RESOLUCIÓN EXENTA N _ / ANTOFAGASTA
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- Mario Rivas Tebar
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1 SEREM! Itepftn de Aittofcgti Ministerio de Vivienda y Urbanismo UNIDAD JURÍDICA Secretaría Regional Ministerial Vivienda y Urbanismo Región de Antofagasta Resuelve Reclamación art.12 LGUC presentado por Antofagasta Terminal Internacional S.A. (ATI). --- O 9 RESOLUCIÓN EXENTA N _ / ANTOFAGASTA VISTOS: La Ley General de Urbanismo y Construcciones, en especial sus artículos 12 y 118; la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; el Plan Regulador Comunal de Antofagasta de fecha 17 de Julio de 2002; las facultades que me confiere el Decreto Supremo N 397 (V y U) de 1976, Reglamento Orgánico de las Secretarías Ministeriales de Vivienda y Urbanismo; la Resolución N 1600, de 2008 de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y mi calidad de Secretario Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Antofagasta. CONSIDERANDO: 1. El reclamo presentado por Antofagasta Terminal Internacional S.A. (ATI), de fecha 8 de Enero de 2014 en contra del Oficio Ord. N 14, de fecha 7 de Enero de 2014, emitido por el Director de Obras de la I. Municipalidad de Antofagasta, en virtud del cual y considerando el pronunciamiento jurídico de dicha entidad edilicia efectuado mediante Oficio Ord. 001/2014, da respuesta al reclamante indicando que requiere ingresar la respectiva solicitud de permiso de edificación respecto de los Galpones en construcción al interior del puerto, no siendo procedente la excepción contemplada en el artículo 116 de la LGUC. 2. Que el reclamante sustenta su presentación, en el artículo 12 de la LGUC, norma que prescribe "La Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá resolver las reclamaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por los Directores de Obras. El reclamo deberá ser interpuesto en el plazo de 30 días, contados desde la notificación administrativa del reclamante, aplicándose en este caso el procedimiento previsto en el artículo 118", encontrándose el reclamante en la hipótesis y plazo legal conforme a la norma transcrita.
2 3. Que en la reclamación, se expone que con fecha 20 de Diciembre de 2013, la ATI fue notificada del Acta de Paralización de Faenas emitida por la Dirección de Obras de Antofagasta, mediante la cual se ordena paralizar las obras, las cuales se podrán reanudar una vez obtenidos los permisos respectivos, toda vez que no cuentan con el permiso exigido por el articulo 116 de la LGUC. 4. Que se indica además, que luego de efectuado lo anterior, la Dirección de Obras de Antofagasta, en base a lo señalado en Oficio N l/2014 emitido por la Dirección Jurídica de la I. Municipalidad de Antofagasta, documento en el cual se señala que la obra requiere de permiso de construcción al tratarse de una empresa privada no cumpliendo con los supuestos establecidos en el artículo 116 ya citado, informa su decisión de no acoger la solicitud del reclamante y exigir los permisos respectivos, razón por la cual solicitan a esta Secretaría Ministerial ordene a la Dirección de Obras de Antofagasta corregir sus actuaciones, a efectos de no exigir el permiso referido dejando consecuencial y definitivamente sin efecto la paralización notificada. Por otra parte y como medida provisional, de conformidad al artículo 32 de la Ley N , nos solicita el alzamiento de la paralización de obras ordenada por la Dirección de Obras. 5. Que se adjuntan a la presentación los siguientes antecedentes: -DOM/Ordinario N 014/2014 de fecha Oficio N 001/2014 de fecha Departamento Jurídico I. Municipalidad de Antofagasta. -DOM/ Ordinario N 006/ Acta Inspección - Citación N DOM -Acta Inspección Citación N Acta Paralización Faenas -Carta presentada por la ATI al Director de Obras de fecha 23 de Diciembre de Dictamen IM 85676, de fecha 30 de Diciembre de 2013 de Contraloría General de la República. -Copia Mandato representante legal ATI. 6. Que las obras objeto de discusión, consisten en la edificación de un almacén, bodega o galpón de acopio de concentrado de cobre y las instalaciones necesarias tanto para su recepción como para su embarque, dicho concentrado será recibido en las nuevas instalaciones portuarias principalmente por medio del ferrocarril. 7. Que resulta necesario precisar que el proyecto se emplaza, conforme al Plan Regulador Comunal de Antofagasta, publicado en el Diario Oficial con fecha 17 de Julio de 2002 y de acuerdo a lo señalado por el titular en Declaración de Impacto Ambiental, en un área especial, específicamente la zona E9, cuyo uso permitido de acuerdo al artículo 52 de la Ordenanza Local, corresponde a "recintos portuarios de la ciudad de Antofagasta, en ellos se permitirá todo uso que asegure su funcionamiento y evite riesgos a tas personas (...)"
