Roj: STS 7270/ ECLI: ES:TS:2011:7270

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1 Roj: STS 7270/ ECLI: ES:TS:2011:7270 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 28/10/2011 Nº de Recurso: 344/2008 Nº de Resolución: 780/2011 Procedimiento: CIVIL Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil once. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 55 de la misma ciudad, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente el Procurador D. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA, en nombre y representación de la entidad mercantil REPSOL BUTANO, S.A.; siendo parte recurrida la Procuradora DÑA. MERCEDES MARIN IRIBARREN, en nombre y representación de PROPANO COMERCIAL, S.L. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO La Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de PROPANO COMERCIAL, S.L interpuso demanda de juicio ordinario contra REPSOL BUTANO, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a mi mandante, la suma adeudada, al día de la fecha, en concepto de servicios prestados y no abonados, que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO ( ,86.- ), declare la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, suscrito entre las partes, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios que le han sido ocasionados por tal motivo y que asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO ( ,75 ), hasta 31 de diciembre de 2.002, sin perjuicio, en su caso, de ulterior liquidación a la fecha de efectiva resolución del contrato, más los intereses legales, todo ello con expresa condena en costas a la demandada 2.- El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de REPSOL BUTANO, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta, imponiendo a la parte actora el pago de las costas del procedimiento, absuelva a esta parte de cuantos pedimentos se han deducido en su contra. 3.- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Procurador Dª Mercedes Marín Iribarren en nombre y representación de PROPANO COMERCIAL SL contra REPSOL BUTANO SL; todo ello condenando a la parte actora al pago de las costas causadas. SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de PROPANO COMERCIAL, S.L la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 1

2 de junio de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de PROPANO COMERCIAL S. L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 55 de los de esta Villa, en sus autos Nº 370/03, de fecha trece de octubre de dos mil cinco. REVOCAMOS dicha resolución, y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente: 1º.- ESTIMAMOS parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de PROPANO COMERCIAL S. L. contra REPSOL BUTANO S. A. 2º.- DECLARAMOS RESUELTO EN INTERÉS DEL DEMANDANTE el contrato de colaboración y mantenimiento entre las partes, de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y tres, unido a la demanda como documento Nº 5. 3º.- CONDENAMOS a REPSOL BUTANO S. A. a que abone al actor en concepto de cantidades pendientes de pago, la suma de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (72.492,68 ) con el interés legal al tipo del Art C. C. desde la fecha de la demanda, y los del Art. 576 L.E.C. desde la fecha de esta resolución, y a la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS TRECE EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (23.913,35 ) con los intereses previstos más arriba. 4º.