Carlos Torres y Torres Lara 1942-2000 Alonso Morales Acosta Carlos Torres Morales Rafael Torres Morales Juan Carlos Benavente Teixeira Miguel Angel Torres Morales Britta Olsen de Torres Sylvia Torres de Ferreyros Maribel Castillo Wong Indira Navarro Palacios Percy Huaroc LLaja Enory Okuma Fullita Mauricio Paredes Contreras Jorge Patrick García Huaroto Sylvia Morales de Torres María del Pilar Torres Morales MODIFICACIONES AL TUO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA RENTAS DE CAPITAL Por: Dra. Indira Navarro Palacios Dr. Miguel Angel Torres Morales Como consecuencia de las facultades delegadas por el Congreso de la República a favor del Poder Ejecutivo, mediante Decreto Legislativo N 980, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" con fecha 15 de marzo de 2007 -el mismo que entrará en vigencia a partir del 01 de abril del presente año- han sido incorporadas diversas modificaciones al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Al respecto, adjunto al presente informe presentamos un cuadro comparativo en donde se detalla y comenta cada una de las modificaciones efectuadas, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: Se ratifica la posibilidad de modificar los Apéndices I (operaciones exoneradas del IGV) y II (servicios exonerados del IGV) a través de Decretos Supremos, sin embargo se precisa que para ello se deberá cumplir con una serie de requisitos detallados por la Ley. Se ha precisado que para el caso de mutuo de bienes consumibles, la base imponible correspondiente a las ventas que efectúan el mutuante a favor del mutuatario y éste a favor de aquel, será fijada de acuerdo con el valor de mercado. Se ha establecido que si bien constituye un requisito formal para la utilización del crédito fiscal que el Registro de Compras se encuentre legalizado de manera previa a la anotación de los comprobantes en dicho registro, ha previsto que su legalización extemporánea no implica la pérdida del crédito fiscal, en tanto los comprobantes de pago hayan sido anotados en éste dentro del plazo que señale el Reglamento, es decir, en el mes en que se realizaron las operaciones o en los cuatro meses siguientes en el supuesto que los documentos hubieran sido recibidos con retraso. Registrada en la P.E. N 11156017 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral IX Sede Lima
Página 2 de 13-21/03/2007 Cabe precisar que de acuerdo con la norma, en este último supuesto el derecho al crédito fiscal se ejercerá a partir del periodo correspondiente a la fecha de la legalización del Registro de Compras, salvo que el contribuyente impugne la aplicación del crédito fiscal en dicho periodo, en cuyo caso éste se suspenderá, debiendo estarse a lo que resuelva el órgano resolutor. Se ratifica la posibilidad de modificar las tasas y/o montos fijos correspondientes a los Apéndices III y IV (Bienes afectos al ISC) a través de Decretos Supremos, sin embargo se precisa que para ello se deberá cumplir con una serie de requisitos establecidos por la norma. Se ha establecido que en el caso del transporte internacional de pasajeros en los que la aerolínea que emite el boleto aéreo y que constituye el sujeto del Impuesto, no sea la que en definitiva efectúe el servicio de transporte aéreo contratado, sino que por acuerdos interlineales dicho servicio sea realizado por otra aerolínea, procede que esta última utilice íntegramente el crédito fiscal contenido en los comprobantes de pago y demás documentos que le hubieran sido emitidos, por la adquisición de bienes y servicios vinculados con la prestación del referido servicio de transporte internacional de pasajeros, siempre que se siga el procedimiento que establezca el Reglamento. A partir del 01 de abril de 2007 ya no se encontrarán exonerados del IGV la importación o venta de procesadores, discos duros y memorias.
