REGLAMENTO DE TRÁMITE DE QUEJAS, RECURSOS CONSTITUCIONALES Y DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE COMPETENCIA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO:



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Transcripción:

REGLAMENTO DE TRÁMITE DE QUEJAS, RECURSOS CONSTITUCIONALES Y DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE COMPETENCIA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO: RESOLUCION No. 002-D-DP-2003 DR. CLAUDIO MUECKAY ARCOS DEFENSOR DEL PUEBLO CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución No.012, emitida el 12 de noviembre de 1998 y publicado en el Registro Oficial No. 72, del 23 de noviembre de 1998, se expidió el Reglamento de Trámite de Quejas, Recursos Constitucionales y Demandas de Inconstitucionalidad de competencia del Defensor del Pueblo; Que, como fruto de la experiencia recogida por los funcionarios de la Institución, es necesario actualizar y ampliar la reglamentación interna sobre el trámite de Quejas, de los Recursos Constitucionales y de las Demandas de Inconstitucionalidad, que de acuerdo con la Constitución y la Ley, compete conocer, plantear o resolver al Defensor del Pueblo; y, En uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, RESUELVE:

EXPEDIR EL REGLAMENTO DE TRÁMITE DE QUEJAS, RECURSOS CONSTITUCIONALES Y DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE COMPETENCIA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO CAPITULO I DE LAS QUEJAS Art. 1.- Régimen.- El trámite de las quejas sujetas a conocimiento y Resolución del Defensor del Pueblo, está sujeto a las disposiciones de la Constitución Política de la República, la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y el presente Reglamento. Art. 2.- Legitimación para presentar quejas.- Cualquier persona, en forma individual o colectiva, por sí o por interpuesta persona, que invoque un interés legítimo, puede plantear su queja, verbal o escrita, ante el Defensor del Pueblo. Los niños, las niñas y los adolescentes, así como las personas con discapacidad física y/o mental, personas extranjeras en situación de legalidad o ilegalidad o cualquier otra persona en situación similar puede presentar su queja en procura de protección de sus derechos. Art. 3.- Competencia.- Son competentes para recibir quejas, el Defensor del Pueblo y a nombre de éste, los Adjuntos Primero y Segundo, los Comisionados Provinciales, Los Directores Nacionales que sean Miembros del Consejo Tutelar de los Derechos 2

Humanos y el Director de Quejas. Las quejas podrán presentarse en cualquier lugar, día y hora, independientemente de la competencia. El funcionario que reciba una queja está obligado a tomar las medidas urgentes que fueren del caso y para las cuales esté facultado, para posteriormente, si fuere necesario, direccionar la queja al funcionario competente. Art. 4.- Forma de Presentación.- Las quejas que se presenten ante el Defensor del Pueblo son informales, gratuitas y no requieren el patrocinio de un profesional del derecho. Deben cumplir con los siguientes requisitos: a. Nombres y apellidos, número de documento de identidad de la persona que presenta la queja o de aquella a nombre de quien se presenta la misma. En caso de que una persona comparezca en representación de una comunidad, organización o grupo de personas, se acompañará la constancia escrita de la delegación correspondiente. b. Identificación de los presuntos autores o partícipes del hecho que se denuncia, o de las personas o funcionarios, entidades o instituciones que puedan aportar datos respecto de la circunstancia de su realización, así como los domicilios, lugares o señas para su ubicación. c. Relación de las circunstancias en las cuales se produjo la violación o la existencia del peligro de ella, 3

con determinación del lugar, fecha, hora, autoridad o persona particular y cualquier otro indicio que permita identificar al responsable. d. Determinación, en lo posible, del derecho cuya tutela se reclama. e. La medida de solución o reparación que pretenda el quejoso. f. Los indicios, documentos, testimonios o elementos adicionales que fundamenten la queja. El quejoso proporcionará otros datos que sirvan para viabilizar el trámite. Art. 5.- Quejas escritas.- Las quejas escritas pueden presentarse directamente en las oficinas correspondientes de la Defensoría del Pueblo o ser remitidas por correo, fax o correo electrónico, o cualquier otro medio, previa verificación de la queja. Art. 6.- Quejas verbales.- El contenido de las quejas verbales podrán ser presentadas en el formato correspondiente. Toda queja deberá ser suscrita por la persona o personas que la presenten. En caso de que la persona sea analfabeta o se encuentre imposibilitada de firmar, bastará la impresión de su huella digital o la firma de un testigo. De no ser posible ello, debe dejarse constancia de la recepción por parte del funcionario o funcionaria responsable de la Defensoría del Pueblo. 4

En casos de urgencia también se podrán admitir las quejas formuladas por teléfono. El funcionario que la recibe la atenderá de oficio. Si a criterio del funcionario de la Defensoría del Pueblo, la queja telefónica no tuviera la calidad de urgente, se solicitará la presentación personal del quejoso. Art. 7.- Reserva de Identidad.- En los casos en que el quejoso invocare fundados temores con respecto a los efectos de conocerse su identidad como denunciante, la misma será guardada en reserva por el funcionario que sea responsable del trámite y se actuará de oficio. Art. 8.- Obligación de saneamiento de oficio.- Los funcionarios y las funcionarias de la Defensoría del Pueblo están obligados a subsanar cualquier omisión de los requisitos establecidos, corrección de errores o superación de omisiones con el fin de facilitar la recepción de la queja y su más pronta tramitación. Art. 9.- Recursos y acciones que impidan daños y peligros graves.- En los casos de quejas sobre hechos u omisiones que vulneren derechos y ameriten acciones urgentes, el Defensor del Pueblo, de encontrarlas fundadas, promoverá o interpondrá, sin demora alguna, los recursos y acciones constitucionales y legales para impedir que continúen los daños y peligros inminentes. Art. 10.- Comprobante de recepción de la queja.- Una vez recibida la queja escrita o verbal, el quejoso o quejosa recibirá un comprobante de recepción, en el cual debe constar un número único de trámite al que 5

se le conocerá como número de trámite defensorial y que será la referencia para futuras actuaciones o requerimientos. Art. 11.- Admisión de la queja.- Las quejas deberán ser calificadas en cuanto a su admisibilidad o inadmisibilidad, así como en cuanto a quienes corresponde su solución dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción por el funcionario competente Art. 12.- Inadmisibilidad de la queja.- Las quejas que no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo y este Reglamento, no serán admitidas al trámite. Las quejas podrán ser declaradas inadmisibles cuando: a. Sean anónimas; b. Revelen mala fe o carencia de pretensión y fundamentos; c. Irroguen inexcusable perjuicio a derechos de terceros; d. Cuando el pedido no sea de competencia de la Defensoría del Pueblo; y, e. Cuando se trate de quejas examinadas con anterioridad y el pedido no contenga hechos, datos, elementos o indicios nuevos. En estos casos, se comunicará el rechazo de la queja mediante Resolución Motivada. 6

Tratándose de asuntos que no sean de competencia del Defensor del Pueblo, se le informará al interesado sobre las acciones o recursos que puede ejercitar para hacer valer sus derechos ante las dependencias responsables. Art. 13.- Vigilancia del Debido Proceso.- Cuando la queja se trate de una cuestión o asunto sometido a resolución judicial o administrativa, el Defensor del Pueblo asumirá o delegará la vigilancia del debido proceso, sin perjuicio de que para este efecto realice las acciones e interponga los recursos contemplados en la Constitución y la Ley. Art. 14.- Notificación de la queja.- Por cualquier medio que permita dejar constancia de este acto, se notificará a los presuntos responsables de las acciones u omisiones materia de la queja, para que contesten en un plazo de ocho días, prorrogables por ocho días más, a petición fundamentada de parte y sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo; la falta de contestación será tomada como aceptación de la queja, debiéndose en todo caso investigar sobre sus fundamentos. En la notificación debe informarse que para contestar la queja no se necesita el patrocinio de un profesional del derecho. Art. 15.- Prescripción del Derecho a reclamar la Tutela.- El derecho a reclamar la tutela de la Defensoría del Pueblo prescribe, en principio, en el plazo de un año transcurrido a partir de los acontecimientos que dieron lugar a la reclamación. No 7

obstante, en casos de inequidad o injusticia manifiesta, el Defensor del Pueblo podrá disponer que la reclamación sea considerada a pesar del plazo establecido. Art. 16.- Investigación de la queja.- En caso de que la queja sea admitida, de inmediato se procederá a iniciar la investigación de los hechos denunciados. Para este efecto, se procederá a solicitar la información de las autoridades, funcionarios o servidores involucrados y se notificará a los presuntos responsables de los hechos denunciados, quienes de conformidad con el artículo 19 de la LODP, tienen un plazo de ocho días para contestar. Este plazo puede ser prorrogado por un período igual, a pedido de parte y en el caso de que el pedido se considere atendible. La falta de contestación será tomada como aceptación de la queja y/o confirmación de los hechos, materia de la reclamación. Las facultades de investigación del Defensor del Pueblo se extienden a las actividades de cualquier autoridad, funcionario, empleado público o personas naturales o jurídicas relacionadas con los casos que se investiguen. Sin perjuicio de los informes que se soliciten, el Defensor del Pueblo podrá convocar audiencias públicas para que las partes involucradas formulen las alegaciones que consideren pertinentes con el objeto de promover y acordar la solución de la queja 8

sometida a su consideración. De sus deliberaciones y resoluciones se dejará constancia resumida en acta escrita firmada por el funcionario que convoque la audiencia y por el servidor público de la Defensoría que actúe como secretario. Los titulares de las Funciones del Estado y de los organismos de control previstos en la Constitución Política de la República; los Ministros de Estado, los Alcaldes y Prefectos y los Diputados solamente presentarán los informes por escrito que se les solicite, pero podrán hacerse representar en estas audiencias por las personas que expresamente deleguen por escrito. Art. 17.- Medios de prueba.- El Defensor del Pueblo podrá valerse de cualquier medio de prueba admisible en derecho para sustentar sus conclusiones. Art. 18.- Pedido de información.- De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, las autoridades públicas y las personas particulares están obligadas a suministrar la información que le sea requerida por el Defensor del Pueblo, en las investigaciones que trámite. Este deber de suministrar información se extiende inclusive a información que por ley debe mantenerse en reserva; tal información le será proporcionada a la Defensoría del Pueblo por quien la posea, quedando la institución obligada a mantener dicha reserva. 9

La información que el Defensor del Pueblo requiera le será suministrada por el funcionario respectivo en un plazo máximo de ocho días y sólo podrá extenderse si se justifica ante el Defensor fehacientemente la necesidad de un plazo mayor. Se entenderá como desacato por parte de las personas y funcionarios obligados, a colaborar con el Defensor, según la ley, cuando no lo hiciere en forma oportuna u obstaculizare las investigaciones o el acceso a la información. Art. 19.- Relación de las investigaciones defensoriales con los casos de delito.- Ante los indicios o evidencia de delito, el Defensor del Pueblo y los demás funcionarios competentes, remitirán su investigación al Ministerio Público; sin perjuicio de que a tal solicitud adjunte sus criterios sobre la existencia de violación de derechos humanos. Art. 20.- Investigación coadyuvante en materia de derechos humanos.- No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, el Defensor del Pueblo continuará con la investigación cuando se trate de actos delictivos que impliquen violación de derechos humanos y lo hará con el propósito de concluirla y coadyuvar con su informe al cumplimento de funciones de las autoridades jurisdiccionales, debiendo en todo momento excitar la observancia de los derechos humanos, vigilar el cumplimiento del debido proceso y salvaguardar la defensa pública de las personas en causas penales conforme a ley. 10

Art. 21.- Propuesta de Mediación.- En cualquier momento de la investigación de la queja, la Defensoría del Pueblo puede proponer una mediación o conciliación. En caso de aceptarse y producirse ésta, se elaborará el acta correspondiente en la que el reclamante dejará constancia del reconocimiento de sus derechos, con lo que culmina el procedimiento de queja o denuncia y queda pendiente, de ser establecido, el seguimiento sobre la ejecución satisfactoria del acuerdo mediatorio logrado. Art. 22.- Visitas, inspecciones y reconocimiento de los lugares relacionados con la queja.- En el marco de la investigación de la queja, el Defensor del Pueblo podrá hacer visitas, inspecciones o reconocimientos a los lugares, a las oficinas de instituciones del Estado o dependencias privadas para comprobar hechos y recopilar elementos de juicio que contribuyan a determinar la violación de un derecho. Para tal efecto, el Defensor del Pueblo, los Adjuntos y los funcionarios responsables que realicen las diligencias, elaborarán un acta en la que conste los hallazgos comprobados, la evaluación que pueda realizarse sobre la queja in situ, los descargos de los funcionarios públicos y las demás personas participantes, la colaboración recibida o la renuencia a brindarla, así como las advertencias a que hubiere lugar. Art. 23.- Del seguimiento del trámite.- El quejoso tiene la obligación de dar continuidad al trámite. La no 11

contestación a los requerimientos por providencia, en el plazo de ocho días, será entendida como aceptación de los fundamentos de la parte contraria y satisfacción de la pretensión. En tal caso, se declarará concluido el trámite y se ordenará el archivo de la causa. Las providencias defensoriales son inapelables, pero pueden ser reformadas de oficio o a petición de parte. Art. 24.- Del abandono o desistimiento.- Se declarará el abandono de la queja cuando el actor sin causa justa no diere contestación a las providencias defensoriales dentro del plazo previsto en el artículo anterior. El quejoso tiene el derecho de desistir de la queja en cualquier estado del trámite, siempre y cuando el desistimiento no afecte el derecho de terceros o se oponga a acciones penales que se hayan iniciado o deban iniciarse. En tales casos el Defensor del Pueblo dará cumplimiento a la obligación de informar al Ministerio Público. Art. 25.- Resolución Defensorial.- Concluida la investigación, se emitirá resolución motivada sobre la queja pudiendo rechazarla o acogerla total o parcialmente. De acogerla y cuando a criterio del Defensor del Pueblo se considere que se han comprobado los fundamentos de la queja, determinará con precisión el derecho violado, la norma incumplida o el acto violatorio o abusivo de los derechos fundamentales que haya sido comprobado, los nombres de las personas responsables y las conclusiones pertinentes. En cuanto a esto último, el Defensor del Pueblo podrá: 12

a) Advertir a las autoridades, funcionarios, servidores o ciudadanos, de las consecuencias de su conducta y excitarlos al cumplimiento o restitución de los derechos conculcados con sus acciones u omisiones; b) Recordar a las autoridades, funcionarios, servidores y ciudadanos, el cumplimiento de sus deberes conforme a la Constitución y la ley; c) Consignar los acuerdos de mediación y conciliación logrados, así como las modalidades de seguimiento y monitoreo para su cumplimento y el régimen de verificación correspondiente; d) Formular las críticas y recomendaciones a que haya lugar; e) Llevar a cabo las investigaciones adicionales que soliciten de otras dependencias o personas privadas para el cumplimiento de las resoluciones; f) Formular las recomendaciones a que hubiere lugar, incluyendo, de ser el caso, las referidas a la aplicación de sanciones; g) Solicitar a las autoridades que corresponda la iniciación de las acciones administrativas, civiles, penales o constitucionales a las que hubiere lugar; h) Proponer mecanismos para subsanar o reparar el derecho conculcado o cuya tutela se reclama, sin perjuicio de las demás acciones o sanciones que la ley establezca; i) Censurar públicamente a los autores de conductas contrarias a los derechos humanos; atribución que le compete de forma exclusiva al Defensor del Pueblo; y, j) Disponer la incorporación de la queja, su resultado y seguimiento, de ser procedente, en el Informe Anual del Defensor del Pueblo al Congreso Nacional, así 13

como a los informes de seguimiento de los órganos de protección y promoción de derechos humanos a nivel nacional e internacional. Art. 26.- Obligación de remitir las resoluciones y revisión.- Toda resolución dictada por los Comisionados Provinciales, será remitida al Defensor del Pueblo, quien, a petición de parte presentada ante aquellos, en el plazo de ocho días, la revisará, pudiendo ratificarla o rectificarla. Art. 27.- Doctrina para la Defensa de los Derechos Humanos.- Los criterios constantes en resolución definitiva del Defensor del Pueblo, que causen estado constituirán doctrina para la defensa de los derechos humanos, conforme a lo previsto en el artículo 8 literal k) de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. Art. 28.- Publicación de las Resoluciones Defensoriales.- El Defensor del Pueblo publicará en la Gaceta Defensorial, las resoluciones que constituyan doctrina en materia de Derechos Humanos, así como las censuras y sus pronunciamientos públicos, sin perjuicio de que sean publicadas en otros medios de comunicación social e incorporadas en el Informe Anual al Congreso. Art. 29.- Consultas y asesoría.- Cualquier persona, en forma individual o colectiva, puede plantear una consulta ante el Defensor del Pueblo respecto de las vías legales que existan para la protección de sus derechos. 14

