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del 10% de la cuantía que por ello reconozca la Seguridad Social, como complemento de Convenio de empresa por inexistencia de éste. Y, en consecuencia, debemos absolver y absolvemos a la demandada de la pretensión contenida en la demanda." CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La Mutua General de Seguros y la Mutua General Patronal de Accidentes de Trabajo nº 10, tenían con su personal Convenio Colectivo negociado con sus Comités de Empresa conjuntamente. El último de estos Convenio Colectivos fue denunciado por la representación de los trabajadores, mediante escrito de 15/09/78. 2º) Planteado, en su día, conflicto colectivo para proseguir la negociación de un nuevo Convenio Colectivo Conjunto para ambas empresas, el 29/07/79 la Dirección General de Trabajo resolvió: "Declarar que no se puede obligar, al no existir precepto jurídico alguno que lo imponga, a las empresas Mutua General de Seguros y Mutua General-Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 10, a negociar el Convenio conjuntamente". 3º) El Director General de Trabajo, en escrito de 9/01/80, dispuso la inexistencia de Convenio Colectivo de Empresa puesto que fue denunciado el vigente hasta 1978 y no se ha negociado otro para 1979. Declaró asimismo la aplicación del Convenio Colectivo del Sector. 4º) Por Resolución de 20/02/80 la Dirección General de Trabajo declaró la inexistencia de excepción perentoria de falta de legitimación activa en los promotores del Conflicto Colectivo para la negociación del referido Convenio Colectivo. Por Resolución de 9/05/80 del Ministerio de Trabajo se inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución. 5º) El 1/02/83 se constituyó la Mesa negociadora del Convenio en función de Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26/11/82 (Autos 282/82 de la Magistratura de Trabajo nº 18 de Barcelona ) que terminó dando por conclusas las negociaciones por mantener la representación empresarial su postura desde 1979 de regirse por el Convenio Colectivo del Sector. 6º) Por escrito de 15/06/87 (obrante en autos y que se da por reproducido) la empresa se reafirmó en que no procede una nueva negociación de Convenio Colectivo de empresa por regirse (y estar aplicándose en tal fecha) por el Convenio Colectivo sectorial de seguros. 7º) El 19/09/91 el Comité de Empresa, aduciendo la aplicabilidad del Convenio Colectivo de empresa, procedió a denunciarlo en aplicación del acuerdo del Comité de 28 de agosto de 1991. 8º) El conflicto colectivo, versa sobre la existencia o inexistencia del derecho de los trabajadores ingresados a partir de 1 de enero de 1992 a percibir complemento de jubilación del 10% del importe de pensión reconocida por ello en la Seguridad establecido en el Convenio Colectivo de empresa por haber o no haber sido sustituido por los complementos establecidos en el Convenio Colectivo del Sector. 9º) Se agotó, con falta de acuerdo, el preceptivo intento conciliatorio ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje." QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de COMFIA CC.OO. en el que se formula infracción de lo dispuesto en el art. 11 del Convenio Colectivo de la empresa Mutua General de Seguros para 1973 en relación con lo dispuesto en los arts. 2 y 12 del Convenio Colectivo de la empresa Mutua General de Seguros para 1978 y el art. 1282 del Código Civil. SEXTO.- Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 2005. FUNDAMENTOS DE DERECHO Centro de Documentación Judicial PRIMERO.- 1.- La Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CCOO (en adelante COMFIA - CCOO presentó en 7 de septiembre de 2004 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo contra la empresa Mutua General de Seguros, Sociedad Mutua a prima fija de Seguros y Reaseguros con la finalidad de que se declarara el derecho de los trabajadores ingresados en la misma a partir del 1 de enero de 1992 a percibir el complemento de pensión por jubilación del 10% del importe de la pensión que por dicha contingencia perciba de la Seguridad Social, en aplicación de lo establecido en el Convenio Colectivo de Empresa. 2.- La empresa se opuso a dicha pretensión alegando que el Convenio Colectivo de Empresa en que apoyaba su reclamación la demandante no se hallaba en vigor, alegando que el Convenio en cuestión era del año 1978 y que desde el año 1991 no se había producido ninguna denuncia del mismo, sin que con posterioridad haya habido ninguna actividad negociadora relacionada con dicho Convenio, por lo que entendía que desde el año 1992 no existe norma alguna que obligue a la Empresa a aplicar aquel complemento de pensión que se reclama. 3.- La sentencia de la Audiencia Nacional acogió la oposición de la empresa y entendió que la fuerza normativa del Convenio se había agotado, sobre el argumento de que el Convenio Colectivo en el que se ampara la demanda se había suscrito en el año 1978 y, a pesar de que se había intentado en años posteriores la negociación de un nuevo Convenio no se había llegado a alcanzar ningún acuerdo, habiéndose producido la última denuncia del mismo en 19/9/1991, sin intento alguno posterior de 2

negociación. Entendiendo que desde el año siguiente el Convenio de aplicación era el del Convenio Colectivo General de Ambito Estatal para las Entidades de Seguros, en el que no se reconocía el derecho a aquel complemento de pensión. SEGUNDO.- 1.- La entidad sindical recurrente sostiene en su recurso la vigencia de las cláusulas normativas de aquel Convenio Colectivo suscrito y publicado en 1978 para las empresas Mutua General de Seguros y Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 18, en cuyo art. 11 se establecía que "a todo el personal jubilado de ambas Entidades afectado por el presente Convenio se le incrementará la totalidad de su pensión con un complemento consistente en un 10 por 100 sobre la cantidad que perciba de la Mutualidad Laboral" 2.- Antes de efectuar la denuncia del indicado precepto por entenderlo vigente, la recurrente solicita al amparo del art. 205 d) de la LPL la modificación de la resultancia fáctica de la sentencia, en los aspectos que a continuación se analizan; a saber: 1) Se propone una nueva redacción del hecho tercero para que en el mismo se diga lo siguiente, en sustitución de su redacción inicial: "Que la Dirección General de Trabajo comunica, con fecha 31-10-79, a la empresa la denuncia del Convenio Colectivo en vigor para la Mutua General de Seguros. Con fecha 7-12-79 la empresa contesta a la denuncia del Convenio manifestando, como se resume en el escrito de la Dirección General de Trabajo de 9-1-80, que la Mutua General de Seguros se opone por que el Convenio denunciado no existe, puesto que, denunciado el vigente en 1978, no se ha negociado otro para 1979, aplicándose el del Sector. Con esta nueva redacción se trata de precisar que no es cierto lo que se dice en el hecho tercero de la demanda, puesto que no fue la Dirección General sino la empresa la que consideró que ya no subsistía el Convenio Colectivo de empresa. Esta revisión resulta adecuada a lo que aparece en los folios 84 a 90 de la prueba de los demandada y por ello hay que aceptarla con independencia de su trascendencia en el resultado del pleito, en cuanto que el resumen que se contiene en la sentencia no resulta adecuado a lo realmente ocurrido en 1979 de conformidad con lo que en dichos documentos aparece. 2) La segunda modificación probatoria pretendida consiste en la solicitud de que se añada a la sentencia un nuevo hecho probado que diga: "Con fecha 11-2-1983 se reunió la Comisión Deliberadora para el Convenio Interprovincial de Empresa", lo cual es cierto pero carece de total trascendencia para el pleito cuando en el hecho probado quinto se afirma que en 1/2/83 se constituyó la Mesa negociadora del Convenio; y la diferencia entre ambas fechas nada añade a lo que realmente constituye objeto de la discusión; y 3) La tercera y última modificación pretendida va dirigida a que se incluya en la sentencia un nuevo hecho probado que diga lo siguiente: "La empresa ha reconocido a todos los trabajadores que han ingresado antes de 1992 el complemento de jubilación del 10% del importe de la pensión reconocida para ello en la Seguridad Social establecido en el art. 11 del convenio colectivo de empresa del año 1973. Asimismo viene abonando a todos los trabajadores con independencia de la fecha de ingreso, conceptos retributivos derivados del convenio colectivo de empresa tales como el plus de productividad, Dos enteros y reconoce el derecho a disfrutar 30 días laborales de vacaciones". Apoya dicha pretensión modificadora en los documentos 34, 35, 38 a 43 y 288 a 297, sobre los cuales, tanto por su inconcreción como porque de ellos no se puede deducir una verdad indubitada como el recurrente pretende, puesto que no aparece como cierta la realidad del abono de los conceptos indicados ni que los que en los documentos se reflejan deriven de la aplicación actual de aquel Convenio anterior, como pretende. 3.- En definitiva, lo que resulta con toda claridad, de la prueba propuesta y practicada es que el Convenio Colectivo suscrito para dos empresas, aparentemente de un mismo grupo, fue denunciado en 1979 a término de su vigencia inicial y que hubo un intento de negociar uno nuevo en 1983, a lo que fue obligada la empresa como consecuencia de una sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 1982; este intento de negociación no llevó a ningún acuerdo, por lo que continuó la prórroga de aquel Convenio Colectivo en contra de la voluntad empresarial, hasta que en 1991 se produzco la última denuncia de dicho Convenio por parte del Comité de Empresa, sin que desde entonces se haya producido ninguna denuncia, ni se haya intentado ninguna negociación ni conste que aquel Convenio Colectivo haya sido aplicado por la empresa a sus nuevos trabajadores, a salvo en cuanto a los que tenían derechos derivados y consolidados por la aplicación de aquel Convenio; habiendo aplicado desde entonces el Convenio Colectivo del sector. TERCERO.- 1.- En su segundo motivo de recurso, y por la vía de la revisión del derecho aplicado formula la entidad recurrente, al amparo del art. 205 e) LPL, la infracción por parte de la empresa demandada del Convenio Colectivo de empresa suscrito por las partes en 1973 (BOE 28-2-1973), y en 3

concreto el art. 11 del mismo, en relación con los arts. 2 y 12 del Convenio Colectivo de la misma empresa de 1978 (BOE 28-9-1978 ), y el art. 1282 del Código Civil. La recurrente parte, como se ha dicho, de la vigencia por ultraactividad del Convenio Colectivo de 1978, y basa su tesis en el argumento fundamental de que la empresa lo ha venido aplicando de hecho y de forma continuada a sus trabajadores sin sucesión de continuidad salvo en cuanto al complemento de pensión que aquí se reclama, sin perjuicio de aplicar igualmente el Convenio Colectivo del sector en todo lo no previsto en aquel Convenio, de conformidad con lo expresamente establecido en el art. 12 del mismo Convenio en el que se dispone que "en todo lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en...el Convenio Colectivo Sindical Interprovincial del Sector de Seguros..." 2.- El problema que aquí se plantea, pues, no es otro que el de determinar si el tan reiterado Convenio Colectivo de la empresa, en su última versión correspondiente al año 1978 (BOE 26-9-78 ) se halla o no vigente y aplicable a los trabajadores como pretende la entidad sindical accionante, teniendo en cuenta que desde el año 1979 consta la voluntad de la empresa de no aplicar el mismo sino el Convenio del Sector, que desde 1983 no se haya intentado por los representantes de los trabajadores ni por la empresa la negociación de uno nuevo, y que la denuncia de dicho Convenio por el Comité de Empresa se produjo por última vez en 1991 (folio 94). Se trata, en definitiva, de determinar si el Convenio de 1978 se halla o no vigente en la actualidad entre las partes, en aplicación de las previsiones legales sobre ultraactividad de los Convenios Colectivos denunciados en un supuesto como el que nos ocupa en el que tampoco existe cláusula pactada de duración del mismo, con lo que resulta que la norma aplicable habrá de ser la que resulte de la interpretación del art. 86.3 ET cuando dispone que "en defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio". Dicha previsión normativa puede interpretarse bien en su estricto sentido literal, de forma que sólo mediante un acuerdo entre las partes podría desaparecer aquella fuerza vinculante que en tal sentido tendría una hiperactividad sin límite, bien, aceptado como lo hace la mayor parte de la doctrina que un Convenio Colectivo, aun admitiendo que no puede dejar de aplicarse por el solo hecho de que la empresa no quiera negociar uno nuevo, tampoco puede durar de forma indefinida por la sola voluntad de los trabajadores derivada del hecho de la denuncia, entendiendo por ello, con un criterio de interpretación sistemático y finalista que lo que quiere decir dicho precepto al señalar que "se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio", es que este contenido se mantendrá hasta tanto no se logre un acuerdo expreso si siguen las negociaciones de uno nuevo - como ocurre con las cláusulas obligacionales según el apartado 1 de art. 86 - o hasta que se abandone la negociación de un nuevo acuerdo por ambas partes como consecuencia de la existencia de un convenio de ámbito superior sustitutivo de aquél. Esta segunda interpretación ya ha sido aplicada por esta Sala en STS 6-11-1998 (Rec.- 1688/98 ) considerando que se había abandonado la negociación del Convenio Colectivo de empresa vigente hasta el año 1992 como consecuencia de la aplicación a la empresa concernida del mismo Convenio Colectivo del sector de seguros, en un supuesto muy semejante al presente, en el que la empresa había comenzado a aplicar el Convenio del Sector en sustitución del empresarial y en el que durante varios años seguidos había dejado de producirse cualquier negociación encaminada a conseguir la revisión del Convenio anterior. 3.- En el presente caso no se ha producido ninguna negociación revisoria del Convenio Colectivo de empresa desde el año 1983, y no ha habido ninguna denuncia de vigencia del mismo desde el año 1991; por otra parte, consta desde el año 1983 la voluntad empresarial de no negociar un Convenio de empresa basado en la existencia de un Convenio del Sector, sustitutorio de aquél, con lo que es fácil llegar a la conclusión de que hubo un abandono definitivo de la negociación de aquel antiguo Convenio por ambas partes fundado en una causa justificativa; todo lo cual conduce a concluir que aquel Convenio ha perdido la fuerza normativa que tuvo en su origen, y que ésta no puede seguir defendiéndose al amparo de las previsiones contenidas en el art. 86.3 ET. CUARTO.- A partir de las conclusiones anteriormente indicadas, si se entiende que el Convenio Colectivo de empresa perdió su vigor normativo, no puede ampararse en él la pretensión del Sindicato accionante, que por lo tanto habrá de ser desestimada como lo fue ya por la Audiencia Nacional, en tesis igualmente defendida por el Ministerio Fiscal; lo que conduce a la desestimación del propio recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida. Sin que proceda la imposición de las cosas al recurrente por no concurrir las circunstancias exigidas por el art. 233 de la LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Centro de Documentación Judicial 4

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de COMFIA CC.OO. contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 166/2004, seguido a instancias de COMFIA CCOO contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5