JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 GIJÓN 55700

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Transcripción:

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 GIJÓN 55700 C/ MARIANO POLA Nº 3, 4º PLANTA 33212-GIJÓN Número de Identificación Único: 33024 45 3 2005 0100153 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000096/2005 (EJECUCIÓN NÚM. 2/2010) Sobre ADMINISTRACION LOCAL De Don Carlos Letrada: DOÑA Mª DE LOS ÁNGELES GARCÍA SUÁREZ Contra: --, --, --, AYUNTAMIENTO DE GIJÓN Procurador: DON JUAN RAMÓN SUÁREZ GARCÍA, DON ALFREDO VILLA ÁLVAREZ A U T O En Gijón, a catorce de Mayo de dos mil diez H E C H O S PRIMERO: Con fecha 22-2-10 por la Letrada Doña María de los Ángeles García Suárez en nombre y representación de AFAG solicita se anule la validación y conservación que de las pruebas del año 2004 realizó el Tribunal de Selección, ordenándole la continuación del proceso selectivo en condiciones de igualdad para todos los opositores que actualmente se han presentado y hayan superado el primer ejercicio, con expresa imposición de las costas de este incidente a la demandada dado la manifiesta mala fe y temeridad. Por providencia de 23-2-2010 se acordó dar traslado del escrito a las demás partes, presentándose escrito por el Ayuntamiento de Gijón en el que solicita se inadmita el incidente de ejecución y subsidiariamente se desestime el mismo y se declare que el mantenimiento de las puntuaciones de los ejercicios siguientes al primero y anteriores a la sentencia de apelación no resulta contradictorio con el fallo de la misma, y en el mismo sentido se alegó la parte codemandada. SEGUNDO: Con fecha 30-3-10 por la Letrada Doña María de los Ángeles García Suárez en nombre y representación de D. Carlos se presentó escrito en el que alega que el 24-3-10 le ha sido notificada resolución de 19-3-10 por el que se desestima el recurso de alzada que se había interpuesto contra la decisión del Tribunal de Selección de celebrar las pruebas para cubrir tres plazas de sargento de la Policía Local (OEP 2002, 2º parte), solamente con el actor eximiendo al resto de opositores presentados que habían

aprobado en el año 2004. Se solicita se anule la resolución de 19-3-10, ordenando la continuación del proceso selectivo en condiciones de igualdad para todos los opositores que actualmente se han presentado y superado el primer ejercicio, con expresa imposición de las costas de este incidente a la demandada por mala fe y temeridad. De dicho escrito se dio traslado a las partes, presentándose escrito por el Ayuntamiento de Gijón el 22-4 en el que solicita la inadmisión del escrito presentado y con carácter subsidiario se desestimen las pretensiones deducidas en el mismo declarándose la conformidad a derecho de la resolución de 19-3-10. Por el Procurador Don Juan Ramón Suárez García en la representación de los codemandados se presentó escrito el 26-4-10, solicitando la inadmisión del incidente de ejecución y subsidiariamente se declare que no ha lugar a la ejecución de la sentencia interesada al estar correctamente ejecutada la misma. Por escrito presentado el 3-5-10 la Letrada Doña María de los Ángeles García Suárez en nombre y representación de Don Carlos solicitó se tuviera por corregido el error padecido en su escrito de 22-2-10 de forma que la actuación desarrollada por dicha Letrada se entienda en nombre y representación de Don Carlos RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO: En primer lugar ha de desestimarse la solicitud de inadmisión del escrito presentado por la Letrada Doña María de los Ángeles García Suárez en nombre y representación de AFAG el 22-2-10, pues identificándose en dicho escrito el procedimiento al que va dirigido, lo que confirma su contenido, se trata de un error de transcripción no invalidante, habiéndose aclarado esta cuestión por dicha Letrada en su escrito de 3-5-10. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el art. 103.2 de la LJCA las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen. En el presente caso fue objeto de recurso la desestimación por silencio negativo del recurso de alzada presentado contra la propuesta de nombramiento de 22-11- 2004 elevada por el Tribunal que juzgó las pruebas llevadas a cabo para cubrir, en promoción interna, tres plazas de sargento de la Policía Local del Ayuntamiento de Gijón

correspondientes a la Oferta de Empleo de 2002, 2º parte, confirmada por resolución de 2-6-05. La sentencia desestimatoria de este juzgado de 7-12-05 fue revocada por sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Asturias de 11-1-08, en base a que la destrucción antes del plazo de los ejercicios no era conforme a derecho; estima el recurso interpuesto anulando los actos administrativos impugnados, ordenando la retroacción de actuaciones al momento de realización del primer ejercicio del concurso-oposición y la consiguiente repetición de todas las pruebas con las garantías legales (Fundamento de Derecho 2º). En el fallo se dice debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de realización del primer ejercicio, con repetición de las demás pruebas previstas en la convocatoria, respetando las garantías legalmente establecidas. De la claridad de los términos empleados en la sentencia se desprende que ha de procederse a la repetición de todas las pruebas, retrotrayendo las actuaciones al momento de realización del primer ejercicio, con repetición de las demás pruebas previstas en la convocatoria. Así, es claro que el contenido de la sentencia no permite excluir de las pruebas que han de repetirse a los aspirantes que en su día habían realizado los ejercicios, conservando y validando sus puntuaciones, tal y como acordó el tribunal de selección el 8-2-10 y confirma la resolución municipal de 19-3-10, lo que es contrario a los pronunciamientos de la sentencia. Se invoca por el Ayuntamiento de Gijón dos sentencias que vendrían a acoger su posición en base al principi de conservación de actos del art. 66 de la Ley 30/92. Sin embargo según se infiere del escrito presentado por el Ayuntamiento se trata de sentencias dictadas resolviendo recursos de apelación contra otras sentencias, dictadas por los Juzgados. La diferencia con el presente caso es que no se trata de valorar aquí la mayor o menor razonabilidad de la tesis propuesta por el Ayuntamiento y de las sentencias que cita sino de ejecutar en sus términos la sentencia dictada en el presente procedimiento y resulta claro que la lectura de la misma tanto en su fundamentación jurídica como en su fallo obliga a la repetición de todas las pruebas por todos los aspirantes pues de no ser así la sentencia lo habría tenido que decir expresamente, esto es, declarar que se repitiese el primer ejercicio, pero que los aspirantes que hubieran superado en su día los siguientes estarían eximidos de su realización, pronunciamiento éste que no cabe deducir de

dicha sentencia y que supondría una modificación de la misma lo que no resulta jurídicamente posible. En este sentido el deber de observar el principio de inmodificabilidad de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, consecuencia de la garantía procesal de la cosa juzgada material (SSTC 77/83, 135/94 y 80/1999) ha sido reiteradamente considerado por la doctrina del T.C. como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (SSTC 39/94 y 92/98). Mientras el derecho a la ejecución de lo juzgado es obligada consecuencia de la necesaria eficacia de la tutela judicial, el derecho a que esa ejecución se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley (STC 119/88). A juicio de este Juzgador la solución adoptada por el Tribunal de Selección y posteriormente confirmada por la resolución de 19-3-10 desborda el marco de la sentencia ejecutándola de una forma que no fue decidida en la misma, introduciendo una interpretación jurídica de dicha sentencia (en base al art. 66 de la Ley 30/92) que no se adapta a sus propios términos y sin que dicha solución se infiera como una consecuencia natural del fallo. La interpretación armónica de la sentencia en su fundamentación jurídica y fallo determinan que la repetición de ejercicios que ordena se realice por todos los aspirantes, pues dicha repetición es el resultado de una retroacción de actuaciones que también ordena la sentencia, por lo que tanto desde una interpretación literal como finalista la repetición de las pruebas por todos los aspirantes tras la realización del primer ejercicio resulta obligada. Otra solución, insistimos, conduciría a introducir en ejecución de la sentencia pronunciamientos que la sentencia de la Sala no contiene, lo que infringe el principio de intangibilidad de las sentencias firmes. Por ello procede estimar el incidente promovido declarando contrario a la sentencia de la Sala de 11-1-08 el acuerdo del Tribunal de Selección de 8-2-10, confirmado por la resolución de 19-3-10. TERCERO: De conformidad cn lo establecido en el art. 139 de la LJCA, no apreciándose temeridad ni mala fe en

ninguna de las partes, no procede realizar condena en costas. PARTE DISPOSITIVA DECIDO: estimar el incidente de ejecución promovido por la Letrada Doña María de los Ángeles García Suárez en nombre y representación de Don Carlos contra el acuerdo del Tribunal de Selección de las pruebas para la provisión de tres plazas de sargento de la Policía Local en promoción interna correspondientes a la OEP 2002 (2ª parte) del Ayuntamiento de Gijón de 18-2-10 por el que dicho tribunal acuerda conservar y validar las puntuaciones de la fase de concurso, así como de los ejercicios 2º y 3º realizados en el año 2004 de los cuatro aspirantes que han resultado aptos y que realizaron en su día dichos ejercicios, optando a la realización del resto de los ejercicios de la fase de oposición el aspirante que no los realizó en su momento, declarando que dicho acuerdo y la resolución municipal que lo confirma de 19-3-2010 no se ajustan a la sentencia de 11-1-08 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Asturias, por lo que son contrarios a derecho, debiendo entenderse que la ejecución de la sentencia obliga a que la repetición de las demás pruebas previstas en la convocatoria a que se refiere el fallo han de realizarlas todos los participantes del proceso selectivo que hayan superado el primer ejercicio; sin costas. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 15 días, para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Así lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Sr. DON JORGE RUBIERA ALVAREZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Gijón EL MAGISTRADO-JUEZ