110 fracciones I inciso j, V, VII, VIII, IX, X, XIII, XVII y XVIII y 200 de la Ley de Salud del Distrito Federal, 2, 15 fracción VII y 29 fracciones I, V y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, 1, 4, 5 fracciones I inciso p, II, IX, XIII y XIV, 6 fracción II inciso e, 7, 14 fracciones V y IX, 18, 24, 25 y 26 del Reglamento de la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno del Distrito Federal y demás ordenamientos aplicables, la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno del Distrito Federal, a través de su Dirección de Dictamen y Resolución, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento administrativo y calificar el Acta de Verificación Sanitaria número DSSCP/0989/2016, de fecha siete de junio de dos mil dieciséis, así como para dictar la resolución e imponer las sanciones que en derecho correspondan. II. Que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del capítulo de resultandos de la presente resolución, la Orden de Visita de Verificación Sanitaria, su notificación, así como el Acta de Verificación Sanitaria, se realizaron conforme a derecho, en cumplimiento con las formalidades del procedimiento en términos de lo dispuesto en los artículos 24 fracción V, 102, 103 fracción XVII, 104 y 110 fracciones I inciso j, VIII de la Ley de Salud del Distrito Federal, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, y 4, 5 fracciones I inciso p, y XIV, 6 fracción II, inciso d, 14 fracción V y 17 fracción I inciso a del Reglamento de la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno del Distrito Federal. III. Que la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno del Distrito Federal por conducto de la Dirección de Dictamen y Resolución es competente para citar al propietario y/o poseedor y/o representante legal del establecimiento visitado, iniciar e instruir el procedimiento administrativo a fin de determinar las infracciones a que hubiere lugar, e imponer en su caso las sanciones que establecen los artículos 109 fracción IV, 110 fracción X, 200 y 201 de la Ley de Salud del Distrito Federal, 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y 17 fracción I inciso l), 18, 25 y 26 del Reglamento de la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno del Distrito Federal. IV. Que el verificador hizo constar, durante la Visita de Verificación Sanitaria, el estado en que se encontraba el establecimiento visitado, los hechos, faltas, omisiones e irregularidades, las cuales fueron asentados en el Acta de Verificación Sanitaria de fecha siete 2

3 de junio de dos mil dieciséis, y en la cual, con fundamento en el artículo 104 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, el C. JAZMÍN SALAZAR VÁLDEZ, quien dijo ser gerente del establecimiento visitado manifestó lo que a su derecho convino. V. Que en fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis fue recibido en las oficinas de la Dirección de Dictamen y Resolución de la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno Distrito Federal, escrito del C. YLIANA EUGENIA GÓMEZ ROMERO quien dijo ser apoderada del establecimiento visitado, haciéndose notar que dicha persona omitió acreditar su personalidad, pues no exhibió documentación en original o copia certificada que la acreditara, ya que únicamente exhibió la copia simple del instrumento notarial número treinta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y uno de fecha quince de abril de dos mil quince, pasada ante la fe de la Licenciada Ana de Jesús Jiménez Montañez, titular de la notaria número ciento cuarenta y seis, en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, por lo de acuerdo a los artículos 143 de la Ley de Salud del Distrito Federal y 24 del Reglamento de la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno del Distrito Federal, esta Dirección rigiéndose bajo el principio jurídico y administrativo de la buena fe estima conveniente reconocer la personalidad del C. YLIANA EUGENIA GÓMEZ ROMERO, como apoderada del establecimiento visitado, quien mediante el escrito de referencia manifestó lo que a su derecho convino y ofreció como pruebas: seis anexos integrados por diversas documentales en copia simple, así como por imágenes impresas en formato a color, pruebas que en este acto del dictado de la presente resolución, se admiten y se desahogan, atendiendo a su propia y especial naturaleza, en los términos de lo establecido por el artículo 210 de la Ley de Salud del Distrito Federal. Se tiene señalado domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en: avenida Taxqueña, número 1379, colonia Campestre Churubusco, delegación Coyoacán, código postal 04200, en Ciudad de México, así como por autorizados a los CC. Julio Edgar Cadena Méndez, Guillermo Eduardo Cucaita Quiroga y Benjamín Vázquez Hernández. Atendiendo al contenido del Acta de Verificación Sanitaria antes señalada, se entiende, tal como se menciona en esta que los valores otorgados a todos y cada uno de los puntos que contempla, corresponde a lo siguiente: CALIFICACIÓN: (2) Cumple Totalmente (1) Cumple Parcialmente (0) No cumple (---) No aplica Ahora bien debe decirse, que solamente se transcriben las partes sujetas a valoración probatoria contenidas en el Acta de Verificación Sanitaria que se resuelve, atendiendo a que resulta innecesario realizar su trascripción íntegra, cumpliendo con ello, con los principios de congruencia y exhaustividad en las resoluciones, tal como lo establece la Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe: [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Pág. 830 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. 3

