Son matrimonios anuladles, para Prayones, aquellos cuya nulidad no se pronuncia sino a requerimiento de uno de los cónyuges. Y establece que conforme a la ley y a la doctrina nacionales, los matrimonios pueden ser anulados por cuatro causas :a) Impubertad; b) Demencia; c) Dolo, error o violencia; d) Impotencia, Rébora, en el mismo orden de ideas, afirma que, conforme a la ley del artículo 14, en caso de no darse cumplimiento a las reglas allí establecidas, el matrimonio no existe legalmente, es inexistente para la ley, y que la inexistencia en tales términos es motivo para que sea inoficiosa cualquier acción de nulidad. Pero esta inexistencia, agrega, es sólo con respecto a la omisión del requisito da la presencia del oficial público; si se trata de un caso en que el consentimiento de les contrayentes ha sido prestado por quien esté habilitado para ello o prestado, por ejemplo, por un menor de edad en vísperas, de cumplir la requerida por la ley; prestado libremente o prestado bajo la presión de la fuerza; prestado con pleno conocimiento de todas las circunstancias interesantes o prestado a raíz de acciones o de ocultaciones dolosas, o de error de cierta magnitud, habrá o no motivo para promover acción de nulidad, y el motivo subsistirá o no, a través del tiempo, pero no podrá decirse, del matrimonio celebrado, que esté en la condición de inexistente. En consecuencia, concluye asentando la siguiente norma: cuando hay consentimiento específico, hay, en principio, matrimonio, sin perjuicio de que la validez del vínculo y la eficiencia del estado puedan ser objetadas, y objetadas por inobservancia de alguna de las disposiciones de la leyc- ). Su concepción acerca de los matrimonios inexistentes se relaciona solamente con la presencia del oficial público; cuando se trata del consentimiento, puede haber nulidad, pero no inexistencia. Salvo en situaciones meramente hipotéticas e inverosímiles. Lafaille, analizando la polémica que en el Derecho francés se promoviera acerca de los actos nulos y los actos inexistentes (invento de Zacharias primero y después de Aubry y Hau, que dentro de la anarquía técnica y jurídica que reinaba entre los comentaristas del Código francés, ayudó a salvar muchas dificultades), afirma que nuestro Código no necesita de la categoría de actos inexistentes para obtener igual resultado. Al reconocer la nulidad de pleno derecho, como la denomina Freitas, que se tiene por tal, aunque no haya sido juzgada (art. 1038 del Cód. civ.), resuelve satisfactoriamente el problema. El juez no hace sino reconocerlo, una vez que llega a su noticia; ni siquiera depende de acción, como en el caso del acto anulable. Y refiriéndose a los tratadistas argentinos que pretenden incorporar a nuestro Derecho el invento de Zacharias y de Aubry y Bau, cabe responder que el artículo 14 de la ley de matrimonio civil, al prescribir que es indispensable el consentimiento de los contrayentes expresado ante el funcionario aludido, y al agregar en su parte final que sin estos requisitos el acto no producirá efecto alguno, es suficientemente explícito en el sentido de la nulidad ( 34 ). Creemos que la réplica es eficaz y el procedimiento de acudir a las nulidades del Código civil, como norma supletoria en defecto de la ley de matrimonio, simplifica y aciara debidamente la cuestión, eliminando una discusión bizantina que ha perturbado larra tiempo a la doctrina francesa. Sin embargo, debemos reconocer que en nuestro país hay algunos pronunciamientos jurisprudenciales que están acordes con las concepciones de Prayones y Rébora. 4. MANIFESTACIONES DEL CONSENTIMIENTO
sino en cuanto a éste le sea reconocido el poder. Verdaderamente, si en el Derecho privado, no preocupándose el ordenamiento jurídico de los fines que los individuos
nífiesto, libre e intencional que están integrados en el consentimiento matrimonial,
por el Derecho romano y el Código civil de Francia. Actualmente, la doctrina en general sos-
sonas que mantienen relaciones de negocios, el silencio guardado por una cualquiera de ellas no puede interpretarse de otra
cación del principio general para esta cla-
Estado de necesidad: Se designa de este modo el caso de contratos celebrados por personas que se encontraban en situación
contratantes desde el primer momento en que se ponen en contacto.
partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptación...". 2 ) El artículo 1155 (primera parte) dispone: "El aceptante de la oferta puede re-
quien el porteador ha de hacer entrega de las cosas transportadas. El consignatario
do. Este endurecimiento del stock, moti-
los 944, 945, 947 y 948 del Código de comercio argentino, donde se encuentra el con-
todo semejante al utilizado por el pueblo
va perdiendo paulatinamente su carácter aristocrático.
les permanentes y la conducción de las
en la Constitución norteamericana. "Esta
igualdad ante la ley, se consagra que!a equidad y la proporcionalidad son la base del impuesto y de las cargas públicas ( 7a ). Tiene gran importancia la incorporación de la teoría sobre el ejercicio abusivo de los derechos ( 74 ).
intelectual y física. La enseñanza elemen-
y tantas Constituciones provinciales como
empírico que se ofrece a la interpretación jurídica ( 6 ).
el pueblo ha estimado necesarios para la
mosí 32 ). Claro está que debe entenderse esta limitación siempre y cuando los otros
Derecho constitucional que requiera especial dilucidación. En cambio, siempre será
El profesor Georges Renard distingue, dentro del orden jurídico, el derecho indi-
constitución, sin disponer de un documen-
infracción a su letra y a su espíritu conjuntamente ( 21 ).
de los Estados Unidos, redactado así: "Esta Constitución, las leyes de los Estados Unidos que en su consecuencia se dicten y to-
medida que se va construyendo una socie-
plazada por la voluntad vinculaíoria 'del ordenamiento, para emplear términos gra-
El principio proclamado por la Revolución Francesa, y consagrado por el artículo 19 (ahora 30) de la Constitución argentina, de que nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe, parte del supuesto de existir una Constitución escrita, con jerarquía de ley suprema, a la cual está subordinada la ley ordinaria.
que eiitun.si.tibe y comprende a toda ía vida jurídica do la nación lo mismo a la sociedad que al gobierno, al pueblo que a
minación genérica de ley, es de distinta naturaleza que la ley ordinaria o ley propiamente dicha. El círculo máximo descripto por el poder
a conformarse a esa ley suprema en todos los casos y en todas las circunstancias de la vida interna o externa de la Nación. Soberanía y supremacía, Creemos oportuno observar aquí que, de ordinario, se mezcla y confunde en el problema de la soberanía (ss) el terna político y el tema jurídico, y se suele llegar a las últimas consecuencias de tal confusión, en un plano filosófico extraño por completo a la realidad que interesa conocer, y a la cual se deben aplicar los principios que
misas de razonamiento interno, hemos sos-
titución constituye el aspecto o elemento jurídico de la soberanía, cuando ésta ad-
contra la tiranía del magistrado no basta" («a).
cia insospechada hasta ahora para la doctrina de fado, y nos complacemos en pre-
pero la sobei'anía popular y la forma de KObierno republicana sin insustituibles. No
en ese sentido hizo caer en desuso el derecho de los magistrados a proponer las
a) Edicto. El edictum era dictado en
Casas ( 16 ) explica estas circunstancias por la distinta colocación dada a los ca-
nerlo por establecido debe resultar clara- mente de la convención. Puede prcsrindirse de la prueba escrita para tener poí demos- trada la simulación entre partes, si su tra- íe de la autenticidad del acto en sí mislao. Sobre el particular dice Salvat: "Para que su existencia sea admitida, es necesa-