De la duración de los contratos de arrendamiento



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Transcripción:

De la duración de los contratos de arrendamiento El acuerdo a que llegan las partes a través de las cláusulas contenidas en el propio contrato de arrendamiento es decisivo a la hora de determinar su duración, además del estudio pormenorizado de la normativa aplicable en vigor. Dicho esto, se estará a lo pactado por el inquilino farmacéutico y por el arrendador en el redactado de su contrato siempre que no contravenga el ordenamiento jurídico. Además, en aquello que no esté previsto por las partes, se atenderá a la norma que rige actualmente las relaciones arrendaticias en los locales de negocio, esto es, la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994 de 24 de noviembre en adelante LAU- y, en su defecto, el Código Civil. A partir de la entrada en vigor del contrato de arrendamiento de local de negocio, podemos distinguir tres tipos de contratos: 1) Contratos de arrendamiento de fecha anterior al 9 de mayo de 1985. Se rigen por la antigua L.A.U., Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos* en lo referente al contrato de arrendamiento de local de negocio, salvo las modificaciones que se apuntan en la Disposición Transitoria Tercera de la vigente.** Nos hallamos ante dos situaciones arrendaticias a analizar en fecha 1 de enero de 1995: Caso A: contratos en los que a fecha 1 de enero de 1995, se encuentren en situación de prórroga legal. Caso B: contratos en los que a fecha 1 de enero de 1995, no se hubieren extinguido y por tanto se estará a la duración fijada en ellos. En este caso, si la duración es inferior a la que resultaría de la aplicación de las reglas que se dirán, el arrendatario farmacéutico podrá hacer durar el arriendo conforme a esa aplicación. 1

En cualquiera de ambos, a la situación de tácita reconducción -artículo 1566 del Código Civil-, para los contratos renovados, se aplicará la Ley de Arrendamientos Urbanos de 29 de noviembre de 1994. Caso A: Situación de prórroga legal del inquilino farmacéutico, en fecha 1 de enero de 1995. Se extinguen por la jubilación o fallecimiento del farmacéutico arrendatario. 1. En ese momento puede subrogarse el cónyuge, si realiza la misma actividad, hasta su fallecimiento o jubilación. Esta subrogación no puede tener lugar si ya se hubieren producido dos transmisiones según el artículo 60 del Texto Refundido de Arrendamientos Urbanos de 1964.* 2. A la muerte o jubilación del titular farmacéutico, sin existir cónyuge supérstite que continúe la actividad o a la muerte o jubilación de su cónyuge subrogado puede continuar en el contrato un descendiente que realice la misma actividad, pero sólo hasta el 1 de enero de 2015. Esta subrogación no puede tener lugar si ya se hubiere producido una transmisión según el artículo 60 del Texto Refundido de Arrendamientos Urbanos de 1964.* El plazo de extinción puede incrementarse en cinco años si el farmacéuticoarrendatario ha revisado y por tanto, opta por actualizar la renta a partir del requerimiento efectuado por el arrendador o a iniciativa propia, -según dicha Disposición Transitoria Tercera, en concreto, reglas 1, 5, y 6 que hacen referencia a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo anual o interanual, teniendo en consideración las cantidades asimiladas a renta, y abonando el importe resultante-, o si la renta que estuviese pagando éste, a la entrada en vigor de la ley fuera mayor que la que resulte de dicha actualización. 2

En caso de que el farmacéutico-arrendatario o su cónyuge traspasaran el local, el contrato durará un mínimo de diez años a contar desde su realización, tomando como fecha la de la escritura del traspaso a que se refiere el artículo 32 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964*, o por los años que resten y hasta el plazo máximo de 1 de enero de 2015. Siguiendo con la casuística normativa, la condición de persona jurídica del arrendatario conllevará que el contrato quede extinguido, por mandato legal, el 1 de enero de 2015, siempre que desarrolle una actividad comercial. Para determinar el tipo de actividad, la norma remite a la clasificación establecida en la norma reguladora del Impuesto de Actividades Económicas y por ende, según la citada Disposición Transitoria Tercera, apartado 12, a los contratos de arrendamiento de local de negocio para oficina de farmacia celebrados antes del 9 de mayo de 1985 y que subsistan el 31 de diciembre de 1999**. Caso B: Contratos de arrendamiento celebrados entre 9 de mayo de 1985 y 31 de diciembre de 1994. Los contratos de arrendamiento celebrados después de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril Decreto Boyer- y antes de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos, 29/1994 de 24 de noviembre, al no estar sujetos a prórroga forzosa, les es aplicable la tácita reconducción mensual o anual, de conformidad con el artículo 1566 del Código Civil. Se entiende, por tanto, que las partes aplicarán la prórroga forzosa si así lo han concertado en el contrato, o en su defecto estarán a la duración que hayan fijado en él. Instar la resolución del contrato por extinción de plazo si consta la prórroga forzosa en el contrato, vulneraría la normativa de base civil que comprende el pacto entre partes. En la ley no se hace mención alguna a la prórroga no legal y estaremos a la interpretación contractual jurisdiccional, en su caso. Caso B: Especial mención de los contratos de arrendamiento con duración indefinida. 3

