CENTRO DE ESTUDIOS PARA EL ADELANTO DE LAS MUJERES Y LA EQUIDAD DE GÉNERO



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CENTRO DE ESTUDIOS PARA EL ADELANTO DE LAS MUJERES Y LA EQUIDAD DE GÉNERO REPORTE DEL COMPARATIVO ENTRE LAS LEYES ESTATALES Y LA LEY GENERAL DE ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA 3er. Reporte (agosto- noviembre 2008) ELABORADO POR: GABRIELA MÁRDERO JIMENEZ 1/DICIEMBRE/2008

ÍNDICE Presentación 3 I. Marco jurídico nacional referente a la vida libre de violencia.6 1. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV).. 6 2. Legislación estatal referente a la vida libre de violencia.. 13 II. III. Análisis comparativo de la legislación estatal a la luz de la LGAMVLV 17 Comentarios finales 42 Referencias...45 Anexo. 46 2

I. Presentación El presente documento es la tercera etapa del reporte del comparativo entre las leyes de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia que los Estados de la República han promulgado -24 hasta el 1 de diciembre de 2008-1, a la luz de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), incluido en el Programa Operativo Anual 2008 del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género (CEAMEG). En el primer reporte, presentado en el mes de abril del año en curso, se analizaron las entonces 21 leyes estatales a partir de una serie de variables extraídas de la Ley General, a fin de detectar si las primeras eran armónicas con esta última. Las variables de análisis del primer reporte fueron las siguientes: a) La definición de violencia contra las mujeres que aparece en la Ley es armónica con la LGAMVLV? b) Establece la capacitación y sensibilización de funcionarios, personal, agentes, instituciones e impartidores de justicia de acuerdo con la LGAMVLV? c) Promueve la modificación de patrones socio-culturales que discriminan y afectan a las mujeres, a partir de lo señalado en la LGAMVLV? d) Facilita el acceso a la justicia a las mujeres víctimas de violencia? e) Contempla la reparación del daño? f) Define el hostigamiento sexual y el acoso sexual a partir de la LGAMVLV? g) Contempla tipos de mujeres que padecen doble o triple discriminación? Para la fecha de corte del segundo reporte, entregado en el mes de julio, dos Estados más Baja California y Coahuila- habían publicado sus respectivas leyes. Asimismo, en aquel segundo reporte se incluyeron cuatro variables más para realizar el análisis de las entonces 23 leyes aprobadas y publicadas. Las variables fueron: 1 Además de tres leyes más: la del Estado de México, la de Colima y la de Querétaro, que ya se encuentran aprobadas en los Congresos respectivos, pero no han sido publicadas por el Ejecutivo estatal. Por no ser aún ordenamientos vigentes, éstas últimas no fueron objeto de este análisis. 3

h) La ley estatal establece la figura de las órdenes de protección de acuerdo con la LGAMVLV? i) Contempla disposiciones relativas a la declaratoria de alerta de violencia de género, señalada en la LGAMVLV? j) Contempla lineamientos para la atención de las víctimas de violencia, de manera armónica con la Ley General? k) Los servicios proporcionados por los refugios contemplados en la ley estatal reproducen el modelo de la Ley General? En el periodo de análisis del presente reporte (julio-noviembre) sólo el Estado de Nayarit se unió a la lista de Estados que cuentan con su respectiva ley de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia (aprobada y publicada). Además de añadir el análisis de esta última ley, el presente reporte incluye tres variables más que enriquecen el análisis que se ha venido realizando a lo largo del año sobre la armonización de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en las entidades federativas: l) La ley contempla disposiciones encaminadas a erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres en los medios de comunicación? m) Define qué se entenderá por derechos humanos de las mujeres? n) Contempla la creación de políticas públicas para la erradicación de la violencia contra las mujeres? Al igual que en el caso de los reportes anteriores, la definición de cada variable puede consultarse en la sección Anexo del presente documento. Para contextualizar el análisis, nuevamente se describe, de manera breve, el contenido y los principios de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Más adelante se enuncian las entidades federativas que cuentan con ley de acceso y los nombres respectivos de cada una de éstas. Posteriormente, se analizan las mismas a partir de las variables diseñadas, a fin de facilitar la comparación, lo cual queda más claro con la presentación de una tabla que sintetiza el análisis realizado, que se puede encontrar en la parte final del apartado II. 4

Finalmente, como se mencionó de manera previa, a manera de anexo aparecen las definiciones de cada variable utilizada para el análisis de las leyes estatales. La definición de éstas deriva textualmente de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5

II. Marco jurídico nacional referente a la vida libre de violencia 1. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV) fue publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 1 de febrero de 2007. Su promulgación reflejó la formalización del trabajo institucional que diversas instancias de los poderes legislativo y ejecutivo venían realizando a fin de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, considerada como un grave obstáculo tanto para el efectivo goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, como para su desarrollo en los diversos ámbitos (Pérez, 2008: 1041). La Ley está compuesta por tres Títulos, cinco Capítulos y 59 artículos, además de ocho artículos transitorios. El primer Título corresponde a las disposiciones generales y en él se señala el objeto de la Ley, los principios rectores para el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, la definición de los términos que se emplearán a lo largo del ordenamiento y los tipos de violencia contra las mujeres. En el segundo Título se determinan las modalidades de la violencia, se establecen la Alerta de Violencia de Género y las órdenes de protección. En el tercer Título se establece la creación del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; se distribuyen las competencias en la materia entre la Federación, las entidades federativas y los municipios; se delimitan los mecanismos de atención a las víctimas y el funcionamiento de los refugios para las víctimas de violencia. De acuerdo con el artículo 1 de la Ley, ésta tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación. Para efectos del análisis que se está realizando, es pertinente rescatar las disposiciones del artículo 2 de la Ley, en relación con que la Federación, las 6

entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos de las Mujeres, celebrados por el Presidente de la República y aprobados por el Senado mexicano. La Ley señala cuáles serán los principios rectores para el acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia, a saber: I. La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre; II. El respeto a la dignidad humana de las mujeres; III. La no discriminación, y IV. La libertad de las mujeres. En la Ley se señalan los tipos de violencia contra las mujeres divididos en, violencia psicológica (cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, desamor, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio); violencia física (cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas); violencia patrimonial (cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima); violencia económica (toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual 7

trabajo, dentro de un mismo centro laboral); violencia sexual (cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto); y cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres. Asimismo, señala las modalidades de la violencia: - En el ámbito familiar De acuerdo con el texto de la Ley, esta modalidad de violencia es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho. - En el ámbito laboral y docente Al respecto, la Ley indica que se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad. Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño. También incluye el acoso o el hostigamiento sexual. A partir de la Ley se entenderá como violencia laboral la negativa ilegal a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación por condición de género. 8

Por su parte, la violencia docente consiste en aquellas conductas que dañen la autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social, académica, limitaciones y/o características físicas, que les infligen maestras o maestros. Asimismo, una gran aportación de la Ley es la definición tanto del hostigamiento como del acoso sexual. El primero de ellos se entiende como el ejercicio del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva. Por su parte, el acoso sexual se entiende como una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos. - En la comunidad Son los actos individuales o colectivos que transgreden derechos fundamentales de las mujeres y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público. Al respecto, el Estado mexicano debe reeducar a las personas de una manera libre de estereotipos, diseñar un sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos y de la sociedad contra las mujeres, y establecer un banco de datos sobre las órdenes de protección y de las personas sujetas a ellas, para realizar las acciones de política criminal que correspondan y faciliten el intercambio de información entre las instancias. - A nivel institucional La violencia institucional se refiere a los actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia. Al respecto, los tres órdenes de gobierno tienen la obligación de organizar el aparato gubernamental de 9

manera tal que sean capaces de asegurar, en el ejercicio de sus funciones, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Por otro lado, la Ley define la violencia feminicida como la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado, y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres. Además, establece la Alerta de Violencia de Género, refiriéndose con este nombre al conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad. La declaratoria de alerta de violencia de género contra las mujeres, se emitirá cuando: I. Los delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres, perturben la paz social en un territorio determinado y la sociedad así lo reclame; II. Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres, y III. Los organismos de derechos humanos a nivel nacional o de las entidades federativas, los organismos de la sociedad civil y/o los organismos internacionales, así lo soliciten. Es de gran importancia destacar particularmente que, ante la violencia feminicida, la Ley contempla acciones de resarcimiento del daño a la víctima de acuerdo a los parámetros establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y medios de reparación tales como el derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial, 10

la rehabilitación mediante la prestación de servicios jurídicos, médicos y psicológicos especializados y gratuitos, y la satisfacción, que comprenderá: la aceptación del Estado de su responsabilidad ante el daño causado y su compromiso de repararlo; la investigación y sanción de los actos de autoridades omisas o negligentes que llevaron la violación de los derechos humanos de las víctimas a la impunidad; el diseño e instrumentación de políticas públicas que eviten la comisión de delitos contra las mujeres, y la verificación de los hechos y la publicidad de la verdad. La Ley crea también las figuras de las órdenes de protección, que son actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima y son, fundamentalmente, precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres. Por otro lado, la Ley crea el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. El Sistema se conformará por las y los titulares de la Secretaría de Gobernación - quien lo presidirá-, la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de Seguridad Pública, la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría de Salud, el Instituto Nacional de las Mujeres -quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del Sistema-, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, y los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas. Entre otras acciones que el Programa implementará, destacan: transformar los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres; educar y capacitar en materia de derechos humanos al personal encargado de la procuración de justicia, policías y demás funcionarios encargados; brindar los servicios especializados y gratuitos para la atención y protección a las víctimas por medio de las autoridades y 11

