RESOLUCIÓN FINAL /CC1

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1 RESOLUCIÓN FINAL /CC1 PROCEDENCIA : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR 1 (EL OPS) DENUNCIANTE : EDWARD ANTONIO MUÑOZ SALAZAR (EL SEÑOR MUÑOZ) DENUNCIADO : SCOTIABANK PERÚ S.A.A. 1 (EL BANCO) MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR INCUMPLIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y COSTOS ACTIVIDAD : SISTEMA FINANCIERO BANCARIO SANCIÓN : SCOTIABANK PERÚ S.A.A.: UNA (1) UIT Lima, 17 de junio de 2016 ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución /PS1 del 5 de setiembre de 2013, el OPS ordenó al Banco que, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, cumpla con pagar S/ 500,00 al señor Muñoz por concepto de costos y S/ 36,00 por concepto de costas en los que incurrió durante la tramitación del procedimiento de incumplimiento de medida correctiva seguido bajo el Expediente /PS1/IMC 2. Por Resolución Final /CC1 del 10 de diciembre de 2013, la Comisión confirmó dicho mandato. 2. El 10 de setiembre de 2014, el señor Muñoz denunció ante el OPS el incumplimiento del pago de las costas y los costos ordenados por la Resolución /PS1. Mediante Resolución /PS1 del 24 de noviembre de 2014, el OPS sancionó al Banco con una multa de una (1) UIT, al haberse acreditado el incumplimiento del referido pago y ordenó que este fuera efectuado en un plazo máximo de cinco (5) días. Por Resolución Final /CC1 del 29 de abril de 2015, la Comisión confirmó dicha decisión. 3. El 30 de junio de 2015, el señor Muñoz denunció por segunda vez el incumplimiento del pago de costas y costos ordenado por el OPS mediante Resolución /PS1 y solicitó que se ordene al Banco el pago de las costas y costos en los que incurrió por la tramitación de esta nueva denuncia. 4. El Banco presentó sus descargos, señalando lo siguiente: 1 Identificado con Ruc N Mediante Resolución Final /CPC del 5 de enero de 2012, la Comisión ordenó al Banco, en calidad de medida correctiva, que en un plazo máximo de cinco (5) días, cumpla con dar respuesta a la carta de reclamo remitida por el señor Muñoz el 4 de mayo de 2011; así como, con devolver los montos cobrados en exceso más los intereses generados. 1

2 (i) (ii) El señor Muñoz carece de interés obrar, pues el pago de costas y costos ordenado por Resolución /PS1 fue efectuado con anterioridad al 30 de junio de 2015, fecha en la que el denunciante interpuso la presente denuncia. El artículo 412 del Código Procesal Civil dispone que, en los procedimientos incidentales, como el iniciado por el señor Muñoz en el presente caso, la parte vencedora no puede solicitar el reembolso de los costos. 5. Por Resolución /PS1 del 4 de diciembre de 2015, el OPS emitió el siguiente pronunciamiento: (i) Declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Muñoz contra el Banco, al haberse acreditado que el pago de costas y costos ordenado por Resolución /PS1 fue efectuado de manera extemporánea; en consecuencia, lo sancionó con una multa de una (1) UIT; (ii) ordenó al Banco el pago de las costas del presente procedimiento; y, (iii) denegó la solicitud de concesión de los costos del presente procedimiento, en aplicación del quinto párrafo del artículo 412 del Código Procesal Civil que establece que no corresponde otorgar dicho beneficio en los procedimientos de naturaleza incidental, como sería el incumplimiento de costas y costos que inició el señor Muñoz por segunda vez. 6. El 30 de diciembre de 2015, el Banco apeló la Resolución /PS1 en el extremo que lo sancionó con una multa de una (1) UIT y le ordenó el pago de costas del presente procedimiento, señalando lo siguiente: (i) (ii) (iii) El 21 de mayo de 2015, con anterioridad a la fecha de interposición de la denuncia (30 de junio de 2015), cumplió con lo ordenado por Resolución /PS1, esto es, con pagar al señor Muñoz las costas y costos allí ordenados. Por ello, el denunciante carece de interés para obrar en el procedimiento, debiendo declararse improcedente la denuncia o, en todo caso, dicho hecho debió ser considerado como un atenuante. La multa impuesta resulta excesiva, en tanto el OPS no consideró los criterios de graduación aplicables a los procedimientos administrativos. Correspondía dejar sin efecto el pago de las costas, pues no cometió infracción alguna. 7. El 5 de enero de 2016, el señor Muñoz apeló la Resolución /PS1, en el extremo que denegó el pago de costos del presente procedimiento, indicando lo siguiente: 2

