- 273 ' - SUMARIO.1. Definiciones.2. De los títulos traslativos y no traslativos de dominio. 3. De los diversos titulos traslativos de dominio.4., De los títulos poseso rios. 5. De los títulos en cuanto al orfgen de los bienes. 6 De los títulos de bienes hereditarios. 7. De la composición de los títulos. 8. De la anotación de los títulos. 9. De la eomplementaeión de los títulos. 10. Del estudio de los títulos. 1. Definición.Título es la causa, onerosa o lucrativa, (1) que tenemos para exigir la entrega de una cosa, que tiene una medida de valor y puede ser objeto de propiedad, como en la compra-venta, la permuta, la donación, el arren damiento, el comodato, etc., o para retenerla en nuestro poder, después de veri ficada la tradición, como en el dominio, en las servidumbres voluntarias, en el usufructo y en los derechos de uso y Jiabitación,o para ir contra ella, conlo en la prenda,. y en la hipoteca, después de otorgada esta última, en escritura pública e inscripta en el Registro de Hipotecas,vale decir,^es el derecho per sonal que tenemos, a la cosa, o el real, en la cosa, o contra la cosa (artículos 705-472 y 460 del Código Civil). El titulo se diferencia del ynodo, en que aquel, es la causa generadora de nuestro derecho, que nace; generalmxente, de convención o de última voluntad, ntientras que éste es el acto, por ocupación, accesión, tradición, sucesión porcausa de muerte o prescripción (artículo 70.5 citado). El títido de adquisición siempre precede al 'modo, salvo en el caso.de suce sión, en que la propiedad y la pose,sión pasan de.'pleno derecho a los herederos, excepto cuando el sucesor sea el Pisco, que deberá pedir la misión en posesión (artículos 1039, 1035 y 1037 del Código CWú y 1043 y 1044.del de Procedimien to Civil). Y también es títtilo, el instrumento o conjunto de instrumentos que com prende el acto jurídico respectivo y con, el que comprobamos nuestro derecho. B.stas dos, son las acepciones jurídicas principales del vocablo título a que se refieren las leyes y la jurisprudencia. (1) Onerosa, cuando nos cuesta algo equivalente, que paga.mos en dinero, o en otra cosa o servicio, como en la compra-venta, etc. y lucrativa o gratuita, cuando no nos; cuesta nada, como en la donación, etc.
274 De los comprendidos en la última acepción, es decir, de los llamados comun mente títulos de propiedad, nos ocuparemos en este trabajo, bajo el punto de Añsta notarial. 2.De los títulos tr.\slativos y no trasiativos de dominio. Título tras lativo de dominio, es cuando tiene por objeto trasmitir cl dominio o propiedad de una cosa, mediante, la tradición o entrega de la misma, por quien pueda laceria, al adquirente, que se convierte en propietario con derecho a prescribir,,y el cumiplimiento de las formalidades legales, entre las que deben destacai-se, por su capital importancia, cuando se trata de la enagenación de inmuebles, por venta, permuta, donación, dación en pago, etc., la escritura pública (artículos 16] 9, 1621, 1663, 1664 y 1770 del Código Civil) y el registro (artículos 1664 citado y 3 de la ley del 18 de Mayo de 1880). Y título no traslativo dé dominio, es el que tiene por objeto, no trasmitir el dominio al adquirente, sino darle, a éste, con las formalidades, y obligaciones legales, el derecho de mero tenedor de la cosa que recibe en prenda, comodato, depósito, arrendamiento, etc., sin poder prescribir, mientras no cambie su situa ción de tal, pues la posesión es de la persona, de quien la cosa tienen (artículo 1199 y 653 del Código Civdl). De este último título, no nos ocuparemos, porque sería apartarnos de nues tros propósitos. 3. De los diversos títuix)s traslativos de dominio. Apreciados los títulos traslativos de dominio, bajo el punto de vista de su valor intrínseco o jurídico, y prescindiendo, de lo defectuosa que es nuestra legislación en esa niateria, y de la falta de un medianamente organizado registro de la propiedad y de las personas, que nos expone a continuos e importantes errores, podemos clasifi carlos en perfectos e imperfectos, en primordiales y supletorios, y tivos. (1) en declara (1) Con el nombre de títulos a ubicar, hubo otra clase de títulos,verdadera deuda pública, emitidos, en forma nominal, en escritura pública, y también al portador, y destinado su írttporte, en virtud de varias leyes y disposiciones gubernativas, a la cons trucción de edificios para Tem.plos, Jefaturas Políticas, Juntas B. Administrativas, etc., que comprendían el derecho a ubicar y a adquirir tierras fiscales, en la cantidad de hectáreas y en los Departamentos que expresaban los mismos títulos. ' Por decreto del 2 de Mayo dé 1866 se dispuso el rescate de esos títulos, canjeán dolos por una deuda denominada de ''rescate de tierras"; perp como después se siguiera emitiendo títulos a ubicar, el Poder Ejecutivo por decreto del 27 de Octubre de 1885, ordenó el cese de esas emisiones. Posteriormente, la ley del 6 de Agosto de 1912, disimso: que en adelante no se admitieran esos títulos en pago -de tierras fiscales; que los «xístentes se canjearan provisoriamente por cautelas, y desipués por títulos de la deuda "Rescate de títulos a ubicar tierra fiscales" que autorizó; y que los títulos que no fueren presentados al canje, dentro de los dos años siguientes a su promulgación, se declara ban caducos y sin valor alguno.
- 275 - * Título perfecto, es aquel que se ajusta extrictamente a las disposiciones lega les y que no tiene defectos de forma ni de fondo, vale decir, que se encuentra en su estado de absoluto valor. Y título imperfecto, vicioso o colorado, es el que, aún cuando en algunos casos, aparezca como bueno, tiene defectos de forma o de fondo, o de ambos a la vez, que pueden subsanarse por el cumplimiento del requisito omitido, por la ratificación en forma, por la prescripción,por actos o hechos posteriores, etc., etc. Es difícil poder decir, en todos los casos, cuando un título es perfecto, por que, además de las razones apuntadas al principio, que lo impiden, media la circunstancia de que en los títulos, como decía un autor, hay lo que se vé y lo que no se vé. Sin embargo, el conocimiento completo que en algunos casos se llega a tener, de los antecedentes de algunas propiedades- y de sus dueños, puede inducir a asegurar, que los títulos do ellos son perfectos. Título primordial, con arreglo a nuestra legislación y a.ún. cuando ella no lo defina expresamente, es la primera copia, llamada también original, de una escritura pública o hijuela de adquisición, es decir, la única que, por si solos, pueden expedir los escribanos, a cada una de las partes contratantes, que lo soli citen, según el artículo 72 de la ley de 31 de Diciembre de 1878. Y título supletorio, es la segunda o ulterior copia de esa misma escritura o hijuela, que por péixiida o extravío de la primera, solo se expide en virtud de mandato judicial previa justificación del hecho que la motiva, alegado por la parte, con arreglo al citado artículo y al 74 de la misma, ley. La preferencia del título primordial sobre el supletorio, también la consa gran los artículos 1593 del Código Civil y 350 del de Procedimiento Civil. Títido declarativo, o declaratorio, o simplemente declaratoria, es el en que se declara, interpreta o explica, de una manera perceptible y auténtica, lo que no se sabía, o estaba oscuro, ambiguo, o dudoso, al menos respecto de terceros, es decir, lo que no constaba de un modo indubitable y obligatorio para todos. El título declarativo, por si solo, no es completo, aún cuando comunmente se le acepta como tal. Es más bien un título complementario de otro, a que' accede. Así en la partición hereditaria, como en la división de cosa común,títulos. esencialmente declarativos de dominio,la hijuela de un heredero o de un exeonidomino, por si sola, sin el título de la propiedad adjudicada, es un títuloincompleto. Por eso dicen los artículos 1147 y 1148 del Código Civil y 1117, 1118 y 1119^ del de Procedimiento Civil ; que se entregará a cada uno de los copartícipes de la partición, los títulos particulares de las cosas que se hayan adjudicado, des- pues, de ponerse en ellos, por el Escribano-Actuario, constancia de la adjudica ción; que los títulos de una propiedad di-vidida quedarán en poder de aquel que tenga la mayor parte, con cargo de exhibirlos a favor de los otros partícipes-
