1. Mediante escrito del 26 de julio de 2013, el señor Benito Manuel Juárez Acuña (en adelante, el señor Juárez), denunció a Mapfre Perú Vida
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- Carla Gutiérrez Ortíz
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1 PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LA LIBERTAD PROCEDIMIENTO : REVISIÓN DENUNCIANTE : BENITO MANUEL JUAREZ ACUÑA DENUNCIADA : MAPFRE PERÚ VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : SEGUROS DE VIDA SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión interpuesto por Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la Resolución /INDECOPI LAL, toda vez que vulneró el principio de debida motivación. En consecuencia, se declara la nulidad de dicho pronunciamiento y se ordena a la Comisión emitir un nuevo pronunciamiento. Lima, 5 de enero de 2016 ANTECEDENTES 1. Mediante escrito del 26 de julio de 2013, el señor Benito Manuel Juárez Acuña (en adelante, el señor Juárez), denunció a Mapfre Perú Vida 1 Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Mapfre) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del 2 Consumidor (en adelante el Código), señalando que en el mes de mayo contrató con la denunciada un seguro de vida para sí mismo y para dos familiares, por el monto mensual de S/. 24,47, que tendría vigencia desde el 14 de mayo de 2013; sin embargo, a través de los estados de cuenta de su tarjeta Ripley tomó conocimiento que se le había cargado el importe de S/. 113,94 por dos cuotas mensuales lo cual constituía un monto superior al acordado. 2. A través de la Resolución 1 del 20 de agosto de 2013, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, el ORPS) incorporó de oficio al procedimiento al Banco Ripley Perú S.A. (en adelante, el Banco). 3. Mediante Resolución /PS0 INDECOPI LAL del 21 de agosto de 2014, el ORPS emitió el siguiente pronunciamiento: 1 2 RUC Domicilio Fiscal: Av. 28 de Julio 873, Miraflores, Provincia y Departamento de Lima. Publicado el 2 de setiembre de 2010 en el diario oficial El Peruano. Entró en vigencia a los 30 días calendario. M SPC 13/1B 1/9
2 (i) Declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Juárez contra Mapfre, por infracción del artículo 19 del Código, en el extremo referido al cobro de un importe superior a la cuota pactada en la póliza de seguro de vida; (ii) declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Juárez contra el Banco, por infracción del artículo 19 del Código, en el extremo referido al cargo de un importe superior a la cuota pactada de la póliza de Mapfre; (iii) ordenó a Mapfre, en calidad de medida correctiva, que cumpliera con devolver al señor Juárez el importe cobrado indebidamente por las primas de los seguros de vida ascendente a S/. 101,88; (iv) ordenó al Banco, en calidad de medida correctiva, que cumpliera con anular los cargos indebidos realizados a la cuenta de la tarjeta de crédito; y, (v) sancionó a las denunciadas con una multa de 2 UIT respectivamente. 4. En virtud de los recursos de apelación interpuestos por Mapfre y el Banco, mediante Resolución /INDECOPI LAL del 28 de noviembre de 2014, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento: (i) (ii) (iii) 3 Revocó parcialmente la Resolución /PS0 INDECOPI LAL, en el extremo que encontró responsable al Banco por infracción del artículo 19 del Código; y, en vía de integración resolvió encontrar responsable al Banco, al haberse acreditado que cargó en la tarjeta de crédito del denunciante montos superiores a los pactados con Mapfre, sancionándolo con una multa de 2 UIT; confirmó la resolución Resolución /PS0 INDECOPI LAL en el extremo que encontró responsable a Mapfre por infracción del artículo 19 del Código, imponiéndole una sanción de 2 UIT, así como el pago de las costas y costos del procedimiento; y, dejó sin efecto las medidas correctivas ordenadas a los denunciados. 5. El 14 de enero de 2015, Mapfre interpuso recurso de revisión contra la Resolución /INDECOPI LAL ante la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) indicando lo siguiente: (i) La Comisión vulneró el principio de debida motivación y buena fe, dado que confirmó la resolución emitida por el ORPS en el extremo que declaró fundada la denuncia en su contra sin haber desarrollado 3 Toda vez que el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad, no se pronunció sobre el contrato presentado por el Banco, actuando en contra de la obligación impuesta por el artículo IV numeral 1.2 del título preliminar debido a que el acto que declaró fundada la denuncia contra el Banco fue emitido sin tomar en cuenta sus medios probatorios. M SPC 13/1B 2/9
