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Transcripción:

Causa N : 15745/2015 - BASILE MASTAI, MARIA VICTORIA c/ GALENO ARGENTINA S.A. s/despido Buenos Aires, 21 de diciembre de 2018. se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Mario S. Fera dijo: I- La sentencia dictada a fs. 242/248 que hizo lugar a la demanda suscitó las quejas que las demandadas interpusieron a fs. 253/258, recibiendo contestaciones de la contraparte a fs. 260/262vta. II- En cuanto a la proyección que se efectúa con sustento en el art. 23 de la LCT de la presunción favorable a la existencia de contrato laboral a partir de la admisión del demandado de la prestación de servicios, que la apelante recurre invocando que no se habría acreditado la subordinación y el carácter de profesional universitario de la demandante, este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse al respecto frente a casos análogos, y en tales oportunidades se sostuvo que, en lo que atañe a la subordinación, el propio texto de la norma refiere que el hecho de la prestación de los servicios hará presumir la existencia de un contrato de trabajo y si esto es así, el contrato de trabajo encuentra su nota típica en la dependencia (art. 21 de la L.C.T.) por lo que no se advierte razón válida por la cual, una vez acreditada la prestación de servicios y presumido el contrato de trabajo, corresponda necesariamente probar la subordinación. En ese mismo sentido, también cabe sostener que si el trabajador tuviera que demostrar que el trabajo fue desempeñado bajo dependencia, la presunción prácticamente queda vacía de contenido y contrariado el objetivo del legislador y es precisamente por esa razón que, en aquellos casos en los que se admite la prestación de un servicio por parte del accionante, corresponde a la accionada la carga de demostrar que los servicios aludidos no eran pertenecientes a la órbita de una relación de empleo,

todo lo cual, pese al esfuerzo argumental desplegado, no ha ocurrido en el caso y motiva mi adhesión a lo decidido en la instancia de grado, al menos en este sentido (conf. esta Sala, SD nº 18917 del 25/9/13 in re Pascual, Víctor Omar c/ Logística El Navegante SRL y otros s/despido, entre otros). Que se trate de un profesional universitario no introduce un matiz dirimente en el análisis del debate, ya que si bien es natural que se diluya la subordinación técnica propia de posiciones laborales menos calificadas, si en el caso la postura de la accionada no se sostiene en elemento de juicio alguno que permita excluir también las restantes formas de subordinación que configuran la relación de dependencia, habrá de desestimarse. Lejos de ello, la recurrente se limita a descalificar la virtualidad probatoria de los testigos propuestos por la contraparte, sin oponer otras probanzas que se contrapongan. Por el contrario, al poner en tela de juicio la duración del vínculo habido se esgrime en la presentación recursiva el legajo de la demandante del que surge expresamente que ingreso a las órdenes de la accionada el 4/7/99 y egresó con fecha 1/8/07 para reingresar en la misma situación el 17/12/08 hasta el 10/12/14, constancias que si bien carecen de virtualidad para revertir la premisa favorable a la versión del inicio que se prevé en el art. 55 de la LCT teniendo en cuenta que incumplen las condiciones formales y materiales del registro especial contemplado en el art. 52 del mismo cuerpo legal, resultan insoslayables en el marco de la apreciación por el método de la sana crítica de los elementos probatorios aunados a la causa (conf. art. 386 del CPCCN). Por tales razones, propondré que se desestimen las quejas dirigidas en lo principal y contra la extensión del vínculo computada para el cálculo de la indemnización de la ruptura. III- En cuanto a la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323, la apelante omite la crítica concreta y razonada que se exige en el art.

116 de la LO ya que a fin de sustentar su divergencia contra la cuantía por la que fue receptada invoca normativa que introdujo modificaciones en la ley 25.561 (ley 25.972 y Dec. 1433/05). En cuanto a la incidencia sobre el rubro en cuestión del origen indirecto de la ruptura, de la formulación del art. 246 de la LCT se extrae que la denuncia del contrato de trabajo por justa causa efectuada por el empleado va a tener las mismas consecuencias indemnizatorias que el despido arbitrario decidido por la empleadora, constituyendo una lógica derivación en tanto se trata de subsanar los efectos de la violación del principio de estabilidad del contrato de trabajo por causa atribuible a la empleadora, careciendo de carácter dirimente en ese marco la determinación del contratante que haya tomado la iniciativa rupturista (en igual sentido, doctrina legal emergente del fallo plenario de esta Cámara Nº 311 del 1/3/2006 in re Ruiz, Víctor Hugo c/ Universidad Argentina de la Empresa U.A.D.E. s/despido ). IV- Respecto a la solución de admitir la incidencia del S.A.C. sobre el preaviso, tampoco tendrá favorable recepción en la alzada toda vez que al margen del carácter indemnizatorio del rubro mencionado, la base de cálculo es el equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el art. 231 (art. 232 de la LCT) (en igual sentido ante un caso de aristas análogas al presente, SD Nº 15.305 del 18/2/09 in re Varela, Fanny del Carmen c/ Roux Ocefa S.A. s/despido ). V- En cuanto a las astreintes establecidas a efectos de compeler el cumplimiento de la obligación prevista en el art. 80 de la LCT, habrá de desestimarse por abstracto el tratamiento de la cuestión en esta etapa ya que invoca un hipotético incumplimiento en tiempo propio de la condena y por eso se carece de interés recursivo actual. VI- Respecto a la imposición de las costas, no encuentro razones para acceder a un excepcional apartamiento del principio objetivo de la derrota que rige la materia,

por lo que propondré que se desestime la divergencia (conf. art. 68 del CPCCN). En cuanto a la regulación de honorarios, que recibió impugnaciones tanto del perito contador y representación letrada de la parte actora por considerar reducidos los propios, como de la demandada por estimarlos elevados en su totalidad, en mi opinión los emolumentos en cuestión resultan ajustados teniendo en cuenta la calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia por los profesionales actuantes, por lo que propondré que también en este accesorio se confirme la solución recaída (conf. art. 38 primera parte de la LO, Dec. Ley Nº 16.638/57 y ley 24.432). VII- Costas de alzada a cargo de la demandada vencida, conforme las pautas y normativa expuestas precedentemente. Por las actuaciones desplegadas ante esta instancia, regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 30% de lo que a cada una le correspondió por la anterior, conforme las pautas y normativa precedentemente expuestas. El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo: adhiero al voto que antecede. Por compartir los fundamentos, me El Dr. Roberto C. Pompa no vota (art. 125 de la L.O.). A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en lo que fue materia de apelación. II) Costas de alzada a cargo de la demandada. III) Por las actuaciones desplegadas ante esta instancia, regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 30% de lo que a cada una le correspondió por la anterior. IV) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la ley 26.685 y Ac. CSJN Nros. 38/13, 11/14 y 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que efectúen.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. Alvaro E. Balestrini Juez de Cámara Mario S. Fera Juez de Cámara ANTE MÍ: Guillermo F. Moreno Secretario de Cámara gfm