INSTRUCCIÓN 14/S-135



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Asunto: Protocolo de actuación para tratamiento de posibles delitos de exceso de velocidad captados por cinemómetros y de carreras ilegales INSTRUCCIÓN 14/S-135 1.- Introducción. El artículo 379.1 del Código Penal señala que El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. Por su parte, la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante LSV) tipifica como infracción grave en el artículo 65.4, apartados a) y b) o muy grave en el artículo 65.5, en sus apartados a) y b) el hecho de No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos, de acuerdo con lo recogido en el Anexo IV, así como Circular en un tramo a una velocidad media superior a los límites establecidos reglamentariamente, de acuerdo con lo recogido en el Anexo IV. Dicho Anexo se titula Cuadro de sanciones y puntos por exceso de velocidad (Infracción sobre exceso de velocidad captado por cinemómetro). El Cuadro no se centra en la determinación de la infracción y su encaje en la norma, sino en la aplicación de una sanción y una detracción de puntos a un exceso de velocidad captado por cinemómetro. La experiencia acumulada en los últimos años nos lleva a la necesidad de introducir una serie de cambios en el protocolo de actuación en la persecución de los ilícitos penales, en particular, por exceso de velocidad punible con arreglo al Código Penal. Josefa Valcárcel, 44 28027 - MADRID

2.- Medios de captación de exceso de velocidad. En la actualidad se utilizan diferentes medios o dispositivos que permiten captar los excesos de velocidad y, en su caso, denunciar administrativamente o iniciar las correspondientes diligencias penales ante la comisión de un presunto delito. Se pueden distinguir entre distintos tipos de instalaciones de cinemómetros: estáticas, móviles, en aeronaves o de tramo. La detección de la infracción, ya sea administrativa o penal, puede producirse con o sin parada del vehículo con el que se ha cometido la infracción e identificación de su conductor. En el caso de que no se produzca la parada e identificación del conductor, las fotografías se envían al Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas. 3.- Procedimiento de actuación ante presuntos delitos por exceso de velocidad. 3.1.- Consideraciones previas 3.1.1.- Descarte de fotografías: Todas las fotografías que se reciban en el Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas y que recojan una velocidad penalmente típica deben ser tratadas, sin descartar ninguna, bastando con que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 379.1 del Código Penal, es decir, el exceso en más de 60 kilómetros por hora en vía urbana u 80 kilómetros por hora en vía interurbana. En tales casos, la Dirección General de Tráfico (a través de la Subdirección Adjunta de Recursos) remitirá al GIAT Central de la ATGC todos los fotogramas en que se capte al vehículo circulando a una velocidad penalmente típica, con independencia de los criterios que pudieran en vía administrativa determinar el posible descarte de la fotografía, siendo competencia del GIAT como Policía Judicial de Tráfico investigar el delito y determinar si un fotograma es válido o no para realizar el atestado. 2

3.1.2.- Fotografías captadas por cinemómetros de aeronaves. En el caso de que la detección del vehículo que circula a una velocidad típica del artículo 379.1 del Código Penal se produzca por un cinemómetro de aeronave sin posterior parada del vehículo e identificación de su conductor, los operarios del cinemómetro velarán, en la medida de lo posible y sin riesgo propio o de terceros, por la toma de fotogramas o fotografías no sólo de la matrícula del vehículo sino también identificativas del conductor del mismo. 3.2.- Con parada. En el supuesto de que se produzca parada del vehículo con el que se ha cometido la infracción, la Guardia Civil identificará al conductor, tomará todos los datos necesarios y realizará las siguientes actuaciones: a) Cumplimentará Boletín de denuncia o generará boletín PRIDE con la anotación: SE INSTRUYEN DILIGENCIAS PENALES. b) Remitirá dicho Boletín a la Jefatura Provincial de Tráfico (JPT) correspondiente. Ésta dará de alta el expediente que quedará anotado en la carpeta de expedientes de la herramienta de gestión -PSAN: ENVIADOS AL JUZGADO. La anotación de este expediente permitirá llevar un seguimiento de las Diligencias iniciadas, del resultado de las mismas y, llegado el caso, iniciar o continuar con la tramitación administrativa en el caso de que el proceso penal termine sin declaración de responsabilidad. La fuerza actuante entregará el atestado con el infractor identificado al Juzgado correspondiente, trasladando a su vez copia del mismo al Ministerio Fiscal. Finalizado el proceso penal y una vez que la JPT tenga conocimiento de la resolución judicial firme que le ponga fin, de conformidad con el artículo 72.2 de la LSV, aquélla iniciará o continuará con la tramitación del correspondiente expediente sancionador. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados se archivará el procedimiento administrativo sin declaración de responsabilidad. 3

Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal finalizara con otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, y siempre que la misma no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, la JPT iniciará o continuará el procedimiento administrativo sancionador contra quien no hubiese sido condenado en vía penal. 3.3.- Sin parada. En el supuesto de que no se produzca parada e identificación del conductor, por alguna de las causas contempladas en el artículo 76.2 de la LSV, se remitirán todas las fotografías al CTDA. A la vista de las fotografías que presuntamente constituyen un ilícito penal, se realizarán las siguientes actuaciones: a) El CTDA dará de alta el expediente y se realizará la anotación enviado al GIAT lo que permitirá su consulta en la carpeta de expedientes de PSAN: ENVIADOS AL GIAT. La inclusión de este expediente en la herramienta de gestión PSAN permitirá llevar un seguimiento de las diligencias que se inicien, del resultado de las mismas y, llegado el caso, iniciar o continuar con la tramitación administrativa en el caso de que el proceso penal termine sin declaración de responsabilidad. En el supuesto de que sea imposible identificar la matrícula del vehículo, bien porque ésta sea ilegible, no sea posible visualizar nada en la imagen o tratándose de varios vehículos no se pueda determinar cuál de ellos circulaba a velocidad penalmente punible, no se dará de alta el expediente, si bien se archivará por la Subdirección Adjunta de Recursos la documentación que se remita al GIAT a la espera del resultado de las diligencias. b) La Subdirección citada trasladará al GIAT Central las fotografías en las que se capta el exceso de velocidad y toda otra información disponible que pueda ser relevante para el caso. La información pertinente relativa a los cinemómetros se facilitará por la Subdirección General de Gestión de la Movilidad. En el supuesto de que fuera necesaria documentación adicional sobre los cinemómetros se solicitará a la dirección de correo electrónico sgacir@dgt.es 4

El GIAT Central distribuirá el caso a quien corresponda por razón del lugar de los hechos para que inicie las investigaciones correspondientes con vistas al esclarecimiento de los hechos y la identificación del conductor, practicando las diligencias judiciales pertinentes. Concluida la investigación, la Fuerza actuante dará cuenta inmediata al Ministerio Fiscal en la respectiva provincia remitiéndole el atestado instruido con el resultado de la investigación y comunicando a la Subdirección Adjunta de Recursos dicha remisión de cara a su anotación en la carpeta de expedientes de PSAN: ENVIADOS A FISCALÍA. Una vez que el GIAT o la Jefatura Provincial de Tráfico tengan conocimiento, respectivamente, del Decreto de archivo de las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal o de la resolución judicial firme que ponga fin al procedimiento penal, de conformidad con el artículo 72.2 de la LSV, trasladarán esta información a la Subdirección Adjunta de Recursos quién instará la tramitación del correspondiente expediente sancionador. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados se archivará el procedimiento administrativo sin declaración de responsabilidad. Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal finalizara con otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, y siempre que la misma no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, el CTDA iniciará o continuará el procedimiento administrativo sancionador contra quien no hubiese sido condenado en vía penal. En el supuesto de que no hubiera sido posible averiguar la identidad del conductor en el procedimiento penal, se remitirá requerimiento de identificación del conductor al titular del vehículo y de no obtenerse respuesta o ser ésta insuficiente, se incoará procedimiento sancionador al titular del vehículo (artículo 65.5.j) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en relación con el artículo 9 bis) por no identificar al conductor, por el importe que corresponda y se terminará por sobreseimiento el expediente abierto inicialmente y suspendido por remisión al Ministerio Fiscal. Toda contestación del titular inculpatoria de un posible conductor será remitida por el CTDA de nuevo a la Fiscalía o al Juzgado competente en caso de que ya se hubiera incoado previamente un procedimiento penal por los mismos hechos. 5

En otro caso, se continuará la tramitación por infracción al artículo 9 bis de la Ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. 4.- Indicios de carreras ilegales Al margen de la persecución del delito del artículo 379.1 del Código Penal, cuando a través de los cinemómetros se detecten indicios del desarrollo de una carrera ilegal entre vehículos con riesgo concreto para terceros usuarios que pueda determinar la posible comisión de un delito de conducción temeraria o con manifiesto desprecio por la vida ajena de los artículos 380 ó 381 del Código Penal, aun cuando no se alcancen las velocidades típicas del artículo 379.1, y no se produzca la parada e identificación de los conductores implicados, se seguirá el mismo procedimiento previsto en el apartado 3.3 del Protocolo ( SIN PARADA ) para garantizar una investigación completa de los hechos por parte del GIAT. 5.- Seguimiento de actuaciones Con el fin de valorar la eficacia de las actuaciones y, en particular, la mayor efectividad del nuevo procedimiento que se recoge en este Protocolo, se llevará desde la Dirección General de Tráfico un seguimiento de los expedientes que se han suspendido en la vía administrativa por remisión a la vía penal y se recogerá información sobre los periodos que trascurren desde la suspensión hasta la terminación del procedimiento, así como sobre las causas de finalización de dichos procedimientos. Madrid, 8 de septiembre de 2014 LA DIRECTORA GENERAL María Seguí Gómez A TODAS LAS UNIDADES DEL ORGANISMO 6