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Transcripción:

Juicio No. 97-202uito, ero de 202 po-200recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra JUEZA PONENTE: DRA. ROCIO SALGADO CARPIO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 2 de noviembre de 202; las 09h0.- VISTOS: Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, conocemos la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia. ANTECEDENTES: Sube el proceso en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora de la sentencia dictada el 8 de agosto de 20, las 7H35 por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, que confirma la dictada en primera instancia porel Juzgado Primero de lo Civil de Sucumbíos el 23 de julio del 200, las 6H30, que desecha la demanda de exclusión de bienes propuesta por Enrique Teodoro López Ramírez contra Sonia Marlene Gutiérrez Intriago. COMPETENCIA: La competencia de esta Sala está asegurada en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 de la Constitución de la República, 72 en relación con el 89 del Código Orgánico de la Función Judicial, de la Ley de Casación y348 del Código Civil. FUNDAMENTOS DELRECURSO: Elcasacionistafundamenta su recurso enlas causales primera, tercera, cuarta y quintadel Art.3 de la Ley de Casación. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE ACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de estrictoderecho. El objetivo fundamental de este recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer. Proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Como recurso extraordinario que

Juicio No. 97-202uito, ero de 202 po-200recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra es, implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales comoson las sentencias provenientes, de un tribunal de instancia, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales.esta actividad jurisdiccional,confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo para el fortalecimiento de la seguridad jurídica y la igualdad de las y los ciudadanos ante la ley, principios fundantes del Estado Constitucional de Derechosy Justicia, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales basados en fallos de triple reiteración. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES PLANTEADAS.La lógica jurídica indica el orden en que deben ser analizadas las causales de casación invocadas, por lo que fundado el recurso en las causales primera, tercera, cuarta y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, corresponde iniciar el análisis por la quinta, para continuar por la cuarta, la tercera y finalmente la primera.causal QUINTA:.La causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación es conocida por la doctrina como ACIÓN EN LA FORMA, pues se refiere a los vicios que afectan a la sentencia, en cuanto tiene que ver con su estructura propiamente dicha y con la coherencia o relación lógica de su contenido.la estructura, se refiere a los requisitos que exigidos por la ley, debe contener toda sentencia, y que, según el tratadista Fernando de la Rúa, son: a) elementos subjetivos o individualización de los sujetos a quienes alcance el fallo; b) enunciación de las pretensiones; c) motivación de la sentencia, que configura el tema más amplio y trascendental de estas reflexiones, d) parte resolutiva; e) fecha y firma ( Teoría General del Proceso, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 99, pág. 44).Mientras que la coherencia o relación lógica de su contenido, atañe a las decisiones adoptadas en ella, las que pueden ser contradictorias o incompatibles. En la especie, el casacionista, para fundamentar su alegación menciona que Los señores Ministros Jueces de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, en su motivación cuarta toman como parte dispositiva al Art. 57 (c.c.), como si se tratara de una acción de inventarios, al discutir sobre el HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y EL Art. 229, (c.c) RÉGIMEN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL EN LA UNIÓN DE HECHO, haciendo creer que la demanda debe regirse por el Código Civil y Procedimiento Civil, para los bienes

Juicio No. 97-202uito, ero de 202 po-200recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra presuntamente perteneciente a la fenecida unión de hecho,- Resolución de corte que es muy contradictorio a la sentencia del señor juez A quo, pero con disposiciones contradictorias e incompatibles. (sic), de modo que su denuncia se refiere a los vicios que afectan a la coherencia o articulación del contenido de la sentencia impugnada, cargo que en el presente caso no se encuentra debidamente sustentado, en razón de que el recurrente omite considerar los presupuestos indispensables para que prospere, cuales son que la resolución impugnada contenga decisiones contradictorias o incompatibles, mas no que ésta se contraponga con las decisiones contenidas en el fallo dictado en primera instancia o que aluda a normas que a su criterio son contradictorias o incompatibles, que es en definitiva lo que arguye el recurrente, tornando a su alegación en improcedente.causal CUARTA:La causal cuarta del Art. 3 de la Ley de la materia,prevé los casos de Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis., su concurrencia se advierte al comparar la parte resolutiva del fallo con la o las pretensiones de la demanda y/o reconvención y con las excepciones deducidas.se configura en tres supuestos: ) Cuando el juez otorga más de lo pedido (plus o ultrapetita); 2) Cuando el juez otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita); y,3) Cuando el juez deja de resolver sobre algo de lo pedido (citrapetita), por tanto consisteen Los excesos o defectos de poder del juez en el ejercicio de la jurisdicción (R.O. No.33 de 25 de septiembre de 996, Pág. 6), y exige para su procedencia que quienla alega determine de manera precisa en cuál de los tres casos se encasilla lafalta de congruencia, en la que ha incurrido el Juez Ad quem,es decir,si en citrapetita, ultra petita o extra petita, debiendo fundamentar su alegación debidamente, a través del enfrentamiento entre las peticiones de las partes, con las que quedó trabada la litis y la sentencia impugnada.en la especie,el recurrente para fundamentar la alegada causal cuarta, sostiene que La sala única de la corte provincial de justicia de Sucumbíos, con fecha lunes 8 de agosto del 20, a las 7H: 35, dicta sentencia, parte resolutiva que consta la ratificación de la sentencia dictada por el Juez A quo.cuando jamás se pronuncio sobre la demanda de exclusión de bienes, interpuesta por el señor ENRIQUE TEODORO LÓPEZ RAMIREZ, conforme consta a fs. 9 del primer cuerpo, teniendo como parte dispositiva a la disposición del Código Civil, art. 57, del haber de la sociedad conyugal y Art. 229, Régimen de la sociedad conyugal en la unión de hecho, disposiciones muy diferentes a la demanda de exclusión de bienes. (sic), del texto trascrito no puede inferirse cuál de los vicios que contempla la causal cuarta (ultra petita, citrapetita o extra petita) acusa el recurrente, lo que era indispensable para que el Tribunal de Casación realice el

Juicio No. 97-202uito, ero de 202 po-200recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra examen correspondiente, por lo que no prospera el cargo. Además, el casacionista amparado en la causal cuarta denuncia la aplicación al juicio de exclusión de bienes de normas que regulan el haber y régimen de la sociedad conyugal, lo que a su criterio resulta impertinente, cuando dicha infracción debió acusar con fundamento en la causal primera.causal TERCERA:La causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación contempla el caso de violación indirecta de la norma sustantiva. Permite casar el fallo cuando el mismo incurre en error al inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar erróneamente las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; para lo cual en su fundamentación debe demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, ya que nuestro sistema no admite la alegación de error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro (Andrade Ubidia Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, Quito 2005, pág. 50.) (Lo resaltado nos corresponde).según la doctrina y la jurisprudencia se configura debidamente dicha causal cuando el casacionista al denunciar su concurrencia integra la proposición jurídica completa, para lo cual debe: a) citar las normas relativas a la valoración de la prueba que el tribunal de instancia ha infringido (aplicando indebidamente, omitido aplicar o interpretado erróneamente), en aquellos casos en los cuales nuestro sistema de derecho positivo establece el sistema de prueba tasada; y, de ser el caso, citar los principios violados de la sana crítica en los casos en los cuales se aplica la misma; y, b) citar las normas sustantivas infringidas (aplicación indebida o falta de aplicación) como consecuencia del yerro en las normas o principios reguladores de la prueba, requisito indispensable para la integración de la proposición jurídica completa y para la procedencia del cargo al amparo de la causal tercera, porque no basta que en la sentencia haya vicio de derecho en la valoración probatoria sino que es indispensable este otro requisito copulativo o concurrente. (Idem, pag. 202).Con fundamento en la causal tercera el recurrente acusa Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, normas procesales que deja de aplicar en defensa del recurrente, al no aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, esto es las pruebas en las que se sustenta la resolución de segunda instancia.dejando de valorar las disposiciones de los Art. 5, 6, 7, 64, 65 y 207, de la norma procesal civil en cuya sentencia de corte provincial, considerando cuarto (foja 83) su contexto dice: se llega a la conclusión de que no se ha justificado que los bienes que menciona el actor en el texto de su demanda hayan sido adquiridos cuando no formaba pareja con la demandada. Fundamento de sala de corte que guarda relación con lo expuesto en sentencia de Juez A quo, en su considerando sexto, (foja 93, cuerpo l).por lo que los señores

Juicio No. 97-202uito, ero de 202 po-200recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra ministros jueces de la corte de Sucumbíos no observaron en la parte decisiva y delicada del proceso al dictar sentencia: La apreciación de la prueba en conjunto., omitiendo en toda su amplitud cumplir con las condiciones requeridas para la prosperidad del cargo, pues prescinde individualizar la forma o modo de quebranto con el que se vulneran los preceptos jurídicos de valoración de la prueba que nomina como infringidos, olvida mencionar las normas de derecho que han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de aquello e incluso llega a confundir el alcance de la causal alegada, que prevé los casos de violación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, y no como equívocamente menciona el recurrente la falta de valoración de dichas disposiciones, denuncia que además de inadmisible es improcedente, ya que al juez no le corresponde valorar las normas que integran la legislación del país, sino las pruebas debidamente actuadas por las partes dentro del proceso.causal PRIMERA: La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, imputa vicios in iudicando, y puede darse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. La esencia de esta causal apunta a demostrar jurídicamente la vulneración propiamente dicha, esto es violación directa de normas de derecho por partedel juzgador al dictar sentencia, que se produce, según la doctrina y jurisprudencia aceptada, en el proceso de subsumir o reducir los hechos a los tipos jurídicos positivos, dicho de otra manera consiste en el desacierto en el que incurre el juez o jueza al momento de determinar en la sentencia, cuáles son las normas de derecho sustantivo que resultan aplicables.en la especie, el recurrente fundamenta la causal primera diciendo que en el fallo impugnado existe Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, esto es ante la indebida aplicación dentro de la sentencia, en su considerando cuarto, en su parte dispositiva se basa a la disposición del Art. 57 y Art. 229 del Código Civil.Se debe fundar la sentencia con la aplicación de la norma estipulado en el Art. 59, numeral 3, Art. 67, numeral, Art. 200, TITULO V, DE LA ACCESIÓN, Parágrafo 4º. De la accesión de las cosas muebles a inmuebles, en sus Art. 684 y 685, del Código Civil. De lo trascrito se advierte que respecto de esta causal el recurrente omite igualmente individualizar la forma o modo en que a su criterio el Tribunal Ad quem incurre en la infracción de las normas de derecho que considera se han infringido en la sentencia impugnada, esto es por falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación, lo que compromete la admisibilidad del cargo.sin embargo de lo cual es preciso mencionar

Juicio No. 97-202uito, ero de 202 po-200recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra que el juzgador de instancia en el considerando CUARTO de la resolución impugnada dice: El inventario es un alistamiento de bienes que se realiza por causa de muerte, disolución de la sociedad conyugal, disolución de la sociedad de bienes etc.en la forma que determinan los Artículos 57 y 229 del Código Civil, para posteriormente ir a la partición.dichas normas que en su orden se refieren al haber de la sociedad conyugal y al régimen de la sociedad conyugal en la unión de hecho, no resultan impertinentes para el caso que nos ocupa, en el que el accionante al proponer su demanda solicita la exclusión de bienes dentro del juicio de inventarios de los bienes de la extinta unión de hecho entre él y la ahora demandada Sonia Gutiérrez,tanto más que es el propio demandado el que en su lugar, considera, debieron aplicarse las disposiciones contenidas en los Arts.59, numeral 3; 67, numeral ;200, 684 y 685 del Código Civil, que, en su orden, se refieren a los bienes que no componen el haber social, bienes adquiridos que no pertenecen a la sociedad conyugal, reglas para la partición de bienes y de la accesión de las cosas muebles a inmuebles, cuya aplicación para casos como el que es materia de este análisis necesariamente obliga a revisar como punto de partida lasnormas aludidas por el juez de segundo nivel, pues sólo teniendo claro el grupo de bienes que integra el haber de la sociedad conyugal puede llegar a determinarse si uno que está confundido en aquél debe ser excluido.exclusión que en el caso subjudice ha sido denegada,tanto en primera como en segunda instancia, por no obrar de autos prueba alguna que acredite la fecha de inicio y terminación de la unión de hecho que las partes procesales afirman haber mantenido, lo que imposibilita determinar si la adquisición de tales bienes tuvo lugar antes, durante o después de su vigencia. DECISIÓN EN SENTENCIA:En mérito a lo expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,no casa la sentenciadictada el 8 de agosto de 20, las 7H35 por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos.- Sin costas ni honorarios que regular.-actúe la Dra. Patricia Velasco Mesías, como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 202. Notifíquese y devuélvase.- f) Dra. Rocío Salgado Carpio, JUEZA NACIONAL, Dr. Eduardo Bermúdez Coronel, JUEZ NACIONALy Dra. María del Carmen Espinoza Valdiviezo, JUEZA NACIONAL y Dra. Patricia Velasco Mesías, SECRETARIA RELATORA ENCARGADA que certifica.-

Juicio No. 97-202uito, ero de 202 po-200recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra CERTIFICO: Que las cuatro (4) copias que anteceden son iguales a sus originales tomadas del juicio No. 97-202Wg que sigue Teodoro López Ramírez contra Sonia Gutiérrez Intriago. Quito, 22 de noviembre de 202.- Dra. Patricia Velasco Mesías. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA