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Transcripción:

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92345 CAUSA NRO. 34975/2012 AUTOS: MAMOYKA IRENE VERONICA C/ CLIENTING GROUP S.A. Y OTRO S/ DESPIDO" JUZGADO NRO. 16 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de marzo de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. María Cecilia Hockl dijo: I. Contra la sentencia de fs. 500/504, se alza la actora a tenor del memorial de fs. 505/512, mereciendo oportunas réplicas de La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. a fs. 515/517 y de Clienting Group S.A. a fs. 520/521. Asimismo, a fs. 513, la ex-representación letrada de ésta última apela sus honorarios por estimarlos reducidos. Del mismo modo, a fs. 443/445, la codemandada SMG ART S.A. cuestiona los honorarios regulados al perito médico, por considerarlos elevados. II. La actora inició la presente demanda por sendos reclamos por accidente y despido. El primero de ellos, fue conciliado a fs. 441 con la codemandada SMG ART S.A., habiendo desistido de la acción y del derecho contra La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. y Clienting Group S.A. Con relación al despido, el señor Juez a-quo rechazó la acción, pues estimó que la reclamante no logró acreditar las injurias invocadas, de manera que, a su criterio, el despido indirecto dispuesto por ésta resultó injustificado. Así, desestimó la demanda en todas sus partes e impuso las costas a cargo de la actora. La recurrente cuestiona el pronunciamiento y se agravia por la valoración de tres de las injurias invocadas: el procedimiento de recalificación y el consiguiente otorgamiento de tareas acordes, la falta de pago de haberes desde el alta médica y el fraudulento encuadramiento convencional. Con respecto a esta última, cita profusa jurisprudencia en favor de su postura. III. Debo remarcar, ante todo, que el recurso deducido no cumple con los recaudos formales exigidos por el art.116 de la ley 18.345. Merece puntualizarse que el memorial respectivo debe constituir una exposición jurídica que contenga un examen serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el

decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto una incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia. La exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de demanda dirigida al superior, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, Sala VI, 16/11/87, DT, 1988-623, citada por Pirolo, Miguel Ángel y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004, pág. 266). En efecto, a poco que se examina la pretensión revisora de fs. 505/512, tales extremos no se advierten satisfechos en tanto la recurrente se limita a discrepar con lo decidido, vertiendo manifestaciones genéricas e imprecisas. Así también, alega dogmáticamente respecto del procedimiento de recalificación, sin aportar elementos de suficiente envergadura susceptibles de revertir lo decidido en grado. Del mismo modo, y en cuanto al encuadramiento convencional, invoca indistinta y confusamente la solidaridad de los artículos 29 y 30 de la ley de contrato de trabajo, manifestando que estos supuestos son considerados de fraude laboral (v. fs. 508), sin fundamentar su petición, ni identificar con claridad la normativa en la que funda su queja. Idénticas consideraciones caben con respecto a los profusos antecedentes jurisprudenciales citados en este sentido. Éstos son insuficientes para fundar el recurso deducido, pues versan sobre cuestiones de hecho y, menos aún, porque refieren ambigua e indeterminadamente a antecedentes de los artículos 29 y 30 LCT, sin que la parte explique de qué modo tales normas se relacionarían con los hechos de la litis. Observo, igualmente, que el reclamo inicial fue planteado en los mismos términos imprecisos (v. fs. 12). Sin perjuicio de lo remarcado, con el fin de preservar la garantía de defensa en juicio del apelante, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones. IV. En primer lugar, destaco que el señor Juez de la anterior instancia realizó un minucioso, detallado y ordenado examen de las injurias invocadas por la actora para la rescisión del vínculo laboral. a. Sentado ello, me abocaré al agravio relativo a la negativa de tareas acordes a su capacidad laborativa. Primeramente, advierto que las dogmáticas alegaciones vertidas respecto del proceso de recalificación profesional lucen extemporáneas, puesto que no fueron propuestas a decisión del magistrado de origen y, por tanto, y de conformidad con el principio de congruencia, no pueden ser atendidas en esta instancia (art. 377 CPCCN).

