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1 PROCEDENCIA PROCEDIMIENTO DENUNCIANTE DENUNCIADA MATERIA ACTIVIDAD ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARISIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 3 - LIMA SUR DE PARTE EASY TAXI PERÚ S.A.C. CONTIENDA DE COMPETENCIA OTRAS ACTIVIDADES DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y DE SERVICIOS INFORMÁTICOS SUMILLA: Se declara que el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº 1 es el órgano competente, por razón de materia, para conocer la denuncia de la señora contra Easy Taxi Perú S.A.C. Lima, 6 de abril de 2016 ANTECEDENTES 1. El 27 de agosto de 2015, la señora (en adelante, la señora denunció ante la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 - Sede Lima Sur (en adelante, la Comisión) a Easy Taxi Perú S.A.C. (en adelante, Easy Taxi) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando los siguientes hechos: (i) (ii) (iii) (iv) (v) El 27 de julio de 2015, contrató el servicio del denunciado mediante la aplicación descargada en su celular, con la finalidad de trasladarse desde su centro de labores a una reunión; al abordar el taxi solo llevaba consigo el dinero para pagar el servicio y un llavero pequeño, en el que portaba la llave de su vehículo; el vehículo tuvo que detenerse en dos ocasiones, a fin de poder darle vuelto por el pago del servicio; al regresar a su oficina, de la reunión a la que había asistido, se percató que no portaba su llavero; y, por ello, se comunicó a la central de información y también envió mensajes al correo electrónico de contacto, generándose la solicitud # y el código de reclamo #647355; no obstante, no le respondieron y, a la fecha no le habían brindado una solución. 1/7 Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf.:

2 del Consejo ae Ministros 2. Por Memorándum /CC2 del 27 de setiembre de 2015, la Comisión remitió la denuncia al Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº 1 (en adelante, el ORPS Nº 1 ), al considerar que la pretensión principal de la interesada se encontraba destinada a cuestionar el servicio de transporte terrestre contratado. 3. Mediante Memorándum /PS1 de fecha 19 de noviembre de 2015, el ORPS Nº 1 remitió la denuncia al Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº 3 (en adelante, el ORPS Nº 3), toda vez que consideró que los hechos materia de denuncia no versaban sobre temas relacionados a la competencia de su despacho (telecomunicaciones y/o transporte), ya que el servicio brindado por Easy Taxi se realizaba a través de una plataforma virtual (aplicación) mediante el uso de un teléfono celular. 4. Mediante Memorándum /PS3 del 23 de marzo de 2016, el ORPS Nº 3 remitió los actuados a la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala)1, al considerar que el ORPS Nº 1 era el órgano competente para evaluar la denuncia de la señora toda vez que si bien los consumidores descargaban una aplicación a fin de contratar el servicio de transporte (taxi), lo cierto es que dicha plataforma contaba con toda la información respecto al conductor y al vehículo que era utilizado para brindar el servicio; por lo que, un consumidor esperaría que dicho proveedor responda por la idoneidad del mismo. En consecuencia, consideró que lo cuestionado en la denuncia era la idoneidad de la ejecución del servicio de taxi contratado, a través de una plataforma virtual, encontrándose por ello dentro del sector transporte y, por tanto, dentro de los alcances de la competencia del ORPS Nº 1. ANÁLISIS Competencia de la Sala para definir contiendas de competencia 5. La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, aún cuando pueda ser reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se deriven 2 En tal sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Órgano competente para conocer las contiendas de competencia de los órganos resolutivos de protección al consumidor, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo PCM, modificado mediante Decreto Supremo PCM. LEY LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 61. Fuente de Competencia Administrativa La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan. 2f7 Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf: postmaster@indecopi.gob.pe / ~b:

3 Administrativo General establece en su artículo 80 que, recibida la solicitud o la disposición de una autoridad superior para iniciar un procedimiento, las autoridades de oficio deben asegurarse de su propia competencia en función de la materia, el territorio, el tiempo, el grado o la cuantía del caso 3 6. En el presente caso, la denuncia de la señora versa sobre la presunta falta de idoneidad del servicio de transporte brindado por Easy Taxi, tanto por el seriticio utilizado (servicio de taxi), como por la atención del reclamo formulado (relacionado con dicho servicio). 7. El ORPS Nº 1 consideró que no era competente para conocer la denuncia, toda vez que los hechos materia de denuncia no versaban sobre temas relacionados a la competencia de su despacho (telecomunicaciones y/o transporte), ya que el servicio brindado por Easy Taxi se realizaba a través de una plataforma virtual (aplicación) mediante el uso de un teléfono celular. 8. Por su parte, el ORPS Nº 3 también señaló que no resultaba competente para conocer la denuncia de la señora toda vez que si bien los consumidores descargaban una aplicación a fin de contratar el servicio de transporte (taxi), lo cierto es que dicha plataforma contaba con toda la información respecto al conductor y al vehículo que era utilizado para brindar el servicio; por lo que, un consumidor esperaría que dicho proveedor responda por la idoneidad del mismo. En consecuencia, lo cuestionado en la denuncia era la idoneidad de la ejecución del servicio de taxi contratado, a través de una plataforma virtual, encontrándose por ello dentro del sector transporte y, por tanto, dentro de los alcances de la competencia del ORPS Nº1. 9. De lo expuesto, se desprende que ha surgido un conflicto negativo de competencia entre dos órganos resolutivos de una misma circunscripción territorial, el de la Sede Lima Sur del lndecopi. 1 O. Al respecto, el artículo 86.1 de la Ley , Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que el órgano competente para resolver los conflictos negativos de competencia de una misma entidad es el superior jerárquico común y solo si no lo hubiere, el titular de la entidad 4 LEY LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 80.- Control de competencia. Recibida la solicitud o la disposición de autoridad superior, según el caso, para iniciar un procedimiento, las autoridades de oficio deben asegurarse de su propia competencia para proseguir con el normal desarrollo del procedimiento, siguiendo los criterios aplicables al caso de la materia, el territorio, el tiempo, el grado o la cuantía. LEY LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 86. Competencia para 317 Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú /Telf.:

4 11. Conforme a los artículos 18, 27 y 29 del Decreto Supremo PCM, Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del lndecopi,.señalaban que las Salas especializadas que integran el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual constituyen en cada una de sus materias, la segunda y última instancia administrativa en los procedimientos tramitados por las Comisiones y Direcciones y en tal condición están facultadas a conocer las contiendas de competencia que se sometan a su consideración, salvo aquellas contiendas que involucren Comisiones y/o Direcciones que no cuenten con una misma última instancia administrativa, en cuyo caso la contienda de competencia debe ser resuelta por la Sala Plena del Tribunal, de conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del lndecopi. 12. De acuerdo al artículo 27 literal d) del citado cuerpo legal, modificado por el Decreto Supremo PCM, que aprueba las modificaciones al Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad lntelectuals, las Salas que integran el Tribunal del INDECOPI conocerán las contiendas de competencia que se susciten entre los Órganos Resolutivos de jerarquía inferior. 13. Por lo expuesto, corresponde a esta Sala resolver la presente contienda de competencia, tomando en consideración su labor como última instancia resolutiva para fijar los criterios aplicables a nivel nacional en materia de protección al consumidor. Sobre la competencia por materia de los ORPS 14. La Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del lndecopi INDECOPl-C00 6 (en adelante, la Resolución de creación de resolver conflictos Compete resolver los conflictos positivos o negativos de competencia de una misma entidad, al superior jerárquico común, y, si no lo hubiere, al titular de la entidad. DECRETO SUPREMO pcm, REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, MODIFICADO POR EL DECRETO SUPREMO PCM. Artículo 27.- Competencia funcional de Salas del Tribunal.- Las Salas que integran el Tribunal del INDECOPI conocerán de las causas que se le presenten, exclusivamente en los siguientes casos: (...) d) Contiendas de Competencia que se susciten entre los Órganos Resolutivos de jerarquía inferior; (... ) Dicha resolución fue emitida por el Consejo Directivo del lndecopi conforme a lo dispuesto por los incisos j) y 1) del artículo 5º de la Ley de Organización y Funciones del lndecopi, aprobada por el Decreto Legislativo 1033, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 124º del Código. 417 Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf.:

5 ORPS) creó los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor, los mismos que se encuentran adscritos a las sedes de la institución a nivel nacional u oficinas regionales en las que exista una Comisión de Protección al Consumidor o una Comisión con facultades desconcentradas en esta materia. En el caso de la sede central existen tres ORPS Asimismo, la Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del lndecopi INDECOPl/COD (en adelante, la Resolución que aprobó la desconcentración de las competencias administrativas y resolutivas de los órganos de lndecopi) y la Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del lndecopi INDECOPl/COD (en adelante, la Resolución que aprobó la división temática de la competencia resolutiva de los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Sede Central del lndecopi) establecieron que el ORPS Nº 1 tenía competencia especial para conocer, entre otrasª, denuncias que versen sobre la prestación de los servicios de transporte. Así también, estableció la competencia general del ORPS Nº 3 para conocer las denuncias que correspondan a la vía del procedimiento sumarísimo, con excepción de la competencia correspondiente al ORPS Nº 1 y al ORPS Nº La Resolución mencionada en el acápite anterior es clara al disponer que es el ORPS Nº 1 la autoridad administrativa que tiene competencia para tramitar denuncias que versen sobre servicios de transporte que se tramiten en la vía sumarísima en la Sede Central del lndecopi. 17. En el presente caso, los hechos expuestos en la denuncia de la señora dan cuenta de una presunta falta de idoneidad en el servicio brindado por Easy Taxi, empresa que, por medio de una plataforma web, brinda el servicio Si bien ordinariamente solo existe un ORPS adscrito a una Comisión de Protección al Consumidor por circunscripción territorial, la creación de tres ORPS en la sede Lima Sur respondió a la significativa carga que se administra y a la necesidad de viabilizar la tramitación de procedimientos céleres que permitiesen la resolución de conflictos de menor complejidad y menor cuantía. RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INDECOPI INDECOPl/COD. Artículo 1 º.-Aprobar la división temática de la competencia resolutiva de los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Sede Central, la misma que queda establecida de la siguiente manera: Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº 1: (i) Incumplimiento de medidas correctivas; (ii) Incumplimiento de acuerdos conciliatorios; (iii) Incumplimiento y liquidación de costas y costos; (iv) Servicio de transporte; (v) Servicio de turismo; (vi) Servicio de telecomunicaciones; y, (vii) Seguros, incluido el Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito (SOAT) y Certificado contra Accidentes de Tránsito (CAT). Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº 2: (i) Servicios bancarios y financieros; (ii) Planes de salud; (iii) Sistema de pensiones; y, (iv) Mercado de valores. Órgano Resolutivo de Procedim'1entos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº 3: los demás segmentos económicos que no sean competencia de los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº 1 y Nº Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú /Telf.:

6 w..."º. '..'. Presidencia EXPEDIENTE JPS3 de transporte terrestre (traslado) de pasajeros (taxi) dentro de la circunscripción territorial de la ciudad de Lima. 18. Sobre el particular, esta Sala advierte que si bien el servicio de transporte materia de denuncia fue brindado a través de una plataforma virtual (aplicación descargada en un teléfono celular), ello no enerva que el servicio que recibe el consumidor en calidad de destinatario final sea el de transporte terrestre, comercializado por Easy Taxi. 19. En este punto, debe indicarse que si bien la práctica comercial actual, permite la obtención de productos y/o servicios a través de plataformas virtuales (como en el presente caso), ello no debe desnaturalizar la finalidad de la contratación, ya que se evidencia que la señora accedió a la plataforma de Easy Taxi para contratar el servicio de taxi, es decir, contrató un servicio de transporte urbano de pasajeros En consecuencia, este Colegiado considera que el hecho de que la contratación del servicio se realice a través de aplicaciones, call centers, páginas web, entre otros, no implica que al momento de analizar la competencia de los órganos resolutivos, dicho análisis se efectúe diferenciando el acceso del servicio propiamente dicho, más aún si, tal como en el presente caso, la plataforma en cuestión sólo se dedica a la prestación del servicio de taxi (transporte urbano de pasajeros). 21. Así, pese a que el ORPS Nº 1 sostuvo que no era competente para conocer la denuncia de la señora toda vez que consideró que los hechos materia de denuncia no versaban sobre temas relacionados a la competencia de su despacho (telecomunicaciones y/o transporte), debido a que el servicio brindado por Easy Taxi se realizaba a través de una plataforma virtual (aplicación) mediante el uso de un teléfono celular, lo cierto es que la denuncia estaba claramente relacionada a cuestionar la idoneidad del servicio de transporte, así como la falta de atención de los reclamos, los mismos que se encontraban directamente relacionados con el servicio brindado, materia que se encontraba bajo su competencia. 22. Así, al haberse verificado que la denuncia de la señor versaba sobre temas de servicios de transporte, los hechos denunciados califican dentro de la competencia del ORPS Nº En consecuencia, corresponde dirimir la contienda negativa de competencia puesta a consideración de la Sala, declarando que el ORPS Nº 1 es el órgano Ver en 6!7 Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41-Perú!Telf.:

7 competente por razón de materia para avocarse a conocer la denuncia interpuesta por la señora toda vez que los hechos denunciados se encuentran dirigidos a cuestionar el servicio de transporte brindado por Easy Taxi. RESUELVE: Declarar que el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº 1 es la autoridad competente, por razón de materia, para conocer la denuncia interpuesta por la señora Carolina Constanza Alegre decisión que pone fin a la contienda negativa de competencia incoada entre dicha autoridad y el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor Nº 3. Con la intervención de los señores vocales Julio Baltazar Durand Carrión, Alejandro José Rospigliosi Vega, Ana Asunción Ampuero Miranda y Javier Francisco Zúñiga Quevedo. BALTAZAR DURAND CARRIÓN P: csideiilé Calle De la Prosa 104, San Borja, Lima 41 - Perú / Telf.: postmaster@indecopi.gob.pe /Web: 7{7

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