FICHA DE PROCESO No PROYECTO INOCENCIA RADICADO INTERNO PROFESIÓN CONDUCTOR ESCOLARIDAD

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1 NOMBRE DEL CASO FICHA DE PROCESO No PROYECTO INOCENCIA SEGUNDA OPORTUNIDAD RADICADO INTERNO NOMBRE DE USUARIO* FERNEY MARTÍNEZ CRISTANCHO PROFESIÓN CONDUCTOR ESCOLARIDAD DELITO CONDENA SECUESTRO EXTORSIVO Y OTROS (ACUMULACIÓN) 32 AÑOS DE PRISION DÉCIMO GRADO PALABRAS CLAVES LIBERTAD CONDICIONAL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD BREVE EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS PRIMERO. El señor FERNEY MARTÍNEZ CRISTANCHO, fue condenado el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil cinco (2005) a treinta (30) años de prisión, mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta al hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo, por hechos ocurridos el ocho (8) de abril del año dos mil tres (2003). SEGUNDO. Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010) se decretó la acumulación jurídica de penas, quedando treinta y dos (32) años como pena de prisión. TERCERO. El señor MARTÍNEZ CRISTANCHO, obtuvo el 10% de rebaja de la pena en virtud de la Ley 975 de CUARTO. Una vez el señor MARTÍNEZ CRISTANCHO, cumplió las tres quintas (3/5) partes de la pena, solicitó la libertad condicional por considerar que cumplía los requisitos exigidos en la Ley. QUINTO. En aproximadamente más de tres (3) oportunidades le ha sido negada la libertad condicional, en virtud de la Ley 1121 de 2006 la cual no estaba en vigencia ni para la fecha de los hechos, ni para la fecha de condena. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE PRIMERA INSTANCIA LEY 600 DE 2000 LEY 906 DE 2004 Problema Jurídico Ratio Decidendi Obiter Dictum En el delito de secuestro extorsivo es susceptible del subrogado penal de la libertad condicional? En virtud del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, norma que fue recogida por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el señor FERNEY MARTÍNEZ CRISTANCHO, no podía acceder a la libertad condicional por cuanto para el delito por el que fue condenado secuestro X La buena conducta del condenado durante el tratamiento penitenciario debe permitir suponer que no existe necesidad de la ejecución de la pena, el Juez señaló que para lo anterior, debía allegarse la resolución favorable del Centro Penitenciario y

2 extorsivo -, estaba excluido de beneficios y subrogados penales. Carcelario La Picota, el cual no se allegó. SEGUNDA INSTANCIA CASACIÓN Problema Jurídico Ratio Decidendi Obiter Dictum NO SE PRESENTÓ RECURSO DE APELACIÓN N/A N/A Problema Jurídico Ratio Decidendi Obiter Dictum N/A N/A N/A N/A ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL CONCEPTOS JURÍDICOS LIBERTAD CONDICIONAL: La libertad condicional es una medida a través de la cual el juez permite salir de prisión a quien lleva determinado tiempo privado de su libertad, en virtud de una sentencia condenatoria. Por lo tanto, el sentido del mecanismo es que la persona que ha sido condenada pueda recobrar su libertad antes del cumplimiento total de la pena que se impuso en la sentencia, previo el cumplimiento de los requisitos que ha establecido el legislador. 1 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD: Es en virtud del cual, es imperativa la aplicación de una norma legal por fuera de su marco temporal; esto es, para hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia (retroactividad) con relación a procesados y condenados, y con posterioridad a su derogatoria para sucesos acaecidos durante su vigencia (ultra actividad) respecto de procesados, siempre que se trate de manera beneficiosa la situación del sujeto pasivo de la acción penal. 2 Tal principio de favorabilidad se halla consagrado constitucionalmente en Colombia en el artículo 29, inciso 3, de la Carta Política, que preceptúa lo siguiente: En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL 1 Subrogados penales, mecanismos sustitutivos de la pena y vigilancia electrónica en el Sistema Penal Colombiano. Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa. Dirección de Política Criminal y Penitenciaria. Ministerio de Justicia y del Derecho El Principio de Favorabilidad: algunas problemáticas que cuestionan su concepción tradicional. Estudios de Derecho Penal I. Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano.

