RE 066/2013 Acuerdo 72/2013, de 11 de diciembre de 2013, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, relativo a la ejecución de su Acuerdo 52/2013, de 11 de septiembre de 2013, por el Servicio Aragonés de Salud. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 31 de octubre de 2013 tuvo entrada en este Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, un escrito de AVERICUM, S.L. que solicita información sobre el cumplimiento del Acuerdo 52/2013, de 11 de septiembre, de este Tribunal, que estimó el recurso especial interpuesto por dicha mercantil, contra su exclusión en la licitación del procedimiento denominado «Servicio de hemodiálisis hospitalaria con destino a los sectores Zaragoza I, Zaragoza II y Zaragoza III», promovido por el Servicio Aragonés de Salud (en adelante el SALUD). El Acuerdo anulaba la Resolución de 30 de julio de 2013, de la Mesa de contratación, que excluyó la proposición presentada por la recurrente, y dispuso la admisión de la misma al procedimiento de licitación. Asimismo, el Tribunal determinaba que el SALUD debería dar conocimiento al mismo de las actuaciones adoptadas para cumplir dicho Acuerdo. A la vista de la petición, de la ausencia de información en el perfil de contratante sobre el estado de la licitación, y del tiempo transcurrido sin que se hubieran puesto en conocimiento de este Tribunal administrativo Página 1 de 6
las actuaciones adoptadas, el 5 de noviembre de 2013 se requirió del SALUD información sobre las mismas. SEGUNDO.- El 13 de noviembre de 2013 tuvo entrada en este Tribunal, un escrito firmado por la Directora Gerente del SALUD, relativo a la ejecución del Acuerdo 52/2013. En dicho escrito, se señala expresamente: «A la vista de dicho Acuerdo y de las consideraciones realizadas por el TACPA sobre el error en la calificación del contrato como de gestión de servicios públicos, este órgano de contratación ha estado valorando las consecuencias que se podrían derivar en caso de continuar con la licitación del contrato, dado que el régimen jurídico de un contrato de servicios es distinto al de un contrato de gestión de servicios públicos. Tanto es así que ante la incertidumbre de los resultados que se obtendrían de la formalización de un contrato erróneamente calificado, se ha estado barajando la posibilidad de un desistimiento al existir un error no subsanable en la preparación del contrato». Y continúa el escrito, «Por otro lado el Hospital San Juan de Dios en calidad de licitador del contrato y una vez que le fue notificado el Acuerdo del TACPA, comunicó al SALUD su intención de presentar un recurso, ante el Tribunal Contencioso Administrativo, junto con la solicitud como medida cautelar, de la suspensión de la ejecutividad tanto del Acuerdo del TACPA, como de la tramitación de la licitación. El recurso contencioso administrativo y la solicitud de medidas cautelares, se han presentado con fecha 7 de octubre, según escrito presentado al SALUD por el citado Hospital. En el mismo se solicita al órgano de contratación que se abstenga de realizar cualquier actuación ejecutiva del Acuerdo del Tribunal Administrativo en tanto no exista un Página 2 de 6
pronunciamiento jurisdiccional sobre la suspensión que se ha solicitado en vía contenciosa». Y concluye el escrito: «El órgano de contratación estima que, a reserva de las alegaciones de la empresa AVERICUM, y teniendo en cuenta que el plazo para que el Tribunal contencioso-administrativo tome la correspondiente decisión sobre la suspensión que la empresa Hospital San Juan de Dios solicita va a ser breve, es mucho mas prudente esperar a ese pronunciamiento, que proceder a la ejecución inmediata del acuerdo del TACPA. Las consecuencias de dicha ejecución, si AVERICUM resulta adjudicataria, lo que supondría realizar la inversión necesaria para poner en marcha el servicio, así como el desmantelamiento del servicio de hemodiálisis del Hospital San Juan de Dios, tendrían un difícil encaje con el posible acuerdo de suspensión cautelar que podría acordar el Tribunal Contencioso Administrativo. Sin embargo, esperar a que dicho pronunciamiento se produzca, ni altera la prestación del servicio público, que en este caso es el bien mas prevalente a tutelar, ni se causan daños de imposible o difícil reparación a ninguna de las empresas participantes en la licitación». Este Tribunal no tiene constancia de la interposición de ningún recurso contencioso-administrativo, ni de la adopción de ningún tipo de medida cautelar que afecten, condicionen o suspendan la ejecutividad del Acuerdo 52/2013. Tampoco existe constancia del cumplimiento de lo acordado. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Página 3 de 6
PRIMERO.- Como se indicó en el acordando Sexto del Acuerdo 52/2013, los actos dictados por el Tribunal de Contratos Públicos de Aragón son inmediatamente ejecutivos y ejecutorios. Frente a ellos, solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo (44.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en adelante LJ), en el plazo de dos meses, a contar desde la notificación del mismo, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Aragón (artículo 10 k) LJ), todo ello de conformidad con el artículo 49 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP). Ya advirtió este Tribunal, en su Acuerdo 28/2013, que este carácter ejecutivo y ejecutorio, ex artículo 56 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAPC), supone que despliegan eficacia en todo caso, salvo que el Tribunal jurisdiccional competente, de conformidad con las previsiones sobre tutela cautelar contenidas en los artículos 126 y ss LJ, acuerde una medida de suspensión de efectos. Y no ha sido este el caso, por lo que el SALUD debe estar a los estrictos términos del Acuerdo 52/2013, que anuló la exclusión de AVERICUM, sin que pueda servir de argumentación en contra la interposición de recurso contencioso-administrativo por otro licitador que no puede tener, por sí, efectos suspensivos. El escrito de la Directora Gerente del SALUD es contrario a la legislación de contratación pública en materia de recursos, y a los principios que la Página 4 de 6
inspiran. Carece, además, la Directora, de competencia para paralizar los efectos del referido Acuerdo; e incurre en un vicio de nulidad de pleno derecho. SEGUNDO.- El principio de lealtad institucional, así como el de buena fe en la actuación de las Administraciones Públicas, quedan claramente en entredicho por las actuaciones adoptadas por el SALUD, pues desvirtúan y comprometen los propios fines de una justicia administrativa que pretende ser eficaz. Máxime cuando las mismas implican el mantenimiento de forma indebida de la prestación contractual a favor del otro licitador. El SALUD pudo, de considerarlo adecuado a sus intereses, tanto desistir del procedimiento por la inadecuada calificación del contrato, ex artículo 155 TRLCSP, como recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Aragón el referido Acuerdo. No ha sido así, y por ello el Acuerdo ha adquirido firmeza administrativa y existe cosa juzgada. Los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica demandaban, cuando menos, que el SALUD en cumplimiento del Acuerdo 52/2013, hubiera dado cuenta de esta situación al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Aragón, interesando la inadmisión del recurso interpuesto por el Hospital San Juan de Dios, en tanto garante de la legalidad del Acuerdo por no haberlo recurrido, y por tanto consentido. En su virtud, previa deliberación y por unanimidad, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón: Página 5 de 6
III. ACUERDA PRIMERO.- Requerir al SALUD la ejecución inmediata del Acuerdo 52/2013, en sus justos y precisos términos. SEGUNDO.- Notificar este Acuerdo al SALUD y a la empresa AVERICUM, S.L, a los efectos que procedan, y acordar su publicación en la sede electrónica del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón. TERCERO.- Significar que, contra este Acuerdo, en tanto incidente en la ejecución del Acuerdo 52/2013, no procede recurso alguno. Página 6 de 6