Los trabajos verticales en la legislación laboral



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FICHA TÉCNICA AUTOR: SÁNCHEZ GERVASO, Sergio; GARCÍA RODRÍGUEZ, Francisco José y MARTÍNEZ PASCUAL, Juan Ramón. TÍTULO: Los trabajos verticales en la legislación laboral. FUENTE: Riesgos Laborales, nº 20, pág. 32, Octubre 2005. RESUMEN: Históricamente, debido a la utilización de técnicas y equipos novedosos, el de la construcción este era un sector sin una regulación específica aparente, por lo que entrañaba una serie de problemas tanto para las instituciones encargadas de velar por las condiciones de Seguridad y Salud de los trabajadores, como para los profesionales encargados de analizar los riesgos y de planificar las medidas correctoras. Sin embargo, tras la publicación del R.D. 2177/2004 por el que se modifica el R.D. 1215/1997 la situación de aparente vacío legal se modifica. DESCRIPTORES: Trabajos Verticales. R.D. 2177/2004. Normas UNE/EN. Los trabajos verticales en la legislación laboral Tras la publicación el 12 de noviembre de 2004 del R.D. 2177 por el que se modifica el R.D. 1215/1997, la situación de aparente vacío legal referida a la utilización de técnicas de Trabajos Verticales se ha modificado. Sin embargo, en el citado R.D. siguen existiendo ciertos matices que pueden dar pie a interpretaciones subjetivas o interesadas. Sergio Sánchez Gervaso, TSPRL. Coordinador de Formación de HCV Formación. Francisco José García Rodríguez, TSPRL. Especialista en Trabajos Verticales de HCV Formación. Juan Ramón Martínez Pascual, TSPRL. Jefe de Estudios de HCV Formación. Riesgos Laborales 32

www.riesgos-laborales.com El auge de las empresas de trabajos verticales tuvo su punto álgido en las décadas finales del sigo XX. Las principales causas de este auge fueron, por una parte, el desarrollo económico (que obligó a recurrir a ellas ante la situación de la limitada disponibilidad de suelo y su carestía al crecimiento vertical) y, por otro lado, el mantenimiento de lo ya construido. La gran cantidad de estructuras verticales creó la necesidad de dar una respuesta ágil, rápida y económica a actividades que en principio se centraron en el sector de la construcción y en actividades muy concretas (sellado de juntas de dilatación, enfoscado y pintura de fachadas ), donde la utilización de métodos tradicionales (montaje de andamios) complicaba mucho la logística previa (transporte, montaje y mantenimiento). En cambio, la logística, planificación y ejecución de las actividades realizadas mediante técnicas de trabajos verticales, permitían unas ventajas muy significativas: rapidez y agilidad en la ejecución, bajo impacto exterior de la obra, bajo nivel de molestias para los afectados y una reducción significativa del coste de la obra. Esto permitió a las empresas de trabajos verticales hacerse un lugar dentro del sector, al tiempo que determinó su alta competitividad y rentabilidad económica. La enorme demanda de este tipo de servicios provocó históricamente el surgimiento de una gran cantidad de empresas que, pretendiendo aprovechar la coyuntura de un nicho de mercado aparentemente inagotable, se enfrentaron a estas actividades con poca especialización, pocos recursos y bajos niveles de tecnificación y formación entre su personal, lo que trajo entre otros efectos la aparición de unos niveles de siniestralidad indeseados. Además, y debido a la utilización de técnicas y equipos novedosos, este era un sector sin una regulación específica aparente y, por tanto, entrañaba una serie de problemas tanto para las Instituciones encargadas de velar por las condiciones de Seguridad y Salud de los trabajadores como para los profesionales encargados de analizar los riesgos y de planificar las medidas correctoras. Quizás tendríamos que preguntarnos si este problema se hubiera podido solucionar antes con un esfuerzo real de adaptación interpretativa de la legislación vigente, por parte de Instituciones y técnicos, y no con el mero cumplimiento formal de dicha legislación. Tras la publicación el 12 de Noviembre de 2.004 del R.D. 2177 por el que se modifica el R.D. 1215/1997, la situación de aparente vacío legal referida a la utilización de técnicas de trabajos verticales puede parecer que se ha modificado sustancialmente. En dicho Real Decreto se recogen las Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en materia de trabajos temporales en altura y se aglutinan y regulan medidas específicas relacionadas con la utilización de andamios, escaleras de mano y trabajos verticales. En los siguientes párrafos nos centraremos en la interpretación de aquellos apartados que hacen referencia a la utilización de técnicas de trabajos Verticales. Apartado 1.6 del anexo I Disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo (del R.D. 1215/1997): Las escaleras de mano, los andamios y los sistemas utilizados en las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas deberán tener la resistencia y los elementos necesarios de apoyo o sujeción, o ambos, para que su utilización en las condiciones para las que han sido diseñados no suponga un riesgo de caída por rotura o desplazamiento Hay que tener en cuenta que los equipos de trabajo que se utilizan en trabajos verticales son, además, Equipos de Protección Individual contra caídas de altura. Por tanto, sus condiciones para su comercialización y libre circulación intracomunitaria aparecen recogidas en el R.D. 1407/1992; su diseño y características técnicas vienen determinadas por las normas UNE/EN y las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a su utilización por los trabajadores se contemplan en el R.D. 773/1997. Como punto de partida, la premisa básica para la ejecución segura de cualquier actividad laboral mediante utilización de técnicas de trabajos verticales es la resistencia de los materiales que se utilizan. Las normas UNE/EN tienen en cuenta tanto los requerimientos derivados de un uso normal como los que puedan producirse en la situación más anómala: detención de una caída. Es esencial prestar especial atención a la elección e instalación de los anclajes (apoyo o sujeción), ya que son los elementos que serán solicitados continuamente por ser los soportes tanto de la cuerda de trabajo como de seguridad. Es preciso indicar que los términos apoyo y sujeción parecen referirse al establecimiento de elementos de anclaje, siendo esta última su terminología correcta. Paralelamente, en el Anexo II se indica que se impartirá a los trabajadores afectados una formación adecuada y específica para las operaciones previstas, destinadas, en particular, a los sistemas de sujeción. ANEXO II «4. Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo para la realización de trabajos temporales en altura. 4.1. Disposiciones generales. 4.1.1. Si, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en concreto, en sus artículos 15, 16 y 17, y en el artículo 3 de este real decreto, no pueden efectuarse trabajos temporales en altura de manera segura y en condiciones ergonómicas aceptables desde una superficie adecuada, se elegirán los equipos de trabajo más apropiados para garantizar y mantener unas condiciones de trabajo seguras, teniendo en cuenta, en particular, que deberá darse prioridad a las medidas de protección colectiva frente a las medidas de protección individual y que la elección no podrá subordinarse a criterios económicos. Las dimensiones de los equipos de trabajo deberán estar adaptadas a la naturaleza del trabajo y a las dificultades previsibles y deberán permitir una circulación sin peligro. La elección del tipo más conveniente de medio de acceso a los puestos de trabajo temporal en altura deberá efectuarse en función de la frecuencia de circulación, la altura a la que se deba subir y la duración de la utilización. La elección efectuada deberá permitir la evacuación en caso de peligro inminente. El paso en ambas direcciones entre el medio de acceso y las plataformas, tableros o pasarelas no deberá aumentar el riesgo de caída. El R.D. 2177/2004 crea este nuevo apartado 4 en el Anexo II del R.D. 1215/1997, donde se reitera la idea genérica recogida en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de instalación y utilización preferente, como sistemas de protección en cualquier lugar de trabajo, de los Equipos de Protección Colectiva frente a los Equipos de Protección Individual. 33 Riesgos Laborales

Una interpretación estricta del punto 1 de este Anexo parece conducirnos a la siguiente conclusión: La planificación y ejecución de cualquier actividad laboral deberá realizarse sobre las premisas técnicas y las pautas básicas que determinan que un trabajo sea seguro y ergonómico. Estos dos principios son la base de las condiciones mínimas que se recogen en toda nuestra legislación sobre seguridad laboral. Por tanto, el respeto a estas condiciones mínimas es ineludible y prioritario y no puede estar supeditado a intereses o criterios económicos. Desde HCV Formación y tomando como referencia el cumplimiento de la legalidad creemos que: > Desde el punto de vista de la ergonomía, es evidente que el trabajo desde una superficie sólida mejora las condiciones de ejecución del mismo, siempre que nos refiramos a la misma tarea y al mismo tiempo de estancia. Esto podría solucionarse, en lo que concierne a los trabajos verticales, haciendo un llamamiento a los fabricantes de EPI para que tanto éstos como otros equipos complementarios (sillas de trabajo) sean mejorados en su diseño para adaptarlos a la morfología del operario y, además, planificando pausas o relevos que limiten la permanencia de los trabajadores en situaciones ergonómicas adversas. > Desde el punto de vista de la seguridad, los usuarios de EPI que posean un entrenamiento y una formación adecuada y rigurosa en su uso pueden alcanzar niveles de seguridad análogos o incluso superiores a los que podrían ofrecerles los Equipos de Protección Colectiva. > Una vez cumplidas las dos premisas anteriores, ergonomía y seguridad, la elección entre Equipos de Protección Colectiva y Equipos de Protección Individual no estaría supeditada a criterios económicos a los que hace referencia el presente Real Decreto. sino a los niveles de seguridad y comodidad que ofrecen a sus usuarios. 4.1.3. La utilización de las técnicas de acceso y de posicionamiento mediante cuerdas se limitará a circunstancias en las que la evaluación del riesgo indique que el trabajo puede ejecutarse de manera segura y en las que, además, la Debido a la utilización de técnicas y equipos novedosos, este era un sector sin una regulación específica aparente y por tanto entrañaba una serie de problemas tanto para las Instituciones como para los profesionales utilización de otro equipo de trabajo más seguro no esté justificada. Teniendo en cuenta la evaluación del riesgo y, especialmente, en función de la duración del trabajo y de las exigencias de carácter ergonómico, deberá facilitarse un asiento provisto de los accesorios apropiados. Al ser interpretado, este precepto conduce a las siguientes conclusiones: > Toda empresa de este sector debería, en cada nueva obra efectuar una evaluación real de los riesgos existentes y una planificación de las medidas de seguridad que debería implementar. Las medidas de seguridad recogidas documentalmente deben llevarse a cabo y cumplirse en la realidad. > En las estancias de larga duración se debería tener en cuenta la tarea a realizar, a efectos de limitar al máximo los problemas ergonómicos derivados de la repetición continuada y constante de movimientos, que pueden producir sobrecargas musculoesqueléticas y que, en este colectivo, afectan básicamente al tren superior debido a la falta de apoyo del tren inferior. Este Real Decreto tiene en cuenta esta situación al obligar a las empresas a facilitar al trabajador una silla de trabajo para evitar los problemas ergonómicos derivados de un exceso de tiempo trabajando en suspensión sobre un arnés anticaídas. Aún así, además, como se ha dicho anteriormente, sería necesario establecer plazos máximos de estancia en la vertical y planificar adecuadamente los relevos de los operarios. 4.1.4. Dependiendo del tipo de equipo de trabajo elegido con arreglo a los apartados anteriores, se determinarán las medidas adecuadas para reducir al máximo los riesgos inherentes a este tipo de equipo para los trabajadores. En caso necesario, se deberá prever la instalación de unos dispositivos de protección contra caídas. Dichos dispositivos deberán tener una configuración y una resistencia adecuadas para prevenir o detener las caídas de altura y, en la medida de lo posible, evitar las lesiones de los trabajadores. Tradicionalmente, las empresas de este sector han utilizado como dispositivos para detener Riesgos Laborales 34

www.riesgos-laborales.com La planificación de todo trabajo en altura requiere, desde el punto de vista técnico, el conocimiento de los múltiples Equipos de Protección Individual. caídas algún tipo de bloqueadores (UNE/EN 567). Los bloqueadores son EPI de carácter deportivo. De la información conjunta y complementaria recogida tanto en el R.D. 773/1997, como en el R.D. 2177/2004 podemos obtener las siguientes conclusiones: > En el R.D. 773/1997 (Artículo 2, Párrafo 2, letra e ) se excluye de la definición de EPI el material de deporte. > Los EPI destinados a detener caídas deberán ser de carácter industrial, por tanto, deberían utilizarse Dispositivos anticaídas deslizantes sobre líneas de anclaje flexibles (UNE/EN 353.2). 4.1.6. Los trabajos temporales en altura sólo podrán efectuarse cuando las condiciones meteorológicas no pongan en peligro la salud y la seguridad de los trabajadores. Generalmente los trabajos verticales se utilizan para el mantenimiento exterior de edificios, por lo que, a la hora de planificar el trabajo, habrá que prever las condiciones meteorológicas (lluvia, viento, nieve, temperatura ) que primordialmente pueden afectar a la seguridad y salud del trabajador y también al buen funcionamiento de los EPI, e incluso, al propio acabado y resultado de la obra que se esté ejecutando. 4.4. Disposiciones específicas sobre la utilización de las técnicas de acceso y de posicionamiento mediante cuerdas. La planificación de todo trabajo en altura requiere, desde el punto de vista técnico, el conocimiento de los múltiples Equipos de Protección Individual contra caídas de altura existentes, su categorización y las funciones que, por su diseño, prestan al usuario. Dentro de éstos se aglutinan un conjunto de dispositivos, elementos y componentes con unas prestaciones específicas. Dichas prestaciones determinan la existencia de tres sistemas básicos: 1. Sistema de acceso: conjunto de EPI que permite al trabajador acceder a su puesto de trabajo. Ejemplo: descensores, cuerdas, conectores. 2. Sistema de posicionamiento: conjunto de EPI que permite al trabajador establecerse en su puesto de trabajo y tener las manos libres para realizar su labor. Ejemplo: cinturón de posicionamiento con elemento de amarre y dispositivo de ajuste en longitud. La utilización de este equipo en particular está muy restringido y su uso habitual en trabajos en altura se limita a estructuras metálicas y otro tipo de apoyos (madera, hormigón, etc.). 3. Sistema de seguridad: conjunto de EPI que permite parar la caída de un operario en condiciones de seguridad. Ejemplo: arnés anticaídas, dispositivo anticaídas sobre línea de anclaje flexible (cordajes), elementos de amarre con absorbedores de energía, cuerdas. Con una declaración como la que se recoge en el nuevo apartado 4.4. del Anexo II se oficializa en la planificación de los trabajos verticales lo que técnicamente se denomina para todo trabajo en altura Sistema Doble. La materialización del sistema doble en trabajos verticales significa el establecimiento de un sistema de acceso al que siempre se habrá de acompañar un sistema de seguridad. El sistema de acceso permite al usuario trabajar en suspensión y el de seguridad prever la posible rotura o fallo de este sistema de acceso y detener de forma eficiente y segura la caída del operario. Literalmente la forma en que este R.D. ha adaptado el sistema doble específicamente a los trabajos verticales se encuentra recogida en los siguientes puntos: 35 Riesgos Laborales

4.4.1. La utilización de las técnicas de acceso y de posicionamiento mediante cuerdas cumplirá las siguientes condiciones: a. El sistema constará como mínimo de dos cuerdas con sujeción independiente, una como medio de acceso, de descenso y de apoyo (cuerda de trabajo) y la otra como medio de emergencia (cuerda de seguridad). Las cuerdas que ofrecen las mejores prestaciones para los trabajos verticales son las de alma y funda trenzada y bajo coeficiente de alargamiento. Son las denominadas cuerdas semiestáticas (UNE-EN 1891). El trenzado es lo que confiere a la cuerda sus propiedades de elasticidad. Las semiestáticas tienen una elasticidad inferior al 5%. Dentro de las semiestáticas podemos encontrar de tipo A y de tipo B. Son recomendables las de tipo A ya que tienen mayor resistencia que las B. La resistencia mínima a la rotura por tracción que exige la norma es de 22 KN. b. Se facilitará a los trabajadores unos arneses adecuados, que deberán utilizar y conectar a la cuerda de seguridad. Para los trabajos verticales son recomendables los arneses que cuenten con la siguiente configuración: tirantes, bandas subglúteas, perneras, cinturón con apoyo dorsal dotado de anilla ventral (para conexión al descensor) y las dos anillas de seguridad, dorsal y esternal, para conexión al dispositivo anticaídas. En el marcaje del arnés deberá aparecer la referencia a las sisguiente normas: UNE-EN 361 (Arnés anticaídas), UNE-EN 358 (Cinturón de posicionamiento), UNE-EN 813 (Arnés de asiento). Las anillas dorsal o esternal sirven para conectarse al dispositivo anticaídas con el fin de que en el caso de producirse una caída, la detención se realice en condiciones ergonómicas favorables: cabeza hacia arriba, eje vertical del usuario no desviado en más de 50º respecto del eje longitudinal y reparto óptimo de la fuerza generada entre toda la estructura del arnés. Tradicionalmente se han utilizado en trabajos verticales arneses de asiento y la anilla ventral era utilizada tanto para conectar el sistema de seguridad como el descensor. Esta práctica debe ser desterrada ya que un arnés de cintura, en caso Como punto de partida, la premisa básica para la ejecución segura de cualquier actividad laboral mediante utilización de Técnicas de Trabajos Verticales es la resistencia de los materiales que se utilizan de caída, no garantiza las condiciones indicadas en el párrafo anterior. c. La cuerda de trabajo estará equipada con un mecanismo seguro de ascenso y descenso y dispondrá de un sistema de bloqueo automático con el fin de impedir la caída en caso de que el usuario pierda el control de su movimiento. La cuerda de seguridad estará equipada con un dispositivo móvil contra caídas que siga los desplazamientos del trabajador. En la cuerda de trabajo deberán de utilizarse los denominados descensores (UNE-EN 341), que son dispositivos mediante los cuales una persona puede descender a una velocidad limitada (rango de velocidad entre 0,5 y 2 m./seg) desde una posición elevada a otra más baja. Este tipo de dispositivo debe de poseer la propiedad de autobloquearse cuando se deja de accionar la palanca de descenso. Algunos de gama alta disponen de un sistema conocido como antipánico, que bloquea el funcionamiento del dispositivo cuando se intenta superar el rango de velocidad antes mencionado. En la cuerda de seguridad deberán utilizarse los denominados dispositivos anticaídas deslizantes sobre cuerda (UNE-EN 353.2). Son aquellos que acompañan al usuario en todos sus movimientos, sea hacia arriba o hacia abajo, sin requerir intervención manual. Su finalidad es detener la posible caída por fallo o rotura de la cuerda de trabajo. En estos casos se produce el bloqueo del dispositivo anticaídas sobre la cuerda de seguridad. A fin de limitar al máximo la distancia de caída que pueda sufrir el operario, es esencial adoptar como práctica habitual bloquear el dispositivo lo más alto posible respecto de la posición del usuario, una vez se ha posicionado en el lugar donde pretenda realizar su labor. d. Las herramientas y demás accesorios que deba utilizar el trabajador deberán estar sujetos al arnés o al asiento del trabajador o sujetos por otros medios adecuados. e. El trabajo deberá planificarse y supervisarse correctamente, de manera que, en caso de emergencia, se pueda socorrer inmediatamente al trabajador. Riesgos Laborales 36

