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1 A N E X O D E A C T U A L I Z A C I Ó N - J U L I O ACTUALIZ ACIONES ANTERIORES: J U L I O 2008 Colección Práctica Profesional Jurídica Jubilaciones & Pensiones María Delia Lodi-Fe DEUDA POR APORTES AUTÓNOMOS. INVOCACIÓN DE BENEFICIOS EN LA PRESENTE ACTUALIZACIÓN, LA AUTORA COMENTA ALGUNAS CONSIDERACIONES A TENER EN CUENTA RESPECTO DE LA SOLICITUD DE PRESTACIONES CUANDO EL AFILIADO HUBIERE DESEMPEÑADO SERVICIOS AUTÓNOMOS CUYOS APORTES PRESENTEN DEUDAS. PARA UN USO ÓPTIMO DE LA OBRA, PROCEDER COMO SE INDICA A CONTINUACIÓN:

2 María Delia Lodi-Fe Jubilaciones & Pensiones Página 1 AL LEER EL CAPÍTULO XI - DEUDA POR APORTES AUTÓNOMOS. INVOCACIÓN DE BENEFICIOS (PÁGINA 381) TENER EN CUENTA LO SIGUIENTE: A los fines de otorgar la prestación, el afiliado debe clarificar su situación de revista respecto de los servicios autónomos que pudo haber oportunamente desempeñado y que presenten deuda, para lo cual puede hacer uso de las distintas alternativas previstas en la normativa vigente, y recién en ese momento la Administración Nacional de la Seguridad Social puede evaluar si éste reúne los requisitos para acceder al beneficio solicitado y determinar, en su caso, la fecha inicial de pago. Ello así, conforme lo dispuesto en el punto 3 de la reglamentación del artículo 19 de la ley por el decreto 679/95, el que expresa: "Al momento de solicitar la Prestación Básica Universal (PBU), el peticionario deberá acreditar que no registra obligaciones no prescriptas impagas por aportes correspondientes a las actividades enumeradas en el artículo 2, inciso b) de la ley 24241". I. PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA El artículo 16 de la ley (prescripción decenal) rige desde el 24 de septiembre de 1953 y resulta aplicable desde el 1 de enero de 1955, fecha de creación de los regímenes para trabajadores independientes, empresarios y profesionales (ley 14397). Al respecto se establece que: "Las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los 10 años". (Ley 14236, artículo 16, parte pertinente) "Para todos los efectos de esta ley no serán computados ni reconocidos los períodos de servicios respecto de cuyos aportes impagos el afiliado o sus causahabientes se hubieran amparado o se ampararen en la prescripción liberatoria". [Ley 18038, artículo 60 de la ley (t.o. 1980)] "Las disposiciones de las leyes (t.o. 1976) y (t.o. 1980) y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará la autoridad de aplicación". (Ley 24241, artículo 156) Servicios con aportes prescriptos Los servicios prestados por los trabajadores autónomos, por cuyos aportes el afiliado o sus derechohabientes se hubieran amparado o se ampararen en la prescripción, se excluyen de la determinación del ingreso base a que alude el artículo 97 de la ley 24241, asimilándolos a dichos fines como "períodos inactivos". Idéntico criterio se aplica para la determinación del haber regulado en los incisos 2) y 3) del artículo 24, y b) del artículo 30 de la ley 24241, correspondiente a la prestación compensatoria o a la prestación adicional por permanencia cuando se computaren servicios autónomos (resolución ANSES 1222/04). Si dentro de dicho período existen meses aportados, en la situación de revista del SICAM se deben efectuar los cortes necesarios para considerar los citados aportes.