3 (i) (ii) Los procedimientos de incumplimiento de pago de costas y costos son verdaderos procedimientos administrativos y no incidentes de uno principal, tal como ha sido desarrollado por la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), a través de la Resolución /SPC-INDECOPI, que constituye un precedente administrativo de observancia obligatoria. Desde la fecha de presentación de la denuncia hasta la fecha de emisión de la resolución final transcurrieron más de treinta (30) días hábiles, habiéndose excedido el OPS en el plazo legal establecido para pronunciarse respecto de su denuncia, lo cual vulnera el principio de celeridad. 8. El 21 de marzo de 2016, el Banco presentó un escrito contestando la apelación del señor Muñoz, en el que manifestó que los procedimientos por incumplimiento de pago de costas y costos son de carácter incidental, por lo que corresponde aplicar lo establecido en el quinto párrafo del artículo 412 del Código Procesal Civil y denegar el pago de los costos. 9. A manera de resumen, se presenta el siguiente gráfico que sintetiza cronológicamente los hechos ocurridos en el presente caso: ANÁLISIS Cuestión previa: sobre el cuestionamiento referido al plazo de tramitación en el OPS 10. En su apelación, el señor Muñoz indicó que el OPS excedió el plazo legal de treinta (30) días hábiles para emitir un pronunciamiento final. 11. Sobre el particular, el artículo 209 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), dispone que el recurso de apelación se sustenta en una 3

4 diferente interpretación de las pruebas producidas o en cuestiones de puro derecho, es decir, en aspectos relacionados con el fondo de la controversia En cambio, los supuestos que suponen una infracción de los plazos establecidos en la ley como en el presente caso pueden ser cuestionados a través de un reclamo en queja por defectos de tramitación Si bien correspondería encauzar el cuestionamiento del señor Muñoz como un reclamo en queja, ello deviene en ineficaz, toda vez que el OPS ya ha emitido un pronunciamiento y el expediente se encuentra en revisión ante esta Comisión, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el propio señor Muñoz. 14. Por tanto, la Comisión considera que corresponde desestimar el argumento planteado por el señor Muñoz en este extremo. (i) Sobre el incumplimiento del pago de costas y costos De lo ordenado mediante Resolución /PS1 15. Mediante Resolución /PS1 se ordenó por segunda vez al Banco que cumpla con pagar al señor Muñoz, en un plazo de cinco (5) días hábiles, las costas y costos correspondientes al procedimiento tramitado en el Expediente /PS1/IMC. El plazo para cumplir dicho mandato venció el 18 de mayo de En atención a ello, el OPS declaró fundada por segunda vez la denuncia interpuesta por el señor Muñoz contra el Banco por incumplimiento del mandato de costas y costos establecido en la Resolución /PS1, al haberse acreditado que la entidad bancaria efectuó el referido pago el 21 de mayo de 2015, esto es, tres (3) días después del plazo otorgado. 17. En su apelación, el Banco señaló que el señor Muñoz carecía de interés para obrar en el presente procedimiento, en tanto que a la fecha de interposición de la denuncia ya había 3 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, publicada el 11 de abril de 2001 Artículo Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. 4 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, publicada el 11 de abril de 2001 Artículo Queja por defectos de tramitación En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva. 5 La Resolución Final /CC1 otorgó al Banco un plazo de cinco (5) días hábiles para pagar al señor Muñoz el monto de S/ 536,00 por concepto de costas y costos del procedimiento. Dicha resolución fue notificada al Banco el 11 de mayo de

5 satisfecho el interés del denunciante, esto es, que se cumpla con el pago de las costas y costas en los que había incurrido. En tal sentido, la denuncia debía ser declarada improcedente. 18. El interés para obrar se define como la necesidad indisponible e insustituible de tutela jurisdiccional para la resolución de un conflicto de intereses intersubjetivos o una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica. En otras palabras, es la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional, como único medio capaz de procesar y posteriormente declarar una decisión respecto del conflicto que están viviendo La Resolución /SPC-INDECOPI del 3 de mayo de 2012 señaló que para determinar si un consumidor carece de interés para obrar, corresponde verificar si a la fecha de presentación de la denuncia el proveedor agotó los mecanismos y gestiones para rectificar las consecuencias perniciosas causadas al consumidor. Solo en este último supuesto el denunciante pierde el estado de necesidad, puesto que todas las medidas correctivas que la autoridad podría ordenar a su favor ya han sido adoptadas oportunamente por el proveedor. En ese sentido, solo aquella conducta del proveedor que cumpla con estas características calificará como subsanación de la infracción e implicaría la pérdida del interés para obrar con la consecuente improcedencia de la denuncia. 20. Sin embargo, la Sala también advierte que existen infracciones que por su propia naturaleza no pueden ser subsanadas y, por tanto, respecto de ellas nunca se presentará el supuesto de pérdida del interés para obrar ni la improcedencia de la denuncia. Por ejemplo, en los casos en que el consumidor denuncia el retraso injustificado de un vuelo o la demora injustificada en la entrega de un departamento, pese a que a la fecha de interposición de la denuncia ya haya despegado el vuelo o se haya entregado el departamento, respectivamente; ello no subsana el retraso denunciado y, por tanto, no implica la ausencia de interés para obrar. Por ello, resulta fundamental que la autoridad administrativa evalúe adecuadamente los términos de la denuncia del consumidor. 21. En el presente caso, si bien ambas partes han manifestado que el pago de las costas y costos se produjo el 21 de mayo de 2015, es decir, antes de interponerse la denuncia del 30 de junio de 2015; debe advertirse que el hecho denunciado por el señor Muñoz se encuentra referido precisamente al cumplimiento tardío del mandato y no a la falta de pago de las costas y costos solicitados. 22. El mandato de la Resolución /PS1 no solo consistía en que el Banco cumpla con pagar S/ 536,00 al señor Muñoz por concepto de costas y costos; sino que, además, dicho pago debía ser efectuado en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, esto es, como máximo el 18 de mayo de MONROY GÁLVEZ, Juan (1994). Las excepciones en el Código Procesal Civil Peruano. En: Themis 27, p

6 23. Por ello, y en tanto el hecho denunciado se encuentra referido al cumplimiento tardío del mandato, debe desestimarse la falta de interés para obrar alegada por el Banco, correspondiendo que esta Comisión se pronuncie sobre el fondo de la controversia. 24. Al respecto, y tal como ha sido reconocido por el propio Banco, en el presente caso se produjo una demora en el cumplimiento del mandato ordenado por la Resolución /PS1, en tanto el pago de las costas y costos se efectuó tres (3) días después del plazo máximo otorgado, esto es, el 21 de mayo de En consecuencia, corresponde confirmar la Resolución /PS1, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Muñoz contra el Banco por el cumplimiento tardío del pago de costas y costos. De la graduación de la sanción 26. El OPS sancionó al Banco con una multa de una (1) UIT por el cumplimiento tardío del pago de las costas y costos ordenado por la Resolución /PS En su apelación, el Banco manifestó que la multa impuesta resultaba excesiva, en tanto el OPS no consideró los criterios de graduación aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores. Asimismo, agregó que el hecho de haber cumplido con el pago antes de la interposición de la denuncia debía ser calificado como un atenuante. 28. El artículo 118 del Código señala que si el obligado a cumplir la orden de pago de costas y costos no lo hace, se le impondrá una multa no menor de una (1) UIT; siendo que, en caso de persistir el incumplimiento de lo ordenado, el Indecopi puede imponer una nueva multa, duplicando sucesivamente el monto de la última hasta el límite de cincuenta (50) UIT. 29. En el presente caso, el Banco ya había sido sancionado anteriormente con una multa de una (1) UIT por incumplimiento en el pago de costas y costos; sin embargo, si bien en un inicio el OPS consideró que correspondía duplicar la multa impuesta a dos (2) UIT, bajo un análisis de razonabilidad, consideró pertinente atenuarla en un 50%, pues el pago fue realizado con anterioridad a la presentación de la denuncia. 30. Así, contrariamente a lo señalado por el Banco se observa que el OPS al graduar la sanción sí consideró como criterio atenuante el pago invocado, por lo que sancionó a la entidad bancaria con una multa de una (1) UIT. 31. No obstante ello, a criterio de este Órgano Colegiado se debe tener en consideración que el artículo 118 del Código es una norma de carácter taxativo que no admite criterios de graduación en la sanción, ni contempla la posibilidad de considerar circunstancias atenuantes, situación que ha sido señalada en reiterada jurisprudencia emitida por esta instancia 7. 7 Ver Resoluciones Finales /CC1 del 27 de noviembre de 2014 y /CC1 del 11 de noviembre de

