Poder Judicial de la Nación
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- José María Agüero Carmona
- hace 5 años
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1 En la ciudad de Córdoba, a 19 días del mes de Junio del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo de Sala B de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: ESCRITOS EN AUTOS: INDUSTRIAS CORMETAL S.A. c/ AFIP s/accion (Expte. N : 20685/2017/ES1) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la AFIP-DGI (fs. 135/135vta.), en contra del proveído dictado con fecha 18 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Federal de Villa María. Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: ABEL G. SÁNCHEZ TORRES- LUIS ROBERTO RUEDA- LILIANA NAVARRO.- El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo: I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de éste Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la AFIP-DGI (fs. 135/135vta.), en contra del proveído dictado con fecha 18 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Federal de Villa María, en cuanto, dispuso: Al pedido de prórroga de la medida cautelar que fuera otorgada según constancias de fs. 63 y apelada por la A.F.I.P.- D.G.I., (fs. 85) encontrándose las actuaciones principales en la Excma Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Córdoba a sus efectos, haciendo un análisis pormenorizado de las presentes actuaciones, considero que se mantienen reunidos en la actualidad prima facie los supuestos fácticos y los elementos que dieron lugar al otorgamiento de la medida cautelar. En consecuencia, conforme lo expresamente previsto en tercer párrafo del art. 5 de la ley , corresponde hacer lugar a la prórroga solicitada por el término de seis (6) meses, previa ratificación por la parte actora sobre la continuidad y mantenimiento de la contracautela conforme lo
2 ordenado a fs. 70 de autos. 2) A tal fin deberá librarse el correspondiente oficio a la AFIP, para que cumplimente la medida impuesta. (fs. 127/127vta.). II.- La recurrente expresa agravios en su escrito de fs. 139/157, solicitando se revoque la prórroga de la medida cautelar ordenada. Al respecto y como cuestión previa, señala que la medida cautelar concedida en autos y la prórroga de la misma fue otorgada con un alcance más amplio que el peticionado por la firma actora. En este sentido, argumenta que la firma accionante solicitó una medida cautelar de no innovar y que se ordene a la AFIP que reciba la declaración jurada del impuesto a las ganancias para el ejercicio fiscal 2016 con la aplicación del mecanismo ajuste por inflación; además de requerir se prohíba a su representada intimar al pago de las diferencias que surgirían sino hubiera aplicado tal mecanismo. No obstante ello el juez no aclaró que lo expuesto no implica en modo alguno convalidar los montos declarados por la firma actora. Señalando, asimismo, que al impedirle aplicar multas, clausuras, suspensiones de cuit y de registros en los que se halle inscripta la firma, actuó ultra petita. Sostiene que la mencionada prórroga se dispuso sin analizar el marco normativo aplicable al caso, en virtud del cual y hasta que no se derogue los efectos de la disposición contenida en el artículo 39 de la Ley Nº , los sujetos comprendidos en el titulo VI de la ley del gravamen, no están legalmente autorizados a corregir por inflación sus resultados impositivos. Refiere que en el sub-lite se transgrede el principio de legalidad al pretender que su parte actué contra legem. Cuestiona que el Sentenciante considere acreditados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares. Sostiene la vigencia del artículo 195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en virtud del cual se dispone que los jueces no puedan decretar medidas cautelares que afecte la normal percepción de la renta pública. Entiende que se han
3 soslayado las previsiones contenidas en la Ley Nº 26854; y que para determinar la verosimilitud del derecho invocado, necesariamente habría que avanzar sobre los presupuestos sustanciales de la pretensión que, precisamente, constituyen el objeto de la acción, es decir, habría que adelantar un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida (lo que resulta a la vez contrario al art. 3 inc. 4 de la Ley ). Por otro lado, manifiesta que se está ante normas dictadas con fuerza de ley por el Congreso Nacional para que el Estado recaude un impuesto que se destinara a sufragar los gastos generales de la nación; y que nuestro sistema se asienta sobre la regla solve et repete. Por último y para el caso de no tener acogida favorable el presente planteo, formula reserva de Cuestión Federal. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura. Corrido el traslado de ley, a fs. 158vta. se certifica que venció el plazo a los fines del traslado corrido a la parte actora para que conteste los agravios, quedando esta causa con el llamado de autos en condiciones de ser resuelta. III.- Previo a todo cabe mencionar que la firma actora Industrias Cormetal S.A.- promueve acción meramente declarativa de inconstitucionalidad en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la no aplicación del ajuste por inflación dispuesto por la ley del impuesto a las ganancias, tornando inoperante las disposiciones de dicha ley que permiten reflejar la verdadera ganancia de la empresa, en especial la aplicación del ajuste por inflación regulado en el artículo 94 y siguientes de la ley del gravamen, y toda otra norma complementaria del mismo y/o dictada en su consecuencia, por el ejercicio fiscal En su demanda, solicita el dictado de una medida cautelar con el objeto de que se ordene a la AFIP que reciba la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias
4 para el ejercicio fiscal 2016 con la aplicación del ajuste por inflación regulado en el artículo 94 y siguientes de la ley del gravamen; y se abstenga de intimar las diferencias que surgirían si no hubiera aplicado tal mecanismo. La medida fue concedida por el Juez de grado con fecha 29 de Mayo de 2017 (63/63vta.), por considerar que se encontraban reunidos los requisitos legales para su procedencia, decisión que fue confirmada por esta Alzada con fecha 1 de Diciembre de 2017 (conforme constancias obrantes en el Expediente Digital Sistema Lex100). Ahora bien, con fecha 18 de Diciembre de 2017, el señor Juez de Primera Instancia dispuso prorrogar la medida cautelar de fecha 29 de Mayo de 2017 (fs. 127/127vta.), cuya apelación ahora es objeto de análisis y resolución por parte de esta Alzada. IV. Que efectuadas las precisiones que anteceden, cabe recordar que el artículo 5º de la Ley Nº establece que: Al otorgar una medida cautelar el juez deberá fijar, bajo pena de nulidad, un límite razonable para su vigencia, que no podrá ser mayor a los seis (6) meses. En los procesos de conocimiento que tramiten por el procedimiento sumarísimo y en los juicios de amparo, el plazo razonable de vigencia no podrá exceder de los tres (3) meses. No procederá el deber previsto en el párrafo anterior, cuando la medida tenga por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2º, inciso 2. Al vencimiento del término fijado, a petición de parte, y previa valoración adecuada del interés público comprometido en el proceso, el tribunal podrá, fundadamente, prorrogar la medida por un plazo determinado no mayor a seis (6) meses, siempre que ello resultare procesalmente indispensable. Será de especial consideración para el otorgamiento de la prorroga la actitud dilatoria o de impulso procesal demostrada por la parte favorecida por la medida (sin resaltar en original).
5 Atento a ello, y a fin de demostrar el impulso procesal exigido por la norma en cuestión, cabe señalar que de las constancias de la causa resulta que: a) con fecha 29 de Mayo de 2017 el magistrado de grado resolvió, en cuanto aquí interesa, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos se abstenga de emitir boleta de deuda contra INDUSTRIAS CORMETAL S.A. o de iniciar cualquier clase de acción o procedimiento previsto en la ley , con la finalidad de determinar diferencias de tributos por el período fiscal 2016 del impuesto a las ganancias, imponer multas o clausuras, disponer suspensiones en su CUIT y/o registros en que se halla inscripta dicha firma, por el plazo de seis (6) meses, medida que deberá ser cumplida en forma inmediata una vez que se encuentre notificada.; b) con fecha 1/6/2017 el señor Fiscal Federal se expide sobre la competencia de la Justicia Federal para entender en la presente causa y la procedencia de la instancia (fs. 64); c) con fecha 2/6/2017 y conforme la documental agregada a fs. 65/67vta., es proveída favorablemente la contracautela (fs. 70); d) con fecha 5/6/2017, la accionante solicita se libre oficio de embargo al Registro General de la Provincia de Córdoba (fs. 71); e) con fecha 8/6/2017 la actora agrega la documentación que se incorpora a fs. 73/77, por la que se acredita que se trabó embargo sobre inmueble de su propiedad; f) con fecha 15/6/2017 se tiene por cumplimentada la contracautela exigida y se libran los oficios en los términos de la medida cautelar acordada en el decreto de fecha 29/5/2017 (fs. 79); g) con fecha 16/8/2017 se concede el recurso de apelación interpuesto en contra de la medida cautelar de fecha 29/5/2017 (fs. 117); h) con fecha 28/9/2017, la parte actora acredita el diligenciamiento del oficio del artículo 8 de la Ley Nº (fs. 122), seguidamente se tiene por evacuada la vista del señor Fiscal Federal (fs. 123/124) y se corre traslado a la AFIP, con fecha 2/11/2017 y por el plazo de 60 días, para que conteste el traslado de la demanda (fs. 125); i) a continuación y con fecha 14/12/2017 la actora solicita prórroga de la medida cautelar (fs. 126/126vta), la que