3 8. Que una vez delimitado el objeto de discusión y antecedentes propios del caso sub lite, resulta necesario analizar la excepción contenida en el inciso 3 del artículo 116 de la LGUC el cual prescribe "A/o requerirán permiso las obras de infraestructura que ejecute el Estado, ni las obras urbanas o rurales de carácter ligero o provisorio, en la forma que determine la Ordenanza General, "(destacado propio). 9. Que para verificar si resulta procedente la aplicación de esta excepción, se requiere analizar el cumplimiento de los dos supuestos contenidos en la norma: En primer lugar, se debe determinar si se trata de obras de infraestructura, en los términos señalados en el artículo de la OGUC y en Circular DDL) 218, en ellas se establece que el tipo de infraestructura se refiere a las edificaciones o instalaciones y a las redes o trazados destinados a; infraestructura de transporte (en la cual se incluyen los recintos marítimos o portuarios), infraestructura sanitaria e infraestructura energética. 10. Que en el caso en comento, conforme a los antecedentes tenidos a la vista a esta fecha, las obras que se están ejecutando en el Puerto de Antofagasta corresponderían a edificios y otras obras (como cintas transportadoras) destinadas a la recepción, almacenamiento y embarque de concentrados de cobre, en consecuencia, atendido que dichas obras están destinadas a la operación propia del recinto portuario, corresponde ser calificadas como infraestructura de transporte. 11. Que en ese orden de ideas, es menester tener presente que si bien las obras portuarias quedan comprendidas dentro del concepto de "infraestructura de transporte", la OGUC no precisa que debe entenderse por puerto o recinto marítimo, frente a lo cual debemos recurrir al artículo 53 de la Ley que Moderniza el Sector Portuario "Para los efectos de esta ley se entenderá por (...) Puerto, terminal o recinto portuario: es un área litoral delimitada por condiciones físicas o artificiales que permite la instalación de una infraestructura destinada a la entrada, salida, atraque y permanencia de naves, y a la realización de operaciones de movilización y almacenamiento de carga, a la prestación de servicios a las naves, cargas, pasajeros o tripulantes, actividades pesqueras, de transporte marítimo, deportes náuticos, turismo, remolque y construcción o reparación de na ves. "(destaca do propio). 12. Que así las cosas, el reclamante cumple con el primer requerimiento normativo del inciso 3 del artículo 116, toda vez que las instalaciones en construcción por parte del reclamante se encuentran comprendidas dentro de la expresión "infraestructura de transporte", reafirmado dicho criterio por la Contraloría General de la República (ver Dictámenes de 2008 y de 2013).