3 (ii) (iii) (iv) (v) debidamente las causas o los fundamentos por los cuales llegó a dicha decisión; en el punto 17 de la resolución recurrida, la Comisión llegó a la conclusión que no existía medio probatorio que demostrara que los cargos en la tarjeta de crédito del denunciante fueron hechos por orden de la recurrente, sin embargo en ningún punto desarrolló por qué consideró que Mapfre continuaba infringiendo el deber de idoneidad., por lo que su razonamiento no guardaba coherencia; la Comisión, confirmó la multa desproporcional de 2 UIT, sin haber tenido en cuenta que apenas tuvo conocimiento del reclamo había cumplido con atender oportunamente la solicitud de desafiliación y con extornar el monto total cobrado por concepto de prima de seguro; la Comisión no cumplió con graduar de forma correcta la sanción impuesta, ya que de los considerandos de la resolución recurrida no se podía apreciar como se habían aplicado los criterios establecidos en el artículo 112 del Código, así como tampoco las circunstancias atenuantes que determinaron la multa de 2 UIT; y, la Comisión debió haber valorado y graduado la sanción utilizando el criterio del Tribunal Constitucional, el mismo que señaló que debía buscarse la menor afectación a cualquiera de las partes implicadas ANÁLISIS El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor 6. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de 4 precedentes de observancia obligatoria. 7. Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia 5 del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes : 4 5 LEY CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 125º. Competencia de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor. ( ) Excepcionalmente, hay lugar a recurso de revisión ante la Sala competente en materia de protección al consumidor del Tribunal del Indecopi, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley núm , Ley del Procedimiento Administrativo General. Su finalidad es revisar si se han dejado de aplicar o aplicado erróneamente las normas del presente Código, o no se han respetado los precedentes de observancia obligatoria por ella aprobados. El plazo para formular este recurso es de cinco (5) días hábiles y su interposición no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que la Sala en resolución debidamente fundamentada disponga lo contrario. Estos requisitos de procedencia han sido ampliamente desarrollados en la Resolución /SC2 INDECOPI. M SPC 13/1B 3/9
4 (i) (ii) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de 6 cuál de los supuestos previstos en el Código se trata, bastando que se limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las 7 causales ha sido invocada ; y, que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión. 8. Atendiendo al razonamiento que antecede, el recurso de revisión tiene como finalidad evaluar cuestiones de puro derecho y no analizar nuevamente todos los alegatos y las pruebas presentadas por las partes a lo largo del procedimiento, de modo que cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho en los términos expuestos, el recurso deberá ser declarado 8 improcedente. 9. A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial. 6 7 Es preciso indicar que en la Resolución /SC2 INDECOPI, la Sala estableció cuatro causales de presuntos errores de derecho: (i) inaplicación de una norma del Código; (ii) aplicación indebida de una norma del Código; (iii) interpretación errónea de una norma del Código; y, (iv) inobservancia de un precedente de observancia obligatoria. LEY LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: ( ) 1.6. Principio de informalismo. Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. Artículo 75º. Deberes de las autoridades en los procedimientos. Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes: ( ) 3. Encausar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos. 8 Así, en vía de revisión está descartada la evaluación de circunstancias puramente fácticas pues la Sala hace suyo el razonamiento de la Comisión sobre las cuestiones de hecho dilucidadas en el procedimiento, centrando su análisis exclusivamente en la calificación jurídica de estas por parte de la segunda instancia administrativa, verificando si la Comisión dejó de aplicar la norma o el precedente pertinente (inaplicación o inobservancia), aplicó la norma impertinente (aplicación indebida) o, pese a aplicar la norma pertinente, le dio una interpretación inexacta (interpretación errónea). M SPC 13/1B 4/9