7 32. En ese sentido, correspondía al OPS duplicar la multa impuesta a dos (2) UIT; no obstante, en vía de apelación no resulta factible agravar la sanción, pues ello colocaría al recurrente en una posición más gravosa que aquella que mantenía antes de la interposición del recurso impugnativo, lo que vulneraría la prohibición de la reformatio in pejus Por lo expuesto, la Comisión considera que corresponde confirmar la Resolución Final /PS1, en el extremo que sancionó al Banco con una multa de una (1) UIT por el cumplimiento extemporáneo del pago de costas y costos. (ii) Sobre las costas y costos en los procedimientos de incumplimiento de mandatos 34. El Código Procesal Civil señala que las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso 9 ; mientras que los costos, por los honorarios del abogado vencedor Asimismo, el primer párrafo del artículo 412 de la citada norma establece, como principio del pago de costas y costos, que este es de cargo de la parte vencida, es decir, de aquella cuya pretensión no fue amparada, conforme se aprecia a continuación: Artículo La imposición de la condena en costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración expresa y motivada de la exoneración. (...) 36. Así, Ledesma Narváez considera que para nuestro ordenamiento las costas y costos son sinónimo de vencimiento y deben ser reembolsados por el vencido, en tanto dicho reembolso se sustenta por regla general en el hecho objetivo de la derrota 11. En otros 8 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, publicada el 11 de abril de 2001 Artículo Resolución (...) Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado. 9 TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, aprobado por RESOLUCIÓN MINISTERIAL JUS y publicado el 22 de abril de 1993 Artículo Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso. 10 TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, aprobado por RESOLUCIÓN MINISTERIAL JUS y publicado el 22 de abril de 1993 Artículo Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial. 11 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella (2012). Comentarios al Código Procesal Civil : análisis artículo por artículo. Lima: Gaceta Juri dica, p

8 términos, el legislador peruano optó por condenar al pago de costas y costos a quien perdió el proceso, sin importar el motivo de la interposición de la denuncia. 37. En el marco de un procedimiento administrativo, el pago de costas y costos tiene por objeto reembolsar al denunciante los gastos en que se vio obligado a incurrir para acudir a la autoridad administrativa y denunciar el incumplimiento por parte de otro administrado. Por ello, dicho pago debe ser asumido por la parte cuya conducta motivó el inicio de un procedimiento ante la autoridad. 38. Al respecto, el artículo 7 de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización de Indecopi, aprobada por Decreto Legislativo 807 (en adelante, el Decreto Legislativo 807), establece la facultad que tienen los órganos resolutivos para ordenar al infractor el pago de las costas y costos del procedimiento en que hubiera incurrido el denunciante 12. De ahí que, en caso el administrado incumpla dicho mandato, la autoridad puede imponer multas coercitivas a fin de impulsar su cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) En la resolución apelada, el OPS ordenó al Banco únicamente el pago de las costas del presente procedimiento, pues considero que al tener este último naturaleza incidental, no correspondía otorgar los costos, ello, en aplicación del quinto párrafo del artículo 412 del Código Procesal Civil, extremo que fue apelado por el señor Muñoz. De la aplicación del artículo 412 del Código Procesal Civil 40. La Ley 30293, Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, a fin de promover la modernidad y la celeridad procesal, modificó el artículo 412 del Código Procesal Civil, incorporando un nuevo principio que regule el pago de costas y costos en el caso de los procesos incidentales. Así, dispuso que en este tipo de procesos, la parte vencida debía reembolsar a la vencedora solo las costas, mas no los honorarios del abogado, tal como se verifica a continuación: 12 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, aprobada por DECRETO LEGISLATIVO 807 y publicada el 18 de abril de 1996 Artículo 7.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del Indecopi podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del artículo 38 del Decreto Legislativo 716 ( ) 13 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010 Artículo Multas coercitivas por incumplimiento del pago de costas y costos Si el obligado a cumplir la orden de pago de costas y costos no lo hace, se le impone una multa no menor de una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT). En caso de persistir el incumplimiento de lo ordenado, el Indecopi puede imponer una nueva multa, duplicando sucesivamente el monto de la última multa impuesta hasta el límite de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). La multa que corresponda debe ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales se ordena su cobranza coactiva. 8