4 13. Que en cuanto al segundo requerimiento normativo de la excepción del artículo 116,esto es, que la obra de infraestructura sea ejecutada "por el Estado", debemos señalar que la empresa reclamante Antofagasta Terminal Internacional S.A. (ATI), es concesionaria del Puerto de Antofagasta, concesión otorgada por la Empresa Portuaria de Antofagasta (EPA), creada en virtud de la Ley N , empresa que pertenece al Estado de Chile, por tanto y conforme a lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley sobre Bases Generales de la Administración del Estado, conforma y es parte integrante de la Administración del Estado. 14. Que en cuanto a la concesión, la Ley N permite y faculta a las empresas portuarias a desarrollar actividades a través de particulares, siendo inclusive obligatoria en algunos casos (artículos 5,7,14,19), siendo necesario para ello la suscripción de un contrato de concesión que en definitiva permite la materialización de ello. 15. Que la referida concesión fue otorgada a la ATI, comprendiendo el Frente de Atraque N 2 del Puerto de Antofagasta, según consta en la escritura pública otorgada ante la Notario Público y Conservador de Minas de Antofagasta, doña Elvira Brandy Roche, con fecha 3 de Febrero de Que el reclamante cuenta además con autorización expresa de la EPA, según consta en Carta N 052/13 SG, de fecha 6 de Marzo de 2013, mediante la cual el Gerente General de la EPA autoriza el inicio de obras de Construcción del Terminal de Concentrados a iniciarse el año Que una vez delimitada la naturaleza jurídica del actuar de la empresa reclamante en el Puerto de Antofagasta, resulta necesario determinar si la excepcionalidad contenida en el artículo 116 es de carácter extensivo o restrictivo, esto es, si comprende sólo las obras ejecutadas directamente por la Administración del Estado o bien se incluyen aquellas realizadas mediante la contratación de terceros. Al respecto, la entidad Contralora nacional, mediante Dictamen N de 1997, se pronunció al respecto indicando que el artículo 116 debe interpretarse de manera extensiva, toda vez que el propósito de dicha norma es favorecer o facilitar la actividad estatal en las obras aludidas, "por lo que no cabe entender que sólo cuando éstas se ejecuten directamente o por administración delegada, la construcción sería financiada con el favorecido con la exención, puesto que en todas las modalidades de ejecución de obras, estas se financian por el Estado(...)", 39re9a en su párrafo final "una interpretación restrictiva det art/116 significaría dejar sin aplicación ese precepto". 18. Que dicho criterio fue recogido por nuestro Ministerio, mediante Circular Específica DDU 09/2008, toda vez que precisamente las obras que se ejecuten en recintos estatales concesionados a particulares, no dejan de pertenecer al dominio del Estado, y precisamente al terminarse una concesión pasarán a ser
5 administrados por el Estado, quien lo administrará mediante la figura de las concesiones. por sí o 19. Que la Contraloría General en Dictamen N de fecha 30 de Diciembre de 2013, señala que las empresas portuarias tienen el carácter de empresas públicas, por lo cual son organismos que forman parte de la Administración del Estado. En este sentido, también ha señalado que las obras accesorias al recinto portuario constituyen asimismo obras de infraestructura del Estado, por lo cual no requieren permiso de edificación. 20. Que en ese contexto, frente a la existencia de pronunciamientos expresos de la Contraloría General de la República al respecto, no cabe sino concluir que la empresa reclamante cumple con los requerimientos exigidos por el inciso 3 del artículo 116, resultando procedente aplicar la excepcionalidad en el caso objeto de la presente reclamación. RESUELVO: I. ACOGER la reclamación presentada por Antofagasta Terminal Internacional S.A. (ATI), en virtud de los fundamentos latamente expuestos en la presente resolución, en consecuencia; II. SE INSTRUYE al Director de Obras en orden a no requerir permiso de edificación para las obras ejecutadas en el Puerto de Antofagasta por la empresa Antofagasta Terminal Internacional S.A. (ATI), debiendo dejar sin efecto inmediato la paralización de obras ordenada mediante Acta de Inspección - Citación N de fecha 20 de Diciembre de 2013, por carecer de fundamento legal. III. RECHÁCESE la petición del reclamante relativo provisional, atendido lo resuelto en el numeral II. a la medida IV. TÉNGASE PRESENTE para todos los efectos legales que, aún cuando la obra se encuentra exenta de solicitar permiso, de conformidad al artículo 116 de la LGUC, no lo excluye de cumplir con las normas técnicas y urbanísticas (LGUC y OGUC) y Plan Regulador Comunal de Antofagasta. ANÓTESE, CO INIQUESE Y ARCHÍVESE JULIO CALDERÓN MARTÍNEZ Constructor Civil Secretario Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región de Antofagasta JCM.\AVr7avf U. Jurídica
6 Distribución: 1. Unidad Administrativa Seremi Minvu Antofagasta 2. Sr. Gino Constans, Gerente ATI, Av. Grecia s/n, Costado Puerto 3. Sra. Jefa División Desarrollo Urbano Minvu. 4. Sr. Director de Obras I. Municipalidad de Antofagasta 5. Archivo DDU - MINVU / "' í>. Archivo Unidad Jurídica - MINVU
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