276 y de permitirles que tengan traslado de ellos cuando lo pidan; y que cuando las partes sean iguales o los títulos sean comunes a toda la herencia se entregarán al heredero a quien sus copartícipes elijan por depositario, con cargo de exhi birlos y de consentir en el traslado de ellos,elección que hará el Juzgado de la sucesión, si los interesados no pueden convenirse en ella. Esas disposiciones legales relativas a las particiones hereditarias, son apli cables también, por analogía a las divisiones de condominio (artículos 16 y 399 del Código Civil). Lo que decimos con relación al carácter que invisten las hijuelas, podemos decirlo respecto de esas escrituras, conocidas entre nosotros, con el nombre de declaratorias, en que el adquirente. acreedor, etc., declara haber comprado, dado el dinero, etc., por cuenta de otras personas, o en comunidad con otra, que de termina y que ésta acepta. Ijos títulos declarativos, como los anteriormente mencionados, deben estar inscriptos en el Registro de Ventas, para que surtan efectos (artículo 1664 del Código Civil y leyes del 18 de Mayo de 1880 y del 16 de Julio de 1881). 4. De los títulos posesorios. Con estos acreditamos el derecho de tener en nuestro poder una cosa, como dueños, aunque en i'calidad no lo seamos, y sepamos o no que pertenece a otra,vale decir, que cuales justificamos nuestro derecho de posesión. son documentos con los Pei'o, para que esos títulos sean verdaderamente eficaces deben estar apo yados en la tenencia efectiva del bien a que se refieran, tranquila y pública mente, por un año por lo menos, sin interrupción alguna (artículos 649 y 666 del Código Civil). Estos títulos constan, generalmente, de documentos públicos y privados y de testimonios de informaciones, de i'esoluciones, etc. En nuestra titulación de origen.nacional, no es muy común encontrar titú leos posesorios, entre los de las propiedades de Montevideo, de las urbanas de los pueblos modernos y de las rurales, de todo el país ; pero sí en las de origen mu nicipal, que comprenden los predios urbanos y del egido de las ciudades y pue blos antiguos del interior, en los que se ha usado bastante del título posesorio, de un carácter especial,que abunda aún por negligencia de los mismos posee dores que no solicitan la adjudicación,que reúne en sí, no solo el derecho posesario, sino también un compromiso de compra-venta, en el que el adquirente se ha obligado a comprar cl inmueble, después de conservar, durante cuatro años, poblados, los terrenos urbanos, y cultivados, los huertos y chacras del egido, condiciones éstas impuestas para el fomento de las poblaciones del interior (decretos del 25 de Octubre de 1859 y 23 de Setiembre de 1867, artículo -803. del Código Rural y ley del 21 de Octubre de 1812) Aún cuando, con relación al dominio municipal y dejando a salvo los dere chos de particulares, el artículo 9 de la referida ley del 21 de Octubre de 1912,
277 considera válidas, las cesiones de derechos de inmuebles, hedías en documentos privados, creemos que todas las cesiones de derechos posesorios, por el mismo carácter inmueble de los bienes, y por que en ellas, casi siempre, van incluidos poblaciones, árboles, plantas, pozos, cercos y otras mejoras, también inmuebles, por naturaleza. o por destino, que son, por otra parte, pruebas legales de la posesión,deben hacerse por escritura pública (artículos 1664, 463, 464, 465 y.666 del Código Civil). Por iguales razones, y además, para que "surtan efectos" creemos también que esas cesiones de derechos posesorios, deben inscribirse en el Registro de Ven tas (artículos 1664, 463, 464 y 465 citados y ley del 18 de Mayo de 1880). 5. De los TÍTULOS en cuanto a propiedad de, los bienes. Los títulos de pro piedad, en cuanto al origen o procedencia de los bienes, cuyos derechos acredi tan,.se pueden dividir en dos clases que llamaremos: títulos de origen nacional y de origen municipal. Y aún cuando estos últimos, a su vez, tienen también origen naeional, con viene distinguirlos de aquellos por que a su respecto hay leyes' especiales que los ri^en. Títulos de origen nacional, son los que originariamente han emanado del Estado representado por los distintos gobiernos que ha tenido nuestro país, antes de 1830 y después de esa fecha. El doctor Alberto A. Márquez en su obra "Bosquejo de nuestra propiedad territorial" clasifica estos títulos, por sus orígenes, en seis grandes grupos que denomina así: l."> Dominio Español; 2." Provincias Unidas del Río de la Plata;. 3. Artigas; 4. Portugués; 5." Brasilero; 6," Gobiernos Patrios. Bn total señala treinta orígenes distintos y todavía dice que aún' ha omi tido alguna otra fuente de titulación de poca importancia. Y títulos de origen m.unicipal, son los emanados de las autoridades munici pales, o de aquellos funcionarios que hadan sus veces, departamentales o locales, de casi todos los centros antiguos de población del país, que se refieren, a solares, en la planta urbana, y a huertos y chacras, en los respectivos egidos. La imiportaneia política y militar que tuvo Montevideo, desde su fundación, con relación a los demás centros de población 'del país, y el destino distinto de los egidos de éstos, consagrados a su crecimiento y a la. labranza de los huertos-. y chacras, mientras el de aquella estaba destinado a su.defensa militar y no podía en él plantarse, ni labrarse, ni tampoco construirse habitaciones dentre del.alcance del tiro de cañón, que llegaba a la hoy calle Médanos,determinó, para esta Capital, la formación de una legislación especial, distinta de la de las' otras poblaciones. Para las tierras del egido de Mo-ntevideo se dictaron las leyes del 17 de Marzo -de 1831, -del. 13 y 16 de Junio de 1838 y del 17 de Mayo de 1869, y los'- decretos del 28 de IVIarzo y 9 de,-igosto de 1831, del 6 de.febrero.de 1834, del
' 278 ' 12 de Enero de 1864, del 5 de Setiembre de 1866 y del 12 y 23 de Octubre de 1868. Y para loé egidos de las demás ciudades y pueblos de la República, se dic taron los decretos del 25 de Octubre de 1859, del 23 de Setiembre de 1867, del 12 de Abril de 1873, del 3 de Setiembre de 1878 y del 10 de Mayo de 1879, el artículo 803 del Código Rural, y las leyes del 21 de Octubre de 1914, del 14 de Diciembre de 1916, del 26 de Diciembre de 1918, del 23 de Diciembre de 1920 y del 23 de Febrero de 1923. Pero, cualquiera que sea el origen de los bienes, conviene siempre que mismo título, o en certificados o testimonios agregados, conste el origen del in en el mueble, porque, con esa constancia se despeja, desde el primer momento, una de las interrogantes a que dan lugar los títulos, cuya aclaración exigen los com pradores y los aiíreedores hipotecarios, para definir la situación respecto del Fisco o del Municipio, pues despejada ella, solo queda la otra, respecto de los j)articulares. (Continuará). ^ iittiiiiiiimiiiimiititiitiitiitiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiifiiiitimiiiiiiiniiiiiiiiiitiiiiiiiiiiiiiiiiiitiriiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiti!iiiiitiiiiiiiiiiiiiiiriiiiiriiiiitiinn»iii ~ I i I JE Comentarios al Capítulo de la Dote I i POK i I VIGENTES. ROBAINA I S? UllliinilllllllllllllllMlIlllIBIIIIIIllllllllllilIllllllllllllllulllllllItlillllIltlIlllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllIllIBlIlillllllIlItlIillllilllllllIIIIII»,,... V', M.1 ' ^.) (continuación) x\rtículo 2029 Es aplicable a la constitución de la dote lo que disponen los artículos 1952 y 1629, Se hacen dótales los bienes adquiridos durante el matrimonio por subrogación o compra, concu rriendo las circunstancias requeridas en los artícu los 1957 y siguientes. El primer inciso hace mención a los artículos 1952 y 1629 : el primero de éstos diopone que "el que dona capital marital no queda sujeto a evicción sino