Miguel Alonso Gil Profesor asociado del Área de Derecho Financiero y Tributario Universidad Carlos III de Madrid



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Transcripción:

STC 132/2007, de 4 de junio: Impuesto sobre Actividades Económicas. Lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Aplicación irrazonable del Derecho al producirse una quiebra lógica en el discurso que conduce del razonamiento a la decisión. Miguel Alonso Gil Profesor asociado del Área de Derecho Financiero y Tributario Universidad Carlos III de Madrid I. DOCTRINA DEL TRIBUNAL El Tribunal Constitucional estima parcialmente el recurso de amparo al entender que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su Sentencia de 23 de mayo de 2003 y en el Auto de 28 de octubre del mismo año, ha lesionando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, apreciando una aplicación irrazonable del Derecho al producirse una quiebra lógica en el discurso que conduce del razonamiento a la decisión. En consecuencia, se reconoce el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), anulándose tanto la sentencia como el auto, y retrotrayendo las actuaciones ante dicho órgano judicial, para que dicte una nueva resolución, con respeto al indicado derecho fundamental. II. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES Son diversos los antecedentes jurisprudenciales para el estudio de la presente Sentencia: - Sobre los supuestos que fundamentan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la supuesta incongruencia extra petitum de la sentencia: SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 5; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3; 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3; y 194/2005, de 18 de julio, FJ 2. - Sobre los requisitos necesarios para que la incongruencia extra petitum adquiera relevancia constitucional: SSTC 182/2000, de 10 de julio, FJ 3; 194/2005, de 18 de julio, FJ 2; 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2; y 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2. - Sobre la interpretación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente: STC 69/2003, de 9 de abril, FJ 11. - Sobre la presentación en plazo del recurso de amparo en los supuestos en los que medie incidente de nulidad de actuaciones: SSTC 148/2003, de 14 de julio, FJ 2; 85/2005, de 18 de abril, FJ 2; 127/2005, de 23 de mayo, FJ 2; 246/2005, de 10 de octubre; y 47/2006, de 13 febrero, FJ 2. - Para verificar si una resolución judicial ha incurrido en un error patente con relevancia constitucional: SSTC 26/2003, de 10 de febrero, FJ 4; 142/2005, de 6 de junio, FFJJ 2 y 3; 290/2005, de 7 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 64/2006, de 27 de febrero, FFJJ 3 y 4; y 192/2006, de 19 de julio, FJ 3. - Para acreditar que la resolución judicial adolece de una quiebra lógica en su razonamiento con relevancia constitucional: SSTC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 228/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 59/2006, de 27 de febrero, FJ 3; 109/2006, de 3 de abril, FJ 5; y 215/2006, de 3 de julio, FJ 3.

III. SUPUESTO DE HECHO: El Ayuntamiento de Oviedo giró a la recurrente, liquidaciones tributarias por la licencia fiscal correspondiente a los ejercicios 1988 a 1990, y por el impuesto de actividades económicas correspondiente a los ejercicios 1992 y 1993. Ante el impago de las deudas tributarias se inició expediente ejecutivo que culminó con la diligencia de embargo de 15 de mayo de 1996, en cumplimiento de la cual se trabó embargo sobre el saldo de una cuenta corriente bancaria de la recurrente, por la globalidad de la deuda tributaria. Contra esta diligencia de embargo, con fecha 31 de julio de 1996, la recurrente formuló recurso de reposición ante el Servicio Regional de Recaudación de la Conserjería del Principado de Asturias, que se entendió resuelto mediante desestimación presunta en virtud de silencio administrativo. Contra esta desestimación presunta, el 20 de septiembre de 1996, la reclamante presentó reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias que, mediante Resolución de 4 de abril de 1997, se declaró incompetente para conocer del asunto, y remitió nuevamente las actuaciones a la Consejería de Economía del Principado de Asturias, por considerarla el órgano competente para la resolución. Con posterioridad, el 14 de agosto de 1997, la Sección de Reclamaciones y Recursos de dicha Consejería dirigió un oficio a la recurrente en la que se informaba que el Pleno del Ayuntamiento de Oviedo había revocado la delegación de funciones de gestión y recaudación de tributos existente en el Principado de Asturias, por lo que carecía de competencia para resolver la reclamación y remitía el expediente al Ayuntamiento de Oviedo. El 20 de mayo de 1998, entendiendo que había transcurrido el plazo legalmente establecido para resolver su recurso, el reclamante dedujo la existencia de acto presunto e interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. La demanda contencioso-administrativa se formalizó por escrito de 10 de mayo de 1999, instándose la nulidad o anulación del procedimiento de apremio, lo que se fundaba, básicamente, en haberse prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido para el seguimiento de la vía de apremio, al haber tenido conocimiento del procedimiento tramitado por deudas tributarias correspondientes a las licencias fiscales de los años 1988 a 1990 y al impuesto de actividades económicas de 1992 y 1993 por el embargo de un saldo de la cuenta corriente bancaria de la actora, al encontrarse prescritas varias deudas tributarias y por la general falta de notificación de los débitos en vía voluntaria. La demanda fue desestimada por Sentencia de 23 de mayo de 2003 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fundamento en que no se impugnaba en realidad la diligencia de embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito de fecha 15 de mayo de 1996, sino la resolución anterior, la providencia de apremio, que no fue recurrida en tiempo y forma, pese a reconocer la actora que le fue notificada con fecha 4 de julio de 1995, y frente a la que debiera haber articulado su oposición a la vía de apremio con base en los motivos previstos en el art. 137 b) y d) LGT y en el art. 99 a) y b) RGR; por

lo que, siendo dicha providencia de apremio firme y consentida, no podía impugnarse ahora mediante la diligencia de embargo sin aducir vicios intrínsecos de la misma, ya que éste no era sino la mera consecuencia del anterior apremio firme. Contra la anterior Sentencia, la demandante promovió incidente de nulidad de actuaciones en el que denunciaba la incongruencia y error de dicha resolución judicial, ya que la recurrente no había reconocido la notificación de una providencia de apremio referida a todas las deudas tributarias por las que se practicó el embargo, sino tan sólo de una providencia de apremio referida a la licencia fiscal del año 1990. El incidente, tras ser admitido a trámite, fue desestimado mediante Auto de 28 de octubre de 2003, lo que se justificaba en que lo único que pretendía la parte recurrente, so pretexto de reparación de supuestas incongruencias y errores denunciados, era una revisión de la Sentencia dictada. La recurrente en amparo imputa a las dos últimas resoluciones judiciales Sentencia y Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dos presuntas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución congruente y fundada en derecho. Así, se aduce que el órgano judicial ha incurrido en un error patente al considerar que los actos impugnados habían sido consentidos y afirmar el reconocimiento por la actora de que la providencia de apremio le fue notificada el 4 de julio de 1995 y no recurrida, pues su reconocimiento se limitó a la providencia de apremio referida a la licencia fiscal correspondiente al ejercicio de 1990. En consecuencia, nunca hubo notificación de la providencia de apremio en relación con los tributos debidos correspondientes a los años 1988, 1989, 1992 y 1993. Asimismo, alega que este error patente ha llevado al órgano judicial a la desviación del objeto del proceso y, por tanto, a la incongruencia extra petita, y a la falta de respuesta sobre las cuestiones de fondo planteadas en el recurso y demanda contenciosoadministrativos, relativas a la prescripción de algunas de las deudas tributarias a las que afecta el procedimiento de apremio, así como a la general falta de notificación de las liquidaciones de los débitos en vía voluntaria. Tras el oportuno iter procesal, el Tribunal Constitucional dicta la Sentencia 132/2007, de 4 de junio, que otorga parcialmente el amparo solicitado al declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, apreciando una aplicación irrazonable del Derecho al producirse una quiebra lógica en el discurso que conduce del razonamiento a la decisión, y que es objeto del presente comentario. IV. TIPO DE PROCEDIMIENTO: Se plantea el recurso de amparo contra la Sentencia de 23 de mayo de 2003 y el Auto de 28 de octubre del mismo año de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional se fundamenta en la infracción del art. 24 de la CE por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto que la Sala incurrió en error patente que ha llevado al órgano judicial a la desviación del objeto del proceso, y por lo tanto a la incongruencia extra petita, y por último, a la falta de respuesta sobre las cuestiones de fondo planteadas, relativas a la prescripción de algunas deudas tributarias, y a la omisión de notificación de las liquidaciones en período voluntario.

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS: A) Valoración de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la supuesta incongruencia extra petitum de la sentencia y el auto: Comienza el Tribunal valorando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la supuesta incongruencia extra petitum de la Sentencia. En este punto, el Tribunal señala que este vicio se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, produciéndose un desajuste entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Y por el contrario, entiende que no acontece, cuando el Tribunal decide sobre una pretensión, que aun cuando no fuera formalmente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia necesaria de la cuestión principal debatida en el proceso, o cuando el pronunciamiento discutido del Tribunal pudiera realizarse de oficio. A mayor abundamiento, el Tribunal recuerda que para que la incongruencia por exceso o extra petitum adquiera relevancia constitucional se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio. La aplicación de la citada doctrina al supuesto que nos ocupa determina que el Tribunal desestime esta alegación, en la medida que el Tribunal Superior de Justicia se pronunció sobre la petición de nulidad del procedimiento de apremio formulada, aunque fuera para desestimarla con el argumento de que la diligencia de embargo formalmente impugnada traía causa de una previa providencia de apremio que era firme y consentida, por lo que no podría impugnarse ésta a través de aquélla. B) Interpretación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente: En este sentido, señala el Tribunal que cuando el incidente de nulidad de actuaciones promovido en la instancia, pese a ser interpuesto de modo que pudiera resultar dudoso con su regulación legal, es admitido a trámite, analizado y resuelto por el órgano judicial con un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, debe rechazarse este óbice procesal. En consecuencia, dado que esta situación es la que acaeció en el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el recurrente, es por lo que considera que la demanda de amparo fue formulada dentro del plazo de veinte días desde la notificación del auto resolutorio del incidente de nulidad conforme a lo establecido en el art. 44.2 LOTC.

C) Valoración de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la presencia en la resolución judicial de un error patente con relevancia constitucional: El Tribunal precisa que para que el mismo llegue a determinar la vulneración de la tutela judicial efectiva es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) En primer lugar, se requiere que el error sea determinante de la decisión adoptada, es decir que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y el alcance que la justificaba. b) En segundo lugar, es necesario que la equivocación sea atribuible al órgano judicial, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto un derecho fundamental. c) En tercer lugar, el error ha de ser inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por llegarse a una conclusión absurda o contraria los principios elementales de la lógica y de la experiencia. d) Y por último, la equivocación ha de producir efectos negativos en la esfera del justiciable, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen de relevancia constitucional. La proyección de los citados requisitos al supuesto que nos ocupa determina que el Tribunal niegue que pueden apreciarse los mismos en la afirmación judicial de que la recurrente había reconocido la notificación de la providencia de apremio, dado que no resulta incontrovertible que ello sea totalmente falso, ni puede mantenerse que para su constatación no sea precisa valoración o consideración jurídica alguna. D) Lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Aplicación irrazonable del Derecho al observarse una quiebra lógica en el discurso que conduce del razonamiento a la decisión: En este punto, y con carácter general, señala el Tribunal que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas que incurren en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. Y un ejemplo muy claro de esta situación, se produce en este caso dado que: a) No consta en el incompleto expediente administrativo providencia de apremio de ninguna de las deudas tributarias por las que se decreta la diligencia de embargo (licencia fiscal industrial de los años 1988 a 1990 e impuesto de actividades económicas de los ejercicios 1992 y 1993). b) Se justifica la realidad de la notificación de la providencia de apremio exclusivamente en el reconocimiento de dicha notificación para la licencia fiscal industrial del ejercicio 1990. c) Y se niega respecto de la licencia fiscal industrial de 1988-1989 y respecto del impuesto de actividades económicas de 1992-1993.

Por lo que resulta irrazonable concluir que se consintió la providencia de apremio dictada por la licencia fiscal de los años 1988-1989 y por el impuesto de actividades económicas de los ejercicios 1992-1993, máxime cuando en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias no se razona la existencia de medio de acreditamiento alguno de la existencia y notificación de la providencia de apremio relativa a dichas deudas tributarias en los citados períodos. Lo que conduce al Tribunal a apreciar que la sentencia y el auto incurren en lo que se ha calificado como quiebra lógica de tal magnitud que la conclusión alcanzada no puede considerarse basada en la razón aducida. VI. COMENTARIO CRITICO: Descritos los hechos y la fundamentación jurídica, el punto de partida del presente comentario pretende poner de relieve el proceloso peregrinar administrativo, que el reclamante ha tenido que recorrer, para impugnar la diligencia de embargo sobre el saldo de una cuenta corriente bancaria de su titularidad. En efecto, en este punto, conviene tener presentes las siguientes actuaciones y Administraciones: el Ayuntamiento de Oviedo aprueba las liquidaciones; el Servicio Regional de Recaudación del Principado practica la diligencia de embargo; el sujeto pasivo presenta recurso de reposición contra el citado Servicio, que se resuelve por desestimación presunta en virtud de silencio administrativo; el sujeto pasivo presenta reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, que se declara incompetente y remite las actuaciones a la Consejería de Económica del Principado de Asturias; la Sección de Reclamaciones y Recursos de dicha Consejería remite oficio al sujeto pasivo por el que informa que el Ayuntamiento de Oviedo ha revocado la delegación de funciones de gestión y recaudación de tributos, y remite el expediente al Ayuntamiento de Oviedo; y por último, y ante la ausencia de nuevo de resolución expresa, se interpone recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Estas relaciones interadministrativas encuentran su apoyatura legal en el art. 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, que si bien establece como regla general la competencia de las Entidades Locales para la gestión, recaudación e inspección de sus propios tributos, les permite que también puedan establecer formulas de delegación de funciones o de colaboración interadministrativa con otras administraciones tributarias supramunicipales para la aplicación de sus propios tributos. Así los arts. 7 y 8 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se ocupan de forma separada de los supuestos de delegación y colaboración. Este esquema legal de atribución de competencias, se reproduce de manera particular en la normativa recaudatoria, y de esta forma, el art. 8 del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, (en términos similares el art. 6 del Reglamento General de Recaudación de 1990) recoge que la recaudación de las deudas tributarias locales pueda realizarse: a) directamente por las Entidades Locales, b) por otros entes territoriales a cuyo ámbito pertenezcan cuando así se haya establecido legalmente, c) por la A.E.A.T., cuando así se acuerde mediante la suscripción de un convenio para la recaudación.

El fundamento último de este esquema competencial encuentra su basamento en los principios de eficacia y cooperación entre administraciones públicas, y permite múltiples combinaciones, dado que la delegación o colaboración pueden afectar a todas las fases de aplicación del tributo, o a alguna de ellas de manera aislada. En todo caso, el fin perseguido es el mismo, mejorar la eficacia de la gestión pública. Sin duda alguna, es evidente que en el presente caso no se ha obtenido el fin perseguido, por lo que resulta obligado analizar las deficiencias que se han producido en todo el procedimiento recaudatorio. En primer lugar, y con carácter general es importante que las Entidades Locales tengan muy presente, como titulares de las competencias en materia de gestión tributaria local, que la delegación de la gestión, recaudación o inspección del tributo puede afectar directamente al régimen de impugnación de los actos delegados. Así se desprende del art. 7.3 in fine del TR LRHL que establece que...los actos de gestión que se realicen en el ejercicio de dicha delegación serán impugnables, con arreglo al procedimiento que corresponda al ente gestor, y en último término, ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Y esto es lo que aquí sucede, dado que si la diligencia de embargo hubiera sido dictada por el Ayuntamiento de Oviedo el régimen de impugnación habría sido el recurso de reposición obligatorio previsto en el art. 14 del TR LRHL, y en cambio, al ser practicada por el Servicio Regional de Recaudación del Principado ha sido el recurso de reposición potestativo ante el citado Servicio, y la reclamación económico-administrativa ante el órgano competente para su resolución dependiente del propio Principado. En segundo lugar, del relato fáctico se desprenden dos desestimaciones por silencio, al no recaer en plazo las correspondientes resoluciones expresas. En este punto, conviene recordar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, entienden esta previsión en beneficio exclusivo del reclamante, y en ningún caso exime a la Administración de la obligación de resolver los recursos, imposición que en el presente caso se ha visto incumplida. Por último, cabe mencionar la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias por la que se declara incompetente para conocer del asunto. En este supuesto, dado que la diligencia de embargo es un acto de gestión tributaria aprobado por la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias la resolución de la reclamación económico-administrativo no correspondía a los Tribunales Económico-Administrativo Estatales, sino al órgano para la resolución de las reclamaciones del propio Principado de Asturias. Ahora bien, esto no significa que el TEAR de Asturias no sea competente en ningún caso para resolver las impugnaciones contra los actos derivados de la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas. Así el art. 91 del TR LRHL (desarrollado en los arts. 4, 15, y 18 del RD 243/1995, de 17 de febrero) reconoce la competencia de estos Tribunales tanto para la impugnación de los actos de gestión censal dictados por la Administración Tributaria del Estado, como tratándose de cuotas municipales, para los actos, de igual naturaleza, dictados en virtud de delegación por los ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares, otras entidades reconocidos por las leyes y las CCAA que lo soliciten. Y del mismo modo, determina su competencia para el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictadas en virtud de la delegación de

la inspección que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos. Este peculiar régimen de impugnación deriva de la clásica separación en el IAE entre actos de gestión censal y actos tributarios, y configura un complicado mecanismo de delegaciones y fórmulas de colaboración, que ha sido calificado por la doctrina como artificioso o enmarañado, y por el Tribunal Supremo de artificiosa distinción en su sentencia de 25 de septiembre de 2001 dictada en recurso de casación de interés de ley, circunstancia que actualmente se ha visto acrecentada por la creación en las entidades locales a las que resulta de aplicación el régimen previsto en el Título X de la Ley 7/1985 de los Tribunales Económico-Administrativos Municipales, competentes en relación con las impugnaciones contra los actos de gestión tributaria local, previa la interposición potestativa del recurso de reposición regulado en el art. 14 del TR LRHL. En definitiva, la modificación del régimen de impugnación que comporta la delegación de la gestión recaudatoria en la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias y su posterior revocación, el incumplimiento de la obligación de resolver, y la combinación en la gestión del IAE de delegaciones ascendentes y descendentes ha sido el cóctel que ha servido al Tribunal Constitucional un expediente administrativo incompleto, en el que se omite una prueba tan inequívoca como son los acuses de recibo que acreditan la notificación de las correspondientes providencias de apremio, y que constituye uno de los motivos de tasados de oposición a la diligencia de embargo. Es evidente, conforme establece el art. 75.2 del RD 939/2005, de 29 de julio (y anteriormente el art. 110.2 del Reglamento General de Recaudación de 1990) que las deudas de un mismo obligado al pago puedan ser acumuladas en una única diligencia de embargo, pero también lo es, que será necesario que previamente hayan sido notificadas todas las providencias de apremio objeto de acumulación. En conclusión, la quiebra lógica en el razonamiento, que conduce ha declarar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, se produce como consecuencia de que, no constando en el expediente ninguna de las providencias de apremio por las que se practica el embargo, y reconociéndose únicamente la realidad de la notificación de la provincia de apremio correspondiente al ejercicio 1990, resulta irrazonable concluir que se consintió la providencia de apremio dictada para las licencias fiscales de los años 1989 y 1989 y por el IAE de los ejercicios 1992 y 1993, por lo que como señala la sentencia- la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Asturias ha incurrido en una quiebra lógica en la conclusión alcanzada que no puede basarse en la razón aducida. VII. RELEVANCIA JURÍDICA La importancia de la doctrina establecida en esta sentencia, deriva del reconocimiento de que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas que incurren en quiebras lógicas de tal magnitud, que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas, lo que como correlato determina la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 de la CE.

Y de otro lado, es una sentencia que pone de manifiesto, que en el Impuesto sobre Actividades Económicas, el régimen de impugnación bifronte, derivado de su condición de tributo de gestión compartida, genera múltiples dificultades para adecuar la vía impugnatoria elegida y la pretensión objeto de recurso, por lo que entendemos imprescindible, además de una redefinición sustantiva del impuesto, la superación de su condición de tributo de gestión compartida y su atribución en exclusiva a los Entes Locales, dado que en la actualidad se encuentra despojado de su carácter de control censal estatal, y esta atribución a los EELL simplificaría, igualmente, su régimen de impugnación, que sería el previsto con carácter general en la Ley de Haciendas Locales. VIII. BIBLIOGRAFÍA ALONSO GIL, M. (2007): Procedimiento de recaudación en el ámbito local (Cap. XVIII), en Herrera Molina, Pedro (Dir.); Galán Ruiz, Javier (Cord.); Tributos Locales y Autonómicos, Aranzandi. BARQUERO ESTEBAN J.M. (1999) Gestión tributaria y relaciones interadministrativas en los tributos locales. Madrid. Edit. Montecorbo SA. NIETO MONTERO, J.J. (1997): La Gestión de los Impuestos Municipales. Editorial Aranzadi. Pamplona. RUBIO DE URQUÍA, J.I. Y ARNAL SURÍA, S. (1996): Ley Reguladora de las Haciendas Locales, t.i. 2ª Ed. Abella. RUBIO DE URQUÍA, J.I. (2003): El IAE: un impuesto herido de muerte. Tributos Locales. N.-26. Editorial Regresa. POVEDA BLANCO, F. (2005): Manual de Fiscalidad Local. Instituto de Estudios Fiscales. SÁNCHEZ BLÁZQUEZ, V.M. (2006): Relaciones interadministrativas en la aplicación de los tributos locales. Cabildo de Lanzarote.