RESEÑA DEL AMPARO EN REVISIÓN 896/2008 SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO A, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL ADVERTIRSE QUE LOS EFECTOS DE UNA EVENTUAL SENTENCIA PROTECTORA PROVOCARÍAN TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD
RESEÑA ARGUMENTATIVA DEL AMPARO EN REVISIÓN 896/2008 MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIOS: MIGUEL ANTEMATE CHIGO, ROBERTO LARA CHAGOYÁN Y ALFREDO VILLEDA AYALA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO A, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL ADVERTIRSE QUE LOS EFECTOS DE UNA EVENTUAL SENTENCIA PROTECTORA PROVOCARÍAN TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD 1 Cronista: Lic. Héctor Musalem Oliver El 9 de enero de 2008, un sindicato patronal por conducto de su representante, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en León, Guanajuato, en contra de la aprobación y expedición del Decreto que declara reformados los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122, adicionando el artículo 134 y derogando un párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007. Posteriormente, el 18 de abril de 2008, la Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, sobreseyó el juicio al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo. 2 1 Artículo 41. [...] Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.[...]. Funcionario adscrito a la Unidad de Crónicas de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica. 2 Artículo 73.- El juicio de amparo es improcedente: VI.- Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio; - 1 -
Inconforme con la determinación, el 21 de mayo de dicha anualidad, el promovente interpuso recurso de revisión en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de la ciudad y entidad federativa citadas, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, admitió a trámite el recurso, quien a su vez remitió los autos al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, Guanajuato. Así las cosas, el 22 de septiembre de 2008, el órgano colegiado auxiliar mencionado, resolvió remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a un oficio emitido por el Subsecretario General de Acuerdos del Máximo Tribunal, para lo que tuviera a bien determinar al respecto. Recibidos los autos en el Alto Tribunal, su Presidente, ordenó formar y registrar el toca de revisión 896/2008, notificar a las autoridades responsables, así como al Procurador General de la República, y, finalmente que en su oportunidad el recurso se remitiera a la comisión formada para el análisis del tema de constitucionalidad. Derivado de lo anterior, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se avocaba al conocimiento del asunto, y se turnó a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para que formulara el proyecto de resolución respectivo. De esta manera, en la sesión del miércoles 5 de octubre de 2011, la Ministra ponente presentó ante dicha Sala el proyecto de sentencia, en el cual se propuso como puntos resolutivos confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de garantías. La propuesta anterior fue aprobada por unanimidad de 5 votos de los señores Ministros, Sergio A. Valls Hernández, ponente Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Luis - 2 -
María Aguilar Morales y Ministro Presidente Sergio Salvador Aguirre Anguiano quien emitió su voto con salvedad. En la resolución emitida, la Segunda Sala precisó que los extremos del problema a dilucidar eran los siguientes: Para la Juez de Distrito, se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los actos reclamados, consistentes en la inconstitucionalidad del penúltimo párrafo del Apartado A, adicionado al artículo 41; la derogación del tercer párrafo del artículo 97 y el no cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 135, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Precisado lo anterior, se indicó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha ponderado, antes de analizar el fondo del asunto, la viabilidad del cumplimiento de la emisión de una hipotética sentencia estimatoria, en aquellos asuntos en los que previsiblemente la decisión tendría efectos generales contrarios al principio de relatividad que rige en el juicio de amparo. Es decir, tratándose de la impugnación de normas generales, y más aún de las que se reclaman por su sola expedición, es posible hacerlo a partir de los efectos que tendría la desincorporación de la esfera jurídica del quejoso de la obligatoriedad de la disposición declarada inconstitucional, pues basta con hipotéticamente sustraer al quejoso de los destinatarios de la ley cuestionada para saber con precisión cuáles serían esas consecuencias. En ese contexto, la Segunda Sala puntualizó que se impugnaba esencialmente el artículo 41, fracción III, párrafo tercero constitucional, el cual contiene dos prohibiciones: a) Contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular; - 3 -
b) Transmitir en territorio nacional este tipo de mensajes contratados en el extranjero. De ahí que, la protección constitucional que llegara a otorgársele permitiría a la parte quejosa llevar a cabo, dentro o fuera del país, la adquisición de tiempo en radio y televisión para transmitir propaganda dirigida a influir en el electorado, a favor o en contra de determinado partido o de candidatos de elección popular. Se indicó que, el efecto natural de una hipotética concesión del amparo estaría caracterizado por proporcionar un beneficio no sólo a quien hubiera obtenido la protección constitucional, sino también a los concesionarios de la radio y televisión contratantes, así como a los partidos políticos y candidatos favorecidos con la propaganda. De esta manera, se indicó que, no tendría sentido que por virtud de la concesión del amparo sí se le permitiera a la parte quejosa contratar propaganda electoral y, por otro lado, se sancionara a las televisoras o radiodifusores que contrataran con ella, o se castigara a las organizaciones e individuos promocionados con los mensajes difundidos a su favor, agregó la Sala, que el fin práctico que buscó el sindicato quejoso con la promoción del juicio de amparo, no era el de simplemente desincorporar de la esfera jurídica las prohibiciones reclamadas, sino el de poder liberarlo de la prohibición de aportar recursos económicos a las campañas electorales mediante la difusión de mensajes de apoyo a sus preferencias políticas, o en contra de quienes estimaba que no debían acceder a los cargos públicos por los que se compite en las elecciones federales, estatales y municipales. De igual manera, lo señores Ministros puntualizaron que, más allá del beneficio meramente económico de otras personas extrañas a la protección constitucional, lo que en realidad importaba destacar era que el provecho de la protección también lo obtendrían directamente determinados partidos y/o candidatos, pues sería ilógico que la parte - 4 -
quejosa adquiriera tiempo en alguno de los señalados medios de comunicación sin destinarlo expresamente a favorecer las candidaturas de su preferencia. Señalaron que, el efecto de la sentencia protectora que en su caso llegara a dictarse, se traducía en una infracción al principio de relatividad que la rige, pues a pesar de que la desincorporación de la norma reclamada sólo debía beneficiar a quien pidió el amparo, en el caso concreto, se sumaban a su ámbito de protección otros sujetos, incluso con alcances mucho mayores a los que obtendría la parte quejosa, ya que determinados candidatos tendrían la oportunidad de obtener fondos adicionales vía propaganda para posicionarse en mejores condiciones de acceder al poder público. Por lo tanto, en virtud del cumplimiento del hipotético fallo protector, se advertía que las autoridades administrativas y jurisdiccionales de la materia tendrían que aceptar que el sindicato quejoso estaría en aptitud de suministrar todos los recursos económicos que quisiera en favor o en contra de alguno de los partidos y candidatos participantes, consecuentemente, en el caso concreto, la potencial declaración de inconstitucionalidad tendría un efecto expansivo más allá de la esfera jurídica de la parte quejosa, pues los partidos y candidatos a quienes quisiera apoyar la demandante verían incrementadas sus posibilidades de triunfo, asimismo, a los concesionarios de la radio y la televisión, tampoco se les podría impedir contratar y obtener utilidades con la venta de tiempo en esos medios de difusión. En consecuencia, la Segunda Sala estimó que, en la especie se surtía la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo; en relación con los artículos 76 del mismo ordenamiento y 107, fracción II, de la Constitución Federal; y, finalmente, en relación con el artículo 80 de la ley citada. - 5 -
Igualmente, la Sala consideró que también se actualizaba la misma causal de improcedencia, respecto de la derogación del artículo 97, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las razones expresadas anteriormente dieron lugar a las tesis de jurisprudencia de rubro: REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO A, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL ADVERTIRSE QUE LOS EFECTOS DE UNA EVENTUAL SENTENCIA PROTECTORA PROVOCARÍAN TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2007). 3 IMPROCEDENCIA. SE ACTUALIZA EN EL JUICIO DE AMPARO SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LOS EFECTOS DE UNA EVENTUAL SENTENCIA PROTECTORA PROVOCARÍAN LA TRANSGRESIÓN DE SUS NORMAS O PRINCIPIOS RECTORES. 4 IMPROCEDENCIA. SE ACTUALIZA EN EL JUICIO DE AMPARO SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LOS EFECTOS DE UNA EVENTUAL SENTENCIA PROTECTORA PROVOCARÍAN TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. 5 REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA DEROGACIÓN DEL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 DE LA 3 Véase, Tesis 2a./J. 37/2012, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: 2, Abril de 2012, Página 1061, IUS 2000647. 4 Véase, Tesis 2a./J. 35/2012, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: 2, Abril de 2012, Página 1059, IUS 2000583. 5 Véase, Tesis 2a./J. 36/2012, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: 2, Abril de 2012, Página 1060, IUS 2000584. - 6 -
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL ADVERTIR QUE LOS EFECTOS DE UNA EVENTUAL SENTENCIA PROTECTORA PROVOCARÍAN TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2007). 6 6 Véase, Tesis 2a./J. 38/2012, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: 2, Abril de 2012, Página 1063, IUS 2000648. - 7 -