4 De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer. 2a./J. 58/2010 Contradicción de tesis 50/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito, Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 21 de abril de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. Tesis de jurisprudencia 58/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de dos mil diez. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXXI, Mayo Pág Tesis de Jurisprudencia. VI. Que con fundamento en los artículos 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria tal como lo establece el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, se procede al análisis y valoración de las manifestaciones y pruebas ofrecidas por el C. YLIANA EUGENIA GÓMEZ ROMERO apoderada del establecimiento visitado mediante escrito recibido en fecha veintinueve de junio de dos mil dieciséis, así como de las documentales oficiales que se han venido señalando a lo largo de la presente resolución, consistentes en la orden y el acta de verificación sanitarias, las cuales tienen plena validez en términos de lo dispuesto por el artículo 21 del Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal, por lo que esta Dirección, rigiéndose bajo el principio jurídico y administrativo de buena fe, de conformidad con los artículos 143 de la Ley de Salud del Distrito Federal y 24 del Reglamento de la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno del Distrito Federal, estima que con el cúmulo probatorio, es suficiente para concluir que, al momento de levantar el Acta de Verificación Sanitaria de fecha siete de junio de dos mil dieciséis, dicho establecimiento se encontraba incurriendo en las faltas por lo que respecta a los puntos marcados con los números 3, 6, 8, 18 y 20. Así mismo, acreditó haber subsanado la totalidad de los puntos marcados con los números 3, 6, 8, 18 y 20 del Acta de Verificación Sanitaria en cuestión. Por todo lo anterior, al haber quedado acreditado que al momento de la verificación sanitaria, el establecimiento visitado presentó las irregularidades que se han venido señalando y que con el documento de comparecencia se acreditó haber subsanado la totalidad de los 4

5 puntos marcados con los números 3, 6, 8, 18 y 20 del acta de verificación sanitaria mencionada, luego entonces, de conformidad con lo establecido en los artículos 200, 201 fracción XIII y 202 de la Ley de Salud del Distrito Federal, 129 fracción I y 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y 18 fracciones VI y XI, 25 y 26 fracción X del Reglamento de la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno del Distrito Federal, procede imponer como sanción la AMONESTACIÓN CON APERCIBIMIENTO por haber incumplido la normatividad sanitaria al momento de la visita de verificación sanitaria y toda vez que con posterioridad acreditó haber subsanado en su totalidad los puntos citados, se le exhorta para que de manera permanente continúe dando cumplimiento a todas y cada una de las disposiciones generales derivadas del Acta de Verificación Sanitaria en cuestión, así como de la Normatividad que resulte aplicable Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se: R E S U E L V E: PRIMERO. Procede la calificación de legal del Acta de Verificación Sanitaria número DSSCP/0989/2016 instrumentada el siete de junio de dos mil dieciséis, realizada en el establecimiento denominado CLÍNICAS DENTALES SONRIA S.A. DE C.V., con giro o actividad de SERVICIOS DENTALES, (UNIDAD DENTAL 3), ubicado en avenida Taxqueña, número 1379, entre Cerro Chinaco y Cerro Churintzio, colonia Campestre Churubusco, delegación Coyoacán, código postal 04200, en Ciudad de México, y SEGUNDO. Quedó debidamente acreditado que el establecimiento denominado SANITARIO CLÍNICAS DENTALES SONRIA S.A. DE C.V., con giro o actividad de SERVICIOS DENTALES, (UNIDAD DENTAL 3), es responsable de las faltas, irregularidades, cumplimientos parciales e incumplimientos que se le atribuyeron al momento del levantamiento del Acta de Verificación Sanitaria de fecha siete de junio de dos mil dieciséis, marcadas en los números 3, 6, 8, 18 y 20, lo anterior conforme a los razonamientos de hecho y de derecho precisados en los considerandos de la presente resolución. TERCERO. Quedó debidamente acreditado que el establecimiento denominado CLÍNICAS DENTALES SONRIA S.A. DE C.V., con giro o actividad de SERVICIOS DENTALES, (UNIDAD DENTAL 3), subsanó las faltas, omisiones, irregularidades, cumplimientos parciales e incumplimientos que se le atribuyeron en el Acta de Verificación Sanitaria de fecha siete de junio de dos mil dieciséis marcadas en los números 3, 6, 8, 18 y 20, conforme a los razonamientos de hecho y de derecho precisado en los considerandos de la presente resolución. CUARTO. de conformidad con lo establecido por los artículos 200, 201 fracción XIII y 202 de la Ley de Salud del Distrito Federal, 129 fracción I y 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, 18 fracción VI, XI, 25 y 26 fracción X del Reglamento de la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno del Distrito Federal, la AMONESTACIÓN CON APERCIBIMIENTO por haber incumplido la normatividad sanitaria al momento de la visita de 5

6 verificación sanitaria, y toda vez que con el escrito de comparecencia se acreditó haber subsanado la totalidad de los puntos marcados con los números 3, 6, 8, 18 y 20, del Acta de Verificación Sanitaria en cuestión, SE LE EXHORTA para que de manera permanente continúe dando cumplimiento a todas y cada una de las disposiciones generales derivadas del Acta de Verificación Sanitaria en cuestión, así como de la Normatividad que resulte aplicable. QUINTO. Notifíquese al interesado que con fundamento tanto en los artículos 108 y 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, como en el artículo 27 del Reglamento de la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno del Distrito Federal, cuenta con un TÉRMINO DE QUINCE DÍAS HÁBILES para interponer RECURSO DE INCONFORMIDAD ante el Superior Jerárquico de la autoridad que emitió la presente resolución o el Juicio de Nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, dejando a salvo las atribuciones y facultades de esta autoridad resolutoria para comprobar el cumplimiento de los ordenamientos jurídicos aplicables. SEXTO. Notifíquese la presente resolución para los efectos legales conducentes. SÉPTIMO. Archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido. Así lo resolvió y firma el Director de Dictamen y Resolución de la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno del Distrito Federal, dictándose la presente resolución el día de su fecha por así permitirlo las labores de esta Dirección a su cargo. LIC. ENRIQUE AGUILAR SOLÍS EAS/GGS 6

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