6 es concedida con fecha 18 de diciembre de 2017 (fs. 127/127vta.) y cuestionada por AFIP con fecha 5/2/2018 (fs. 135/135vta.); j) con fecha 7 de marzo de 2018 la AFIP contesta el traslado de la demanda (fs. 163/180vta.). V.- Ahora bien, agregado el recurso de apelación en contra de la prorroga dispuesta con fecha 18 de diciembre de 2017 y fundamentado el mismo (fs. 139/157), se encuentran nuevamente estos autos a estudio de esta Alzada. De todo lo expuesto, es dable señalar que la firma actora ha demostrado su interés en la resolución definitiva del caso al impulsar procesalmente las actuaciones. Repárese, incluso, que la prorroga fue concedida con anterioridad a la contestación de la demanda por la AFIP (ver fs. 163/180vta.). De tal modo, habiéndose considerado al conceder la medida cautelar el interés público comprometido, la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, lo que fue confirmado por esta Alzada con fecha 1 de diciembre de 2017 y descartada la presencia de una actitud dilatoria por parte de la accionante, cabe concluir que los argumentos desarrollados por la recurrente resultan ser una mera discrepancia con el criterio adoptado en el pronunciamiento impugnado y no logra así enervar lo allí decidido; lo que determina la improcedencia del pedido de levantamiento de la medida cautelar prorrogada. Lo resuelto no significa de manera alguna emitir opinión acerca de la cuestión de fondo involucrada, atendiendo a que las medidas cautelares tiene un contenido meramente preventivo: no juzgan ni prejuzgan sobre el derecho del peticionante (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil Ed. Depalma, Bs.As. 1997, pág. 326). VI.- Por último, de conformidad a lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa Grupo Clarín y otros S.A. (CSJN Fallos: 333:1885, 5/10/2010) y dado el carácter provisorio que revisten las medidas cautelares, el cual no debe ser desnaturalizado por la desmesurada extensión temporal de su vigencia, y en
7 consonancia con el Acuerdo de esta Cámara Federal N 155/2011, se recomienda al magistrado actuante la mayor celeridad posible a los fines de decidir sobre el fondo de la causa. El criterio expuesto encuentra su fundamento en el hecho de sostener que las medidas cautelares carecen de un fin en sí mismas, su prolongación indefinida desvía su objetivo, cual es la de asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable (Fallos 327:2490; 330:4076) objetivo éste que se desnaturalizaría como se ha dicho cuando el excesivo lapso transcurrido desde su dictado sin emitir sentencia sobre el fondo de la cuestión traída a debate, permite a quienes la han requerido, obtener de forma anticipada el objetivo principal de su pretensión (ver C.S.J.N. en Recurso de Hecho: Radio y Televisión Trenque Lauquen S.A. Inc. Competencia c/ EN s/ medida cautelar R XLIV). VII- Por los fundamentos aquí expuestos, corresponde confirmar el proveído impugnado en cuanto prorroga la medida cautelar solicitada por la firma actora Industrias Cormetal S.A. y, en consecuencia, exhortar al Juez A-quo a que se expida sobre el fondo de la cuestión con la mayor celeridad posible, a los fines de no afectar los derechos de ninguna de las partes intervinientes. VIII.- Las costas de la Alzada se imponen en su totalidad a la recurrente perdidosa AFIP- en virtud del principio objetivo de la derrota contemplado en el art. 68 1era. parte del CPCNN, difiriéndose la regulación de honorarios profesionales que pudiera corresponder para su oportunidad. ASI VOTO. El señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda y la señora Jueza de Cámara, doctora Liliana Navarro, dijeron: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor Abel G. Sánchez Torres, votan en idéntico sentido.- Por el resultado del Acuerdo que antecede;
8 SE RESUELVE: 1) Confirmar el proveído de fecha 18 de Diciembre de 2017, dictado por el Juzgado Federal de Villa María, por el que se dispuso la prórroga de medida cautelar ordenada por proveído de fecha 29 de Mayo de 2017, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. 2) Exhortar al Juez A-quo a que se expida sobre el fondo de la cuestión debatida con la mayor celeridad posible. 3) Imponer las costas de la Alzada a la recurrente perdidosa AFIP- en virtud del principio objetivo de la derrota contemplado en el art. 68 1era. parte del CPCN, difiriéndose la regulación de honorarios profesionales que pudiera corresponder para su oportunidad. 4) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.- ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO EDUARDO BARROS SECRETARIO DE CAMARA
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