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Guía Documentos Bancarios Negociables Analizamos los distintos tipos de documentos bancarios negociables y las acciones que se deben seguir ante cualquier impago en los mismos.

INDICE PÁG 1. INTRODUCCIÓN 3 2. CHEQUES 4 2.1. Características del Cheque 4 2.2. Tipos de Cheques 5 2.3. Consejos para cobrar un Cheque 7 2.4. Consejos para pagar un Cheque 7 2.5. Derechos y Obligaciones de los usuarios de Cheques 8 3. PAGARÉS 10 3.1. Características de los Pagarés 10 3.2. Diferencias frente a otros documentos negociables 11 4. LETRAS DE CAMBIO 12 4.1. Características de las Letras de Cambio 12 4.2. Consejos al utilizar Letras de Cambio 14 5. ACCIONES ANTE EL IMPAGO DE DOCUMENTOS BANCARIOS NEGOCIABLES 15 6. FUENTES 19 09 de septiembre de 2015 Página 2 de 19

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DOCUMENTOS BANCARIOS NEGOCIABLES 1. INTRODUCCIÓN Los documentos mercantiles son ampliamente utilizados en las actividades comerciales habituales. Actúan como prueba del acuerdo al que han llegado las partes, y garantiza que se cumpla lo establecido según las condiciones pactadas. Dichos documentos se dividen en: negociables y no negociables. Los primeros sustituyen al dinero en efectivo y se pueden intercambiar por él. En este grupo encontramos las Letras de Cambio, Pagarés y Cheques. Entre los documentos mercantiles no negociables estarían los recibos y las facturas. Estos documentos sirven para los registros en los libros de contabilidad y, a su vez, como prueba legal de la realización de una operación mercantil. La utilización de los primeros está muy extendida en cualquier transacción comercial, además de emplearse como medio de financiación a corto plazo para las empresas. Si bien, la situación económica actual ha dado lugar a un incremento de la morosidad de los mismos, lo que hace imprescindible conocer las características de los mismos, así como las acciones que pueden tomarse ante una situación de impago. 09 de septiembre de 2015 Página 4 de 19

2. CHEQUES Mediante este documento, una persona ordena a una entidad bancaria en la que tiene dinero, que pague una determinada suma a otra persona. Fundamentalmente se emplea para pagar algo sin utilizar físicamente el dinero, y es un instrumento utilizado con frecuencia, a pesar de existir otras opciones de pago, como transferencias bancarias o las tarjetas de crédito/débito. En el cheque intervienen una serie de sujetos: El librador: es la persona o empresa que emite y firma el cheque. El librado: es la entidad bancaria que paga el importe del cheque. El tenedor o beneficiario: es la persona o empresa que puede cobrar el cheque. 2.1. Características del Cheque 1. Es un documento pagadero a la vista (se paga cuando se presenta en la entidad financiera) y tiene que hacerse efectivo sin restricción alguna (siempre que haya dinero en la cuenta). Además, si se presenta al cobro antes de la fecha de emisión, también se pagaría el día de la presentación. 2. Si los fondos del que emite el cheque no son suficientes para cubrir la totalidad del importe, la entidad lo ha de pagar parcialmente. 3. El cheque emitido y pagadero en España deberá ser presentado a su pago en un plazo de 15 días, para los emitidos en el resto de Europa son 20 días y para los emitidos en el resto del mundo son 60 días. 09 de septiembre de 2015 Página 5 de 19

Para que sea válido, es imprescindible que incluya la siguiente información: La denominación cheque inserta en el texto. La orden de pagar la cantidad que en él se indica. El nombre de la entidad bancaria que ha de pagar. La firma de quien expide el cheque. 2.2. Tipos de Cheques Al portador. El beneficiario del mismo no es una persona concreta, simplemente es quien lo tenga en su poder. Nominativo. Cheque extendido a favor de una persona determinada, cuyo nombre aparece reflejado en el propio documento. En este caso, el cheque puede ser transmitido a otra persona mediante endoso (el beneficiario escribe en el documento el nombre del nuevo beneficiario y lo firma). O bien, puede incluir cláusula "no a la orden" que impide su transmisión mediante endoso. Existen otras modalidades de cheques distintas a las anteriores, cuya utilidad es reducir el riesgo en caso de pérdida o robo: Cheque cruzado. Se emplea para asegurar que será cobrado a través de una entidad bancaria o directamente en una sucursal de la entidad librada. Se dice que está cruzado cuando presenta dos líneas paralelas en su anverso, que cruzan el cheque en sentido transversal. Si el tenedor es cliente de la entidad librada podrá cobrarlo en efectivo, mientras que si no es cliente lo deberá cobrar mediante ingreso en una cuenta bancaria. 09 de septiembre de 2015 Página 6 de 19

Cheque para abonar en cuenta. Sólo se puede cobrar mediante el abono en una cuenta bancaria. En el anverso debe incluir la expresión "abonar en cuenta". Cheque conformado. En el momento en que se emite, la entidad librada certifica que existen fondos suficientes en la cuenta correspondiente para pagarlo. En ese caso, la entidad anota en el documento la expresión "conformado, "certificado" u otra parecida, y en el reverso la entidad que presta la conformidad estampará un sello con especial indicación de las características de la conformidad, y la firma. Para garantizar la operación, la entidad retiene al que expide el cheque la cantidad necesaria para pagarlo, además de la comisión que corresponda. Cheque bancario: El que firma el cheque (el librador) es la propia entidad bancaria que debe pagarlo (el librado). Cheques de viajero (Travelers Checks): Son cheques en euros o moneda extranjera emitidos por entidades bancarias u otros intermediarios financieros no bancarios de reconocida presencia internacional, como son Visa, Mastercard o American Express. Las características de los cheques de viajero: Pueden canjearse por efectivo rápidamente y también utilizarse como efectivo para pagar en una amplia variedad de establecimientos. En caso de pérdida o robo suele ser posible su rápida sustitución, con una simple llamada se podrían invalidar, y en todo caso sin nuestra firma no servirían para nada. No suelen tener fecha de vencimiento. Son aceptados en casi todos los países del mundo. 09 de septiembre de 2015 Página 7 de 19

2.3. Consejos para cobrar un Cheque Existen tres opciones a la hora de cobrar un cheque: 1. En efectivo. No hay que pagar comisión, salvo que pretenda cobrar el cheque en una oficina distinta a la de la entidad que lo paga, en cuyo caso le pueden exigir una comisión por comprobación de saldo y firma. 2. Abonarlo en una cuenta suya en la misma entidad. No hay que pagar comisión. 3. Abonarlo en una cuenta suya en una entidad distinta a la que lo paga. Por lo general, le cobrarán comisión. 4. Es necesario identificar mediante NIF a la persona que cobre el cheque, cuando éste sea superior a 3.005,06 o sea un cheque librado por una entidad. 2.4. Consejos para pagar un Cheque A la hora de emitir un cheque, es importante que este derecho venga reflejado en el contrato de nuestra cuenta bancaria, algo bastante extendido entre las cuentas corrientes, pero no entre las cuentas de ahorro. La entidad normalmente se lo cargará en cuenta el mismo día de su cobro por ventanilla o ingreso, si se presenta directamente por el beneficiario en la oficina librada. Pero si el cheque se ha ingresado en una cuenta de un banco distinto, el cheque será cargado al cabo de 2 o 3 días. Si queremos tener constancia de la persona que ha cobrado el cheque, es aconsejable extenderlo nominativo y cruzado a abonar en cuenta. 09 de septiembre de 2015 Página 8 de 19

2.5. Derechos y Obligaciones de los usuarios de Cheques Derechos: Para el librador o emisor: Tiene derecho a que su entidad pague el cheque total o parcialmente, si tiene fondos en su cuenta. Cuando haya finalizado el plazo de presentación, puede revocar o cancelar el cheque, y por tanto puede impedir que su entidad lo pague. Para el beneficiario o tenedor: Puede endosar o transmitir el cheque a una tercera persona, salvo pacto en contrario (si viene con la cláusula no a la orden ). A presentarlo al cobro y a cobrarlo. A protestar o acreditar el impago, en caso de que el cheque se devuelva habiéndolo presentado en plazo. También tiene usted derecho a reclamar el pago. A recibir el documento de liquidación correspondiente, si el cheque se cobra con abono en cuenta bancaria. Obligaciones: Si usted es el librador o emisor: Debe mantener fondos suficientes en su cuenta. Debe custodiar cuidadosamente el talonario Si usted es el beneficiario o tenedor: 09 de septiembre de 2015 Página 9 de 19

Tiene que pagar las comisiones bancarias correspondientes. Está obligado a entregar el cheque cuando recibe su importe de la entidad de crédito. Si quiere cobrar el cheque, sería aconsejable que lo presente al cobro en el plazo de presentación establecido para ello. Los cheques emitidos tienen el siguiente formato: 09 de septiembre de 2015 Página 10 de 19

3. PAGARÉS 3.1. Características del Pagaré Documento mediante el cual una persona física o jurídica (firmante / librado) se compromete a efectuar un pago a otra persona (beneficiario) en una fecha futura. Intervienen una serie de sujetos: El firmante o librado: emite el Pagaré y se compromete a pagar la cantidad indicada en el mismo, en una fecha determinada. El tenedor o beneficiario: posee el documento, y por lo tanto quien recibirá el pago de la suma de dinero. El avalista: garantiza el pago del pagaré Para que sea válido, el pagaré ha de incluir necesariamente: La denominación de Pagaré inscrita en el propio documento. La promesa pura y simple de pagar una suma determinada en moneda nacional o moneda admitida a cotización. La indicación del vencimiento: en caso de que el pagaré no indique el vencimiento, se considerará pagadero a la vista. El lugar de pago. 09 de septiembre de 2015 Página 10 de 19

El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar La fecha y el lugar en que se firme el pagaré. La firma del que emite el pagaré (firmante). 3.2. Diferencias frente a otros documentos negociables 1. El Pagaré determina el momento en que podrá cobrarse, mientras que esto no ocurre con el cheque, ya que éste es pagadero a la vista. 2. El Pagaré es emitido por la persona que va a afrontar el pago. Pero una Letra de Cambio es emitida por el acreedor. 3. Al igual que los cheques, los pagarés pueden ser al portador o endosables y pueden ser emitidos por empresas, por el Estado o por particulares. Los pagarés emitidos tienen un formato como el que se indica a continuación: 09 de septiembre de 2015 Página 11 de 19

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4. LETRAS DE CAMBIO 4.1. Características de las Letras de Cambio Es un documento mercantil aceptado como medio de pago, mediante el cual una persona (librador) ordena a otra (librado) que pague una determinada cantidad de dinero, al propio librador o a un tercero (beneficiario), al vencimiento de la misma. Intervienen una serie de sujetos: El librador: emite la letra de cambio, y ordena la realización del pago. El librado: quien ha de pagar la letra de cambio. El tenedor o beneficiario: posee el documento, y por lo tanto quien recibirá el pago. Para que sea válida, la Letra de Cambio ha de incluir necesariamente: La denominación de Letra de Cambio inserta en el propio documento. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en moneda nacional o moneda extranjera admitida a cotización: dicho importe se debe expresar en números y en letra (si hay contradicción entre el importe indicado en número y el indicado en letra, prevalecerá el indicado en letra. El nombre de la persona que ha de pagar (librado). La indicación del vencimiento: en caso de que la letra de cambio no indique el vencimiento, se considerará pagadera a la vista. o A fecha fija: pagadera en la fecha concreta que expresamente se establece en la letra. 09 de septiembre de 2015 Página 13 de 19

o A un plazo contado desde la fecha: se establece como vencimiento uno o varios meses después de la emisión de la letra. En estos casos, el plazo se determinará computándose los meses de fecha a fecha. o A la vista: pagadera en el momento de su presentación. Las letras a la vista han de presentarse al cobro dentro del año siguiente al que fueron libradas. o A un plazo contado desde la vista: el vencimiento se producirá cuando transcurra el plazo que en la misma se establece desde su aceptación o, en defecto de ésta, desde la realización del protesto o declaración equivalente. El lugar de pago. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar (tomador). Fecha y lugar en el que se libra la letra. La firma de quien emite la letra (librador). En la práctica, el formato estándar de una letra de cambio es el siguiente: Una Letra de Cambio puede girarse en las siguientes modalidades: 09 de septiembre de 2015 Página 14 de 19

A la orden del propio librador: el beneficiario de la letra de cambio es el librador. Contra el propio librador: se da cuando el propio librador se constituye también como librado, comprometiéndose, pues, a pagar la deuda contenida en la letra de cambio a un tercero (él emite la letra y además se compromete al pago). Por cuenta de un tercero: en este caso, se determina que el beneficiario de la letra de cambio será un tercero distinto al librador y al librado. 4.2. Consejos al utilizar Letras de Cambio Cuando se transmiten los derechos de crédito derivados de una Letra de Cambio se denomina endoso. Se realiza mediante la inclusión de una cláusula en la propia letra de cambio, que tendrá que estar firmada por el endosante (quien endosa la letra a un tercero). No es posible realizar un endoso parcial, esto es, de parte de la cantidad que figura en la letra. Si el librado no acepta la Letra de Cambio, no habrá reconocido su obligación de pago, por lo que no tendrá obligación de pagar la deuda contenida en la misma al beneficiario o tenedor de la Letra cuando ésta se presente al cobro. La aceptación la realiza el librado mediante la firma de la Letra. Si existen avalistas de la Letra, sólo responderán del pago si ésta ha sido aceptada por el librador. Además, si la aceptación fue parcial, también lo será el aval. Se podrán ejercer acciones contra el avalista si la Letra, una vez presentada al cobro, 09 de septiembre de 2015 Página 15 de 19

resulte impagada y se levante el protesto por la falta de pago. 09 de septiembre de 2015 Página 16 de 19