9 Artículo (...) La parte vencida en un incidente debe reembolsar a la vencedora las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y demás gastos judiciales incurridos durante su tramitación. No se considera los honorarios del abogado. La liquidación correspondiente se realiza al finalizar el proceso. (Subrayado agregado) 41. Ahora bien, en este punto, resulta pertinente saber lo que se entiende por incidente. De acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (DRAE), el término incidental está definido como adj. Que sobreviene en algún asunto y tiene alguna relación con él y adj. Dicho de una cosa o de un hecho: accesorio, de menor importancia El jurista José César Villarroel Bustios señala que los incidentes son cuestiones distintas a la principal pero dependientes de ella, ya que no se bastan por sí mismos, por lo que se hallan a su servicio y la complementan, en cuanto la principal necesita de su decisión para desenvolverse adecuadamente Asimismo, el jurista Julio Chiappini sostiene que las cuestiones incidentales que han de ser resueltas o dirimidas antes de la solución final de la litis, se tratan de conflictos relativos al proceso (y, por ende, no atinentes al fondo del asunto o litis ), de controversias parciales trabadas entre las partes que han de examinarse o juzgarse antes del fallo final De las definiciones expuestas, se puede afirmar que los incidentes tienen las siguientes características: (i) Derivan de un proceso principal previo; (ii) son accesorios al proceso principal, pero dependientes de este; y, (iii) necesitan ser resueltos antes de la resolución que ponga fin a la controversia. 45. Se advierte, entonces, que el procedimiento iniciado ante el incumplimiento de un mandato de la autoridad administrativa, como puede ser el que ordena el pago de las costas y costos o el que ordena una medida correctiva, no puede considerarse dentro de la categori a de incidente, pues si bien deriva de un procedimiento principal previo no es resuelto con anterioridad a la resolución final (característica típica de un incidente) sino que, por el contrario, es posterior a esta. 14 Diccionario de la Real Academia Española. Ver: (Página web consultada el 17 de junio de 2016) 15 Academia Boliviana de Estudios Constitucionales. Ver: (Página web consultada el 17 de junio de 2016) 16 CHIAPPINI, Julio (1984). El proceso incidental. Buenos Aires: Editorial Universidad, pp

10 46. Adicionalmente, cabe advertir que la Sala superior jerárquico de la Comisión ya ha señalado que los procedimientos de incumplimiento de medida correctiva son verdaderos procedimientos administrativos y no incidentes de uno principal, por lo que corresponde ordenar al infractor el reembolso de las costas y costos generados, no resultando aplicable el quinto párrafo del artículo 412 del Código Procesal Civil Así, la interpretación realizada por la Sala respecto de los procedimientos de incumplimiento de medidas correctivas resulta aplicable también a los procedimientos de incumplimiento de costas y costos, en tanto ambos son iniciados por el consumidor con el mismo interés, que se cumpla el mandato ordenado por el órgano resolutivo. 48. Por lo expuesto, la Comisión considera que en tanto el mandato de pago de costas y costos no es de naturaleza incidental, no corresponde aplicar supletoriamente lo establecido en el quinto párrafo del artículo 412 del Código Procesal Civil. 49. Sin embargo, corresponde verificar si en este tipo de procedimientos se debe otorgar al denunciante las costas y costos que se hayan generado. Del ejercicio abusivo del derecho 50. Cuando un consumidor denuncia el incumplimiento de un mandato, ya sea de medida correctiva o del pago de costas y costos, tiene como finalidad primordial obtener su cumplimiento. Es decir, la razón de la activación del procedimiento administrativo estará en que se cumpla la medida correctiva ordenada o se paguen las costas y costos en los que incurrió. En atención a dicha actuación, puede solicitar a la administración que se ordene a la parte vencida el reembolso de los gastos incurridos por su incumplimiento. 51. Sin embargo, existen algunos casos en los cuales el consumidor denuncia el incumplimiento de un mandato pese a que este ya fue atendido; es decir, que resulta innecesario que la autoridad conmine al denunciado a que cumpla el mandato. 52. Tal es el caso, por ejemplo, de aquellos supuestos en los que el mandato se ha cumplido fuera del plazo otorgado por el órgano resolutivo, pero antes de la interposición de la denuncia. Si bien el denunciado ha incurrido en una infracción administrativa por cumplir tardíamente el mandato, el consumidor interpone la denuncia sin procurar en principio beneficio alguno, pues ya no existe ninguna medida que pueda reparar dicho incumplimiento. 53. En este punto, cabe precisar que, tal como se ha señalado en los párrafos precedentes, en estos supuestos el consumidor no carece de interés para denunciar ante la autoridad el cumplimiento tardío de un mandato, pues es justamente este retraso el hecho infractor. No obstante ello, de acuerdo a la normativa reseñada previamente, el impulsar un 17 Ver Resolución /SPC-INDECOPI del 4 de agosto de

11 procedimiento bajo estas circunstancias le permitiría también solicitar el pago de los costos de esta nueva denuncia. 54. Mediante Resolución /SPC-INDECOPI del 18 de marzo de 2015, la Sala precisó que en los casos en los que el OPS o la Comisión verifiquen indicios de un ejercicio abusivo de derecho por parte de los denunciantes al solicitar el reembolso de los costos de un procedimiento, ambos órganos se encuentran facultados a evitar la materialización de dicho abuso, actuando conforme a sus competencias. Dicho pronunciamiento señaló lo siguiente: Sin perjuicio de lo resuelto líneas arriba, dentro de los límites del recurso de revisión interpuesto y en atención a los alegatos de las partes conforme al principio de congruencia, los Vocales que suscriben el presente voto en mayoría consideran necesario advertir a la primera y segunda instancia de los procedimientos sumarísimos en materia de protección al consumidor, que ante casos en los que verifiquen indicios de un ejercicio abusivo de derecho por parte de los denunciantes al momento de solicitar el reembolso de los costos del procedimiento, ambas instancias se encuentran facultadas para evitar la materialización de dicho abuso actuando conforme a sus competencias. 55. Dicho razonamiento coincide plenamente con lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución Política del Perú 18 y el artículo II del Título Preliminar del Código Civil 19, que establecen que el ordenamiento jurídico peruano no ampara el abuso del derecho. 56. En ese sentido, a criterio de este Colegiado, corresponde analizar si en aquellos casos en que el denunciante solicita el pago de costos de un procedimiento de incumplimiento de mandato, pese a que ya no existe ninguna medida que pueda reparar dicho incumplimiento; configuraría un supuesto de abuso de un derecho. 57. La jurisprudencia del Tribunal del Indecopi ha desarrollado plenamente los elementos que deben concurrir para identificar un supuesto de abuso de derecho en la vía administrativa. Así, por Resolución TDC consideró los siguientes: (i) que el derecho esté formalmente reconocido en el ordenamiento; (ii) que su ejercicio vulnere un interés, causando un perjuicio; (iii) que, al causar tal perjuicio, el interés afectado no esté protegido por una especi fica prerrogativa juri dica; y, (iv) que se desvirtúen manifiestamente los fines económicos y sociales para los cuales el ordenamiento reconoció el derecho que se ejerce 18 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, publicada el 30 de diciembre de 1993 Artículo Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho. 19 CÓDIGO CIVIL, publicado el 25 de julio de 1984 TÍTULO PRELIMINAR Artículo II.- La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso. 11

12 dentro del marco impuesto por el principio de buena fe. De acuerdo a lo señalado por la Sala, estos elementos también deben ser analizados en el marco de un procedimiento de protección al consumidor. 58. Respecto del primer elemento, en los procedimientos administrativos seguidos ante el Indecopi existe un derecho reconocido a los administrados de solicitar el reembolso de las costas y costos incurridos para denunciar una infracción a las normas del Código 20. Este derecho ha sido reconocido incluso por la Sala, al disponer que en los procedimientos por incumplimiento de mandatos como el presente se puede ordenar al infractor el reembolso de los costos en los que incurrió el denunciante Es decir, el ordenamiento ha reconocido formalmente el derecho de los consumidores a solicitar el pago de los costos en los procedimientos seguidos ante el Indecopi en materia de protección al consumidor, inclusive en aquellos procedimientos de incumplimiento de mandatos. 60. Como contraparte, el acceder a dicha solicitud implica necesariamente un perjuicio patrimonial para la parte vencida, quien se verá obligada a efectuar el pago ordenado por la administración. De esta manera, se evidencia la configuración del segundo elemento requerido por el Tribunal del Indecopi para el análisis del supuesto de abuso de derecho, esto es, que el ejercicio de un derecho cause un perjuicio en otro sujeto. 61. En cuanto al tercer elemento, no existe en el ordenamiento una prerrogativa jurídica que proteja los intereses de aquella parte que, pese a que cumplió aunque tardíamente el mandato de la administración, deberá asumir, además de la multa correspondiente por su incumplimiento, los gastos que deriven de esta nueva denuncia impulsada por el consumidor. 62. Finalmente, con relación al cuarto elemento, el hecho de solicitar el reembolso de los costos incurridos para interponer una denuncia, cuando ya no resulta factible ordenar una reparación en tanto el mandato ya fue cumplido por la parte denunciada, desvirtúa manifiestamente los fines económicos y sociales para los cuales el ordenamiento reconoció dicho derecho. 63. El pago de costas y costos no solo es ordenado en casos de procedimientos por infracción a las normas de protección al consumidor sino, también, en los procedimientos por incumplimiento de mandatos de la administración, tal como se aprecia a continuación: 20 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, aprobada por DECRETO LEGISLATIVO 807 y publicada el 18 de abril de 1996 Artículo 7.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la comisión o dirección competente, además de imponer la sanción que corresponda, puede ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier comisión o dirección del Indecopi puede aplicar las multas de acuerdo a los criterios previstos en el artículo 118 del Código de Protección y Defensa del Consumidor. 21 Ver Resolución /SPC-INDECOPI del 4 de agosto de