5 10. En atención a lo expuesto, la Sala analizará la procedencia del recurso de revisión interpuesto por Mapfre contra la Resolución /INDECOPI LAL. 11. De acuerdo con los fundamentos expuestos por la denunciada en su recurso de revisión, corresponde verificar si estos cumplen con el primer requisito de procedencia, referido a que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión. 12. En su recurso de revisión, Mapfre manifestó que la decisión de la Comisión era incoherente ya que llegó a la conclusión que no existía medio probatorio que demostrara que los cargos en la tarjeta de crédito del denunciante hayan sido realizados por orden de su empresa, sin embargo en ningún punto desarrolló los motivos por los cuales consideró que continuaba infringiendo el debe de idoneidad. 13. De la revisión del argumento vertido por la denunciada en su recurso de revisión, esta Sala considera que la alegación efectuada califica como un posible error de derecho consistente en la presunta inaplicación del principio del debido procedimiento regulado en el artículo IV numeral 1.2 de la Ley , Ley del Procedimiento Administrativo General,, el Principio de 10 congruencia regulado en el artículo 5.4 del citado cuerpo normativo y el derecho a obtener una debida motivación del acto administrativo regulado por el artículo 6 de la mencionada norma. Por tanto, debe considerarse cumplido el primer requisito de procedencia de la revisión, esto es, Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión. 14. Asimismo, se aprecia que si lo alegado por Mapfre fuera amparable podría variar el sentido de la resolución recurrida, ya que la Comisión hubiera evaluado de manera detallada los motivos por los cuales determinó la 9 LEY LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: ( ) 1.2. Principio del debido procedimiento. Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. Artículo 161º. Alegaciones Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver. 10 LEY LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 5º. Objeto o contenido del acto administrativo. ( ) 5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor. M SPC 13/1B 5/9
6 responsabilidad del denunciado en el marco del presente procedimiento, respecto de la idoneidad de sus servicios. En consecuencia, la Sala considera que se ha cumplido el segundo requisito de procedencia, referido a que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión. 15. De conformidad con lo establecido por el artículo 125º del Código, el recurso de revisión es de naturaleza excepcional y, por tanto, en virtud a él la Sala únicamente evalúa errores de puro derecho que pudiera haber cometido la Comisión, los cuales pueden consistir en la inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma del Código, o la inobservancia de un 11 precedente de observancia obligatoria. 16. El artículo 106º del Código establece que en los procedimientos administrativos a cargo del Indecopi, rige supletoriamente la Ley del 12 Procedimiento Administrativo General, la cual consagra entre los principios fundamentales del procedimiento administrativo al debido procedimiento el cual está regulado en el artículo IV literal 1.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual involucra el derecho de invocar pretensiones o formular alegaciones, presentar pruebas que las sustenten, contradecir las pretensiones o alegaciones planteadas por la otra parte; y, obtener una 13 decisión motivada y fundada en derecho. 17. Por otra parte, el artículo 3º.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo establece como requisito de validez de los actos administrativos, el que estos 14 se encuentren debidamente motivados Cfr. Resolución /SC2 INDECOPI. LEY CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 106º. Procedimientos a cargo del Indecopi. (...) De manera supletoria, en todo lo no previsto en el presente Código y en las disposiciones especiales, es aplicable a los procedimientos administrativos anteriormente señalados, la Ley núm , Ley del Procedimiento Administrativo General. LEY LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: ( ) 1.2. Principio del debido procedimiento. Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. 14 Artículo 161º. Alegaciones Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver. LEY LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 3º. Requisitos de validez de los actos administrativos. Son requisitos de validez de los actos administrativos: ( ) 2. Objeto o contenido. Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento M SPC 13/1B 6/9
