DATA DE NOTWICACIÓN: 28-05-2018 ~1ll~, ~\flni~1p. ~ç T~I~ T S X GALICIA CON/AD SEC 1 A CORUÑA WT~T~ SENTENCIA: 00256/2018 Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ Recurso: Apelación 173/17 Apelante: sic~ó~ nz~. Apelada: Universidad de Santiago y doña María Cristina Gianzo Quintela EN NONBRE DEL REY La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la SENTENCIA núm. 256/18 Ilmos. Sres. D. Benigno López González, Pte. D~ Blanca María Fernández Conde Da. Dolores Rivera Frade A Coruña, a 23 de mayo de 2018. En el recurso de apelación 173/17 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por representado por el procurador don Miguel Vilariño García, dirigido por el letrado don Miguel Filgueiras de Bejar contra la sentencia núm. 70/17 dictada en el Procedimiento Abreviado 290/15 por el Juzgado de lo Contencioso administrativo n 1 de Santiago de Compostela sobre Provisión de Plaza en Universidad. Es parte apelada la Universidad de Santiago, representada por la procuradora doña Fara Aguiar Boudin, dirigida por el Letrado de la Universidad de Santiago de Compostela y Representada por la procuradora doña Cristina Gianzo Quintela y defendida por el abogado don Emilio Carrajo Lorenzo.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Benigno López González ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: Que, con desestimación del recurso contenciosoadministrativo, presentado por contra la resolución de 10.8.15, desestimatoria del recurso de alzada contra el acuerdo del tribunal de selección de proceso selectivo, debo confirmar y confirmo el acto administrativo impugnado; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio. SEGUNDO. Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y PRIMERO. - interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Rector de la Universidad de Santiago de Compostela, de fecha 10 de agosto de 2015, desestimatoria de recurso de alzada planteado contra Acuerdo del Tribunal calificador del proceso selectivo para la cobertura de cuatro plazas de la categoría profesional de Técnico de Investigación Area de Biología Salud, Grupo III, de fecha 4 de mayo anterior, por el que se desestímó reclamación de la actora relativa a su puntuación, en la fase de concurso, por el apartado de Experiencia. Disconforme con dicha decisión, la acudió a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo n 1 de Santiago de Compostela, por sentencia de fecha 7 de marzo de 2017, desestímó la pretensión actora y confírmó la resolución impugnada por entenderla ajustada al ordenamiento jurídico.
1:1 ~- ~if~;~% fs~ ri. itl~ Contra dicha sentencia, se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora. ~-u~ fx5 ~J~L ~.u5 SS JS / SEGUNDO.- La demandante tomó parte, por el turno libre, en el proceso selectivo convocado, por resolución rectoral de 29 de noviembre de 2013, para la cobertura de cuatro plazas de la categoría profesional de Técnico de Investigación Área de Biología Salud, Grupo III. Obtuvo 69,32 puntos que la situaron en la quinta posición. La última de las aspirantes del turno libre, alcanzó una puntuación de 71,83 puntos. El apartado II de la convocatoria, en relación a la fase de concurso, establece: Experiencia: Máximo 25 puntos. En la misma categoría o categoría equivalente en la USC: Se valorará a 0,40 puntos/mes. En otras categorías de la ÜSC: Se valorará a 0,10 pun tos/mes Afirma la actora que la Comisión de Valoración le computó 146 meses de servicios prestados en la Categoría de Oficial de Laboratorio, como prestados en otras categorías de la USC, a razón de 0,10 puntos/mes. Sostiene la parte demandante que tales servicios tenían que haberle sido valorados a razón de 0,40 puntos/mes, toda vez que han sido prestados en categoría equivalente; y ello le habría permitido obtener la puntuación máxima de 25 puntos por el apartado de Experiencia y una puntuación final de 79,72 puntos, superior a la alcanzada por la aspirante Entiende que la sentencia de instancia vulnera la doctrina del Tribunal Supremo relativa al control de la actividad valorativa llevada a cabo por el órgano técnico del proceso de selección y que se ha conculcado su derecho de defensa al no haberse admitido la práctica de la prueba testifical que dicha representación procesal interesó en el acto del juicio. 3
TERCERO. Funda su pretensión la recurrente en que, en su opinión, la categoría de Oficial de Laboratorio debe conceptuarse como equivalente a la categoría de Técnico de Investigación Area de Biología Salud. La actora parece no comprender que las equivalencias entre categorías se establecen, no en atención a las funciones desempeñadas por el aspirante con independencia de su categoría, sino en relación a los requisitos y funciones que a cada categoría se le asignan. Siendo ello así, es obvio que la Comisión calificadora no puede entrar a analizar cuáles son las funciones realmente desempeñadas por cada aspirante, sino, tan solo, examinar si la categoría que cada uno de ellos ostenta guarda equivalencia con aquella a que se 0pta, teniendo en cuenta, al efecto, los requisitos y funciones que a cada categoría se le asignan. Una cosa es la equivalencia entre funciones y otra, muy distinta, la equivalencia entre categorías. La propia convocatoria, como hemos visto, alude a equivalencia de categorías, no a equivalencia de funciones. Y cuando habla de equivalencia de categorías no las concreta, a diferencia de otras convocatorias, en las que expresamente citaba las que conceptuaba como equivalentes. Por eso no se menciona la categoría de Oficial de Laboratorio como equivalente de la de Técnico de Investigación Área de Biología Salud. De ahí que la pretensión actora de que la equivalencia ente categorías se efectúe en atención a las funciones realmente desarrolladas y no por las concretamente asignadas a la categoría a la que 0pta, haya de ser rechazada. Se trata de categorías diferentes y no guardan la necesaria correspondencia para fundar entre ellas la pretendida equivalencia. Tanto el Grupo de Clasificación en el que se encuadran, como la titulación exigida para acceder a ellas, son distintos. El Oficial de Laboratorio forma parte del Grupo IV.l del Convenio Colectivo, mientras que el Técnico de Investigación Área de Biología Salud se enmarca en el Grupo 111.1 del expresado Convenio. En cuanto al acceso a una u otra categoría, para acceder a Oficial de Laboratorio se requiere título de Graduado Escolar, FP1 o equivalente, mientras que para acceder a Técnico de Investigación Area de Biología Salud, se exige título de Bachillerato o FP2. A mayor abundamiento, las funciones atribuidas a una y otra categoría también son diferentes, tal y como se infiere del Manual de Funciones de la Universidad de Santiago de Compostela. Y son esas funciones a las que debe atender la
:~i~~ Comisión de Valoración y no, como ya dijimos, a las que, en la práctica, pudiera haber venido desempeñando la demandante al margen de las específicamente asignadas a su categoría de Oficial de Laboratorio. CUARTO. Sostiene la actora que la equivalencia entre categorías, que la misma pretende le sea aplicada a efectos de valoracion de su experiencia, trae causa de la reclasificacion del puesto de Oficial de Laboratorio en puesto de Técnico de Investigación. Cierto es que tal reclasificación tuvo lugar, \~)~ ~/ pero no lo es menos que la misma se produjo y ganó eficacia en fecha posterior (1 de mayo de 2014) a la de admisión de los o~:~ls~~ aspirantes al concurso en el marco del proceso selectivo. El artículo 2.1 de la convocatoria ya señalaba que los aspirantes, para su admisión, deberían poseer los requisitos en el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes (1 de enero de 2014) Es evidente, por tanto, que a la fecha de expiración del plazo para formular las solicitudes, la actora ostentaba la categoría de Oficial de Laboratorio y su puesto no había sido, todavía, objeto de reclasifícación al puesto de Técnico de Investigación. Se trataba, entonces, de diferentes categorías y no cabe postular una retroactiva aplicación de aquella reclasíficación. Que en otros procesos de selección se haya establecido la equivalencia entre ambas categorías, tal circunstancia no vincula al que ahora nos ocupa; estamos ante procesos selectivos distintos, evaluados por diferentes Comisiones calificadoras cuyos integrantes son libres de establecer, con arreglo a la lógica racional y dentro de los cauces legales, sus propios criterios y la normativa concreta que ha de regir el proceso en cuestión, sin que ello entrañe una contradicción por parte de la Administración respecto de su propios actos. Idéntica suerte desestimatoria ha de seguir la alegación actora referente a una hipotética discriminación entre personal fijo y temporal, toda vez que la lo que está persiguiendo, a través de su participación en el proceso, por el turno libre, no es otra cosa que acceder a la función pública, y dicho turno no está dirigido al personal que ya goza, como empleado público, de la condición de fijo. QUINTO.- Por último aduce la parte demandante que la inadmísión de la práctica de la prueba testifical interesada en el acto del juicio la ha generado indefensión. 5
La declaración testifical denegada tenía por objeto acreditar la invocada identidad de funciones entre las desempeñadas por la actora como Oficial de Laboratorio y las que corresponde desarrollar a quien ejerce como Técnico de Investigación Área de Biología Salud, con el fin de demostrar la equivalencia entre ambas categorías. La práctica de dicha prueba habría resultado irrelevante toda vez que, como queda dicho, la equivalencia pretendida no se establece por las funciones realmente desempeñadas, sino por las que vienen atribuidas a cada categoría en concreto. En consecuencia, ninguna indefensión se le ha generado a la recurrente. Y así tuvo ocasión de establecerlo esta Sala en Auto de fecha 30 de diciembre de 2017 por el que se desestimó el recurso de reposición formulado por la actora, ya en fasé de apelación, frente a otro, de 27 de junio anterior, por el que se denegó, en segunda instancia, la práctica de dicha prueba, al afirmar que no se trata en suma de concretar si las funciones realizadas por la recurrente en una u otra categoría son idénticas, sino en considerar si ambas categorías tienen asignadas expresamente las mismas funciones. Por todo lo cual, siendo correcta la valoración de la experiencia de la demandante por el apartado Otras categorías de la USO, al igual que se hizo con la totalidad de aspirantes que pudieran hallarse en la misma situación que la recurrente, procede la desestimación del recurso de apelación promovido. SEXTO. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998, han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con lo indicado en dicho precepto legal, se fija en 500 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de honorarios de Letrado por cada una de las partes apeladas, en función del estudio que han merecido las respuestas ofrecidas a los argumentos de la apelación. VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación. FA1IJ~JxTOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por y confirmar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso administrativo n 1 de Santiago de Compostela, en fecha 7 de marzo de 2017. ~n. Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta alzada, en los términos y con las limitaciones cuantitativas establecidas en el Fundamento de Derecho Sexto. fl ~ ;-j~ vr ~ L p DMIvJS I t~ Ú~ \~STiZk Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570 0000 85 0173 17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución. Así se acuerda y firma. 7
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 23 de mayo de 2018