las instituciones públicas o privadas; vigilar que los medios de comunicación no fomenten la violencia contra las mujeres y que favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia para fortalecer el respeto a los derechos humanos y la dignidad de las mujeres; promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres en el marco de la eficacia de las instituciones para garantizar su seguridad y su integridad. Finalmente, la Ley cuenta con un apartado sobre los refugios para las víctimas de violencia, recalcando que éstos deben de funcionar incorporando la perspectiva de género y proporcionar no sólo a las víctimas de violencia sino también a sus hijas e hijos hospedaje, alimentación, vestido y calzado, servicios médicos, asesoría jurídica y apoyo psicológico, programas reeducativos integrales a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada; capacitación, para que puedan adquirir conocimientos para el desempeño de una actividad laboral, y bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral remunerada en caso de que lo soliciten. 12

2. Legislación estatal referente a la vida libre de violencia A partir de la entrada en vigor de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en febrero de 2007, los Congresos estatales se han dado a la tarea de crear sus propias leyes de acceso, a fin de hacer operativa la Ley General. Hasta el momento, 24 entidades federativas cuentan con su propia ley de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia (en el lapso transcurrido entre la entrega del segundo reporte y el presente, el Congreso de Nayarit aprobó y el Ejecutivo estatal publicó, su ley respectiva). Como se señaló previamente, la del Estado de México se encuentra aprobada por el Congreso de ese Estado desde el 12 de agosto, pero aún no ha sido publicada por el Ejecutivo Estatal, por lo que aún no entra en vigor. Igualmente ocurre con la ley de acceso del Estado de Querétaro, aprobada por el Congreso local el 30 de octubre de 2008, pero aún sin publicar. Asimismo, el Congreso de Colima aprobó su ley respectiva el 25 de noviembre, y hasta el 1 de diciembre no había sido publicada. A continuación se presenta un cuadro que incluye las leyes estatales en la materia. Cuadro 1. Entidades federativas que cuentan con ley de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia ESTADO ORDENAMIENTO FECHA DE APROBACIÓN FECHA DE PUBLICACIÓN AGUASCALIENTES Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes 15 de octubre de 2007 26 de noviembre de 2007 BAJA CALIFORNIA Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California 30 de abril de 2008 25 de junio de 2008 BAJA CALIFORNIA SUR Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California Sur 6 de marzo de 2008 31 de marzo de 2008 CAMPECHE Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Campeche 19 de junio de 2007 4 de julio de 2007

CHIAPAS Ley de Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Chiapas 28 de agosto de 2007 12 de septiembre de 2007 CHIHUAHUA Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 9 de noviembre de 2006 24 de enero de 2007 COAHUILA Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Coahuila de Zaragoza 10 de junio de 2008 11 de julio de 2008 COLIMA Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima 25 de noviembre de 2008 Aún no ha sido publicada DISTRITO FEDERAL Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal 13 de diciembre de 2007 29 de enero de 2008 DURANGO Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia 14 de diciembre de 2007 30 de diciembre de 2007 GUANAJUATO x x x GUERRERO Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado Libre y Soberano de Guerrero 20 de diciembre de 2007 8 de febrero de 2008 HIDALGO Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo 30 de diciembre de 2007 31 de diciembre de 2007 JALISCO Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Jalisco 22 de abril de 2008 27 de mayo del 2008 MÉXICO Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 12 de agosto de 2008 Aún no ha sido publicada MICHOACÁN x x x MORELOS Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos 29 de noviembre de 2007 5 de diciembre de 2007 NAYARIT Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Nayarit 13 de noviembre de 2008 15 de noviembre de 2008 NUEVO LEÓN Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 21 de agosto de 2007 20 de septiembre de 2007 14

OAXACA x x x PUEBLA Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla 31 de octubre de 2007 26 de noviembre de 2007 QUERÉTARO Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en Querétaro 31 de octubre de 2007 Aún no ha sido publicada QUINTANA ROO Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo 20 de noviembre de 2007 27 de noviembre de 2007 SAN LUIS POTOSÍ Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí 17 de julio de 2007 7 de agosto de 2007 SINALOA Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sinaloa 27 de julio de 2007 30 de julio de 2007 SONORA Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora 11 de octubre de 2007 29 de octubre de 2007 TABASCO x x x TAMAULIPAS Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres 29 de junio de 2007 22 de agosto de 2007 TLAXCALA Ley que Garantiza el Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Estado de Tlaxcala 6 de diciembre de 2007 13 de diciembre de 2007 VERACRUZ Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave 30 de enero de 2008 28 de febrero de 2008 YUCATÁN Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán 19 de marzo de 2008 20 de marzo de 2008 ZACATECAS x x x Fuente: CEAMEG. Elaboración propia a partir de información obtenida en las páginas web de los Congresos estatales. En el presente documento se analizan estas 24 leyes, únicamente a la luz de las disposiciones contenidas en la LGAMVLV que se eligieron en esta ocasión. Por lo 15

anterior, no se está realizando una evaluación de cada una de las leyes estatales ni emitiéndose juicios de valor que no se circunscriban estrictamente a la comparación entre los términos empleados en éstas y los que se emplean en la Ley General. Ya que el presente estudio se limita a lo anteriormente señalado, no se concluye que una ley sea superior a otra, únicamente se subraya la armonía o inarmonía con relación a algunos señalamientos y disposiciones de la Ley General. Es importante destacar que el Estado de Chihuahua contaba con su Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia desde el 24 de enero de 2007, es decir, previamente a la promulgación de la Ley General. Pese a ser anterior a la Ley General, se analiza en este documento a la luz de las disposiciones contenidas en ésta. Por otro lado, el 1 de agosto de 2007, cuando vencía el plazo de seis meses establecido en el artículo octavo transitorio de la Ley General 2 para que las Entidades Federativas contaran con su propia Ley, únicamente dos Estados además de Chihuahua- habían cumplido con esta disposición: Campeche y Sinaloa. Por su parte, en San Luis Potosí y Tamaulipas los Congresos ya habían aprobado la ley en la materia, pero el Ejecutivo respectivo aún no la publicaba al 1 de agosto. Una vez realizadas los señalamientos anteriores, se procede al análisis de las leyes estatales. 2 El citado artículo a la letra dice: Artículo octavo.- En un marco de coordinación, las Legislaturas de los Estados, promoverán las reformas necesarias en la Legislación Local, previstas en las fracciones II y XX del artículo 49, dentro de un término de 6 meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. 16

III. Análisis comparativo de la legislación estatal a la luz de la LGAMVLV El análisis de las leyes estatales de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia se realizó con base en la siguiente desagregación de variables, extraídas de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Como anexo a este documento se encontrarán las definiciones de cada una de las variables. a) La definición de violencia contra las mujeres que aparece en la Ley es armónica con la LGAMVLV? En el caso de la Ley de Acceso para el Estado de Aguascalientes, ésta es parcialmente armónica ya que no incluye una definición específica de violencia contra las mujeres, aunque sí enuncia los tipos de violencia y los ámbitos en que se presenta; sin embargo, no contempla la violencia feminicida. La ley de Campeche es armónica con la Ley General. Las leyes de Baja California y de Baja California Sur también son armónicas, y la segunda de éstas añade la violencia de pareja y la violencia de género 3. Por su parte la ley de Chiapas retoma, tal cual, la definición de violencia contra las mujeres aportada por la LGAMVLV, así como los tipos y modalidades de la misma, al igual que en el caso de la ley de Chihuahua y la de Durango, aunque ninguna de las dos incluye la violencia feminicida, por lo que son consideradas parcialmente armónicas. La de Coahuila es armónica con la definición que aporta la Ley General. 3 De acuerdo con el texto de la Ley: Violencia de pareja.- Conjunto de agresiones psicológicas, físicas, sexuales y económicas que ocasionan algún daño psicológico, físico y lo patrimonial en la mujer, derivada de la asimetría de la pareja. Violencia de Género.- Es el conjunto de amenazas, agravios, maltrato, lesiones y daños asociados a la exclusión, la subordinación, la discriminación y la explotación de las mujeres y que es consubstancial ala opresión de género en todas sus modalidades. La violencia de género contra las mujeres involucra tanto a las personas como a la sociedad, comunidades, relaciones, prácticas e instituciones sociales, y al Estado que la reproduce al no garantizar la igualdad, al perpetuar formas legales, jurídicas, judiciales, políticas androcéntricas y de jerarquía de género, y al no dar garantías de seguridad a las mujeres. 17

La ley para el Distrito Federal también define la violencia contra las mujeres de manera armónica con la Ley General. Coincide también en las modalidades y tipos de la violencia, añadiendo el tipo de violencia de los derechos reproductivos 4. También son armónicas las leyes de Guerrero e Hidalgo. La ley de Jalisco contiene una definición de violencia contra las mujeres incompleta respecto a la Ley General pues omite el daño y sufrimiento de tipo patrimonial y económico que pueden ser causados por la violencia contra las mujeres incluyendo únicamente, el sufrimiento físico, psicológico o sexual. Asimismo, no incluye los tipos de violencia contra las mujeres que aparecen en la LGAMVLV, a saber: psicológica, física, patrimonial, económica, sexual y cualesquiera formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la integridad, dignidad y libertad de las mujeres. Sin embargo, sí es armónica con las modalidades de la violencia. La ley de Nayarit además de ser armónica, enriquece la definición de violencia familiar al establecer que ésta también incluye la selección nutricional en contra de la mujer; la asignación exclusiva a cargo de las mujeres de las actividades domésticas dentro del núcleo familiar; la prohibición u obstaculización para iniciar o continuar con actividades escolares, laborales o sociales; la imposición vocacional en el ámbito escolar. Son armónicas las leyes de Morelos, Puebla, Quintana Roo (añade el tipo de violencia moral 5 ), San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz (incluye la violencia obstétrica 6 ) y Yucatán. 4 La Ley la define como: toda acción u omisión que limite o vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente sobre su función reproductiva, en relación con el número y espaciamiento de los hijos, acceso a métodos anticonceptivos de su elección, acceso a una maternidad elegida y segura, así como el acceso a servicios de aborto seguro en el marco previsto por la ley para la interrupción legal del embarazo, a servicios de atención prenatal, así como a servicios obstétricos de emergencia. 5 Se reputa como tal todo acto u omisión encaminados a la vejación, escarnio y mofa de la victima que se sienta afectada en su calidad humana y en su moral como persona, cuya finalidad esencial sea exponerla al desprecio de los demás y le impida el buen desarrollo a la integración social. 6 Violencia obstétrica: Apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y 18

La de Nuevo León es parcialmente armónica pues no incluye la violencia feminicida. b) Establece la capacitación y sensibilización de funcionarios, personal, agentes, instituciones e impartidores de justicia de acuerdo con la LGAMVLV? La Ley de Aguascalientes es acorde con lo que al respecto señala la LGAMVLV, al igual que Leyes de Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Distrito Federal, Durango, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Yucatán. c) Promueve la modificación de patrones socio-culturales que discriminan y afectan a las mujeres, a partir de lo señalado en la LGAMVLV? Las 24 leyes analizadas coinciden en establecer medidas que promuevan la modificación de patrones socio-culturales que discriminan y afectan a las mujeres, de acuerdo con lo indicado en la LGAMVLV. d) Facilita el acceso a la justicia a las mujeres víctimas de violencia? El Estado de Aguascalientes, a través de su ley, contempla la creación de esquemas que permitan a las mujeres víctimas de violencia acceder a la justicia, de acuerdo con la Ley General. También las leyes de los los Estados de Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Distrito Federal (ésta última cuenta con un capítulo sobre acceso a la justicia), sexualidad; se consideran como tal, omitir la atención oportuna y eficaz de las emergencias obstétricas, obligar a la mujer a parir en posición supina y con las piernas levantadas, existiendo los medios necesarios para la realización del parto vertical, obstaculizar el apego precoz del niño o niña con su madre sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de cargarlo y amamantarlo inmediatamente después de nacer, alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer y practicar el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer. 19

Durango, Guerrero, Hidalgo, Jalisco (también cuenta con un capítulo sobre acceso a la justicia), Morelos, Nayarit, Nuevo León, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Yucatán. e) Contempla la reparación del daño? La ley de Aguascalientes no contempla la reparación del daño, tampoco el ordenamiento correspondiente de Baja California. La de Baja California Sur lo contempla pero sólo de manera enunciativa. Campeche si lo considera -de acuerdo con las regulaciones jurídicas en el Estado-, no así las de Chiapas, Chihuahua, Coahuila y Durango. La ley del Distrito Federal presenta todo un capítulo sobre reparación del daño, teniendo como marco el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 7. La del Estado de Guerrero también considera esquemas de reparación del daño, al igual que las de Hidalgo, Jalisco (sólo enuncia la posibilidad de reparar el daño, pero no aporta precisiones o esquemas al respecto), Morelos, Nayarit (sólo señala que la reparación deberá ser material y moral, y que la Procuraduría General de Justicia del Estado lo garantizará, pero no abunda más al respecto), Nuevo León, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Yucatán. f) Define el hostigamiento sexual y el acoso sexual a partir de la LGAMVLV? La ley de Aguascalientes no contempla ni el hostigamiento ni el acoso sexuales; tampoco la de Baja California. La ley de Baja California Sur contempla ambos de manera armónica con la Ley General. 7 La fracción citada establece que en los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño 20