3 Página 2 Anexo de Actualización - Julio 2010 Ley Ley Para las solicitudes de jubilaciones conforme ley (t.o. 1980), el titular puede prescribir sus aportes si se afilió formalmente como mínimo diez años antes, contados desde la primera presentación en demanda del beneficio. Si no efectuó aportes y solamente se afilió, puede prescribir en las condiciones señaladas. En caso de que no se cuente con la fecha de afiliación, debe recurrir a la tabla de afiliación para determinar la fecha aproximada de la misma. Con posterioridad a la primera presentación, el titular puede levantar o dejar sin efecto todo o parte del período prescripto, acreditando el pago de los aportes respectivos. Para las solicitudes de prestaciones según ley por aplicación del decreto 2104/93, no resulta exigible cumplir una antigüedad de diez años como afiliados. Cómputo de servicios por declaración jurada En los casos en que se alcanzan los recaudos de ley mediante el cómputo de servicios por declaración jurada, al amparo del artículo 38 de la ley 24241, o análogas disposiciones dictadas con anterioridad, también resulta aplicable la prescripción por los períodos que excedan de los necesarios para configurar el derecho a jubilación. Períodos a prescribir Sólo procede la invocación de la prescripción de los períodos anteriores a los 10 años de servicios con aportes contados desde su invocación a través del SICAM, o mediante una deuda determinada por AFIP con anterioridad al 1 de febrero de 2004 por el sistema RGPA (Formulario 577) y cancelada en tiempo y forma, si el afiliado adquirió tal carácter con anterioridad a dicho lapso decenal. Período ampliado No cabe la interposición de la prescripción liberatoria en el período ampliado, según lo dispuesto por la resolución 2709/82 CNPTA. Ejemplo Se afilió en el año 1979, declaró fecha de inicio 1/77, actividad (librería y papelería) código 258. Debe ampliar período para reunir sus años con aportes. Como prueba presenta su título de Maestra Normal Nacional, obtenido en 1955, y declara haber realizado la tarea de maestra particular no informada anteriormente. Se tienen en cuenta los siguientes períodos: 1/55 al 12/76, actividad maestra particular código /77 al 99/99, actividad comerciante código 258. No se aplica prescripción liberatoria en el período ampliado (1/55 al 12/76). Período denunciado a la afiliación Puede aplicarse prescripción liberatoria en el período denunciado en la oportunidad de la afiliación, en caso de ser peticionada la misma, y teniendo en cuenta los requisitos de derecho para obtener la prestación.

4 María Delia Lodi-Fe Jubilaciones & Pensiones Página 3 Baja actividad Se aplica, sin que obste al acuerdo del beneficio, la ausencia de baja en la actividad autónoma, excepto en las peticiones de Prestación por Edad Avanzada en las que la baja no puede ser modificada por la aplicación de la ley Moratoria resolución SSS 592/79 Si el peticionante posee moratoria resolución SSS 592/79 y efectuó opción en el formulario emitido por el SICAM, no puede solicitar prescripción liberatoria y se deben tener en cuenta los períodos informados en la situación de revista, hasta el 30/6/1979 inclusive. Si el titular no opta por moratoria resolución SSS 592/79, puede prescribir lo anterior a la vigencia de la misma y por el período que desee hasta el 30/6/1979, inclusive. El importe de la moratoria resolución SSS 592/79 es el equivalente al 50% del aporte mensual. El mismo se informa en el comprobante de pago discriminado. Posibilidad de dejar sin efecto la prescripción invocada La prescripción puede ser dejada sin efecto -total o parcialmente-, mediante la solicitud de determinación y pago de la deuda respectiva dentro de los plazos de ley. La fecha inicial de pago es la que corresponda a la generación de la deuda a través del SICAM, en tanto el interesado cancele en tiempo y forma la misma y presente la documentación en ANSES dentro de los 45 días hábiles (resolución ANSES 1415/03, resolución general AFIP 1616/03 y disposición conjunta ANSES - AFIP 1/04). II. CONDONACIÓN DE APORTES AUTÓNOMOS La ley (condonación de servicios con aportes autónomos o inexigibilidad de deuda autónoma) rige desde el 23 de noviembre de Al respecto se establece que: "Los trabajadores autónomos incorporados al Sistema Integrado Previsional Argentino de la ley y su modificatoria ley 24347, no podrán ser compelidos ni judicial ni administrativamente, al pago de los importes que adeuden a la ANSES, devengados hasta el 30 de septiembre de 1993" (artículo 1). "Los trabajadores autónomos que se acojan al presente régimen, podrán solicitar como deuda exigible los años necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 19 inciso c), 37 y 38 de la ley 24241, pudiendo el período declarado ser inferior a diez años" (artículo 6). Aplicabilidad condonación El titular puede solicitar la no exigibilidad o "condonación" de la deuda por el período de actividad hasta el 9/93 inclusive, siempre que se encuentre comprendido en el Sistema Integrado Previsional Argentino, como afiliado autónomo y/o en relación de dependencia, o tenga derecho a Prestación Básica Universal, Prestación Compensatoria o Prestación Edad Avanzada, aunque no hubiera efectuado aportes a partir de julio de Lo establecido en la ley se aplica a todas las causas en trámite, aun para los expedientes iniciados con anterioridad a la puesta en vigor de cada una de ellas, bastando el expreso acogimiento del interesado o su apoderado, formulado a través del SICAM.

5 Página 4 Anexo de Actualización - Julio 2010 Si existiera una deuda determinada por AFIP con anterioridad al 1 de febrero de 2004 por el sistema RGPA (Form. 577) y cancelada en tiempo y forma, resulta también hábil el acogimiento realizado a través de dicho sistema. A expreso pedido de parte, procede la invocación de la ley cuando hubiera recaído resolución denegatoria firme y consentida, pasada en autoridad de cosa juzgada administrativa o judicial, basada en el "no pago de la deuda", debiéndose estimar la presentación como una nueva solicitud de beneficio formulada a través del SICAM, o mediante una deuda determinada por AFIP con anterioridad al 1 de febrero de 2004 por el sistema RGPA (Form. 577) y cancelada en tiempo y forma. Servicios con aportes condonados Los servicios prestados por los trabajadores autónomos, por cuyos aportes el afiliado o sus derechohabientes se hubieran amparado o se ampararen en la condonación establecida por el artículo 1 de la ley 24476, se excluyen de la determinación del ingreso base a que alude el artículo 97 de la ley 24241, asimilándolos a dichos fines como "períodos inactivos". Idéntico criterio al expuesto se aplica para la determinación del haber previsto en los incisos 2) y 3) del artículo 24, y b) del artículo 30 de la ley 24241, correspondiente a la Prestación Compensatoria o a la Prestación Adicional por Permanencia cuando se computaren servicios autónomos (resolución ANSES 1222/04). Existencia pagos en período a condonar Si dentro del período de no exigibilidad de la deuda presenta pagos realizados, debe consignar los períodos aportados excluyéndolos del alcance de la ley Cómputo servicios por declaración jurada En los casos en que se alcancen los recaudos de ley mediante el cómputo de servicios por declaración jurada, al amparo del artículo 38 de la ley 24241, o análogas disposiciones dictadas con anterioridad, también resulta de aplicación lo dispuesto en la ley por los períodos que excedan de los necesarios para configurar el derecho a jubilación. Moratoria resolución SSS 592/79 No resulta procedente invocar la condonación de la deuda por los períodos que simultáneamente se hubieran incluido en la consolidación de la deuda por aportes instrumentada por la Moratoria y Empadronamiento Obligatorio resolución SSS 592/79, y que el afiliado invocare expresamente al momento de generar la deuda por SICAM. Baja actividad Se aplica sin que obste al acuerdo del beneficio la ausencia de baja en la actividad autónoma, excepto en las peticiones de Prestación por Edad Avanzada en las que la baja no puede ser modificada por la aplicación de la ley Posibilidad de dejar sin efecto la condonación invocada La condonación puede ser dejada sin efecto -total o parcialmente-, mediante la solicitud de determinación y pago de la deuda respectiva dentro de los plazos de ley. La fecha ini-

6 María Delia Lodi-Fe Jubilaciones & Pensiones Página 5 cial de pago es la que corresponda a la generación de la deuda a través del SICAM, en tanto el interesado cancele en tiempo y forma la misma, y presente la documentación en ANSES dentro de los cuarenta y cinco días hábiles (resolución ANSES 1415/03, resolución general AFIP 1616/03 y disposición conjunta ANSES - AFIP 1/04). Cómputo como tiempo de servicios Los años por los que se solicita la condonación pueden reconocerse como de servicios, no de aportes -hasta el límite que prevé la escala del artículo 38 de la ley 24241, según el cese de servicios que acreditare el afiliado-, cuando los ingresos mensuales del trabajador autónomo no superen la base imponible mínima prevista en el primer párrafo del artículo 9 de la ley 24241, y su patrimonio neto total sea menor a cincuenta mil pesos. La inclusión de dichos servicios en los alcances del artículo 3 de la ley mencionada se efectúa únicamente a través del SICAM, ya que su denuncia constituye una declaración jurada ante la AFIP, la que podrá realizar los controles de práctica para corroborar la misma (artículos 3 y 4 de la ley 24476). Es decir, de ser imprescindible probar servicios anteriores a la fecha de inicio y a partir de la fecha de comprobación de la actividad, el titular puede cancelar la deuda por el tiempo necesario para llegar a los años de servicios con aportes exigibles para la PBU - PC - PEA. Por el resto invoca la aplicación del artículo 6 de la citada ley. III. POSIBILIDAD DE RENUNCIA DE SERVICIOS AUTÓNOMOS. CADUCIDAD DE LA DEUDA EXIGIBLE La ley establece que los trabajadores que completen los años de servicios y aportes requeridos para acceder al beneficio jubilatorio pueden renunciar a los meses trabajados en calidad de autónomos, que fueren simultáneos o que excedieren el requisito de servicios exigidos por la ley aplicable, caducando a tal efecto la deuda exigible por esos lapsos. Rige desde el 20 de octubre de La renuncia de servicios puede solicitarse únicamente cuando el titular o el causante acreditan el mínimo de años de servicios con aportes exigidos por los artículos 19, inciso c), y 38 de la ley 24241, a la fecha de cese de actividades o a la del fallecimiento. El titular, los causahabientes o el apoderado para tramitar, pueden renunciar a los meses trabajados por cuenta propia, que excedieran o hubieran sido simultáneos a un período desarrollado en relación de dependencia o autónomo, aun en la hipótesis de contemplarse toda una actividad autónoma. Cuando la ley expresa "beneficio jubilatorio", se refiere a cualquier tipo de prestación previsional. Consecuentemente, en sus prescripciones se encuadran tanto los beneficios ordinarios, los derivados, los reducidos y la prestación por edad avanzada. Al caducar la deuda por aportes exigibles por los períodos en los cuales el afiliado ejerce la renuncia, no existen por dichos lapsos aportes devengados pendientes de cancelación, por lo que no resulta posible computarlos como valor "0" a los efectos del cálculo del ingreso base, ya que el decreto 526/95 (apartados 1 y 3 de la reglamentación del artículo 97 de la ley 24241) subordina la aplicación de dicho valor a la existencia de una deuda exigible, la cual se torna en este caso inexistente por expresa disposición legal.

7 Página 6 Anexo de Actualización - Julio 2010 Servicios con aportes renunciados La resolución ANSES 1222/04 determina que deben excluirse los servicios renunciados de la determinación del ingreso base establecido en el artículo 97 de la ley 24241, considerándose a esos fines como "períodos inactivos". Idéntico criterio al expuesto se aplica para la determinación del haber prevista en los incisos 2) y 3) del artículo 24, y b) del artículo 30 de la ley 24241, correspondiente a la PC o a la PAP cuando se computaren servicios autónomos (resolución conjunta ANSES 1415/03 y resolución general AFIP 1616/03). Pensión por fallecimiento. Retiro por invalidez Cuando se trate de prestaciones de Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad y de Retiro por Invalidez, cabe la aplicación de las disposiciones de la ley 25321, siempre que se verifique la acreditación del mínimo de años con aportes exigido por la ley para el logro de la PBU, PC, PAP, resultante del juego armónico de sus artículos 19 inciso c) y 38, teniendo en cuenta para ello la fecha de fallecimiento o cese en la actividad. Si no se cumplen los presupuestos indicados precedentemente, a los efectos del cálculo del haber debe estarse a lo dispuesto por el decreto 526/95. Cómputo de servicios por declaración jurada En los casos en que se alcancen los recaudos de ley mediante el cómputo de servicios por declaración jurada, al amparo del artículo 38 de la ley 24241, o análogas disposiciones dictadas con anterioridad, también resulta de aplicación lo dispuesto en la ley 25321, por los períodos que excedan de los necesarios para configurar el derecho a jubilación. Cabe hacer notar que la cantidad de años por declaración jurada a considerar para acreditar el requisito de servicios exigidos por el artículo 19, es el que surge de la escala del artículo 38 de la ley para el año de cesación en el servicio. De tratarse de ceses anteriores al 15/7/1994, el total de años a considerar por declaración jurada es de siete años, de conformidad con lo dispuesto por el decreto 679/95, reglamentario del artículo 38 de la ley Aplicabilidad renuncia Lo establecido en la ley es de aplicación a todas las causas en trámite, aun para los expedientes iniciados con anterioridad a su vigencia, bastando el expreso acogimiento del interesado o su apoderado, formulado a través del SICAM. Si existe una deuda determinada por AFIP con anterioridad al 1 de febrero de 2004 por el sistema RGPA (Formulario 577) y cancelada en tiempo y forma, resulta también hábil el acogimiento realizado a través de dicho sistema. A expreso pedido de parte, procede la invocación de la ley cuando hubiera recaído resolución denegatoria firme y consentida, pasada en autoridad de cosa juzgada administrativa o judicial, basada en el "no pago de la deuda", debiéndose estimar la presentación como una nueva solicitud de beneficio formulada a través del SICAM, o mediante una deuda determinada por AFIP con anterioridad al 1 de febrero de 2004, por el sistema RGPA (Formulario 577) y cancelada en tiempo y forma.

