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MUNICIPIO DE LA CIUDAD CAPITAL SAN JUAN BAUTISTA 1 RESOLUCION NUM. 49 SERIE 2006-2007 (P. de R. Núm. 52, Serie 2006-2007) APROBADA: 6 DE DICIEMBRE DE 2006 RESOLUCIÓN PARA AUTORIZAR AL MUNICIPIO DE SAN JUAN, POR MEDIO DE SU ALCALDE O EL FUNCIONARIO EN QUIEN ESTE DELEGUE, A TRANSIGIR EL CASO CARMEN TORRES CRUZ ET ALS., V. MUNICIPIO DE SAN JUAN KDP 1996-0325 DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN; Y PARA OTROS FINES. POR CUANTO: El Artículo 3.009 (e) de la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, faculta al Alcalde a representar al municipio en acciones judiciales o extrajudiciales promovidas por o contra el municipio, comparecer ante cualquier Tribunal de Justicia, foro o agencia pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América y sostener toda clase de derechos, acciones y procedimientos. Se establece que en ningún procedimiento o acción en que sea parte el municipio, el Alcalde podrá allanarse a la demanda o dejarla de contestar sin el consentimiento previo de la mayoría absoluta de los miembros de la Legislatura. Disponiéndose que, el Alcalde someterá ante la consideración de la Legislatura Municipal toda oferta de transacción que conlleve algún tipo de desembolso económico mayor de veinticinco mil (25,000) dólares; POR CUANTO: El caso Carmen Torres Cruz, et als. v. Municipio de San Juan, et als, Civil Número: KDP1996-0395, dio inicio con la Demanda presentada, el 15 de marzo de 1996, por la Sra. Carmen Torres Cruz, por ella y en representación de su hijo menor Rafael Dávila Torres y de su hija menor, Jennifer Dávila Cruz en reclamo de $4,500,000.00, por concepto de alegados daños físicos y angustias mentales causados a ella, su hijo Rafael Dávila y su hija (Jennifer Dávila al momento de su parto); POR CUANTO: El 17 de enero de 1997, el Municipio de San Juan procedió a contestar la Demanda y se negó las imputaciones de la parte demandante. A su vez se levantó como defensa afirmativa, entre otras, que la madre no había sido diligente ni cuidadosa en su cuidado pre-natal y que eso fue la causa de la condición del demandante, Rafael Dávila; 1 Estado Libre Asociado de Puerto Rico

2 POR CUANTO: El 10 de junio de 1997, la parte demandante presentó Moción de Desistimiento Voluntario a favor del Estado Libre Asociado, Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM) y de la Universidad de Puerto Rico (UPR) ante las distintas Mociones de Desestimación presentadas por esas entidades por falta de jurisdicción. El 27 de junio de 1997, se dictó Sentencia Parcial a favor de dichas entidades desestimando la causa de acción sin perjuicio y posteriormente, el 10 de noviembre de 1997, se desestimó dichas demandas con perjuicio mediante Sentencia Enmendada; POR CUANTO: Luego de comenzado el litigio, el 6 de noviembre de 1997, la parte demandante solicitó del Honorable Tribunal de Primera Instancia declarara la inaplicabilidad de los límites establecidos por los pleitos traídos en contra del Estado y los Municipios. Su solicitud se fundamentó en el hecho de que para la época de los hechos, no existían tales límites por los mismos haber sido declarados inconstitucionales por ser demasiados bajitos en los Casos de Rodríguez Ríos v. E.L.A., 116 D.P.R. 102 (1985); Arce Oliveras v. ELA, 122 D.P.R. 877 (1988) y en Colón v. Guayama, 114 D.P.R. 193 (1983); POR CUANTO: El 7 de enero de 1998, el Municipio de San Juan presentó su oposición a la Moción de Sentencia Sumaria en donde esencialmente alegó que los límites de los pleitos contra el Municipio según dispuesto en la Ley de Municipios Autónomos eran de aplicabilidad ya que se entendía que la causa de acción de los demandantes surgía al momento de la presentación de la demanda y no en el momento en que ocurrió el acto; POR CUANTO: El 6 de noviembre de 1998, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia Parcial en donde determinó que el límite de responsabilidad en los pleitos contra el Municipio de San Juan eran inaplicables ya que a la fecha de ocurridos los hechos, dichos límites habían sido declarado inconstitucionales y tampoco le aplican los límites establecidos por la Ley de Municipios Autónomos por ser dicha ley una de carácter prospectivo. De esta manera, el Municipio de San Juan quedó desprovisto de dichos límites y sin cobertura de seguro ya que la Corporación de Seguros Insular había sido liquidada a la fecha de la radicación de la demanda y no se hizo gestión alguna para solicitar cubierta a la Asociación de Garantías; POR CUANTO: El Municipio de San Juan, inconforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia, presentó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones una Apelación el 12 de enero de 1999, alegando esencialmente que los límites dispuestos en la Ley de Municipios Autónomos le era de aplicación al caso de marras; POR CUANTO: El Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso presentado ante ellos, por entender que carecía de jurisdicción ya que el recurso se presentó fuera del término de treinta (30) días que provee el Reglamento del Tribunal de Apelaciones; POR CUANTO: Se alega en la demanda que la demandante, Sra. Carmen Torres Cruz, al 30 de diciembre del 1976, se encontraba embarazada con gemelos con un periodo de gestación de unas treinta y tres (33) semanas y en esa fecha acudió al Hospital Municipal con síntomas que ella entendía eran de parto; POR CUANTO: Allí fue atendida a las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) por el personal del Hospital Municipal, el cual le realizó un examen pélvico, el cual demostró que la paciente tenía una dilatación de cuatro centímetros (4cm.), un borramiento del cuello de un ochenta por ciento (80%) y no había roto fuente. Mediante dicho examen pélvico, el médico que la examinó determinó que la paciente no se encontraba aún de parto activo y diagnosticó que el parto se encontraba en el periodo promodral. Un parto promodral es uno que se encuentra todavía en las etapas iniciales y que por razón de los hallazgos encontrados mediante un examen pélvico, no demuestran que la paciente se encuentra de parto activo. Inmediatamente se procedió a realizar los exámenes de orina y de la

3 sangre, ya que la paciente presentaba síntomas de infección de orina. Dichos exámenes revelaron que la paciente tenía un preclampsia leve (presión alta, albumina alta de tres cruces) e infección urinaria. La paciente fue puesta en antibióticos para controlar la infección urinaria y se quedó en observación para controlar la preclampsia; POR CUANTO: Según se desprende del expediente médico, la parte demandante se fue de parto activo a las dos (2) horas de haber llegado al Hospital, es decir a las 6:30 p.m,. dando a luz a sus gemelos a las 7:00 p.m. y a las 7:10 p.m., vía parto natural; POR CUANTO: Previo al parto, no existe nota alguna que demuestre que la paciente fue puesta en monitoreo fetal el cual hubiese ayudado al médico a determinar si los fetos se encontraban en buen estado o si se encontraban sufriendo durante el periodo del parto. La falta de monitoreo impidió que el médico pudiese realizar una cesárea lo cual hubiese evitado la Hypoxia o Asfixia que sufrieron los bebés durante el parto; POR CUANTO: La falta de oxígeno provocó que Rafael Dávila Torres desarrollara una condición conocida como perlesía cerebral y lo incapacitara física y mentalmente. El otro bebé nació en estado grave y murió a los tres (3) días de nacido; POR CUANTO: Otros hechos que surgen del récord médico de Rafael Torres, es que este niño nació con un APGAR Score de tres (3) al minuto, uno (1) de nacido y de seis (6) al minuto, cinco (5). Esto implica que nació en muy malas condiciones y aunque ciertamente mejoró un poco, al minuto cinco (5) dicha mejoría no estaba todavía dentro los límites normales. Rafael Dávila confrontó problemas con su respiración y estuvo ayudado por oxígeno para poder respirar. Luego de estar internado un total de diecinueve (19) días en el Hospital Municipal fue dado de alta; POR CUANTO: Posterior a esto, la Sra. Carmen Torres, se percató que su hijo Rafael no realizaba las actividades y movimientos normales de un niño de su edad. Ante dicho hecho, llevó a su hijo a SER para verificar qué tenía y allí le diagnosticaron que sufría de perlesía cerebral y que nunca lograría vivir una vida normal, aunque con terapias y ayudas mejoraría su calidad de vida. Desde ese momento, Rafael, acudió a tratamiento en SER hasta cumplir la mayoría de edad, fecha en la cual dejó de asistir a las mismas; POR CUANTO: Los peritos contratados fueron, el Dr. Rafael Marcano Marcano, Ob-Gyn el cual concluyó que la falta de monitoreo adecuado de la madre durante el proceso de parto, en específico el hecho de que no se haya puesto el monitor fetal, causó que los médicos que atendían a la Sra. Carmen Torres, no se percataran de que los fetos en su vientre se encontraban sufriendo. El resultado de no percatarse de que los bebés (fetos) estaban sufriendo, no les permitió tomar la determinación de realizar una cesárea y de esa manera el daño permanente en los bebés; POR CUANTO: Contrataron al Dr. William Burke, experto en el área de rehabilitación vocacional y analista de costo de cuidado médico futuro. Dicho perito estimó el costo de mantenimiento médico futuro en cuatro millones ($4,000,000.00) de dólares por el término de vida del menor que se estimó en sesenta años. Dicho análisis es irrefutable; POR CUANTO: El tercer perito contratado era el Dr. Víctor Mojica, neurólogo, el cual hizo una valorización del daño de Rafael Torres y estimó que estaba incapacitado en un 70% de sus funciones ya que el demandante tenía retardación mental; POR CUANTO: El cuarto perito fue el Dr. Víctor Lladó, fisiatra, quien emitió un informe en donde concluye que Rafael Dávila, está totalmente incapacitado físicamente. Sus hallazgos se basan en el hecho de que Dávila, está postrado a una silla de rueda tipo cama, no puede caminar, no puede hacer actividad alguna por sí mismos, no se puede alimentar, asear, etc.;

4 POR CUANTO: Por su parte, el Municipio de San Juan contrató los servicios del Dr. Arsenio Comas, Ob-Gyn, el cual determinó que el daño sufrido por Rafael Dávila, no se debió a problemas en el parto y sí a problemas durante el cuidado pre-natal de parte de la demandante. El Dr. Comas, se basó en que en una gran mayoría de los casos, las personas que desarrollan perlesía cerebral se debe a problemas sufrido durante el proceso pre-natal y no al proceso de parto. Es preciso destacar, que el hecho de que no se haya realizado el monitoreo fetal complica la situación de manera tal que impide llegar a una conclusión cierta; POR CUANTO: El Municipio también contrató los servicios del Dr. Álvaro Santaella, neurólogo pediátrico, el cual concluye al igual que el Dr. Comas, que los daños sufridos por el menor (Rafael Dávila) no fueron a consecuencia del manejo del parto y sí a otros factores atribuibles a problemas en el proceso pre-natal. Una vez más, la falta de monitoreo fetal impide al Dr. Santaella, a descartar totalmente que el daño causado a Rafael Dávila, fue causado por el manejo del parto; POR CUANTO: Es preciso destacar, que los daños en el presente caso son sumamente altos, los mismos fueron estimados en sobre cuatro millones ($4,000,000.00) de dólares y existiendo precedentes anteriores en casos parecidos, Marta Nieves v. Universidad de Puerto Rico, FDP 1993-0423, Tribunal Superior de Carolina, estimamos que la presente transacción le evita el Municipio de San Juan un riesgo altísimo, máxime cuando el aspecto de negligencia puede resultar adverso en contra del Municipio ante la falta de cuidado adecuado y no existe ni límite en la cuantía que se puede otorgar y ni seguro que cubra por dicha Sentencia, si en algún momento recayera adversa al Municipio; POR CUANTO: Tomando en consideración el trasfondo procesal de este caso y los hechos materiales del mismo, la representación legal del Municipio recomienda que éste debe ser transigido por la suma de $100,000.00. Dicha transacción debe estar condicionada a que Rafael Dávila Torres, Carmen Torres Cruz y Jennifer Dávila Torres, se comprometan como parte del acuerdo autorizado en la sección anterior, a dar por desistida toda reclamación presente o futura que directa o indirectamente esté relacionada con cualesquiera de las alegaciones del Caso Civil Número: KDP 1996-0395. POR TANTO: RESUÉLVASE POR LA LEGISLATURA MUNICIPAL DE SAN JUAN, PUERTO RICO: Sección 1ra.: Autorizar al Municipio de San Juan, representado por su Alcalde o el funcionario a quien éste delegue, a transigir el Caso CARMEN CRUZ TORRES ET ALS., V. MUNICIPIO DE SAN JUAN, Civil Número: KDP 1996-0325 (802), del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, por la suma de $100,000.00 y de acuerdo a los términos esbozados en esta Resolución. Sección 2da.: La autorización dispuesta en la Sección anterior está condicionada a que las partes se comprometan a dar por desistida toda o cualquier reclamación presente o futura que directa o indirectamente esté relacionada con cualquiera de las alegaciones del Caso Civil Número: KDP 1996-0325 (802). Sección 3ra.: Los dineros para el pago de la transacción que mediante esta Resolución se autoriza provendrán de la Partida Núm. 1000.XX.01050100.2704.0000. Sección 4ta.: Cualquier Resolución u Orden, que en todo o en parte resultare incompatible con la presente, queda por ésta derogada hasta donde existiere tal incompatibilidad.

5 Sección 5ta.: Si alguna parte, párrafo o sección de esta Resolución fuese declarada inconstitucional nula o inválida por un tribunal con jurisdicción y competencia, la sentencia dictada a tal efecto sólo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya invalidez o nulidad haya sido declarada. Sección 6ta.: Esta Resolución comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. Paulita Pagán Crespo Presidenta Interina YO, GUILLERMO ROMAÑACH OBRADOR, SECRETARIO INTERINO DE LA LEGISLATURA MUNICIPAL DE SAN JUAN, PUERTO RICO: CERTIFICO: Que la precedente es el texto original del Proyecto de Resolución Número 52, Serie 2006-2007, aprobado por la Legislatura Municipal de San Juan, Puerto Rico, en la Sesión Ordinaria, celebrada el día 30 de noviembre de 2006, con los votos afirmativos de los Legisladores Municipales; las señoras Dinary Camacho Sierra, Sara de la Vega Ramos, Linda A. Gregory Santiago, Migdalia Viera Torres; y los señores Roberto Acevedo Borrero, José A. Dumas Febres, Roberto Fuentes Maldonado, Diego G. García Cruz, Angel L. González Esperón, S. Rafael Hernández Trujillo, Rafael R. Luzardo Mejías, Manuel E. Mena Berdecía, Ramón Miranda Marzán, Rubén A. Parrilla Rodríguez; y la Presidenta Interina, señora Paulita Pagán Crespo; y constando haber estado debidamente excusados la señora Elba A. Vallés Pérez y el señor José A. Berlingeri Bonilla. CERTIFICO, ADEMAS, que todos los Legisladores Municipales fueron debidamente citados para la referida Sesión, en la forma que determina la Ley. Y PARA QUE ASI CONSTE, y a los fines procedentes, expido la presente y hago estampar en las seis páginas de que consta la misma, el Gran Sello Oficial del Municipio de San Juan, Puerto Rico, el día 1 de diciembre de 2006. Guillermo Romañach Obrador Secretario Interino Legislatura Municipal de San Juan Aprobada: de de 2006 Jorge A. Santini Padilla

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