Analizamos contratos de arrendamiento que no establecen plazo de duración, o que disponen expresamente que son de duración indefinida. Si atendemos a la intencionalidad de las partes acerca de la duración del mismo, en especial es necesario diferenciar el contrato de arrendamiento a perpetuidad, que devendría con causa ilícita y adolecería de nulidad, del contrato de arrendamiento por tiempo indefinido o indeterminado, cuando el mismo carece de pacto alguno de vigencia temporal o lo que es igual, cuando no contiene pauta contractual alguna que permita conocer la verdadera intención de las partes sobre su duración. En este sentido se estará a la norma de aplicación y en especial al artículo 1.581 del Código Civil, por el que si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, o por días cuando es diario. En estos supuestos, cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el término. Entre la jurisprudencia del Tribunal Supremo que avala dicha interpretación de la duración en los contratos, hallamos la STS de 26 de octubre de 1998, STS de 19 de diciembre de 1985, 3 de julio de 1986, 22 de marzo de 1988 y 16 de febrero de 1990, entre otras. Ello no obsta para las prórrogas legales que fueren de aplicación, exactamente igual que en un contrato de duración determinada. De este modo, un contrato sujeto a la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos*, si es anterior al RDL 2/1985, tendrá derecho a la prórroga forzosa. En cuanto a los arrendamientos concertados con posterioridad al RDL 2/1985 (Decreto Boyer), y con anterioridad a la entrada en vigor de la LAU, decir que ya no estaban sujetos a la prórroga forzosa, por lo que hasta la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos **, estuvieron en tácita reconducción mensual o anual. A partir de esta Ley**, a tenor de la Disposición Transitoria 1ª.1, la tácita reconducción lo fue por un plazo de 3 años. 4

En la actualidad, las prórrogas legales a que han sido sometidos estarían extinguidas y en cuanto a la duración en este tipo de contratos, a pesar de las tesis doctrinales y la jurisprudencia a que su interpretación ha dado lugar, estaríamos en tácita reconducción mensual o anual, que podría ser interrumpida en cualquier momento por el arrendador con un simple requerimiento al arrendatario farmacéutico. Caso B: Contratos de arrendamiento celebrados a partir del 1 de enero de 1995. Estos contratos se rigen, además de por la voluntad de las partes, y aunque se utilice subsidiariamente el Código Civil, por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994**, en la que no se hace referencia a un plazo mínimo de duración. El contrato de arrendamiento, por tanto, se extingue en el plazo convenido, Al tratarse de una actividad comercial de venta al público, ejercitada así durante los últimos 5 años, aunque haya transcurrido dicho plazo de duración del contrato, si el farmacéutico-arrendatario notifica fehacientemente con 4 meses de antelación, su voluntad de renovar su relación durante 5 años más, abonando una renta de mercado, el arrendador vendrá obligado a indemnizar, en los términos que prevé la norma, si no acepta la prórroga. Por defecto, además, la norma prevé la resolución del contrato de arrendamiento en caso de incumplimiento de una serie de obligaciones del arrendatario y el derecho al tanteo, retracto, cesión y la adquisición preferente. Derechos éstos que, dada su importancia, deberán consensuarse entre las partes. Mª Sandra Martínez Segura -Abogado- Gabinete López-Santiago * Decreto 4104/1964 de 24 de diciembre por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, vigente hasta el 1 de enero de 1995. (el artículo 60 hace referencia a transmisión mortis causa a heredero e inter-vivos a socio) ** Según la Disposición Transitoria Tercera, de la Ley de Arrendamientos 29/1994 de 24 de noviembre, actualmente en vigor, de aplicación a las Oficinas de farmacia, en virtud del apartado nº 12, para contratos de arrendamiento que subsistan el 31 de diciembre de 1999. 5