- CONDENAMOS a REPSOL BUTANO S. A. a que pague al actor, en concepto de indemnización de perjuicios de resolución de contrato la cantidad que resulte en ejecución de sentencia de aplicar las siguientes bases. 1º. Se tomará como punto inicial la cuota única del año 2003 cifrada en 19,98 y multiplicada por 1833 viviendas lo que hace la suma de ,34 2º. Para la anualidad de 2004 se incrementará la cantidad anterior con el I.P.C. oficial. 3º. Para el año 2005 se tomará la cantidad revalorizada del ordinal anterior, actualizándola por el I.P.C. de a , computándose solamente los meses citados. 4º. Las cantidades previstas en los ordinales anteriores devengarán el interés a que se refiere el art. 576 LEC desde la fecha de su liquidación. 5º. Todas las cantidades reseñadas se entienden sin perjuicio del IVA que fuese aplicable. NO HACEMOS expresa condena en costas, ni de 1ª Instancia ni de esta alzada. TERCERO El Procurador D. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA, en nombre y representación de la entidad mercantil REPSOL BUTANO, S.A interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil se invoca vulneración del art de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art de la Constitución Española en relación con el apartado 3º del artículo 120 de la Constitución Española. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil se invoca infringido el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO.- Infracción por inaplicación del artículo del Código civil. SEGUNDO.- Infracción por inaplicación del artículo 1184 del Código civil. TERCERO Infracción de los arts y 1091 del Código civil y jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta. 2.- Por Auto de fecha 30 de junio de 2009, se acordó ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días. 3.- Evacuado el traslado conferido, la Procuradora DÑA. MERCEDES MARIN IRIBARREN, en nombre y representación de PROPANO COMERCIAL, S.L. presentó escrito de impugnación al mismo No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre del 2011, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La quaestio iuris que en este proceso se plantea desde la instancia hasta los presentes recursos formulados por la parte demandada, es la cesión de contrato, como transmisión de una relación contractual en su unidad, con el conjunto de derechos y obligaciones que contiene, tanto del lado pasivo (asunciones de deuda) como del lado activo (cesiones de crédito). La titularidad del contrato se mantiene entre los sucesores como causahabientes, sin afectar al contrato que continúa en vigor, tal como dice la sentencia de 7 de noviembre 1988 y se atribuyen los efectos del contrato a persona distinta de la que lo concluyó, dice la de 4 de febrero de 1993, sin que surja otro contrato sino que se conserva el primero. La esencia de la cesión del contrato es la sustitución de uno de los sujetos y la permanencia objetiva de la relación contractual. El Código civil no regula específicamente la cesión del contrato pero se admite por doctrina y jurisprudencia, advirtiendo que es un negocio jurídico en el que intervienen tres partes, cuyas declaraciones de voluntad forman el concurso, consentimiento, que lo perfecciona. Por ello, son precisas la declaración de voluntad del cedente, antiguo contratante que sale de la relación contractual, del cesionario, que sucede y ocupa la posición del anterior y del cedido, contratante que permanece en la relación: necesidad de la conjunción de las tres 2

3 voluntades que destacan las sentencias de 5 de marzo de 1994, 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de Sin perjuicio, claro está, de aquellos supuestos de cesión de contrato que se producen por imperio de la ley y no precisan el consentimiento del cedido: Ley de Arrendamientos Urbanos, Ley de Arrendamientos Rústicos, contrato de mandato (artículo 1721 del Código civil ), contrato de seguro (artículo 34 de la Ley de contrato de seguro). Lo anterior debe ponerse en relación con las precisas declaraciones de voluntad, que forman el consentimiento. Estas pueden ser expresas, que no plantean normalmente mayor problema o tácitas, que sí lo pueden plantear (como en el presente caso). Estas se deducen de un comportamiento o de una declaración no expresamente destinada a la emisión de voluntad concreta; son las facta concludentia a que se refiere la sentencia de 28 de septiembre de 1987 o los actos inequívocos, las de 19 de diciembre de 1990, 28 de junio de 1993 y 20 de noviembre de No conviene olvidar que la existencia o inexistencia del consentimiento tácito es cuestión de hecho reservada a la apreciación de los órganos de instancia, como reitera la sentencia de 11 de diciembre de La quaestio facti guarda íntima relación con la jurídica. En fecha 3 de marzo de 1993 la parte demandante en la instancia PROPANO COMERCIAL, S.L. vende a la demandada y recurrente ante esta Sala, REPSOL BUTANO, S.L. una serie de instalaciones centralizadas de GLP ( gas licuado de petróleo) sitas en un conjunto de urbanizaciones. Y en fecha 1 de abril de 1993 se celebra un contrato de mantenimiento por el que REPSOL encomienda a PROPANO los servicios de mantenimiento y asistencia a las instalaciones de GLP; contrato que se ha presentado como documento núm. 5 de la demanda, cuya resolución se pide en el suplico de la misma y se ha declarado así por la sentencia recurrida. Tras una serie de vicisitudes que no afectan al a fondo de este asunto REPSOL vende una serie de aquellas instalaciones a GAS NATURAL, S.A. (que no ha sido parte; empresa participada por REPSOL), cuya venta no se cuestiona, pero el problema, como dice la sentencia de instancia, recurrida, es "su repercusión en el contrato de mantenimiento. Es cierto que en los contratos de venta entre REPSOL y GAS existe cláusula de subrogación de GAS en las obligaciones de REPSOL sobre el mantenimiento de las instalaciones, pero esa cláusula no es bastante por si misma; necesita el consentimiento del recurrente (en apelación, la parte demandante, PROPANO), y lo necesita de forma expresa y contundente". Cuya sentencia, tras un detallado análisis de la prueba, afirma, contundentemente, que "Tan largo recorrido ha sido preciso para reflejar una realidad; la subrogación nunca fue efectiva, y nunca fue consentida por PROPANO. A medida que REPSOL vendía sus instalaciones a GAS, PROPANO veía disminuir su ámbito de negocio, por el cambio de tipo de gas y porque GAS empleaba sus servicios propios de mantenimiento. Lo que se deduce de esas cartas no es precisamente el consentimiento expreso en la cesión, o por actos propios unívocos que de forma contundente y clamorosa, permitieran deducir inequívocamente que se había consentido en ella. Lo que puede observarse es que hay desprecio a la posición contractual de PROPANO, hasta el punto de decirle que no se les puede admitir blindaje contractual alguno; tiene que estar y pasar por la política de ventas y mantenimiento de REPSOL y de GAS, y soportar estoicamente sus consecuencias. A lo anterior no puede oponerse que REPSOL pudiera cambiar de tipo de gas por razones tecnológicas o de mercado, ni que GAS pudiera hacer lo mismo en las instalaciones adquiridas. Evidentemente podían hacerlo como dueños, pero lo que REPSOL no podía hacer es impedir la subrogación, ni perjudicar la posición de PROPANO en las instalaciones vendidas: es tanto como dejar el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, y es sabido que no lo permite el Art.1256 C. C." Consecuencia de ello, PROPANO COMERCIAL, S.L. formuló demanda contra REPSOL BUTANO,S S.L. en la que, primero, reclamó cantidades debidas a consecuencia del contrato de 1 de abril de 1993; segundo, acción de resolución de dicho contrato por incumplimiento por dicha sociedad demandada; tercero, indemnización de daños y perjuicios causados por tal incumplimiento. La sentencia objeto de los presentes recursos, dictada por la Audiencia Provincial, Sección catorce, de Madrid, de 18 de junio de 2007, revocó la de primera instancia desestimatoria de la demanda y acogió los pedimentos de la misma, condenó a REPSOL al pago de las cantidades debidas, declaró resuelto el contrato y condenó al pago, en concepto de indemnización de perjuicios, de una serie de cantidades. Esta sociedad demandada y condenada ha formulado los presentes recursos por infracción procesal y de casación. El primero, articulado en cuatro motivos. El segundo, en tres. Ambos recursos se refieren esencialmente (salvo el tercero de infracción procesal y el primero de casación) a la cuestión esencial que se plantea en la litis: si el contrato que REPSOL celebró con GAS NATURAL, S.A. ha alcanzado a PROPANO en el sentido de que implica una cesión de contrato no consentida por ésta y ha 3

4 producido el incumplimiento de aquel contrato de mantenimiento de 1 de abril de 1993 que da lugar a la resolución e indemnización, como así ha declarado la sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial de Madrid. SEGUNDO.- El recurso por infracción procesal, como se ha apuntado, contiene cuatro motivos que, salvo el tercero, se refieren a la misma cuestión. Ya se ha dicho, lo cual es indiscutible, que la cesión de contrato precisa del consentimiento de las tres partes a las que alcanza: la del cedente, la del cesionario (es evidente) y también la del cedido (que aquí es la demandante, PROPANO). La sentencia recurrida ha declarado probado que no se produjo el consentimiento de esta última. Los tres motivos de este recurso, el primero, segundo y cuarto, vienen dedicados a combatir este aserto y están destinados al fracaso, porque en el recurso por infracción procesal no está previsto motivo alguno que permita la alegación de error en la valoración de la prueba. Pese a ello, los indicados motivos se formulan al amparo del número 4º del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 24 de la Constitución Española manteniendo que se ha dado una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que ha producido indefensión, por incurrir la sentencia recurrida en error patente al valorar la prueba. Así, el motivo primero entiende que se ha producido tal error patente "al interpretar la prueba documental aportada a los autos sobre la eventual oposición de la parte actora a la cesión contractual" ( sic ). La exposición de tal motivo caer en dos errores que justifican su rechazo. En primer lugar, la prueba documental acredita la oposición clara a la cedida, directamente o indirectamente a la cesión de las instalaciones que llevaba consigo, la del mantenimiento a que se refería el contrato de 1 de abril de 1993 que se ha declarado resuelto. En segundo lugar, lo que es más importante, no se trata de que los documentos acrediten o no la oposición a la cesión del contrato -que sí la acreditan- sino que no aparece un solo documento que contenga una declaración expresa y clara o tácita, con expresiones inequívocas, que manifiesten su conformidad con aquella cesión. El motivo segundo incide en el mismo error que el anterior. Al denunciar igualmente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española como consecuencia de la valoración probatoria de los documentos que cita, dice textualmente que "no se alcanza a comprender que se entienda acreditada la oposición a la cesión del contrato de mantenimiento entre mi representada (Repsol) y un tercero (Gas natural)". No es así. Además de que sí se ha acreditado la oposición, lo que es claro y ni siquiera se alega lo contrario, es que no hay un solo documento que acredite el consentimiento de PROPANO, cedido a la cesión del contrato. Por lo cual no hay error alguno en la valoración probatoria de la prueba documental. El motivo cuarto insiste en lo mismo, desde otro punto de vista. También al amparo del número 4 del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil se invoca la infracción del art de la misma ley, lo que no tiene sentido, ya que la prueba de presunciones no entra en aquel apartado. Ni tampoco esta prueba permite sustentar el argumento de este motivo que se refiere, otra vez, a la valoración probatoria de los documentos que acreditan que PROPANO dio su consentimiento a la cesión del contrato mediante declaración tácita, por actos propios y concluyentes. Nada más lejos de la realidad. La declaración tácita, como se ha dicho anteriormente, se integra por un comportamiento o una declaración no expresamente emitida para exteriorizar lo querido, pero sí claramente denotadora de la voluntad, por actos inequívocos, facta concludentia,. En el presente caso, no se ha dado en absoluto y así lo entiende la sentencia recurrida y esta Sala. La parte cedida, PROPANO, no sólo no ha emitido una declaración tácita, sino que expresamente ha manifestado lo contrario, su oposición a la cesión. TERCERO.- El recurso de casación contiene tres motivos que serán analizados en orden inverso al formulado, a efectos de mayor claridad. El tercero alega la infracción de los artículos 1285 y 1091 del Código civil en relación con la jurisprudencia de esta Sala sobre la cesión del contrato. En líneas anteriores se ha expuesto el concepto y los presupuestos doctrinales y jurisprudenciales de esta figura jurídica. En este momento, no procede repetirlo, sino aplicarlo al caso: las partes litigantes y las sentencias de instancia coinciden en la calificación de la cesión del contrato y coinciden asimismo en el presupuesto esencial de la conformidad de cedente, cesionario y también del cedido. Y, por más que en este motivo se defienda que sí hubo tal triple consentimiento, no lo hubo por la parte cedida, PROPANO y así se ha declarado probado por la sentencia de instancia y así acepta esta Sala. Mantener, como se hace en este motivo, lo contrario, es decir, que sí hubo tal triple consentimiento, no es otra cosa que hacer supuesto de la cuestión, en el sentido de que se apoya en hechos distintos a los declarados probados o, como en este caso, contrarios a ellos. Supuesto de la cuestión que la jurisprudencia ha sido muy reiterada en que está vedado en casación: sentencias de 2 de julio de 2009, 5 de noviembre de 2009, 13 de octubre de 2010, 13 de mayo de 2011, 6 de octubre de El motivo segundo alega la infracción del artículo 1184 del Código civil por inaplicación, que determina la liberación del deudor por imposibilidad de la prestación. El motivo se desestima, en primer lugar, porque no se ha acreditado tal imposibilidad y, por el contrario, la otra parte, PROPANO, mantiene que está perfectamente 4

5 capacitada, en infraestructura y cualificación profesional, para prestar el mantenimiento objeto del contrato y de las sucesivas modificaciones técnicas. No sólo por ello, sino también se desestima porque es una cuestión que no se planteó en la instancia, que no fue objeto de las sentencias y que no puede serlo de la casación por tratarse de una cuestión nueva, vedada en este momento procesal, tal como ha declarado reiterada jurisprudencia: sentencias de 18 de febrero de 2010, 6 de mayo de 2011, 13 de julio de 2011, 21 de septiembre de CUARTO.- No han sido tratados los motivos tercero del recurso por infracción procesal y el primero del de casación, porque trata ambos de una cuestión ajena a la cesión del contrato y muy concreta, cual es la prescripción quinquenal que contempla el artículo º del Código civil cuando se trata de pagos periódicos y que en el presente caso se refieren a una partida muy concreta señalada en la demanda y especificada en la sentencia. Respecto a la misma, la sentencia recurrida dice literalmente: "La segunda, que REPSOL no opone formalmente la prescripción, sino que acompaña un listado de órdenes de pago que no es suficiente, pues no satisface las exigencias del artículo 1170 del Código civil, ni es el acto interruptivo del artículo 1973 del Código civil." Afirmación un tanto sorprendente porque REPSOL, en el fundamento de derecho quinto de su demanda opone expresamente la prescripción, aunque no concreta con detalle las partidas a que se refiere; no se comprende bien la aplicación del artículo 1170 del Código civil respecto a la prescripción; y es contradictorio el último inciso de que no es acto interruptivo, siendo así que REPSOL es la que mantiene la prescripción y no la interrupción. Por ello, porque Repsol sí ha opuesto la prescripción y no puede aceptarse lo que dice la sentencia, se debe estimar aquel motivo de infracción procesal de falta de motivación, como infracción de los artículos 24.1 y de la Constitución Española. No puede motivarse el rechazo de la prescripción porque no la opuso el demandado, siendo así que sí la opuso. Al estimarse este motivo del recurso por infracción procesal, esta Sala asume la instancia y resuelve, en este extremo a que se ha referido el motivo -la prescripción- tal como prevé la disposición final decimosexta, regla séptima, último inciso. Resolución que se tomará teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación que, en este caso y con respecto al punto controvertido de la prescripción, es el motivo primero del mismo. En primer lugar, no se puede admitir, como dice este recurrente en su contestación a la demanda, que el cómputo del plazo de cinco años comienza en la fecha del contrato 1 de abril de 1993, sino que debe computarse a partir de la prestación del servicio cuyo pago se reclamó. En este sentido, la sentencia de 21 de julio de En segundo lugar, tampoco puede aceptarse la afirmación de que se trata de servicios prestados desde el año 1993, fecha del contrato sin concreción alguna de los mismos, a los efectos de declararlos prescritos. En tercer lugar, en el desarrollo del motivo primero de casación se remite a una relación contenida en una página de la demanda y en ésta no aparecen servicios anteriores a los cinco años previos a la demanda, que es del año Por ello, pese a apreciarse falta de motivación en la sentencia recurrida en el punto concreto relativo a la prescripción, ésta, teniendo en cuenta lo desarrollado en este motivo de casación, se rechaza la alegación de la misma. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Primero.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL en el único extremo de apreciar la falta de motivación respecto a la prescripción. Segundo.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de REPSOL BUTANO, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 18 de junio de 2007, que SE CONFIRMA, incluso en el extremo de la prescripción, rechazada por la sentencia de instancia. Tercero.- No se condena en las costas causadas por el recurso por infracción procesal. Se condena a la parte recurrente en las costas causadas por su recurso de casación. 5

6 Cuarto.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. 6

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil PLENO

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil PLENO T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil PLENO Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán SENTENCIA Sentencia Nº: 768/2015 Fecha Sentencia: 13/01/2015 CASACIÓN Recurso Nº: 1147/2013 Fallo/Acuerdo:

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