5. ACCIONES ANTE EL IMPAGO DE DOCUMENTOS BANCARIOS NEGOCIABLES. La Letra de Cambio, el Cheque y el Pagaré son títulos de crédito que llevan aparejada ejecución. Por tanto, en caso de impago, puede interponerse un juicio ejecutivo para reclamar el importe que no nos han pagado, los intereses y gastos correspondientes. El plazo para interponer la acción ejecutiva es de 3 años, y las acciones judiciales que pueden interponerse en el caso de impago serán las mismas para los tres tipos de documentos. Se trata del Juicio Cambiario, un procedimiento especial cuya finalidad es agilizar el cobro de aquellas deudas que están documentadas en efectos cambiarios (Letra de Cambio, Cheque o Pagaré). La deuda cambiaria debe ser liquida y vencida. Es decir, líquida significa que el documento muestre la obligación del deudor de pagar una cantidad determinada expresada en euros o, en su caso, en moneda extranjera que este admitida a cotización oficial. Y vencida se refiere a que se haya cumplido la fecha fijada en el documento para hacer efectivo el pago del mismo, sin que se haya hecho efectiva por el deudor. Para iniciar el proceso, la demanda deberá ir acompañada de los siguientes documentos: Documentos cambiarios impagados. 09 de septiembre de 2015 Página 17 de 19

Acreditar si se ha efectuado el protesto 1 por falta de pago, o declaración sustitutiva del protesto realizada por las entidades financieras. Será necesaria la representación procesal mediante abogado y procurador. Es vital la acreditación del protesto o declaración sustitutiva realizada por el banco, de ello depende el acceso a este procedimiento especial. La solicitud inicial para el Juicio Cambiario habrá de presentarse ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado. El tribunal analizará, por medio de auto, la corrección formal del título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas: 1. Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días. 2. Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago. Opción 1: Si el deudor pagase en el acto del requerimiento o antes del despacho de la ejecución, se pondrá la suma de dinero a disposición del demandante, se entregará al deudor justificante del pago realizado, se procederá a finalizar el Juicio Cambiario, haciéndose cargo de las costas el propio deudor. 1 El protesto es un acto notarial que sirve para acreditar que se ha producido la falta de de pago de la letra de cambio, puede ser sustituido por una declaración firmada por la entidad bancaria en la que se había domiciliado el pago (cuando se 09 de septiembre de 2015 Página 18 de 19

incorpore la cláusula "sin protesto notarial", "sin gastos" o similar no se realizará protesto). 09 de septiembre de 2015 Página 19 de 19

Opción 2: Pero también existiría la posibilidad de que el deudor se oponga a la demanda de Juicio Cambiario. En este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece que en los diez días siguientes al del requerimiento de pago, el deudor podrá interponer demanda de oposición al juicio cambiario. El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor. El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes: 1. La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma. 2. La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 3. La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado. Si el deudor presenta el escrito de oposición, el Secretario judicial dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en la LEC para los juicios verbales. Si no compareciese el deudor a la vista, el tribunal le tendrá por desistido de la oposición, se despachará ejecución por las cantidades reclamadas y se trabará embargo sobre los bienes del deudor. 09 de septiembre de 2015 Página 20 de 19

Si el que no comparece es el acreedor, el tribunal resolverá lo procedente sin oírle sobre la oposición formulada por el deudor. El último paso, según indica la LEC, para el caso de que existiese oposición, en el plazo de diez días, el tribunal dictará sentencia resolviendo sobre la oposición: Opción 3: Por último, cuando el deudor no paga ni interpone demanda de oposición en el plazo establecido, el Tribunal despachará ejecución por las cantidades reclamadas y tras ello el Secretario judicial trabará embargo si no se hubiera podido practicar. 09 de septiembre de 2015 Página 21 de 19

6. Fuentes Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. Banco de España. Comisión Nacional Mercado de Valores. www.bbva.es www.edufinet. com 09 de septiembre de 2015 Página 22 de 19