www.riesgos-laborales.com Desde la perspectiva de una adecuada planificación de los trabajos verticales, es necesario prever la peor de las situaciones posibles con la que se puede enfrentar un equipo de trabajo: la caída, la activación de los sistemas de seguridad y la necesidad de evacuar en caso de haberse producido algún tipo de daño al operario accidentado. Estas medidas, que antes de la entrada en vigor del Real Decreto 2177/2004 deberían aparecer recogidas dentro del conjunto de la planificación de la seguridad como parte integrante del plan de emergencia, actualmente, en el caso de los denominados trabajos verticales, se consideran una obligación ineludible, como queda reflejado en el apartado e. Consecuentemente con esta obligación genérica, el párrafo f del mismo R.D. se indica de acuerdo con las disposiciones del artículo 5, se impartirá a los trabajadores afectados una formación adecuada y específica para las operaciones previstas, destinadas, en particular, a: 5º Las Técnicas de salvamento de personas accidentadas en suspensión. A continuación, se establecen las líneas generales de actuación que deberían seguirse ante este tipo de situaciones. En caso de accidente, en primer lugar se debe activar el sistema de emergencia, denominado P.A.S. (Proteger, Avisar, Socorrer). No hay que olvidar que, ante un accidente, una rápida actuación puede salvar la vida de una persona o evitar el empeoramiento de los posibles daños que ya padezca. La situación de un trabajador accidentado realizando su actividad laboral en suspensión sobre tendidos de cuerdas es una situación muy especial ya que el tiempo del que se dispone para actuar es, en líneas generales, limitado. La situación puede agravarse cuando la persona accidentada ha perdido el conocimiento, debido a que esto puede desencadenar una patología específica denominada síndrome ortoestático, situación que aparece cuando el sujeto accidentado sufre sobrepresión sobre sus miembros inferiores que pueden determinar una limitación del riego sanguíneo que, de mantenerse durante un largo periodo de tiempo, puede desencadenar efectos contraproducentes y nocivos. Esta situación puede aparecer entre los 8 y los 20 minutos desde el momento en que se produce la detención de la La planificación y ejecución de cualquier actividad laboral deberá realizarse sobre las premisas técnicas y las pautas básicas que determinan que un trabajo sea seguro y ergonómico caída en función de las características físicas del trabajador, del arnés elegido como componente básico, de la posición física del accidentado una vez detenida la caída, los posibles traumas que hallan podido producirse durante la misma, la existencia de una dotación de Equipos de Protección Individual reservada para tal fin y del entrenamiento de la persona o equipo de emergencia (tanto a nivel de utilización de EPI como a nivel de primeros auxilios). Lo anteriormente indicado no es una peculiaridad de los trabajos verticales sino de cualquier actividad que se realice en altura, donde hay una carencia clara de planificación de medidas de evacuación y rescate. f. De acuerdo con las disposiciones del artículo 5, se impartirá a los trabajadores afectados una formación adecuada y específica para las operaciones previstas, destinada, en particular, a: 1. Las técnicas para la progresión mediante cuerdas y sobre estructuras. 2. Los sistemas de sujeción. 3. Los sistemas anticaídas. 4. Las normas sobre el cuidado, mantenimiento y verificación del equipo de trabajo y de seguridad. 5. Las técnicas de salvamento de personas accidentadas en suspensión. 6. Las medidas de seguridad ante condiciones meteorológicas que puedan afectar a la seguridad. 7. Las técnicas seguras de manipulación de cargas en altura. Como premisa, hay que indicar que las técnicas de trabajos verticales requieren unos niveles de aprendizaje y formación teóricos y, sobre todo, prácticos específicos de los operarios que vayan a utilizar las mismas. Esta afirmación, que parece evidente desde el punto de vista del sentido común, posee además un respaldo en el cuerpo básico legal en materia de seguridad laboral. En concreto, el artículo 19 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales indica: En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, 37 Riesgos Laborales

4.4.2. En circunstancias excepcionales en las que, habida cuenta de la evaluación del riesgo, la utilización de una segunda cuerda haga más peligroso el trabajo, podrá admitirse la utilización de una sola cuerda, siempre que se justifiquen las razones técnicas que lo motiven y se tomen las medidas adecuadas para garantizar la seguridad.» Las circunstancias en las que el uso de una sola cuerda sería recomendable han de ser excepcionales y restringidas a situaciones puntuales y limitadas. Este apartado no ha de llevarnos a equivocos. Las circunstancias en las que el uso de una sola cuerda sería recomendable han de ser excepcionales y restringidas a situaciones puntuales y limitadas en las que sólo una previa y correcta evaluación y planificación de la actividad concreta así lo determine. En trabajos con espacios muy reducidos, con poca o nula iluminación y en presencia de obstáculos, en los que resulte difícil la comunicación (visual o sonora), en ambientes enrarecidos donde sea necesaria la utilización de equipos de respiración autónoma, es fácil imaginar, que la utilización de una segunda cuerda podría ser más contraproducente que la utilización de una sola cuerda. Como muestra de situaciones excepcionales podemos hacer referencia al caso de la utilización de trípodes para acceso a espacios confinados, donde el riesgo de rotura de la cuerda de acceso está minimizado gracias al propio diseño del trípode y, además, el descenso se controla normalmente desde el exterior por una segunda persona (habrá que tener en cuenta no sólo la maniobra de descenso sino también el posterior izado del operario, por lo que será necesario un sistema de descenso y desmultiplicación adecuado para el ascenso: polipasto). cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. La formación deberá estar centrada en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquella del tiempo invertido en la misma. La interpretación de los términos suficiente y adecuado que aparecen recogidos en el artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ha sido objeto de críticas por su propia indefinición, visto que los términos utilizados son abstractos y, por tanto, supeditados a interpretaciones variables y subjetivas Tras la entrada en vigor del R.D. 2177/2004 ese carácter indefinido ha sido salvado por el propio legislador estableciendo unos contenidos mínimos de la formación aplicable a todo proceso formativo dirigido a los trabajadores de las empresas que pretendan utilizar estas técnicas para realizar trabajos temporales en altura. El R.D. 2177/2004 introduce, como hemos visto anteriormente, un nuevo apartado 4 en el anexo II del R.D. 1215/1997, que se puede considerar como una innovación en el sentido de haber acabado finalmente con la disyuntiva de qué se puede o no considerar como formación suficiente, adecuada y específica. Sin menospreciar el esfuerzo del legislador por sistematizar y mejorar las condiciones del colectivo de las empresas de trabajos verticales, no hay que obviar que siguen existiendo ciertos matices que pueden dar pie a interpretaciones subjetivas o interesadas y que pueden dar al traste con el objetivo que persigue este Real Decreto, que no creemos que sea estigmatizar a este colectivo, sino más bien servir como herramienta para lograr la mejora de las condiciones en la ejecución del trabajo. Si no existe un esfuerzo paralelo y real por parte de estas empresas, ninguna figura legislativa, por muy buena que sea, logrará los fines para los que fue concebida, y esto traerá consigo la decadencia del sector. Desde HCV Formación creemos que la supervivencia de las empresas de Trabajos Verticales está condicionada al logro del objetivo de la seguridad para el colectivo de trabajadores de este sector. La evolución sólo tiene un camino: la extinción o la adaptación. En nuestras manos está. Riesgos Laborales 38