a) Autoridad demandada y Acto Impugnado: b) Circunstancias
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- Julio Salazar Vera
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1 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas del veintisiete de febrero de dos mil nueve. El presente proceso ha sido promovido por la Fundación Escolar Británico Salvadoreña, del domicilio de Santa Tecla, por medio de su apoderado general judicial doctor José Salvador Soto, impugnando de ilegal el Acuerdo pronunciado por el Concejo Municipal de Santa Tecla, en Sesión Extraordinaria celebrada el día diecinueve de diciembre de dos mil cinco, que confirmó la resolución emitida el día veintidós de agosto del mismo año dictada por el Jefe de Registro Tributario de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, que impuso a la Fundación Escolar Británico Salvadoreña un impuesto determinado a "Colegios, Escuelas Privadas o Particulares y Universidades", por un monto de dos mil quinientos diecinueve dólares con treinta y dos centavos de dólar ($2,519.32) equivalentes a veintidós mil cuarenta y cuatro colones con cinco centavos de colón ( 22,044.05), que comprende impuesto, intereses y multa. Han intervenido en el presente proceso: la parte actora en la forma indicada; el Concejo Municipal de Santa Tecla como autoridad demandada; y la licenciada Ana Virginia Galéas Rodríguez, quien posteriormente fue sustituida por el licenciado Herber Ernesto Montoya Salazar, ambos en representación del Fiscal General de la República. I. CONSIDERANDOS: A. ANTECEDENTES DE HECHO. ALEGATOS DE LAS PARTES. 1. DEMANDA. a) Autoridad demandada y Acto Impugnado: El apoderado de la demandante dirigió su pretensión contra el Concejo Municipal de Santa Tecla por la actuación descrita en el preámbulo de esta sentencia. b) Circunstancias. Señaló que el Concejo Municipal de Santa Tecla le ha violentado: El artículo 18 de la Constitución de la República, que regula el Derecho de Petición cuya respuesta por el funcionario competente obliga a que éste la fundamente con las razones que le asisten. El artículo 9 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro, que
2 expresa que dichas Asociaciones y Fundaciones deben ser no lucrativas, y que su representada ya cumplió con dicha calificación. El artículo 51 de la Ley General Tributaria Municipal que trata sobre la exención de la obligación tributaria municipal. El artículo 106 numeral 5 de la Ley General Tributaria Municipal, que regula que la determinación de oficio de la obligación tributaria debe llenar el requisito de razonar y citar las disposiciones legales que fundamenta la determinación. Los artículos 13 y de la Ley de Impuestos Municipales de Nueva San Salvador, hoy Santa Tecla, que gravan otras actividades de índole económica, siempre y cuando el sujeto pasivo tenga fines de lucro. c) Disposiciones o derechos que se alegan violados. El apoderado de la demandante relató que la autoridad demandada calificó a la Academia Británica Cuscatleca según el artículo de la Ley de Impuestos Municipales de Nueva San Salvador, por ser ésta propietaria de un establecimiento que se caracteriza por ser un colegio exclusivo, mixto, bilingüe y bicultural, entendiéndose que presta un servicio educativo a quienes estén en la posibilidad de cancelar una cuota, por lo que a juicio de la demandada existe un hecho generador de conformidad al artículo 12 de la Ley General Tributaria Municipal que da nacimiento a la obligación tributaria, independiente a quien pertenezca, ignorando que la misma pertenece a su representada la cual es una Fundación sin Fines de Lucro. d) Petición. Solicitó que se declare la ilegalidad del Acuerdo tomado por el Concejo municipal de la Alcaldía de Santa Tecla, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco. 2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida. Se tuvo por parte a la Fundación Escolar Británico Salvadoreña, por medio de su apoderado general judicial doctor José Salvador Soto. Se requirió a la autoridad demandada que informara sobre la existencia del acto administrativo que se le atribuye y se suspendió la ejecución provisional de los efectos i del acto administrativo impugnado. 3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA. Recibido el informe de la autoridad demandada respondido en sentido positivo, se solicitó a la misma autoridad que rindiera un nuevo informe de conformidad con el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde expusiera las razones que justifican la
3 legalidad del acto administrativo que se le atribuye. Se confirmó la suspensión provisional de la ejecución de los efectos del acto administrativo impugnado y se ordenó notificar la existencia de este proceso al Fiscal General de la República. El Concejo Municipal de Santa Tecla al rendir el informe justificativo solicitado, manifestó en síntesis lo siguiente: en cuanto al aspecto tributario que el demandante señala en el artículo 6 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro, que expresa que "Las asociaciones y fundaciones estarán sujetas a las mismas obligaciones tributarias que establecen las leyes para las personas naturales y jurídicas, en cuanto no estén expresamente excluidas de dichas leyes", se concluye que no legisla el quehacer municipal ni puede pronunciarse respecto a exclusiones de tipo tributario municipal, pues la Ley de Creación de Tributos es la que debe declarar exenciones y en este caso la Ley de Impuestos Municipales de Nueva San Salvador, ahora Santa Tecla no lo excluyó. Que la Municipalidad no se pronuncia y menos califica a la Fundación Escolar Británico Salvadoreña, sino que se ha calificado a la Academia Británica Cuscatleca, la cual está domiciliada en el Municipio de Santa Tecla, acto para lo cual presentaron a la Municipalidad sus respectivas declaraciones y balances, los que sirvieron de base para realizar la calificación de dicha Academia de conformidad a lo establecido en el artículo de la Ley de Impuestos Municipales de Nueva San Salvador. Agregó que la Academia Británica Cuscatleca, es quien está obligada al pago del impuesto, porque es quien ejecuta el hecho generador. Señaló que, el artículo 13 de la Ley de Impuestos Municipales de Nueva San Salvador ahora Santa Tecla, menciona varios elementos que deben cumplirse para que nazca el hecho generador previsto: que realicen actividades con fines de lucro pero que por ellas no reciban contraprestación alguna individualizada, y si bien la Fundación es sin Fines de Lucro, la Institución Académica que ésta posee no tiene la calidad de no lucrativa, es más por los servicios de enseñanza que presta recibe una contraprestación ya que sus estudiantes pagan por ello. Respecto a la multa que cita el apoderado de la parte actora expresó, que era preciso aclarar que en ninguna parte de la resolución impugnada se impone multa alguna y respecto a la violación de su derecho de respuesta, manifestó que en dicha Municipalidad se diligenció un procedimiento atendiendo a la petición de la parte interesada, el cual se resolvió en su oportunidad, por lo tanto no es cierto decir que no ha tenido respuesta a su petición. 4. DECLARATORIA DEL PROCESO COMO DE MERO DERECHO.
4 Por auto de las quince horas quince minutos del trece de septiembre de dos mil seis, este Tribunal declaró el presente proceso como de mero derecho, limitando el análisis de la sentencia a determinar si la Fundación Escolar Británico Salvadoreña por medio de su Institución Educativa denominada Academia Británico Cuscatleca, es sujeto de impuesto conforme a la Ley General Tributaria Municipal. 5. INTERVENCIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Se dio intervención a la delegada del Fiscal General de la República, licenciada Ana Virginia Galéas Rodríguez. La Fiscalía General de la República al evacuar la audiencia conferida, esencialmente manifestó que no existiendo Ley, Reglamento o Decreto que exprese que la Fundación Escolar Británico Salvadoreña está exenta del pago del impuesto exigido por el Concejo de la Municipalidad de Santa Tecla, la resolución impugnada es legal porque la obligación tributaria corresponde a la materialización de un hecho generador que según el artículo 12 de la Ley General Tributaria Municipal, es el supuesto previsto por la Ley u Ordenanza respectiva de creación de tributos municipales, que cuando ocurre en la realidad da lugar al nacimiento de la obligación. Se dio intervención al licenciado Herber Ernesto Montoya Salazar, en calidad de Agente Auxiliar delegado del Fiscal General de la República y en sustitución de la licenciada Ana Virginia Galéas Rodríguez. De conformidad con el artículo 48 inciso 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se requirió a la autoridad demandada que remitiera los expedientes administrativos relacionados con el presente caso, los cuales se han tenido a la vista. B. FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN. La parte actora pide que se declare la ilegalidad del Acuerdo pronunciado por el Concejo Municipal de Santa Tecla, en Sesión Extraordinaria celebrada el día diecinueve de diciembre de dos mil cinco, que confirmó la resolución emitida el día veintidós de agosto del mismo año dictada por el Jefe de Registro Tributario de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, que impuso a la Fundación Escolar Británico Salvadoreña un impuesto determinado a "Colegios, Escuelas Privadas o Particulares y Universidades", por un monto de dos mil quinientos diecinueve dólares con treinta y dos centavos de dólar ($2,519.32) equivalentes a veintidós mil cuarenta y cuatro
5 colones con cinco centavos de colón ( 22,044.05), que comprende impuesto, intereses y multa. Con respecto a la multa alegada por el apoderado de la demandante y que se encuentra comprendida en el monto de los dos mil quinientos diecinueve dólares con treinta dos centavos de dólar, que el Concejo Municipal de Santa Tecla le impuso en concepto de impuesto, este Tribunal no conocerá sobre ella, pues revisando los expedientes administrativos remitidos por éste, no existe constancia de la misma en la documentación revisada. Por lo tanto, el centro de la controversia se cifra en que si el carácter reconocido de Fundación sin Fines de Lucro de la Fundación Escolar Británico Salvadoreña -propietaria de la Academia Británica Cuscatleca- exonera a dicha institución educativa del pago de impuestos municipales. Para lograr tal determinación es necesario analizar diferentes aspectos. 2. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y POTESTADES TRIBUTARIAS DEL MUNICIPIO. De conformidad al artículo 86 inciso final de la Constitución de la República, la Administración Pública en El Salvador, se encuentra sometida al Principio de Legalidad en un sentido o versión positiva, esta sujeción significa que los entes que la articulan, en el ejercicio de la función administrativa no poseen más potestades que las que la Ley expresamente les reconoce. Dado que según el artículo 2 literal c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Gobierno local, se constituye como parte de la Administración Pública en El Salvador, la validez de sus actos, obedece al anterior parámetro. Como esta Sala ha expresado en anteriores sentencias, las potestades administrativotributarias del Gobierno local, se encuentran básicamente reguladas por medio del Código Municipal, la Ley General Tributaria Municipal y las Leyes de Impuestos Municipales, propias y específicas de cada Municipio. En este caso dada la calificación de la Academia Británica Cuscatleca, como obligado tributario, es sujeto además de la aplicación de la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro, creada mediante Decreto Legislativo número 8 94, publicado en el Diario Oficial número 238, Tomo 333, del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis. 3. EL CARÁCTER DE LA FUNDACIÓN ESCOLAR BRITÁNICO SALVADOREÑA, COMO UNA INSTITUCIÓN SIN FINES DE LUCRO. En la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro, el legislador secundario regula la existencia de agrupaciones jurídicas de derecho privado que se constituyen para
6 desarrollar de manera permanente cualquier actividad legal, en el caso que desarrollen sus actividades sin afán o finalidad de lucro. Según el artículo 9 de la Ley en comento, se entenderá que una asociación o fundación es sin fines de lucro, cuando ésta no persiga por medio de su actividad el enriquecimiento directo de sus miembros, fundadores y administradores. Consecuentemente queda establecida la imposibilidad de distribuirse beneficios, remanentes o utilidades entre ellos, ni disponer la distribución del patrimonio de la entidad al ocurrir la disolución o liquidación de la misma. La Fundación Escolar Británico Salvadoreña, fue reconocida como una Fundación sin Fines de Lucro por el Ministerio del Interior, al otorgarle personalidad jurídica mediante el Acuerdo número 45 emitido en fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta. Así mismo el Acuerdo número 194, de fecha cinco de noviembre de dos mil tres, dictado por el Ministerio de Gobernación en el cual se acordó aprobar en todas sus partes los nuevos estatutos de la Fundación y derogó los estatutos aprobados con anterioridad (folios 31 al 35 del presente proceso). Como es lógico, la calificación en referencia situó a la Fundación Escolar Británico Salvadoreña en un régimen jurídico específico respecto a las obligaciones tributarias. 4. RÉGIMEN JURÍDICO DE EXCLUSIÓN DE PAGO DE IMPUESTOS, EN EL CASO DE LAS ASOCIACIONES Y FUNDACIONES SIN FINES DE LUCRO. A juicio del doctor José Salvador Soto, el carácter reconocido de Fundación sin Fines de Lucro de la Fundación Escolar Británico Salvadoreña -propietaria de la Academia Británica Salvadoreña- la exonera del pago de impuestos municipales. El arribo a tal conclusión es producto de la interpretación que el mencionado profesional hace de los alcances de la falta de finalidad lucrativa que se le ha conferido a la fundación de mérito, así como la utilización de la analogía en cuanto a las exenciones o exclusiones de la imposición de otros tributos a la fundación. Sobre los puntos señalados se considera, que el status reconocido por el Ministerio de Gobernación sitúa a la Corporación en un contexto jurídico especial, diferente a las personas que desarrollan actividades con la intención de lucro en otras áreas o ámbitos jurídicos. Este Tribunal aclara que si bien es cierto la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro establece un régimen jurídico especial respecto de tales agrupaciones, dicha norma señala en concreto una regla general y una excepción respecto de las obligaciones tributarias de
7 dichas instituciones. En concreto, el artículo 6 del régimen jurídico señalado determina, que en cuanto a las responsabilidades tributarias, las Fundaciones sin Fines de Lucro, está? sujetas a las mismas obligaciones que establecen las leyes para las personas naturales o jurídicas, siempre y cuando no gocen de una exclusión expresa relacionada en las diferentes normativas. La simple lectura de la disposición citada permite concluir que, el reconocimiento de Asociación y Fundación sin Fines de Lucro no trae automáticamente aparejada la exención, exclusión o trato preferente en materia de tributos, sino que es el legislador secundario, en el caso de cada gravamen, quien determinará si reconoce o no un tratamiento privilegiado a las agrupaciones citadas. Contrario sensu, si no existe pronunciamiento expreso al respecto de exenciones o exclusiones en una norma que fije un impuesto, debe entenderse tal como lo establece la primera parte del artículo en mención, que "éstas están sujetas a las mismas obligaciones que establecen las leyes para las personas naturales o jurídicas". De lo anterior se colige que únicamente en el caso que la Ley de Impuestos Municipales de Nueva San Salvador hoy Santa Tecla, vigente por Decreto Legislativo número 350 del treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Diario Oficial número 236, Tomo 317 del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos, -que es la que contiene el establecimiento de los tributos municipales a pagar en dicha circunscripción territorial-, determine una exclusión del pago de impuestos municipales respecto de las Fundaciones sin Fines de Lucro, podrían éstas estar exentas de dicha obligación. En este caso no se discute si la referida Academia desarrolla o no actividad económica, y con ello el hecho generador del impuesto en referencia, sino únicamente si dicha actividad pudiera estar exenta de pago de impuesto municipal. Realizando una lectura de la normativa en comento, esta Sala constata que no existe disposición alguna que expresamente excluya a las Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro del pago de impuestos municipales, y de ello se concluye que respecto de este impuesto, la Academia Británica Cuscatleca -como parte de la Fundación Escolar Británico Salvadoreñase encuentra en iguales condiciones tributarias que cualquier persona natural o jurídica. 5. CALIDAD DE SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. Como lo señala el artículo 4 de la Ley de Impuestos Municipales de Nueva San Salvador ahora Santa Tecla, serán sujetos pasivos de la obligación Tributaria Municipal, las personas
8 naturales o jurídicas que según la referida Ley estén obligadas al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias sea como contribuyente o responsable. A juicio de la autoridad demandada la referida Academia, se ha convertido en un sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal, al desarrollar actividad económica contemplada como hecho generador de impuesto municipal establecido en el artículo de la Ley de Impuestos Municipales de Nueva San Salvador ahora Santa Tecla, bajo el rubro "impuesto por otras actividades de índole económica", específicamente por "Colegios y Escuelas Privadas o Particulares y Universidades". Tal y como se ha expresado en el presente juicio, la Fundación Escolar Británico Salvadoreña es propietaria de la Academia Británica Cuscatleca, ubicada en la ciudad y Municipio de Santa Tecla, por tanto el carácter de propietaria de la Fundación de la mencionada Academia, la silla en una posición de responsable del pago del tributo generado por dicha institución de enseñanza. Dado que ha quedado establecido que en efecto la Fundación Escolar Británico Salvadoreña -propietaria de la Academia Británica Cuscatleca-, no está excluida del pago de impuestos municipales por la Ley de Impuestos Municipales de Nueva San Salvador ahora Santa Tecla, resulta ser legítimo el acto administrativo impugnado, que califica a dicha Academia Británica Cuscatleca como obligada tributaria. De todo lo antes expuesto es concluyente que el acto administrativo impugnado es legal y así debe ser declarado en el fallo de esta sentencia definitiva. II. FALLO. POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 412 y 427 del Código de Procedimientos Civiles; 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 6 y 9 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro; y 4, 13 y de la Ley de Impuestos Municipales de la ciudad de Nueva San Salvador, a nombre de la República esta Sala FALLA: a) Declárase legal el Acuerdo pronunciado por el Concejo Municipal de Santa Tecla, en Sesión Extraordinaria celebrada el día diecinueve de diciembre de dos mil cinco, que confirmó la resolución emitida el día veintidós de agosto de dos mil cinco dictada por el Jefe de Registro Tributario de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, que impuso a la Fundación Escolar Británico Salvadoreña un impuesto determinado a "Colegios, Escuelas Privadas o Particulares y
9 Universidades", por un monto de dos mil quinientos diecinueve dólares con treinta y dos centavos de dólar ($2,519.32) equivalentes a veintidós mil cuarenta y cuatro colones con cinco centavos de colón ( 22,044.05), que comprende impuesto, intereses y multa. b) Condénase en costas a la parte actora conforme el Derecho Común. c) Devuélvase el expediente administrativo compuesto de dos piezas a su respectiva oficina de origen. d) En el acto de la notificación entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y a la representación fiscal. NOTIFIQUESE. E. R. NUÑEZ M. POSADA L. C. DE AYALA G M. A. CARDOZA A PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y LAS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN RUBRICADAS ILEGIBLE.
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