13 64. Al igual que en los procesos judiciales, existe una preocupación por parte de esta Comisión respecto del uso que se viene dando al pago de costos en el procedimiento administrativo. Por ello, acceder a la solicitud del pago de costos en incumplimientos tardíos de mandatos podría incentivar la interposición de innumerables denuncias por estos supuestos, en los que el único propósito de los consumidores podría consistir en obtener un provecho económico, desvirtuando los fines para los cuales les fue reconocido dicho derecho. Ello, en tanto que el consumidor ya no puede obtener una medida reparadora o resulta innecesario que la autoridad conmine al denunciado a que cumpla el mandato, pues este ya fue cumplido. 65. Este criterio pretende incentivar que los administrados realicen un análisis de costo y beneficio antes de iniciar un procedimiento administrativo. De esta manera su logrará otorgar al sistema de protección al consumidor una mayor celeridad y agilidad, situación que beneficia a los consumidores que requieren una protección efectiva a través del otorgamiento de medidas reparadoras o que se conmine a los denunciados al cumplimiento de los mandatos de la administración. 66. En atención a lo expuesto, este órgano colegiado considera que en aquellos supuestos en los cuales el consumidor denuncia el incumplimiento del pago de costas y costos pese a que el obligado ya cumplió con el mandato y solicita el pago de costos por dicho procedimiento, corresponderá denegar dicho pedido por constituir un supuesto de abuso de derecho. 67. Por el contrario, en atención a que las costas del procedimiento constituyen un gasto impuesto por la administración para la presentación de una denuncia, corresponderá ordenar su pago. Del pago de los costos 68. El OPS denegó el pago solicitado por el señor Muñoz respecto de los costos del presente procedimiento, al considerar que el procedimiento de incumplimiento de pago de costas y costos es de naturaleza incidental. 13

14 69. En su apelación, el señor Muñoz manifestó que los procedimientos de incumplimiento de pago de costas y costos son verdaderos procedimientos administrativos y no incidentes de un procedimiento principal, tal como lo habría desarrollado la Sala en la Resolución /SPC-INDECOPI, que constituye un precedente administrativo de observancia obligatoria. 70. Sobre el particular, debe precisarse que la Comisión no comparte el criterio adoptado por el OPS, pues tal como ha sido explicado los procedimientos de incumplimiento de pago de costas y costos no tienen naturaleza incidental y, por tanto, no corresponde aplicar de manera supletoria el quinto párrafo del artículo 412 del Código Procesal Civil. 71. Sin embargo, este órgano colegiado considera necesario verificar, en base a los elementos analizados precedentemente, si en este caso se configuró un supuesto de abuso de derecho. 72. Así, se tiene que mediante Resolución /PS1, el OPS ordenó al Banco que, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, cumpla con pagar S/ 500,00 al señor Muñoz por concepto de costos y S/ 36,00 por concepto de costas, mandato que fue confirmado por la Comisión. 73. El 10 de setiembre de 2014, el señor Muñoz denunció por primera vez ante el OPS el incumplimiento del pago de las costas y costos. Es así que por Resolución /PS1 el OPS requirió al Banco que efectuara dicho pago. El Banco tenía hasta el 18 de mayo de 2015 para efectuar el referido pago y lo realizó el 21 de mayo de No obstante ello, El 30 de junio de 2015, esto es, cuando el Banco ya había efectuado el pago, el señor Muñoz denunció por segunda vez el incumplimiento del pago de las costas y costos, solicitando además, el pago de los costos del presente procedimiento. 74. Para una mejor comprensión, se presenta el siguiente gráfico que sintetiza cronológicamente lo expuesto: 14