7 18. Asimismo, el artículo 5º.4 de dicha ley dispone que el contenido de un acto administrativo debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho 15 planteadas por los administrados en el procedimiento. En ese sentido, la resolución debe ser congruente con las peticiones formuladas por los 16 administrados. 19. De este modo, el principio de congruencia se sustenta en el deber de la administración de emitir un pronunciamiento respecto de todos los planteamientos formulados por los administrados, sea para acogerlos o desestimarlos, exponiendo íntegramente opinión sobre la petición concreta de los administrados. 20. Por otro lado, el artículo 6 de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras 17 para la motivación del acto. jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación LEY LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 5º. Objeto o contenido del acto administrativo. ( ) 5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor. LEY LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 187º. Contenido de la resolución. ( ) En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede. 17 LEY LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 6. Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. 6.4 No precisan motivación los siguientes actos: Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros. M SPC 13/1B 7/9
8 21. En el presente caso, el señor Juárez denunció que Mapfre, le habría cobrado indebidamente un importe superior a la cuota mensual del seguro de vida contratado. 22. En atención al hecho denunciado, mediante Resolución /PS0 INDECOPI LAL del 21 de agosto de 2014, el ORPS emitió el siguiente pronunciamiento: Declarar fundada la denuncia presentada por el señor Benito Manuel Juárez Acuña contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. por infracción al artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido al cobro de un importe superior a la cuota pactada en la póliza de seguro de vida. 23. En su recurso de apelación, Mapfre señaló argumentos destinados a cuestionar tanto el fondo, como la multa y la medida correctiva ordenada por la Comisión. 24. De la lectura de la Resolución /INDECOPI LAL se advierte que la Comisión si bien analizó la responsabilidad únicamente del Banco por presunta infracción del artículo 19, al momento de resolver confirmó la Resolución de ORPS el extremo que encontró responsable a Mapfre por infracción del artículo 19 del Código, sin embargo en la parte considerativa de la resolución recurrida no se observa que la Comisión haya efectuado algún análisis por el cual haya considerado confirmar la responsabilidad de Mapfre. Más aun, si en los antecedentes de la mencionada resolución la Comisión consignó que Mapfre aportó diversos argumentos para cuestionar 18 tanto el fondo como la sanción impuesta por el ORPS. 25. Habiéndose verificado que la Comisión inaplicó el artículo IV numeral 1.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al omitir expedir una decisión debidamente fundamentada, acorde a los principios de debida motivación y congruencia, respecto a la responsabilidad de Mapfre, corresponde declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por Mapfre, 19 así como la nulidad de dicha resolución, a fin de que la Comisión emita un Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única. 18 Tales como: no haber valorado su accionar diligente ante la denuncia presentada por el señor Juárez, la presunta distorsión del principio de buena fe, presunción de veracidad y licitud respecto a los medios probatorios presentados al haber considerado que no generaban convicción. 19 LEY LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 10. Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: ( ) M SPC 13/1B 8/9
9 nuevo pronunciamiento tomando en cuenta lo desarrollado en la presente resolución. 26. Por otro lado, teniendo en cuenta lo anterior, carece de objeto pronunciarse respecto de los demás argumentos vertidos en el recurso de Mapfre, siendo que los mismos deberán ser evaluados al emitir un nuevo pronunciamiento conforme a lo ordenado en la presente resolución. 27. Finalmente, considerando el artículo 11º.3 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se exhorta al órgano resolutivo en referencia a tener un mayor celo en el análisis jurídico de los procedimientos a su cargo a efectos de evitar mayores perjuicios a los administrados. RESUELVE: Declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la Resolución /INDECOPI LAL del 28 de noviembre de 2014 emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad, toda vez que vulneró el principio de debida motivación. En consecuencia, se declara la nulidad de dicho pronunciamiento y se ordena a la Comisión emitir un nuevo pronunciamiento. Con la intervención de los señores vocales Julio Baltazar Durand Carrión, Alejandro José Rospigliosi Vega, Ana Asunción Ampuero Miranda y Paola Liliana Lobatón Fuchs. JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN Presidente 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. LEY LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 3º. Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: ( ) 2. Motivación. El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. M SPC 13/1B 9/9
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