3 SUBROGADO PENAL DE LA LIBERTAD CONDICIONAL En primera media, hay que tener en cuenta que la pena debe de responder a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad; frente al principio de necesidad, el legislador colombiano ha considerado que si una persona condenada, bajo determinadas condiciones y circunstancias, no necesita de la privación de la libertad para readaptarse a la sociedad y debe de darse la posibilidad de que se le brinde una oportunidad para cumplir la pena mediante otros mecanismos que tengan una menor aflicción. Dichos mecanismos, se conocen en la legislación colombiana como subrogados penales ; los cuales, han sido definidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como ( ) mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad que se conceden a los individuos que han sido condenados, siempre y cuando cumplan los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por el legislador ( ) 3. En la legislación colombiana, el Código Penal manifiesta que se entienden como subrogados penales 1) La suspensión de la ejecución de la pena y 2) la libertad condicional (Tema al cual se hará mención). Frente al subrogado penal de la libertad condicional, se requiere de la existencia de una condena a pena privativa de la libertad superior a 3 años, el condenado se debe de encontrar efectivamente privado de la libertad y debe de haber cumplido las 3/5 partes de la condena; así mismo, para obtener el derecho del ejercicio de este subrogado, se requiere buena conducta por parte del condenado en el establecimiento carcelario; ya que, con ella el Juez puede llegar a inducir que ya es innecesaria la ejecución de la pena; sin necesidad, de tener en cuenta los antecedentes que fundaron la dosificación de la misma y también se debe demostrar el arraigo familiar y social del condenado. Respecto de la valoración de la conducta punible, esta expresión fue declarada exequible bajo el entendido de que las valoraciones hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados, tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión previa valoración de la conducta punible contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados. (Sentencia C ) Por otro lado, la libertad condicional tiene dos finalidades, 1) Estimular al condenado para que busque su readaptación y 2) Motivar a los demás condenados para que sigan el ejemplo del condenado que ha adquirido el derecho de ejercer el subrogado. 3 Corte Constitucional C- 806 del M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

4 Por ultimo; para que el juez pueda conceder la libertad condicional, se deben de verificar aspectos objetivos (quantum, cumplimiento parcial de la pena) y aspectos subjetivos (antecedentes personales, sociales y familiares, la buena conducta); comprobados dichos aspectos, al condenado le asiste un verdadero derecho del subrogado penal y su otorgamiento no se puede entender como un favor que dependa de la discrecionalidad del juez. 4 En la tutela T019 de 2017 se hace un recuento del tema de la libertad condicional así: El beneficio de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones. En principio, la Ley 599 de 2000, establecía, en el artículo 64 lo siguiente: que el juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena La Ley 890 de 2004 modificó la Ley 599 de 2000 y señaló que el juez puede conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos: 1) previa valoración de la gravedad de la conducta punible, 2) cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y, 3) su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima En sentencia C-194 de 2005, la Corte precisó que el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejerce una función valorativa que resulta determinante para el acto de concesión del subrogado penal. El juez no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal. Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado. El funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. Y la prueba está, como lo dice la Corte Suprema de Justicia, en que la decisión judicial que deniega el subrogado penal no aumenta ni reduce el quantum de la pena, sino que se limita a señalar que la misma debe cumplirse en su totalidad. 4 Corte Constitucional C- 806 del M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

5 3.8. La Ley 1453 de 2011, que modificó la Ley 890 de 2004, consagró que el juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso, su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima o se asegure el pago de ambas mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago Pues bien, a pesar de la regulación normativa expuesta, resulta inescindible el estudio del artículo 64 en consonancia con el artículo 68 A, el cual ha sido modificado por las Leyes 1142 de 2007, 1453 de 2011, 1474 de 2011, 1708 de 2014 y 1773 de 2016) en los que se indica, en forma expresa y concreta, los casos en los que no hay lugar a beneficios y subrogados penales La norma aludida ha sido objeto de las siguientes modificaciones: La Ley 1142 de 2007 estableció que no se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. Esta norma fue modificada por la Ley 1453 de 2011, artículo 28, que adicionó la prohibición de los subrogados penales o mecanismos sustitutivos a la persona que haya sido condenada por uno de los siguientes delitos: cohecho propio, enriquecimiento ilícito de servidor público, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, concusión, prevaricato por acción y por omisión, celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, lavado de activos, utilización indebida de información privilegiada, interés indebido en la celebración de contratos, violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, tráfico de influencias, peculado por apropiación y soborno transnacional El artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, consagró que no tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos, negociaciones y el allanamiento a cargos Adicional a lo anterior, en ese periplo normativo, debe tenerse en cuenta la Ley 733 de 2002, la cual estableció la exclusión de beneficios y subrogados penales cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia

6 anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva. Así mismo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra que cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz De lo expuesto puede concluirse que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a efectos de conceder el subrogado penal de libertad condicional, debe revisar si la conducta fue considerada como grave por el legislador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68A del Código Penal y los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006, y 1098 de 2006, si esto es posible, deberá verificar el lleno de los requisitos objetivos como lo son el cumplimiento de la pena exigida por la ley y el certificado de buena conducta en el sitio de reclusión exigido en el artículo 64 del Código Penal, lo anterior, teniendo en cuenta la vigencia temporal de las normas que regulan el tema. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD La Corte Suprema de Justicia ha establecido que: El principio de favorabilidad aplica cuando dos legislaciones en tránsito legislativo o coexistentes se ocupan de regular de manera diferente una materia, entre otros casos, las consecuencias punitivas de un mismo comportamiento determinado, de modo que se acoge la sanción más beneficiosa para el procesado 5 Lo anterior, en conexidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el cual señala que en materia penal, la ley permisiva o favorable, aunque sea posterior, se debe aplicar de preferencia a la restrictiva o desfavorable; de tal manera, como se lo ha manifestado la Corte Constitucional 6, el principio de favorabilidad es un principio rector en el derecho punitivo, forma parte integral del debido proceso penal y es considerado como un derecho fundamental de aplicación inmediata (Artículo 85 de la Constitución Política). Así mismo, este principio es de suma importancia porque constituye una excepción a la regla general, según la cual, las leyes rigen hacia el futuro, sin importar el tema a que se haga referencia para aplicar la favorabilidad; por ejemplo, en materia 5 Corte Suprema de Justicia. Radicado Agosto 25 de Corte Constitucional C 371 de M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

7 penal siempre debe de aplicarse la normativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado (Principio Favor Libertatis). Por otro lado, jurisprudencialmente también se ha determinado que el principio de favorabilidad en materia punitiva no tiene distinción entre normas sustanciales o procesales; en razón a que, la Constitución Política no hace diferencia 7 ; adicionalmente, se ha establecido que es trabajo del juez de conocimiento determinar cuál es la norma más favorable para el acusado, en razón a que si no se aplica una norma por el principio de favorabilidad, esto no quiere decir que dicha norma sea inconstitucional 8 BIBLIOGRAFÍA Subrogados penales, mecanismos sustitutivos de la pena y vigilancia electrónica en el Sistema Penal Colombiano. Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa. Dirección de Política Criminal y Penitenciaria. Ministerio de Justicia y del Derecho El Principio de Favorabilidad: algunas problemáticas que cuestionan su concepción tradicional. Estudios de Derecho Penal I. Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano. Loaiza Henao, Claudia Janneth. La acción de tutela contra providencias judiciales y el debido proceso. Estudio de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana. Universidad de Antioquia Págs. 4 y ss. JURISPRUDENCIA Corte Constitucional Sentencia C-301 de Corte Constitucional C- 806 del M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional C- 806 del M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Suprema de Justicia. Radicado Agosto 25 de Corte Constitucional C 371 de M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. C-252 de 2001, C-200 de 2002, C-922 de 2001 y T-272 de Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU 813 de Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T 1240 de Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C Corte Constitucional de Colombia. Tutela Corte Suprema de Justicia de Colombia. Sentencia marzo 1 de 2011, expediente , Magistrada Ponente. María Mercedes López Mora. Equipo Proyecto Inocencia Facultad de Derecho Universidad Manuela Beltrán 7 C-252 de 2001, C-200 de 2002, C-922 de 2001 y T-272 de Sentencia C-301 de 1993.

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