MODIFICAN LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS I. CUADRO COMPARATIVO TUO DE LA LEY DEL IGV E ISC ARTÍCULO 6º.- MODIFICACIÓN DE LOS APÉNDICES I Y II La lista de bienes y servicios de los Apéndices I y II, según corresponda, podrá ser modificada mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT. ARTÍCULO ESTABLECIDO POR EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 980 Artículo 6.- MODIFICACIÓN DE LOS APÉNDICES I y II La lista de bienes y servicios de los Apéndices I y II, según corresponda, podrá ser modificada mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la SUNAT. La modificación de la lista de bienes y servidos de los Apéndices I y II deberá cumplir con los siguientes criterios: a) En el caso de bienes, sólo podrá comprender animales vivos, insumos para el agro, productos alimenticios primarios, insumos vegetales para la industria del tabaco, materias primas y productos intermedios para la industria textil, oro para uso no monetario, inmuebles destinados a COMENTARIO Se ratifica la posibilidad de modificar los Apéndices I (operaciones exoneradas del IGV ) y II (servicios exonerados del IGV) a través de Decretos Supremos, sin embargo se precisa que para ello se deberá cumplir con observar lo siguiente: - Para la determinación de bienes exonerados, estos sólo podrán ser: o Animales vivos o Insumos para el agro o Productos alimenticios primarios o Insumos vegetales para la industria del tabaco o Materias primas y productos intermedios para la industrial textil o Oro para usos no monetarios o Inmuebles para sectores de escasos recursos económicos o Bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural o Vehículos automóviles para uso Registrada en la P.E. N 11156017 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral IX Sede Lima
Página 4 de 13-21/03/2007 sectores de escasos recursos económicos y bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación con certificación del Instituto Nacional de Cultura, así como los vehículos automóviles a que se refieren las Leyes N s. 26983 y 28091. En el caso de servicios, sólo podrá comprender aquellos cuya exoneración se base en razones de carácter social, cultural, de fomento a la construcción y vivienda, al ahorro e inversión en el país o de facilitación del comercio exterior. b) Su prórroga se efectuará de acuerdo al plazo que establezca la norma marco para la dación de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, estando condicionada a los resultados de la evaluación del costo-beneficio de la exoneración, la que deberá efectuarse conforme a lo que establezca la citada norma. de misiones diplomáticas, consulares, oficinas de los organismos internacionales y de funcionarios de las mismas, o - Para el caso de servicios, éstos sólo podrán ser aquellos cuya exoneración se base en razones de: o Carácter social, o Carácter cultural, o Fomento de la construcción y vivienda, o Fomento al ahorro e inversión. o Facilitación del Comercio Exterior. Se establece que las prórrogas de las exoneraciones sólo podrán darse por única vez hasta por tres años adicionales, conforme lo ha establecido el Decreto Legislativo Nro. 977. ARTÍCULO 15º.- BASE IMPONIBLE EN RETIRO DE BIENES Y ENTREGA A Artículo 15.- BASE IMPONIBLE EN RETIRO DE BIENES, MUTUO Y Se ha precisado que para el caso de mutuo de bienes consumibles, la base imponible
Página 5 de 13-21/03/2007 TÍTULO GRATUITO Tratándose del retiro de bienes la base imponible será fijada de acuerdo con las operaciones onerosas efectuadas por el sujeto con terceros, en su defecto se aplicará el valor de mercado. Tratándose de la entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad de bienes que conforman el activo fijo de una empresa a otra vinculada económicamente, la base imponible será el valor de mercado aplicable al arrendamiento de los citados bienes. Se entenderá por valor de mercado, el establecido en la Ley del Impuesto a la Renta. En los casos que no resulte posible la aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la base imponible se determinará de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. ENTREGA A TÍTULO GRATUITO Tratándose del retiro de bienes, la base imponible será fijada de acuerdo con las operaciones onerosas efectuadas por el sujeto con terceros, en su defecto se aplicará el valor de mercado. En el caso de mutuo de bienes consumibles, la base imponible correspondiente a las ventas que efectúan el mutuante a favor del mutuatario y éste a favor de aquel será fijada de acuerdo con el valor de mercado de tales bienes. Tratándose de la entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad de bienes que conforman el activo fijo de una empresa a otra vinculada económicamente, la base imponible será el valor de mercado aplicable al arrendamiento de los citados bienes. Se entenderá por valor de mercado, el establecido en la Ley del Impuesto a la Renta. En los casos que no resulte posible la aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la base imponible se determinará de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. correspondiente a las ventas que efectúan el mutuante a favor del mutuatario y éste a favor de aquel será fijada de acuerdo con el valor de mercado. Cabe advertir que, de conformidad con la única disposición transitoria de la presente modificación, este dispositivo será de aplicación respecto de los contratos de mutuo que se celebren a partir del mes de abril del presente año. Finalmente, es importante observar que a efectos de evitar contradicciones, la segunda disposición complementaria derogatoria establece la derogación del numeral 5 del artículo 5 del Reglamento del la Ley del IGV, la misma que precisaba lo siguiente: 5. Mutuo de bienes En el caso de mutuo de bienes consumibles, la base imponible está constituida por la diferencia de valor entre los bienes consumibles entregados en calidad de mutuo y los devueltos, incluyendo los intereses y demás pagos abonados al mutuante. En todos los casos en que la devolución se efectúe en dinero se considerará como una venta gravada con el Impuesto.
Página 6 de 13-21/03/2007 ARTÍCULO 19º.- REQUISITOS FORMALES Para ejercer el derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior se cumplirán los siguientes requisitos formales: c) Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por SUNAT a los que se refiere el inciso a) del presente artículo, o el formulario donde conste el pago del Impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados; hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que señale el Reglamento. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento. Artículo 19.- REQUISITOS FORMALES Para ejercer el derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior se cumplirán los siguientes requisitos fórmales: c) Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT a los que se refiere el inciso a) del presente artículo, ó el formulario donde conste el pago del Impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados; hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que señale el Reglamento. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento. La legalización extemporánea del Registro de Compras después de su uso no implicará la pérdida del crédito fiscal, en tanto los comprobantes de pago u otros documentos que sustenten dicho crédito hayan sido anotados en éste dentro del plazo que señale el Reglamento, en cuyo caso el derecho La modificación ha establecido que si bien es requisito formal para la utilización del crédito fiscal que el Registro de Compras se encuentre legalizado de manera previa a la anotación de los comprobantes en dicho registro, ha previsto que su legalización extemporánea no implique la pérdida del crédito fiscal, en tanto los comprobantes de pago hayan sido anotados en éste dentro del plazo que señale el Reglamento. Cabe precisar que de acuerdo con la norma, en este último supuesto el derecho al crédito fiscal se ejercerá a partir del periodo correspondiente a la fecha de la legalización del Registro de Compras, salvo que el contribuyente impugne la aplicación del crédito fiscal en dicho periodo, en cuyo caso éste se suspenderá, debiendo estarse a lo que resuelva el órgano resolutor. Asimismo la norma advierte que esta alternativa no exime de la aplicación de sanciones como por ejemplo aquella relacionada a llevar con atraso los libros de contabilidad. Finalmente, la única disposición transitoria indica que lo establecido en el presente artículo será aplicable respecto del crédito fiscal correspondiente que se genere a partir del mes de abril del presente año.
Página 7 de 13-21/03/2007 ARTÍCULO 33º.- EXPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS La exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al Impuesto General a las Ventas. También se consideran exportación, las siguientes operaciones: al crédito fiscal se ejercerá a partir del periodo correspondiente a la fecha de la legalización del Registro de Compras, salvo que el contribuyente impugne la aplicación del crédito fiscal en dicho periodo, en cuyo caso éste se suspenderá, debiendo estarse a lo que resuelva el órgano resolutor correspondiente. Lo dispuesto en el párrafo anterior es sin perjuicio de las multas que pudieran corresponder." Artículo 33.- EXPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS (...) También se consideran exportación, las siguientes operaciones: 7. La venta de bienes nacionales a favor de un comprador del exterior, en la que medien documentos emitidos por un Almacén Aduanero a que se refiere la Ley General de Aduanas o por un Almacén General de Depósito regulado por la Superintendencia de Banca y Se incluye como exportación (y por consiguiente operación exoneradas del IGV) a la venta de bienes nacionales a favor de un comprador del exterior, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: - Deben mediar documentos emitidos por un Almacén Aduanero o por un Almacén General de Depósito, - Dichos documentos deben garantizar la disposición de dichos bienes antes de su exportación definitiva, - El propio vendedor debe ser el que cumpla con realizar el despacho de exportación a favor del comprador del exterior - El plazo para la exportación del bien no exceda al señalado en el Reglamento. - Los mencionados documentos
Página 8 de 13-21/03/2007 ARTÍCULO 61º.- MODIFICACIÓN DE TASAS Y/O MONTOS FIJOS Por Decreto Supremo refrendado por el Seguros, que garanticen a éste la disposición de dichos bienes antes de su exportación definitiva, siempre que sea el propio vendedor original el que cumpla con realizar el despacho de exportación a favor del comprador del exterior, perfeccionándose en dicho momento la exportación. El plazo para la exportación del bien no deberá exceder al señalado en el Reglamento. Los mencionados documentos deberán contener los requisitos que señale el Reglamento. En caso la Administración Tributaria verifique que no se ha efectuado la salida definitiva de los bienes o que habiendo sido exportados se han remitido a sujetos distintos del comprador del exterior original, considerará a la primera operación, señalada en el primer párrafo, como una venta realizada dentro del territorio nacional, y en consecuencia, gravada o exonerada, según corresponda, con el Impuesto General a las Ventas de acuerdo con la normatividad vigente. Artículo 61.- MODIFICACIÓN DE TASAS Y/O MONTOS FIJOS Por Decreto Supremo refrendado por el Contengan los requisitos que señale el Reglamento. Asimismo, la norma precisa que en caso la SUNAT verifique que no se ha efectuado la salida definitiva de los bienes o que habiendo sido exportados se han remitido a sujetos distintos del comprador del exterior original, considerará a la primera operación, señalada en el primer párrafo, como una venta realizada dentro del territorio nacional, y en consecuencia, gravada o exonerada, según corresponda, con el IGV. Se ratifica la posibilidad de modificar las tasas y/o montos fijos correspondientes a los Apéndices III y IV (Bienes afectos al ISC) a través de Decretos Supremos, sin embargo se
Página 9 de 13-21/03/2007 Ministro de Economía y Finanzas, se podrán modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV. Ministro de Economía y Finanzas, se podrán modificar las tasas y/o montos fijos, así como los bienes contenidos en los Apéndices III y/o IV. A ese efecto, la modificación de los bienes del Apéndice III sólo podrá comprender combustibles fósiles y no fósiles, aceites minerales y productos de su destilación, materias bituminosas y ceras minerales. Por su parte, la modificación de los bienes del Apéndice IV sólo podrá comprender bebidas, líquidos alcohólicos, tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, vehículos automóviles, tractores y demás vehículos terrestres sus partes y accesorios. En ambos casos las tasas y/o montos fijos se podrán fijar por el sistema al valor, específico o al valor según precio de venta al público, debiendo encontrarse dentro de los rangos mínimos y máximos, que se indican a continuación, los cuales serán aplicables aun cuando se modifique el sistema de aplicación del impuesto, por el equivalente de dichos rangos que resultare aplicable según el sistema adoptado. precisa que para ello se deberá cumplir con observar lo siguiente: - La modificación de los bienes del Apéndice III sólo podrá ser: o Combustibles fósiles y no fósiles o Aceites minerales y productos de su destilación o Materias bituminosas o Ceras minerales - La modificación de los bienes del Apéndice IV sólo podrán ser: o Bebidas o Líquidos alcohólicos o Tabaco y sucedáneos o Vehículos - Las tasas y montos podrán se fijados por el sistema al valor específico o al valor según precio de venta, debiéndose encontrar dentro de parámetros mínimos y máximos establecidos por la presente norma.
Página 10 de 13-21/03/2007 APÉNDICE III SISTEMA ESPECÍFICO PRODUCTOS UNIDAD DE MEDIDA PORCENTAJE PRECIO PRODUCTOR Mín. Máx. Gasolina para motores Galón 1% 140% Queroseno y Galón 1% 140% carburoreactores tipo queroseno para reactores y turbinas (Turbo A1) Gasoils Galón 1% 140% Hulla Tonelada 1% 100% Otros combustibles Galón o metro cúbico 0% 140% APÉNDICE IV SISTEMA ESPECÍFICO PRODUCTO UNIDAD DE MEDIDA NUEVOS SOLES Mín. Máx. Pisco Litro 1.50 2.50 SISTEMA AL VALOR PRODUCTO UNIDAD DE TASAS
Página 11 de 13-21/03/2007 MEDIDA Máximo Mínim o Gaseosas Unidad 1%. 150% Las demás Bebidas Unidad 1% 150% Los demás Licores Unidad 20% 250% Vino Unidad 1% 50% Cigarros, Cigarritos y Tabaco Unidad 50% 100% Vehículos para el Unidad transporte de Unidad personas, mercancías; tractores; camionetas Pick Up; chasis y carrocerías - Nuevos - Usados 0% 6% 80% 100% Mediante Resolución Ministerial del titular del Ministerio de Economía y Finanzas se podrá establecer periódicamente factores de actualización monetaria de los montos fijos. Mediante Resolución Ministerial del titular del Ministerio de Economía y Finanzas se podrá establecer periódicamente factores de actualización monetaria de los montos fijos, los cuales deberán respetar los parámetros mínimos y máximos señalados en los cuadros precedentes." APÉNDICE II APÉNDICE II
Página 12 de 13-21/03/2007 SERVICIOS EXONERADOS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS B) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la Municipalidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado por la Ley N 27157 y su reglamento. En caso de que el valor de venta de la primera transferencia de inmuebles exceda las 35 Unidades Impositivas Tributarias, el tramo diferencial hasta las 50 UIT no se encuentra exonerado del Impuesto General a las Ventas. Para fines promocionales del Fondo Mivivienda S.A. se considerará a los estacionamientos dentro de los alcances de lo dispuesto en el presente literal. La importación de bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación que cuentes con la certificación correspondiente expedida por el Instituto Nacional de Cultura INC. SERVICIOS EXONERADOS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS B) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la Municipalidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado por la Ley N 27157 y su reglamento. La importación de bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación que cuenten con la certificación correspondiente expedida por el Instituto Nacional de Cultura - INC. La Se ha excluido la regulación relativa a que en caso de que el valor de venta de la primera transferencia de inmuebles exceda las 35 Unidades Impositivas Tributarias, el tramo diferencial hasta las 50 UIT no se encuentra exonerado del IGV. Se ha incluido la exoneración del IGV a importación de obras de arte originales y únicas creadas por artistas peruanos provenientes del exterior.
Página 13 de 13-21/03/2007 importación de obras de arte originales y únicas creadas por artistas peruanos realizadas o exhibidas en el exterior. II. OTRAS DISPOSICIONES - Mediante la primera disposición complementaria final del dispositivo bajo comentario, se ha establecido que en el caso del transporte internacional de pasajeros en los que la aerolínea que emite el boleto aéreo y que constituye el sujeto del Impuesto, no sea la que en definitiva efectúe el servicio de transporte aéreo contratado, sino que por acuerdos interlineales dicho servicio sea realizado por otra aerolínea, procede que esta última utilice íntegramente el crédito fiscal contenido en los comprobantes de pago y demás documentos que le hubieran sido emitidos, por la adquisición de bienes y servicios vinculados con la prestación del referido servicio de transporte internacional de pasajeros, siempre que se siga el procedimiento que establezca el Reglamento. - Por su parte mediante la primera disposición complementaria derogatoria, se excluye del Literal A del Apéndice I de la Ley (venta o importaciones exoneradas del IGV) los bienes comprendidos en las siguientes partidas arancelarias: Partidas Arancelarias Productos 8542.21.00.00 Procesadores 8471.70.00.00 Discos duros 8473.30.00.00 Memorias