8 María Delia Lodi-Fe Jubilaciones & Pensiones Página 7 Prestación por edad avanzada La invocación de la ley puede efectuarse para solicitar una prestación por edad avanzada, siempre y cuando se cumplimenten los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la misma al cese de tareas. Consecuentemente, el cese de servicios, la baja de actividad o la petición del beneficio, de ningún modo pueden ser modificados por aplicación de la ley (dictamen GAJ del 10/0/2003 y del 25/9/2003, y la nota Secretaría de Seguridad Social 796/05). Conforme lo dispone el artículo 34 bis, apartado 2, inciso b) de la ley 24241, el hecho del cese es el elemento esencial a tener en cuenta para configurar el derecho, por lo que el peticionante debe acreditar, además de los diez años de servicios con aportes, la prestación de tareas de por lo menos cinco años durante el período de ocho inmediatamente anteriores al efectivo cese. Para los trabajadores autónomos, el hecho originante es la baja de la actividad, si la hubiera peticionado, o la fecha de solicitud de la prestación, si a ese momento no se hubiere solicitado la baja, ya que la misma no es exigible para la tramitación de los beneficios previsionales. La invocación de la ley puede también efectuarse por quienes hayan desempeñado únicamente tareas autónomas, y el período renunciado sea considerado como inactivo, al solo efecto del cálculo del haber jubilatorio. Para la determinación del haber de la prestación de edad avanzada por invalidez, a los efectos del cálculo del haber, debe estarse a lo dispuesto por el decreto 526/95, de conformidad con las rutinas vigentes para este tipo de beneficio. Prorrateo de edad y servicios La renuncia de tareas por cuenta propia y la consecuente caducidad de la deuda exigible por las mismas, es compatible con el prorrateo por edad y servicios, en los supuestos de cómputo de actividades sucesivas o simultáneas comprendidas en distintos regímenes de carácter general o diferencial o insalubre. Compensación por exceso de edad La renuncia de tareas por cuenta propia y la consecuente caducidad de la deuda exigible por las mismas, es compatible con la compensación del exceso de edad con la falta de años de servicios. Moratoria y Empadronamiento Obligatorio resolución SSS 592/79 No resulta procedente invocar la renuncia de servicios (ley 25321) por los períodos que simultáneamente se hubieran incluido en la consolidación de la deuda por aportes instrumentada por la Moratoria y Empadronamiento Obligatorio resolución SSS 592/79, y que el afiliado invocare expresamente al momento de generar la deuda por SICAM. Posibilidad de dejar sin efecto la condonación invocada La renuncia puede dejarse sin efecto -total o parcialmente-, mediante la solicitud de determinación y pago de la deuda respectiva dentro de los plazos de ley. La fecha inicial de pago es la que corresponda a la generación de la deuda a través del SICAM, en tanto el

9 Página 8 Anexo de Actualización - Julio 2010 interesado cancele en tiempo y forma la misma y presente la documentación en ANSES dentro del plazo de 45 días hábiles (resolución conjunta ANSES 1415/03, resolución general AFIP 1616/03 y disposición conjunta ANSES 1/04 - AFIP 1/04).

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