15 75. Así las cosas, la Comisión considera que, en el presente caso, se está ante al ejercicio abusivo de un derecho, en tanto el señor Muñoz denunció el incumplimiento del pago de costas y costos pese a que el Banco ya había cumplido con el mandato, por lo que, de acuerdo a los argumentos expuestos en el acápite precedente, cuando se configura un supuesto de abuso de derecho como el presente, corresponde denegar el pago de los costos de dicho procedimiento. 76. En consecuencia, la Comisión considera que corresponde confirmar, bajo otros fundamentos, la Resolución /PS1, en el extremo que denegó el pago de costos del presente procedimiento. Del pago de las costas 77. El OPS ordenó al Banco el pago de las costas del procedimiento de incumplimiento de pago de costas y costos. 78. En su apelación, el Banco manifestó que en tanto no cometió infracción alguna debe dejarse sin efecto el pago de las costas. 79. Al haber quedado acreditado que el Banco cumplió tardíamente el mandato dispuesto por la Resolución /PS1, corresponde confirmar la Resolución /PS1 en el extremo que ordenó al Banco el pago de las costas del presente procedimiento, ascendentes a S/ 36,00. RESUELVE PRIMERO: confirmar la Resolución Final /PS1 del 4 de diciembre de 2015, emitida por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor 1, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Edward Antonio Muñoz Salazar contra Scotiabank Perú S.A.A., por incumplimiento del pago de costas y costos, en la medida que ha quedado acreditado que la entidad bancaria efectuó extemporáneamente dicho pago. SEGUNDO: confirmar la Resolución Final /PS1 en el extremo que sancionó a Scotiabank Perú S.A.A. con una multa de una (1) Unidad Impositiva Tributaria por el cumplimiento extemporáneo del pago de las costas y costos. TERCERO: confirmar la Resolución Final /PS1 en el extremo que ordenó a Scotiabank Perú S.A.A. el pago de las costas del presente procedimiento a favor del señor Edward Antonio Muñoz Salazar. CUARTO: confirmar, bajo otros fundamentos, la Resolución Final /PS1 en el extremo que denegó al señor Edward Antonio Muñoz Salazar el pago de los costos del presente procedimiento. 15

16 QUINTO: informar a las partes que la presente resolución tiene vigencia desde el día de su notificación y agota la vía administrativa. No obstante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor 22, el único recurso impugnativo que de manera excepcional 23 puede interponerse contra lo dispuesto por este órgano colegiado es el de revisión. Cabe señalar que dicho recurso deberá ser presentado ante la Comisión en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente de su notificación, caso contrario la resolución quedará consentida 24. Con la intervención de los señores Comisionados: Wenzel Ferradas y Erika Claudia Bedoya Chirinos Juan Carlos Zevillanos Garnica, José Ricardo JUAN CARLOS ZEVILLANOS GARNICA Presidente 22 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicada el 2 de setiembre de 2010 Artículo Competencia de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor ( ) Excepcionalmente, hay lugar a recurso de revisión ante la Sala competente en materia de protección al consumidor del Tribunal del Indecopi, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Su finalidad es revisar si se han dejado de aplicar o aplicado erróneamente las normas del presente Código, o no se han respetado los precedentes de observancia obligatoria por ella aprobados. El plazo para formular este recurso es de cinco (5) días hábiles y su interposición no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que la Sala en resolución debidamente fundamentada disponga lo contrario. 23 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA DIRECTIVA QUE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR PREVISTO EN EL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, aprobado por RESOLUCIÓN INDECOPI/COD y publicado el 6 de diciembre de 2013 V. APELACIÓN Y REVISIÓN 5.3. Recurso de Revisión El recurso de revisión es de puro derecho, no cabe la adhesión ni la actuación de pruebas. Este recurso se presenta ante la Comisión correspondiente, la cual verificará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, incluyendo la oportunidad del recurso La Sala competente en materia de Protección al Consumidor del Tribunal del INDECOPI evalúa la procedencia del recurso verificando si la pretensión del recurrente plantea la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria; notificando a las partes dicha decisión. Si dicha Sala declara la procedencia del recurso, en el mismo acto, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida. ( ) 24 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, publicada el 11 de abril de 2001 Artículo Acto firme Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto. 16

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