Art. 30.- Trámite de consulta y asesoría.- El funcionario competente, debe absolver la consulta indicando con claridad al ciudadano o ciudadana las acciones y recursos que sean necesarios solicitar o interponer ante autoridades o instituciones para la protección de los derechos del solicitante o la solución de la necesidad planteada. En materia penal, después de absuelta la consulta, ésta será enviada a los Defensores Públicos, a fin de que se continúe con el patrocinio de la acción y se garantice el derecho de defensa y la tutela efectiva en las indagaciones previas, instrucción fiscal y etapa de juzgamiento. Tratándose de personas que se encuentren en indefensión, la Defensoría, de ser posible, proporcionará las vías para concederle patrocinio profesional o solicitará la intervención de los defensores públicos. CAPÍTULO II DE LOS RECURSOS CONSTITUCIONALES Art. 31.- Legitimación procesal y competencia.- En conformidad con la Constitución Política de la República y su Ley Orgánica, el Defensor del Pueblo, los Defensores Adjuntos, los Directores Nacionales y los Comisionados Provinciales, están facultados para promover o patrocinar los recursos de Hábeas Corpus, Hábeas Data y la Acción de Amparo de las personas naturales o jurídicas que lo requieran. 15

Los Adjuntos y los Comisionados Provinciales podrán ejercer esta atribución dentro de la jurisdicción que les corresponde. Los Directores Nacionales podrán ejercer esta atribución en cualquier lugar del país, pero únicamente respecto de las áreas de su competencia. Tratándose de los recursos de Hábeas Corpus y Amparo, el Defensor del Pueblo y sus representantes, podrán actuar de oficio. Art. 32.- Antecedentes.- Las acciones de amparo y el recurso de hábeas corpus serán planteadas de oficio o como consecuencia de las quejas presentadas ante la Defensoría por la violación e inobservancia de los derechos y garantías constitucionales, en los siguientes casos: A petición de parte, se podrán plantear las acciones de amparo, hábeas data y el recurso de hábeas corpus. También, a petición de parte, el funcionario competente podrá comparecer ante el Juez o Tribunal para apoyar la pretensión del recurrente, si es que ha interpuesto por su cuenta uno de esos recursos. Los Adjuntos y los Comisionados Provinciales podrán promover estos recursos a iniciativa propia, cuando hubieren sido delegados genéricamente por el Defensor del Pueblo para este tipo de actuaciones. Art. 33.- Acción de Amparo.- El Defensor del Pueblo promoverá o patrocinará esta acción en los casos de indefensión o de especial relevancia colectiva para 16

lograr de los jueces correspondientes la adopción de las medidas urgentes según el artículo 95 de la Constitución Política de la República. Art. 34.- Hábeas Corpus.- Podrá ser presentado de oficio o a solicitud de parte por el Defensor del Pueblo y los funcionarios delegados por él. El Defensor del Pueblo, luego de la audiencia en la que la autoridad municipal ha escuchado los argumentos del detenido, o ha ordenado la privación de libertad, exigirá que resuelva considerando los presupuestos establecidos en la Constitución Política de la República para cada caso. Art. 35.- Hábeas Data.- El Defensor del Pueblo patrocinará esta acción a petición de parte. Art. 36.- Apelaciones ante el Tribunal Constitucional.- Conforme a las atribuciones y deberes del Tribunal Constitucional, consagradas en el artículo 12 de la Ley de Control Constitucional, el Defensor del Pueblo, velará porque éste conozca y resuelva las resoluciones que denieguen el recurso de Hábeas Corpus, y las acciones de Hábeas Data y Amparo, de conformidad con los correspondientes términos legales. Art. 37.- Seguimiento de las apelaciones en el Tribunal Constitucional.- En los casos de apelación o denegatoria de recursos o acciones a que se refiere el artículo anterior, el Defensor del Pueblo, de oficio o a petición de 17