La ley de Campeche utiliza ambos conceptos indistintamente, y cabe precisar que no son lo mismo, tal y como lo señala la LGAMVLV. Las leyes de Chiapas y Chihuahua no contemplan alguno de estos conceptos, como tampoco la de Durango. La ley de Coahuila no incluye el hostigamiento, sólo el acoso sexual, mismo que, sin embargo, no define. Incluye también el abuso y la intimidación sexuales. La del Distrito Federal menciona tanto el hostigamiento como el acoso, pero no los define, sólo pide que se detecten, atiendan y erradiquen. La ley para el Estado de Guerrero, por su parte, sí plasma ambos conceptos, de manera armónica con el eje del presente estudio, lo mismo que Hidalgo. La ley de Jalisco es armónica con la Ley General en ambos delitos. La ley del Estado de Morelos contempla el hostigamiento y el abuso sexual, coincidiendo sólo este último con la definición de acoso sexual de la Ley General. La ley de Nayarit es plenamente armónica con los ejes de análisis en lo referente a ambos conceptos, así como la de Nuevo León. La ley de Puebla contempla ambos conceptos pero no los define, y en uno de los apartados, inclusive, los utiliza de manera indistinta. La ley del Estado de Quintana Roo es armónica con la LGAMVLV. La ley de San Luis Potosí los menciona pero no los define. Sin embargo, establece que el Sistema Estatal deberá integrar un registro administrativo de las sentencias condenatorias sobre hostigamiento o acoso sexual, con los nombres de los agresores, guardando el anonimato de la o las quejosas, con la información que le hagan llegar las instancias que reciban dichas quejas o denuncias; señala que se deberá dotar de atención psicológica y legal, especializada y gratuita, a quien sea víctima de hostigamiento o acoso sexual; que se llevarán a cabo campañas para la prevención de conductas de hostigamiento y acoso sexual; y que se establecerán mecanismos que favorezcan la erradicación de conductas de hostigamiento, acoso sexual y otras que constituyan violencia contra las mujeres, en escuelas, centros e instituciones educativas públicas y privadas. 21

La ley de Sinaloa señala que definirá los mismos en los términos definidos en el Código Penal para el Estado de Sinaloa. Sin embargo, tras la revisión de este último ordenamiento, se detecta que no existe el delito de hostigamiento sexual, aunque el delito de acoso sexual sí existe, mismo que se percibe armónico con la LGAMVLV. La ley de Sonora no contempla alguna de las dos figuras, y la de Tamaulipas las enuncia únicamente pero no las define. La de Tlaxcala las ubica dentro de la violencia sexual y remite a la legislación penal o administrativa para su prevención y sanción, lo que podría representar un obstáculo para la impartición de la justicia al contemplar ambas posibilidades, además de que debe señalarse que la legislación administrativa no está facultada para regular tales cuestiones. Por otro lado, la revisión del Código Penal del Estado de Tlaxcala arroja la inexistencia del delito de acoso sexual, únicamente el de hostigamiento sexual. La ley de Veracruz incluye ambas, pero ninguna de las definiciones es acorde con la LGAMVLV. Finalmente, la ley de Yucatán señala que se entenderán ambos conceptos en los términos del Código Penal del Estado de Yucatán. Al respecto, es necesario señalar que en lo que atañe al hostigamiento sexual, la definición es acorde con el eje de estudio de este documento; sin embargo, el término acoso sexual no existe en el Código Penal aludido, sino el término abuso sexual. g) Contempla tipos de mujeres que padecen doble o triple discriminación? Al respecto, se considera pertinente señalar que la LGAMVLV sólo contempla a las mujeres indígenas, con relación a las cuales señala que: El Estado debe asegurar la difusión y promoción de los derechos de las mujeres indígenas con base en el reconocimiento de la composición pluricultural de la nación. Debe también vigilar que los usos y costumbres de toda la sociedad no atenten contra los derechos humanos de las mujeres. 22

Sin embargo, como se verá a continuación, se identificaron leyes estatales que amplían las situaciones y supuestos en los cuales las mujeres pueden ser víctimas de doble o triple discriminación, lo cual representa un avance desde el ámbito local que debe ser mencionado, aún y cuando la Ley General tenga una concepción amplia al respecto. La ley de Aguascalientes no contempla tipos de mujeres que padecen doble o triple discriminación. La ley de Baja California contempla consideraciones en razón de edad, religión, etnia, discapacidad y estado civil. La de Baja California Sur contempla a las mujeres indígenas y campesinas de manera especial. La ley de Campeche no incluye alguna mención distintiva, tampoco la de Chiapas. En el caso de la ley de Chihuahua, ésta no contempla específicamente a mujeres que padezcan de varios tipos de discriminación, pero menciona que deben difundirse los derechos humanos de las mujeres en las comunidades indígenas, al igual que lo señala la ley de Durango y la de Jalisco. La ley de Coahuila contempla a las mujeres indígenas, y señala también que todas las acciones que se realicen con motivo de la prevención, atención, asistencia, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, deberán considerar el idioma, edad, condición social y económica, preferencia sexual, ideología o cualquier otra condición de las mujeres. La ley para el Distrito Federal, por su parte, enriquece esta variable, al incluir a las que llama mujeres en condición de vulnerabilidad, entendiendo aquellas en mayor situación de riesgo de ser víctimas de violencia en atención a su raza, origen étnico, edad, discapacidad, condición social, económica, de salud, embarazo, lengua, idioma, religión, opiniones, orientación sexual, estado civil; cuando tengan la calidad de migrante, refugiada, desplazada o privadas de la libertad por mandato judicial; sea víctima de trata de personas, turismo sexual, prostitución, pornografía, privación 23

de la libertad o cualquier otra condición que anule o menoscabe su derecho a una vida libre de violencia. La ley del Estado de Guerrero establece como modalidades de la violencia institucional los abusos sobre las mujeres que están en reclusión; las arbitrariedades hacia las mujeres durante su detención; las violaciones a los derechos humanos de las mujeres migrantes nacionales o extranjeras; la discriminación y abusos sobre mujeres indígenas o en situaciones de conflicto armado. La ley del Estado de Hidalgo no contempla consideraciones de este tipo, tampoco Morelos. La ley de Nayarit es totalmente armónica con la Ley General. Nuevo León, por su parte, señala que el Estado deberá asegurar la difusión y promoción de los derechos de las mujeres indígenas y de las mujeres con discapacidad. La ley del Estado de Puebla señala que las acciones, medidas y políticas públicas que lleven a cabo el Estado y los Municipios no discriminaran a las mujeres por motivo de su origen étnico, nacional o regional, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana. La ley de Quintana Roo no incluye consideración alguna de esta índole, ni la Ley de San Luis Potosí. La ley de Sinaloa señala que las medidas que lleven a cabo el Estado y los municipios deberán ser realizadas sin discriminación alguna. Por ello, no se considerará distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades en el acceso a las políticas públicas en la materia. 24

La ley de Sonora no incluye consideración alguna de esta índole, ni la de Tamaulipas. La de Tlaxcala contempla a las mujeres indígenas, así como a aquellas que puedan ser discriminadas por su edad, condición social y preferencias sexuales. La ley de Veracruz señala que las medidas que lleven a cabo los gobiernos estatal y municipal deberán ser realizadas sin discriminación alguna; por ello, considerarán el idioma, la edad, la condición social, la condición étnica, la preferencia sexual, o cualquier otra condición. Finalmente, la ley de Yucatán establece que las medidas que lleven a cabo el Estado y los municipios deberán ser realizadas sin discriminación alguna. No se considerará distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades en el acceso a las políticas públicas en la materia. h) La ley estatal establece la figura de las órdenes de protección de acuerdo con la LGAMVLV? La ley de Aguascalientes es armónica con las disposiciones que establece la Ley General sobre las órdenes de protección. El ordenamiento de Baja California también es armónico, así como el de Baja California Sur. Campeche, por su parte, menciona estas órdenes, pero no las divide en órdenes de emergencia, preventivas y civiles, ni aporta mayor especificación al respecto. Además, señala que deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos que impliquen violencia contra las mujeres, en los términos que para tal efecto dispone la legislación penal del Estado. 25

Sin embargo, al remitirse al Código Penal se aprecia que la violencia contra las mujeres no está tipificada. La ley de Chiapas no cuenta con la figura de las órdenes de protección, como tampoco las leyes de Chihuahua y Coahuila. La ley para el Distrito Federal es armónica, y además complementa la figura de las órdenes de protección con disposiciones como las siguientes: - El juez no tomará en cuenta para la emisión de la orden de protección, que con anterioridad se haya otorgado una orden para la misma víctima o víctimas indirectas en contra del mismo agresor. - De ser necesario el juez competente podrá trasladarse al lugar de los hechos para cerciorarse de que se ejecuta la orden y se pone a salvo a la víctima y en su caso, a las víctimas indirectas. - A diferencia de la Ley General, en la cual se establece que las órdenes de protección serán emitidas dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan, la Ley para el Distrito Federal fija en seis las horas dentro de las cuales deberán ser emitidas, y su notificación y ejecución se hará de inmediato. - En todos los casos, al finalizar la diligencia de ejecución de las órdenes de protección, la autoridad deberá proporcionar toda la información necesaria para que la víctima acceda a protección policíaca inmediata, en cualquier momento que este en riesgo su seguridad e integridad. La ley de Durango es armónica con la Ley General, al igual que la de Guerrero. La ley de Hidalgo también es compatible, sólo cambia el nombre de las órdenes de naturaleza civil, por órdenes de protección de naturaleza familiar. La ley de Jalisco no las nombra órdenes de protección, sino medidas de protección y cautelares, remitiéndose para su definición y aplicación a los códigos penal y civil del Estado de Jalisco. Sin embargo, el Código Penal las nombra órdenes de protección y/o emergencia sin definirlas-, y al respecto señala que la sanción por su violación será de seis meses a un año de prisión. Para la definición de las mismas, remite al Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, mismo que incluye las órdenes que no medidas, como las nombra de Ley 26

de Acceso del Estado- de protección de emergencia y las órdenes de protección preventivas, más no las de naturaleza civil. La ley de Morelos establece las órdenes de protección de emergencia y preventivas, aunque no las de naturaleza civil. No define ninguna de las dos, remitiéndose en lugar de ello a lo dispuesto en la Ley General. La ley de Nayarit las contempla pero no las define, remitiendo para lo relacionado con ellas, a la Ley General, por lo que se considerad parcialmente armónica. La Ley del Estado de Nuevo León es armónica. La de Puebla parcialmente, ya que no contempla las de órdenes de protección de carácter civil. Quintana Roo también cuenta con una Ley armónica al respecto, al igual que San Luis Potosí. La ley de Sinaloa es armónica y agrega que la negativa a brindar las medidas emergentes y preventivas de protección, será considerada violencia institucional en los términos de la propia ley. En el ordenamiento de Sonora no se encuentran contempladas las órdenes de protección de naturaleza civil, pero es armónica en las dos restantes. Tamaulipas, por su parte, contempla los tres tipos de órdenes de protección, pero no enlista las de naturaleza civil, por lo que se considera parcialmente armónica. La ley de Tlaxcala solamente las menciona, pero no especifica en qué consistirán. La ley de ese Estado indica que serán aplicadas e instrumentadas por la representación social, que recae en el Agente del Ministerio Público, con el auxilio de la policía estatal, de conformidad con el procedimiento y observancia que determine el reglamento o acuerdo conducente. En uno de sus artículos transitorios señala que el sistema de órdenes de protección, preventivas y emergentes que serán aplicadas por lo órganos ministerial, jurisdiccional o administrativa en su respectivo ámbito de competencia, serán ejecutados previa armonización de su respectivo marco jurídico interno. 27

En Veracruz no se contemplan las órdenes de protección de naturaleza civil, siendo parcialmente armónica con la Ley General. Sin embargo, se incluyen sanciones para el agresor que viole las órdenes de protección. La ley de Yucatán es armónica. La única particularidad que se aprecia es que, a las órdenes de naturaleza civil, les llama de naturaleza civil y familiar. i) Contempla disposiciones relativas a la declaratoria de alerta de violencia de género, señalada en la LGAMVLV? En el Estado de Aguascalientes no se contemplan. La ley de Baja California sí las establece, señalando que la Alerta podrá solicitarse por los organismos de derechos humanos locales, los de la sociedad civil y los internacionales, y que tan pronto como sea emitida por el gobierno federal, el Sistema Estatal sesionará inmediatamente para atender la situación en los términos de la Ley General. En la ley de Baja California Sur se retoman las disposiciones de la Ley General al respecto. La ley de Campeche por su parte, compromete al Gobierno del Estado y a los municipios a colaborar con la Federación en la implementación de las medidas y acciones que se determinen en la declaratoria de alerta de violencia de género y a participar en los grupos interinstitucionales y multidisciplinarios que se formen para dar seguimiento a las acciones y medidas derivadas. Chiapas contempla la declaratoria y señala que se aplicará al tenor de las disposiciones de la Ley General, sin aportar más lineamientos al respecto. La ley de Chihuahua no contempla disposiciones al respecto. Tampoco la de Coahuila. La ley del Distrito Federal sí establece disposiciones armónicas. 28

La ley de Durango señala que será facultad de la Comisión Estatal de Derechos Humanos solicitar la Declaratoria de Alerta de Violencia de Género, conforme a lo establecido en la Ley General. Indica también que será el Programa Estatal para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia de género, la instancia encargada de establecer las acciones gubernamentales de emergencia, tendientes a enfrentar y erradicar la violencia feminicida, conforme la Declaratoria de alerta de violencia de género que emita la Secretaría de Gobernación del Poder Ejecutivo Federal, de conformidad con la Ley General. La de Guerrero es armónica con la Ley General. Al igual que la de Hidalgo. La ley de Jalisco la nombra alerta de violencia contra las mujeres en lugar de declaratoria de alerta de género. Al respecto, señala que ésta tendrá como objetivo establecer el tipo de medidas de emergencia contempladas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o las que sean necesarias para garantizar la seguridad de las mujeres y el cese de la violencia en su contra, así como el de asignar los recursos presupuestarios para implementarlas. Sin embargo, no da más especificaciones relativas. La ley de Morelos sí contempla disposiciones relacionadas con la Alerta, al igual que Nayarit. Sin embargo, Nuevo León no contempla la alerta de género. La de Puebla sólo señala que en el caso concreto de violencia feminicida, se observarán las disposiciones respectivas a la alerta de violencia de género, conforme a lo dispuesto en la Ley General. Quintana Roo es armónica con la Ley General, al igual que San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Yucatán. j) Contempla lineamientos para la atención de las víctimas de violencia, de manera armónica con la Ley General? 29