ANEXO B COMUNICACIÓN PRESENTADA POR EL BRASIL EN CALIDAD DE TERCERO (12 DE MAYO DE 2006)



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Página B-1 ANEXO B COMUNICACIÓN PRESENTADA POR EL BRASIL EN CALIDAD DE TERCERO (12 DE MAYO DE 2006) INTRODUCCIÓN Como se indicó en la etapa de los exámenes del Grupo Especial original y del Órgano de Apelación, el interés del Brasil en esta diferencia se centra en el funcionamiento del sistema de bandas de precios (SBP), sus repercusiones en las corrientes comerciales y su legalidad con respecto a las normas multilaterales de comercio. El impacto de tal medida y el hecho de que otros productos (trigo, harina de trigo y azúcar) sigan sometidos a éste motivan que el Brasil vuelva a exponer a este Grupo Especial sus opiniones sobre el caso. 1 2. Chile sostiene que la publicación de la Ley Nº 19.897/2003 y del Decreto Nº 831/2003 del Ministerio de Hacienda, ha puesto su sistema de bandas de precios en conformidad con las obligaciones que le impone el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, según la recomendación del OSD. 2 Aunque tal cosa sea cierta en lo que respecta a los aceites vegetales comestibles -y la Argentina así lo reconoce 3 - no cabe decir lo mismo de otros productos que siguen sometidos al SBP de Chile, en concreto el trigo y la harina de trigo, que estaban incluidos en el objeto del Grupo Especial original, aunque el SBP afectara también al azúcar. En efecto, en opinión del Brasil el cumplimiento de las recomendaciones y resoluciones del OSD se hubiera logrado con respecto a estos dos productos si Chile los hubiera tratado del mismo modo que a los aceites vegetales comestibles, es decir, suprimiendo simplemente el sistema de bandas de precios. 3. La Argentina alega que el sistema de bandas de precios de Chile es incompatible, en sí mismo y en su aplicación, con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura; el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994; y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. El Brasil centrará su análisis en la compatibilidad de ese mecanismo con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994. Sin embargo, esta focalización no debe prejuzgar las opiniones que el Brasil pueda tener sobre la alegación de la Argentina con respecto al párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. LAS CONCLUSIONES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN 4. Las constataciones y conclusiones del Órgano de Apelación en la diferencia original no pueden ser más claras. En lo que respecta al párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, el Órgano de Apelación: confirmó la constatación formulada por el Grupo Especial en los párrafos 7.47 y 7.65 de su informe de que el sistema de bandas de precios de Chile es una medida aplicada en la frontera similar a un gravamen variable a la importación y a un precio mínimo de importación; y 1 A pesar del hecho de que el sistema de bandas de precios de Chile se aplica también al azúcar, la Argentina sólo ha mencionado en su petición de establecimiento de este Grupo Especial (WT/DS207/18), y a lo largo de todo el procedimiento original, dos de los productos sometidos al SBP (el trigo y la harina de trigo). 2 Véase el párrafo 4 de la primera comunicación escrita de Chile. 3 Véase el párrafo 8 de la primera comunicación escrita de la Argentina.

Página B-2 confirmó la constatación formulada por el Grupo Especial en los párrafos 7.102 y 8.1 a) de su informe de que el sistema de bandas de precios de Chile es incompatible con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. 4 5. Para analizar la compatibilidad del sistema de bandas de precios de Chile con el artículo antes indicado, el Grupo Especial y el Órgano de Apelación examinaron la definición de "similaridad" (o "similitud"). También consideraron necesario identificar las categorías con las que se debía comparar el sistema, decidiendo recurrir a las identificadas por la Argentina: "gravámenes variables a la importación" y "precios mínimos de importación", según los términos de la nota 1 al párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. 6. Para determinar si el SBP podía ser incluido dentro de la primera categoría de medidas, los "gravámenes variables a la importación", el Órgano de Apelación confirmó que la presencia de una fórmula que haga automática y continua la variabilidad de los derechos es una condición necesaria para que una medida particular sea "un gravamen variable a la importación", pero esta variabilidad no es "de ningún modo suficiente para que una medida particular sea un "gravamen variable a la importación" según los términos de la nota 1". 5 "Esta falta de transparencia y previsibilidad contribuirá también a distorsionar los precios de las importaciones impidiendo la transmisión de los precios internacionales al mercado interno." 6 7. El Órgano de Apelación utilizó igualmente ese mismo criterio, falta de transparencia y previsibilidad, al examinar si el SBP se podía calificar de "precio mínimo de importación". El Órgano de Apelación consideró que con los términos "precio mínimo de importación" se hace en general referencia al precio mínimo al que pueden entrar en el mercado interno de un Miembro las importaciones de un producto determinado. 7 8. El Grupo Especial y el Órgano de Apelación han entendido que "falta de transparencia y previsibilidad" significa que "[n]inguna legislación ni reglamento publicados en Chile establecen qué mercados internacionales se utilizan para determinar los valores del SBP, ni cómo se calculan los "costos de importación normales" que se suman a los precios f.o.b.". En tal situación, "es previsible que los exportadores tropiecen con graves dificultades en sus gestiones de planificación comercial en un sistema donde las variaciones semanales de los derechos se basan en factores desconocidos. [ ] Esa falta de previsibilidad tiene que afectar a las condiciones de competencia de las importaciones en relación con la producción nacional". 8 9. Por consiguiente, considerando que la fórmula utilizada en el sistema da lugar a: una variabilidad automática y continua de los derechos; y una falta de transparencia y previsibilidad del nivel de los derechos resultante de la aplicación de las medidas, el Grupo Especial y el Órgano de Apelación concluyeron que el sistema de bandas de precios original de Chile era una medida en la frontera similar a un gravamen variable a la importación y un precio 4 Véase el párrafo 288 del informe del Órgano de Apelación. 5 Véase el párrafo 234 del informe del Órgano de Apelación. 6 Id. ib. 7 Véase el párrafo 236 del informe del Órgano de Apelación. 8 Véase el párrafo 7.44 del informe del Grupo Especial.

Página B-3 mínimo de importación, distinta de los derechos de aduana propiamente dichos, en el sentido de la nota 1 al párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, y por consiguiente incluido en las categorías prohibidas que se enumeran en dicha nota. Así pues, el SBP chileno es una medida del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos. "Al mantener una medida que debería haber sido convertida, Chile ha actuado de manera incompatible con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura." 9 EL NUEVO SISTEMA DE BANDAS DE PRECIOS DE CHILE 10. Con objeto de cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD, Chile dejó de aplicar el sistema de bandas de precios a los aceites vegetales comestibles. En cuanto al trigo y la harina de trigo, adoptó la Ley Nº 19.897/2003 y el Decreto Nº 831/2003, que supuestamente aplicarían esas resoluciones mediante: la eliminación de la "variabilidad" inherente a las medidas 10, y la aportación de transparencia y previsibilidad al SBP. 11. En lo que respecta a la "variabilidad", Chile alega que con arreglo al nuevo SBP el derecho específico, o la rebaja o la no aplicación de ninguno de los dos se establecen actualmente por un período de dos meses, y no varían cada semana de conformidad con el precio de referencia, como sucedía anteriormente. Durante este período de dos meses, el derecho específico es aplicable a toda operación de importación, sin variación alguna y "sin importar el precio de la transacción". 11 Además, actualmente los derechos específicos, las rebajas o la no aplicación de ninguno de los dos se determinan por decreto del Ministerio de Hacienda, mientras que según el sistema anterior no era necesario ningún acto legislativo ni de autoridad que fijase dichos derechos ya que se establecían y variaban de forma automática y continua. 12 12. Chile sostiene que el derecho específico variable establecido de forma automática y continua cada 12 meses ha sido sustituido por un derecho específico que se establece por decreto o mediante un acto de una autoridad (supuestamente, por consiguiente, no de forma automática como antes), que se mantiene inalterado por un período de dos meses. Chile pretende que, al haber supuestamente eliminado el carácter automático y continuo de la variación de los derechos específicos y haber modificado el período de validez de: i) el precio de referencia, que pasa de una semana a dos meses 13, y ii) las bandas, que pasa de uno a 11 años, ha eliminado el carácter variable del SBP, así como su falta de transparencia. 13. Aun suponiendo, a simples efectos argumentales, que el sistema es más transparente después de la Ley Nº 19.897/2003 y el Decreto Nº 831/2003, la transparencia por sí sola no basta para hacer compatible el SBP con las normas multilaterales de comercio. 14. En lo que respecta a la falta de previsibilidad, Chile sostiene que los 11 años de las bandas y los dos meses de los derechos específicos pueden significar para el exportador la necesaria 9 Véase el párrafo 7.102 del informe del Grupo Especial. 10 Véase el párrafo 92 de la primera comunicación escrita de Chile. 11 Ibid., párrafo 93. 12 Ibid., párrafo 92. 13 Véase el párrafo 21 del informe del Órgano de Apelación y el párrafo 39 de la primera comunicación escrita de Chile.

Página B-4 previsibilidad del nivel del derecho específico que habrá de pagar, considerando que ese derecho, las rebajas o la no aplicación de ninguno de los dos se establecen por un tiempo suficientemente largo para dar seguridad al exportador. 14 15. Cuanto acaba de decirse sólo es cierto parcialmente. Primero, porque el período de 11 años tiene el efecto colateral de agravar la distorsión de los precios internos frente a los internacionales. Aunque un período tan largo puede permitir un cierto grado de previsibilidad, el nuevo SBP es más rígido e inflexible dado que, en la práctica, el mercado chileno quedará aislado de las fluctuaciones de los precios mundiales durante 11 años. Caso de que haya un movimiento significativo a la baja de los precios internacionales del trigo, el factor 0,985 puede no bastar para introducir las correcciones necesarias a la baja de los umbrales inferior y superior de las bandas de precios. De ahí que a pesar de la aplicación del multiplicador 0,985 uno de los elementos principales del SBP (las propias bandas) se mantenga prácticamente sin cambios desde hace más de un decenio, impidiendo que las fluctuaciones de los precios internacionales se transmitan al mercado chileno. 16. Segundo, el nuevo SBP contribuye a distorsionar todavía más los precios de las importaciones ya que se añade un nuevo coeficiente a la fórmula utilizada para calcular el nivel de los derechos. Según el sistema anterior, si el precio de referencia semanal caía por debajo del umbral inferior de la banda de precios se aplicaba un derecho específico equivalente a la diferencia entre el precio de referencia y el umbral inferior. 15 Según el sistema actual, el nivel del derecho específico se magnifica debido a la introducción de un nuevo multiplicador inesperado, el constituido por 1 más el derecho general ad valorem en vigor. 17. Como señala correctamente la Argentina: "el esquema general de las bandas, con un piso y un techo en relación a un precio de referencia, sumado a un derecho específico, según la diferencia entre aquellos parámetros, se ha mantenido inalterado. Es decir, siguen existiendo los parámetros de piso y techo y la figura de los precios de referencia". 16 18. El Brasil considera que los cambios introducidos en el sistema por la Ley Nº 19.897/2003 y el Decreto Nº 831/2003 son simplemente cosméticos. No bastan para hacer compatible el sistema de bandas de precios de Chile con las normas multilaterales de comercio ya que se mantienen sin cambios los elementos fundamentales del mecanismo. El diseño actual del SBP agrava la desconexión ya existente entre la evolución de los precios internos y la de los internacionales, impidiendo así más rígidamente la transmisión de los precios del mercado mundial al mercado interno. 19. El SBP revisado recurre todavía a medidas expresamente prohibidas por los Acuerdos de la Ronda Uruguay, y en concreto la nota 1 del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. Si el sistema operaba hasta 2003 como una medida en la frontera similar a un gravamen variable modificado semanalmente, en la actualidad actúa como una medida en la frontera similar a un gravamen variable revisado cada dos meses. El precio de referencia (definido semanalmente o cada dos meses), fijado por el Ministerio de Hacienda, sigue siendo una medida en la frontera en alguna medida similar a un precio mínimo de importación que se utiliza en lugar del valor de transacción que figura en la factura. 14 Véase el párrafo 143 de la primera comunicación escrita de Chile. 15 Véase el párrafo 29 b) iii) del informe del Órgano de Apelación. 16 Véase el párrafo 36 de la primera comunicación escrita de la Argentina.

Página B-5 20. El SBP, con su estructura actual, tiene el efecto de controlar los precios de las importaciones a fin de que se equiparen o converjan con un precio de referencia que aísla el mercado interno de los precios internacionales efectivos. El resultado es crear el tipo de obstáculo que el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura pretende eliminar. 21. Si el Grupo Especial confirma la insuficiencia de las medidas adoptadas por Chile para cumplir las resoluciones del OSD, constatará que el sistema de bandas de precios de Chile sigue operando como una medida en la frontera similar a un gravamen variable que se basa en unos precios de referencia no autorizados en virtud de la nota 1 del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y que los precios de referencia actuales siguen constituyendo una medida en la frontera similar a un precio mínimo de importación, sometido a dicho artículo. Por consiguiente, Chile estaría manteniendo unas medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos al término de la Ronda Uruguay. Y una vez más, al mantener una medida que debió haber sido convertida, Chile estaría infringiendo el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo antes indicado. 22. Para cumplir seriamente las decisiones del OSD Chile pudo haber dado el mismo trato al trigo y la harina de trigo que a los aceites vegetales comestibles, poniendo término de una vez por todas a la aplicabilidad del sistema de bandas de precios a esos productos. 17 ALEGACIÓN DE LA ARGENTINA CON RESPECTO AL PÁRRAFO 1 b) DEL ARTÍCULO II DEL GATT DE 1994 23. En lo que respecta a la alegación de la Argentina con respecto al párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, el Brasil subraya que la conclusión a que llegó el Órgano de Apelación -en el sentido de que dicha alegación no fue sometida adecuadamente al Grupo Especial original- no debe impedir que la Argentina la someta al presente Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21. Como ha recordado la Argentina, "Al llevar a cabo su examen de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, un grupo especial no tiene que limitarse a examinar las "medidas destinadas a cumplir" las recomendaciones y resoluciones desde la perspectiva de las alegaciones, argumentos y circunstancias fácticas relativos a la medida que fue objeto del procedimiento inicial. ( ) De hecho, la utilidad del examen previsto en el párrafo 5 del artículo 21 del ESD quedaría gravemente menoscabada si un grupo especial estuviera obligado a examinar la nueva medida desde la perspectiva de las alegaciones, los argumentos y las circunstancias fácticas relativas a la medida inicial, por cuanto un grupo especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 no podría en tal caso examinar plenamente la "compatibilidad con un acuerdo abarcado" de las "medidas destinadas a cumplir" las recomendaciones y resoluciones, como exige ese precepto." 18 24. Al analizar la "alegación" de la Argentina con respecto al artículo II del GATT de 1994, el Órgano de Apelación adoptó una resolución sobre un asunto formal, es decir, la diferencia entre hacer una referencia general a un artículo en la petición de establecimiento de un grupo especial y presentar realmente una alegación con respecto a ese artículo. La situación sería diferente si el Órgano de Apelación hubiera considerado la medida misma de conformidad con el artículo antes mencionado. 17 El Brasil observa que los mismos parámetros (bandas de precios, precios de referencia y multiplicador [1+ arancel ad valorem en vigor]) se aplican también al azúcar. 18 Véase el párrafo 41 del informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá - Aeronaves civiles (párrafo 5 del artículo 21 - Brasil).

Página B-6 25. Considerando que no se formuló ninguna constatación ni conclusión con respecto al contenido del párrafo 1 b) del artículo II, el Brasil no ve ningún motivo para impedir a la Argentina que incluya esa alegación en su petición de establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 y la desarrolle adecuadamente ante ese grupo especial. 26. Además, el Brasil opina que si el presente Grupo Especial constata que el sistema de bandas de precios de Chile sigue siendo incompatible con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura tendrá también que concluir que esa medida constituye "otros derechos o cargas" según los términos del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 y debió haber sido consignada en la columna "demás derechos o cargas" de su Lista, sometida a las disposiciones de la segunda oración del párrafo 1 b) del artículo II. CONCLUSIÓN 27. El Brasil pide respetuosamente que el Grupo Especial constate que el sistema de bandas de precios de Chile sigue incumpliendo las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura y es incompatible con la segunda oración del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994.