parte, hará el seguimiento y vigilancia del Debido Proceso. CAPÍTULO III INFORME SOBRE DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD Art. 38.- Competencia en materia de inconstitucionalidad.- En conformidad con el numeral 5) del artículo 277 de la Constitución Política de la República y el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, cualquier persona podrá solicitar al Defensor del Pueblo la emisión del informe favorable para plantear ante el Tribunal Constitucional la correspondiente demanda de inconstitucionalidad contra leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decreto, ordenanzas, estatutos, reglamentos y resoluciones emitidos por órganos de las instituciones del Estado y sobre los actos administrativos de toda autoridad pública. Art. 39.- Procedencia de la demanda.- La demanda de inconstitucionalidad versará únicamente sobre uno solo de los asuntos a que separadamente se refieren los numerales 1 y 2 del Art. 276 de la Constitución, sin perjuicio que el peticionario pueda plantear independientemente, en base a dichas normas, las demandas que considere necesarias. Art. 40.- Trámite de la solicitud de informe de procedibilidad.- La solicitud de informe del Defensor del Pueblo deberá ser anexada a la petición de 18

demanda de inconstitucionalidad que será dirigida al Tribunal Constitucional. Las peticiones de calificación de procedibilidad podrán presentarse en las provincias ante los Comisionados Provinciales, así como ante los Adjuntos o los Directores Nacionales, quienes las remitirán al Defensor del Pueblo del Ecuador para que proceda conforme a sus atribuciones. El Defensor del Pueblo verificará que la demanda cumpla los requisitos a que se refiere el artículo siguiente, en el caso que la demanda no cumpliere con dichos requisitos, se le otorgará al (los) demandante (s) un plazo improrrogable de ocho días adicionales a fin de que la complete; de lo contrario, ordenará su archivo. Si la petición está completa, el Defensor del Pueblo emitirá, en el plazo de quince días, Informe Motivado sobre la consideración demandada por parte de la Defensoría del Pueblo. Si considera que la demanda es procedente, remitirá lo actuado al Tribunal Constitucional con el informe correspondiente, en el plazo de cuarentiocho horas, contadas a partir de la emisión del informe que declara procedente la misma. Art. 41.- Requisitos para la procedencia de la demanda de inconstitucionalidad.- Para la procedencia de la demanda de inconstitucionalidad es necesario que esta cumpla con los siguientes requisitos: 19

a)nombres y apellidos completos del demandante, con indicación de si comparece a título personal o en representación de personas jurídicas, comunidades o grupos de personas, en cuyo caso acompañará la autorización escrita para este efecto; a) Determinación de la entidad, dependencia y organismo demandado y de su representante legal, con indicación del lugar en donde debe ser citado; b) Indicación de la clase de demanda de inconstitucionalidad que se formula, en aplicación a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del Art. 276 de la Constitución Política de la República; c) Relación de las circunstancias que dan lugar a la demanda y señalamiento preciso de las normas constitucionales presuntamente violadas; d) Señalamiento del casillero constitucional en que debe ser notificado el demandante; y, e) Los demás requisitos previstos en los Arts. 2 y 14 del Reglamento de Trámite de Expedientes del Tribunal Constitucional. Art. 42.- Intervención coadyuvante del Defensor del Pueblo ante el Tribunal Constitucional.- El Defensor del Pueblo podrá, de oficio o a petición de parte, solicitar al Tribunal Constitucional que se admita su intervención personal o la del funcionario designado por él, para dar cumplimiento a la vigilancia del Debido Proceso en las causas que amerite. 20

CAPÍTULO IV INVESTIGACIONES DE OFICIO Art. 43.- Investigación de oficio.- Cuando las circunstancias lo ameriten, el Defensor del Pueblo puede disponer el inicio de una investigación de oficio sobre casos concretos que pongan en riesgo o atenten contra los derechos de las personas naturales o jurídicas. En caso de que los Adjuntos, Directores Nacionales o los Comisionados Provinciales estimen oportuno el inicio de una investigación de oficio, sustanciarán el respectivo expediente y elaborarán un informe, el mismo que será puesto en conocimiento del Defensor del Pueblo. Art. 44.- Trámite.- Tratándose de investigaciones de oficio, se seguirá el mismo trámite que para las quejas, en cuanto sea procedente. Art. 45.- Vigencia.- La presente Resolución deroga todas las disposiciones anteriores que se opongan y entrará en vigencia desde la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Despacho del Defensor del Pueblo, a los siete días del mes de enero del 2003. Dr. Claudio MuecKay Arcos, DEFENSOR DEL PUEBLO. 21