Por otra parte, observo que la recurrente se limita a insistir con la postura adoptada al demandar. En este sentido, como bien lo destacó el sentenciante, tanto en el inicio como ahora en su queja, la actora omitió referir de manera completa el intercambio epistolar habido con su empleadora, sin poner en evidencia extremos relevantes y conducentes para la solución del pleito (v. fs. 10vta./11, cfr. art. 65, ley 18.345 y art. 330 CPCCN). En efecto, ante el emplazamiento que la trabajadora formuló a aquélla el 8/07/2011, vinculado con la asignación de tareas acordes a su capacidad laborativa (v. fs. 210), el 13/07/2011 Clienting Group S.A. requirió la presentación del alta médica para evaluar el otorgamiento de tareas conforme las prescripciones allí indicadas (v. fs. 211). El 18/07/2011 la actora insistió con los requerimientos de su primera intimación (v. fs. 212), a lo que el 21/07/2011 misiva omitida tanto en el escrito inaugural como en el memorial de agravios Clienting Group S.A. informó que la aseguradora SMG había comunicado el alta médica, por lo que la intimó a presentarse en la Oficina de Personal a efectos de asignarle tareas conforme a los términos de la misma (v. fs. 213). En contrario, la demandante refirió en el inicio que [r]ecibió la actora en contestación de parte de la empleadora la maliciosa CD 190412861 donde se mantiene en su postura (...). Así, entonces [n]o le quedó más remedio que remitir la misiva del 26/07/2011 donde indicó que negándose reiteradamente el otorgamiento de las tareas (...) considero roto el contrato de trabajo por su culpa (v. fs. 11 vta. y fs. 214). Así, de la clara lectura de las misivas, se advierte que la conducta endilgada a la empleadora no fue tal sino, más bien y por el contrario, ésta citó a la actora para evaluar la asignación de tareas recomendadas en el alta médica. Por su parte, esta última no sólo no acreditó haberse presentado en la Oficina indicada sino que, antes bien, responsabilizó a la empresa de negarle reiteradamente el otorgamiento de tareas situación que, reitero, no se advierte configurada y de esta forma, se consideró injustificadamente despedida. En consonancia con ello y de conformidad con lo mencionado ut supra, la queja por el reclamo de haberes desde el alta médica hasta el distracto no puede prosperar, en tanto la actora no prestó servicios para su empleadora en tal período. Añado, a todo evento, que si bien la parte se queja por el rechazo de su reclamo, no señala ni determina qué suma pretendería que fuese acogida en la Alzada (art. 116, ley 18.345). en grado. Por las consideraciones expuestas, propicio confirmar lo resuelto b. En cuanto al incorrecto encuadramiento convencional en el CCT 130/75, que fue la restante causal invocada oportunamente por la actora para justificar la disolución del vínculo, reitero que el confuso, indefinido y equívoco planteo del memorial recursivo no admitiría revisión alguna en los

términos del art. 116 de la ley 18.345, puesto que la recurrente funda su queja alegando confusa e indistintamente respecto de la aplicación de los artículos 29 y 30 LCT (fs. 509 y sgtes.). Aun soslayando esa circunstancia, estimo que no parecería ser objeto de estas invocaciones la responsabilidad solidaria prevista en las normas citadas. Antes bien, aquello que se persigue son las diferencias salariales que sólo podrían derivar de la situación de enmascaramiento prevista en el art. 29 citado. Me explico. La actora pretende la procedencia de diferencias salariales con las remuneraciones mínimas legales y propias del convenio colectivo que regula la actividad aseguradora de la empresa principal para la que presto servicios (v. intercambio telegráfico, fs. 210, fs. 212 y fs. 214). Al respecto, subrayo que si por hipótesis- se configurase una situación de fraude (art. 29, párrafos primero y segundo) el empleador real, más allá de ropajes jurídicos, no sería otro que la empresa de seguros y de este modo, el CCT de esa actividad sería de innegable aplicación al caso de la actora. Mas se erige en obstáculo insalvable, para arribar a ese resultado, que nada se haya comprobado con relación al referido fraude en el juicio y que permita formar convicción acerca de tal supuesto, repito, condición material necesaria para subsumir los hechos en la norma examinada. La apelante sostiene que no es esencial ni excluye la aplicación al caso de las disposiciones del art. 29 y 30 LCT el hecho de que cumpliera tareas en el establecimiento de Clienting Group S.A., que recibiera órdenes de sus superiores y que dicha empresa [fuera] la que dirigía sus tareas (v. fs. 508). En orden a la referencia que hace el recurrente a fs. 508 sexto párrafo a la aplicación del art.29 de la LCT, las circunstancias fácticas que expresa en punto a que no resultaría esencial que la trabajadora cumpliera órdenes en el establecimiento de Clienting Group S.A., que recibiera órdenes de los superiores de esa empresa y que fuera esta última quien le impartía las instrucciones de trabajo, extremos resaltados por el señor Juez de grado, son justamente los que definen, tal como él lo expresa, la inaplicabilidad de esa norma. Digo ello por cuanto, para que en un contexto fáctico como el que se discute en autos fuera aplicable, hubieran resultado indicativos de la intermediación fraudulenta hechos tales como el desplazamiento a prestar tareas en el establecimiento de La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., y que hubiera trabajado bajo su órbita de organización, dirección y supervisión, facultades propias de un empleador (cfr. Sala I, Adet, María Florencia c/ Banco Patagonia S.A. y otro s/ Despido, SD 88914 del 28/06/2013, del registro de esta Sala). Desagregando el planteo en el mencionado art. 29, encuentro que esa admitida subordinación con respecto a la mencionada empresa, permite

descartar la aplicación de la norma. No advierto ni la apelante argumenta al respecto- de qué modo la peticionante fue contratada para trabajar a las órdenes de La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. si el poder de dirección, claramente, lo ejerció Clienting Group S.A. Reitero, no se menciona en la apelación un solo elemento de juicio que permita concluir que medió el fraude previsto en la norma. Pongo de resalto que tanto en el inicio como en el intercambio telegráfico, la actora dirigió sus reclamos contra Clienting Group S.A. en carácter de empleadora y nada manifestó con relación a una supuesta intermediación con La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. Por otro lado, con relación al art. 30 LCT, la circunstancia de que La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. hubiese contratado o subcontratado servicios inherentes a su actividad normal y específica, no la transforma en empleadora, por lo menos en la definición del art. 26 LCT, ni permite, por dicha circunstancia, aludir a la existencia de fraude (conf. art. 14 LCT). El art. 30 LCT supone la procedencia de una solidaridad legal, una responsabilidad subsidiaria a la del empleador, por lo que, precisamente, excluye tal calificación (cfr. Rodríguez, Miguel Antonio c/mangoni, Andrea y otros s/despido, SD Nº 21.327 del 16/08/2013, Sala X CNAT). Asimismo, vale destacar que la conducta delegativa es perfectamente válida y correcta, sin que la LCT la censure en modo alguno, pues sólo establece una responsabilidad adicional, solidaria, para tutelar al trabajador quien eventualmente - aportó su labor en el marco de un proceso empresario que era, en esencia, parte del de la contratante. Insisto en que la solidaridad que establece el art. 30 LCT no constituye una sanción por fraude, ya que no se presume ninguna clase de conducta fraudulenta por parte de la contratante, sino que se trata de una simple función de garantía para el trabajador (cfr. Benítez Althabe, María Beatriz c/ EFEPEA Asesores de Seguros SA y otros / Despido, SD 96033 del 16/09/08, Sala II, CNAT). Así, como bien lo señaló el señor Juez a-quo, la eventual aplicación de dicha normativa no torna aplicable el convenio colectivo que rige en este caso en La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. A todo evento, ésta última resultaría solidariamente responsable con Clienting Group S.A. ante una eventual condena por las obligaciones asumidas con sus dependientes y según el CCT correspondiente a esta última empresa. decidido en origen. Por las consideraciones vertidas, sugiero sin más confirmar lo VI. En materia arancelaria, de conformidad con lo resuelto a fs. 267 y a fs. 276, el valor económico del acuerdo conciliatorio obrante a fs. 441, las facultades conferidas al Tribunal, art. 38 de la LO, arts. 6º, 7º, 8º y 19 de la ley 21.839 y normas de aplicación, estimo que los honorarios regulados a la

perito médica lucen adecuados, por lo que propicio sean confirmados. Con relación a la ex - representación letrada de Clienting Group S.A., de acuerdo al mérito y extensión de los trabajos realizados hasta fs. 431, al resultado obtenido y a la ya referida normativa, sugiero asimismo confirmar la regulación a su favor. VII. Atento el resultado que se propone, sugiero imponer las costas de alzada a la actora vencida (art. 68, 2do. párrafo CPCCN). Asimismo, propicio regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandadas Clienting Group S.A. y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. en las sumas de $1.500 (pesos mil quinientos), $2.000 (pesos dos mil) y $2.000 (pesos dos mil), respectivamente (art. 14, ley 21.839). VIII. En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2) Costas de Alzada a la actora vencida; regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandadas Clienting Group S.A. y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. en las sumas de $1.500 (pesos mil quinientos), $2.000 (pesos dos mil) y $2.000 (pesos dos mil), respectivamente. Miguel Ángel Pirolo dijo: Que comparte las conclusiones del voto que antecede, por análogos fundamentos. De conformidad con lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2) Costas de Alzada a la actora vencida; regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandadas Clienting Group S.A. y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. en las sumas de $1.500 (pesos mil quinientos), $2.000 (pesos dos mil) y $2.000 (pesos dos mil), respectivamente; 3) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase.