Norma Zonal RCH: Casco Histórico



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Transcripción:

3) Norma Zonal ENS- Ensanche 4) Norma Zonal REA- Edificación abierta 5) Norma Zonal RUF- Residencia unifamiliar 6) Norma Zonal NR- Núcleos rurales 7) Norma Zonal GEC- Grandes establecimientos comerciales 8) Norma Zonal IND- Industrial 9) Norma Zonal AEE- Actividad económica en entorno urbano 10) Norma Zonal BR- Protección de Barriadas 11) Norma zonal PAM- Planeamiento asumido Sección 1 Norma Zonal RCH: Casco Histórico Artículo 264. Ámbito y grados 1) Corresponde a las áreas grafiadas con el código RCH en el plano PO4 de Ordenación Detallada, siendo el residencial el uso característico. Dentro del ámbito de esta norma zonal se establecen los siguientes grados y condiciones especiales: a) RCH-AT: Arquitectura Tradicional: aplicado a edificios anteriores al último tercio del sigloxix o asimilables por sus características. b) RCH-AC: Arquitectura Culta: aplicado a edificios del último tercio del siglo XIX y principios del XX o asimilables por sus características. c) RCH- AR: Arquitectura de Renovación: corresponde a arquitecturas más recientes que las RCH-AT o AC. d) RCH- CT: Conservación Tipológica: corresponde a edificaciones en las que se entiende que prima el valor de la tipología, con independencia de otros valores e) RCH-MC: aplicable al ámbito modificado del Plan Especial del Castillo y Cerro de San Miguel f) RCH-PS: Plaza del Sobrado: aplicable a las parcelas señaladas en el plano PO-4 g) Condiciones especiales para el entorno de protección del Monasterio de Santa María de las Huelgas 2) Toda demolición realizada en el ámbito del Conjunto Histórico precisará autorización previa de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Burgos 3) Excepcionalidad: a) En los supuestos de proyectos de rehabilitación de edificios o de nueva planta que se pretendan ejecutar en el ámbito de la ordenanza RCH y que cuenten con una declaración de excepcionalidad, se podrán variar las condiciones establecidas en las presentes ordenanzas. 227

b) La declaración de excepcionalidad será dictada por el Ayuntamiento, debidamente ponderada la singularidad del proyecto, y la concesión de la oportuna licencia deberá contar en cualquier caso con informe favorable del órgano competente de la administración regional en materia de patrimonio cultural. c) Cuando la declaración de excepcionalidad suponga modificación de la edificabilidad máxima, de la catalogación o de cualquier determinación de ordenación general, será precisa la aprobación de un expediente de modificación puntual del Plan General, con el informe favorable del órgano competente de la administración regional en materia de patrimonio cultural, y demás trámites necesarios. Artículo 265. Normativa de aplicación 1) La normativa de aplicación es: a) En edificios no catalogados, la recogida en la presente ordenanza y complementariamente, las normas generales de urbanización, uso y edificación de este Plan General establecidas en el Título I de estas Normas y las determinaciones sobre protección del Título 2, Sección 1 de la presente normativa. b) En el caso de edificios catalogados, el contenido de la correspondiente ficha del Catálogo del Centro de Burgos y, para todo aquello no regulado en la misma, el contenido de la presente ordenanza en el grado de aplicación correspondiente. 2) El Parque del Castillo se rige por las determinaciones del Plan Especial del Castillo y cerro de San Miguel, aprobado definitivamente con fecha 13 de enero de 1997. A los efectos de este plan general dicho plan especial se considera como APA con dos modificaciones: a) Se define un sistema general (EGN-13) en la primitiva judería, de acuerdo con las condiciones señaladas en la ficha correspondiente. b) Se permiten los usos de equipamiento cultural y terciario recreativo en todas sus categorías, adicionalmente al emplazamiento señalado en dicho Plan, en el emplazamiento señalado en el siguiente esquema, en el cual se aplicará el régimen de usos señalado en la tabla general, pudiendo materializarse un máximo de una (1) planta edificada. 228

c) La previsión de un itinerario de comunicación con condiciones de accesibilidad universal entre la calle de San Esteban a la altura del Centro de Arte Contemporáneo y el Castillo, con una combinación a definir entre tramos de remonte mecánico con ascensores, escaleras y rampas mecánicas, estudiándose diversas alternativas, tanto con itinerarios de mínimo recorrido horizontal mediante ascensores con acceso desde la cara oriental del castillo como con recorridos que incluyan tramos sin remonte mecánico manteniendo el actual acceso desde el Oeste. Se propiciará en todo caso la solución que suponga el menor impacto sobre el entorno teniendo en cuenta las condiciones naturales, patrimoniales y paisajísticas. 229

Esquema orientativo de alternativas de itinerario accesible entre el Centro de Arte de Burgos y el Castillo d) La creación de un nuevo túnel de comunicación entre la zona del cementerio y la calle del padre Flórez, suplementario a los ya definidos en el Plan General de 1999 en el entorno de la calle Corazas. 3) En el entorno del Monasterio de Santa María de las Huelgas se aplicarán las condiciones expuestas en el Artículo 283 Artículo 266. Condiciones específicas para la documentación de los proyectos Junto con los Proyectos de Obra Nueva o Rehabilitación de edificios protegidos o no, con la documentación exigida en el Artículo 28 y en el Código Técnico de la Edificación, se deberán presentar Planos a escala adecuada, Fotografías y Memoria de las características del mismo en su estado actual, así como alzado compuesto con los edificios colindantes justificando en todo caso las soluciones constructivas y compositivas adoptadas. Artículo 267. Obras admisibles 1) Se consideran admisibles todos los tipos de obras regulados en el Artículo 26, con las limitaciones establecidas en la presente normativa en general y la presente norma zonal en particular y, para los edificios catalogados, en el Artículo 192 y en la correspondiente ficha. 2) Las obras de demolición están sujetas a las cautelas del Artículo 28-6) y las limitaciones establecidas en en la legislación de patrimonio cultural sobre autorizaciones por el organismo autonómico competente 230

3) Las actuaciones sobre los entornos declarados de los Bienes de Interés Cultural se sujetarán a lo establecido en el Artículo 185 Artículo 268. Alineaciones y rasantes 1) Con la sola excepción de aquellas que expresamente se modifican en el presente plan, se respetarán las alineaciones exteriores de manzana existentes; formadas por las fachadas o cerramientos actuales, según lo que se determina en los correspondientes Planos de Ordenación. 2) Se prohíben expresamente los patios abiertos a fachada, excepto los existentes. 3) Se respetarán las rasantes existentes, excepto aquellas que expresamente se modifican en este plan y que se determinan en los correspondientes Planos de Ordenación. 4) En el caso de existencia de soportal, la alineación exterior en Planta Baja será la existente, manteniéndose asimismo la que determina el propio soportal en las plantas superiores. 5) El fondo máximo edificable por encima de rasante será en cada caso el reflejado en los correspondientes planos de ordenación PO4. En caso de no reflejarse fondo edificable, la configuración volumétrica será la reflejada por las alturas grafiadas y las líneas de cambio de altura, debiendo cada plano de paramento visible entre dos zonas con alturas diferentes recibir un tratamiento de fachada. Artículo 269. Condiciones de la parcela 1) A los efectos edificatorios no se determina parcela mínima manteniéndose en los edificios construidos ya sean protegidos o no, el parcelario existente en el momento de la aprobación del Plan General. 2) En los solares existentes, o en aquellos otros resultantes del derribo de edificios no protegidos no podrán segregarse parcelas de características y dimensiones menores de 10 m. de frente y 12 m. de fondo. 3) En los solares resultantes del derribo de edificios no protegidos se autorizarán las agregaciones de parcelas siempre y cuando se acuse en fachada el parcelario histórico existente en el momento de la entrada en vigor del presente Plan. 4) Los proyectos de edificación se referirán a una única parcela. 5) Los solares y espacios de dominio y uso privado libres de edificación serán cerrados según las determinaciones de las presentes normas. En la definición de la solución de cerramiento se tendrán en cuenta las determinaciones de la ficha de catálogo en caso de tratarse de parcelas con edificios catalogados, y, en su caso, las recomendaciones de las fichas de zonas y calles del catálogo del centro. Artículo 270. Edificabilidad asignada 231

La edificabilidad de la parcela será la que resulte en cada caso de aplicar al fondo autorizado o, en caso de no estar grafiado este, a cada cuerpo edificado comprendido entre líneas de cambio de altura, la altura que se determina en los correspondientes Planos de Ordenación. Se aplicarán las siguientes condiciones: 1) Parcelas de Arquitectura Tradicional, viviendas unifamiliares y Plaza del Sobrado: se sumará al aprovechamiento calculado según la regla general el correspondiente al uso del espacio bajo cubierta como pieza habitable cuya utilización expresamente se autoriza. 2) Parcelas de Arquitectura Culta o Arquitectura de Renovación: se sumará al aprovechamiento calculado según la regla general el correspondiente a un ático y/o torreones de remate que expresamente se autoriza con la limitación de que su superficie construida no supere los 2/3 de la ocupación total en planta del edificio considerado (edificación principal en altura excluyendo los patios de cualquier consideración y tamaño). 3) A la edificabilidad calculada según las determinaciones de los párrafos anteriores deberá sumarse además, siempre que esté autorizada, la construcción en el patio de manzana. 4) En las áreas calificadas como de Conservación Tipológica se considera agotado su aprovechamiento debiéndose mantener las condiciones existentes. 5) En caso de contradicción de determinaciones entre el catálogo, la norma y/o los planos de ordenación, serán prevalentes las del primero. Artículo 271. Altura de la edificación 1) La altura de la edificación tanto para edificios existentes, protegidos o no, como para los de nueva planta será el número de plantas que se señala para cada unidad catastral en los correspondientes Planos de Ordenación. En el caso de edificios protegidos la altura máxima señalada en planos se tomará como informativa, siendo vinculante, en caso de discordancia, la altura existente salvo que en la ficha de catalogación se permita expresamente otro valor; en este caso la altura máxima se medirá de forma independiente para cada cuerpo edificado y no de manera global para el conjunto de la parcela. 2) La altura de la edificación en metros (o altura total medida desde la rasante de la acera hasta la cara superior del forjado de la última planta) será la que resulte de aplicar 3,00 m. por cada planta de pisos más 3,50 m. por la planta baja, excepto en el ámbito de aplicación del grado PS (Plaza del Sobrado), donde se estará a lo establecido en el Artículo 276. 3) Para obras de nueva planta si el frente de fachada tiene una longitud mayor de 16 m., la altura de la edificación se medirá en tramos no superiores a dicha dimensión. 4) En parcelas de esquina, con distinta altura en cada uno de sus frentes, la altura se calculará para cada una de las fachadas, permitiéndose ocupar en la calle de menos ancho, con la altura edificable en la calle de mayor altura, una longitud de fachada igual al fondo máximo autorizado. 5) Por encima de dicha altura se autoriza asimismo y de acuerdo con las condiciones estéticas que se determinan para cada parcela desde el catálogo del centro de Burgos la utilización del espacio bajo 232

cubierta como pieza habitable en las parcelas de Arquitectura Tradicional, en las edificaciones que responden a la tipología de vivienda unifamiliar y Plaza del Sobrado; y los áticos retranqueados y los torreones en las parcelas de Arquitectura Culta o de Renovación. Artículo 272. Altura libre 1) En edificios protegidos la altura libre será la existente, autorizándose en todo caso la continuidad de las actividades productivas en las categorías compatibles con la norma zonal que fueran preexistentes. El cambio de actividad será posible únicamente por otra de la misma naturaleza en aquellos casos en que el único parámetro discordante respecto a las condiciones generales de la categoría de uso correspondiente sea la altura, o cuando el uso se considere protegido en la ficha de catálogo correspondiente. 2) En edificios no protegidos, en actuaciones que no supongan sustitución del edificio o nueva edificación, se podrá incrementar la altura libre de plantas sin incremento de la altura del edificio, salvo que el plano PO4 permita un incremento de dicho parámetro. También se autoriza la modificación de la altura libre bajo rasante y, en todo caso, la continuidad de las actividades productivas en las categorías compatibles con la norma zonal que fueran preexistentes. 3) En el caso de nueva edificación sobre solares procedentes de derribo de edificios no protegidos o que no estaban previamente edificados se establecen las siguientes limitaciones, que no serán de aplicación en el ámbito del grado PS (Plaza del Sobrado): a) En obra de nueva planta colindante con edificios no protegidos la altura libre será: i) En planta baja, 3,00 m y <3,50 m en Arquitectura Tradicional, pudiendo alcanzarse una altura libre máxima de 3,80 m en Arquitectura Culta y Arquitectura de Renovación ii) En planta de pisos, >2,50 m y <2,80 m en todos los casos. b) En obra de nueva planta colindante con edificios protegidos la altura libre se igualarán los niveles de forjado del edificio de nueva construcción con los del protegido colindante en las alturas correspondan, tanto en planta de pisos como en planta baja, excepto que ésta en el edificio protegido tenga menos de 3,00 m. de altura libre. En este caso la altura libre de la planta baja del edificio de nueva construcción deberá ser la mínima autorizada de 3,00 m. c) Semisótanos. La altura libre no será inferior a 3,00 m., ni sobrepasará en 1,20 m la rasante de la acera, salvo en los casos preexistentes. d) Sótano. Su altura libre mínima no será inferior a 2,70 m. excepto en el caso de destinarlo a uso de garaje y/o trasteros. e) Garaje y Trasteros. La altura libre mínima en todo caso será de 2,40 m. y de 2,10 m. a cualquier instalación o elemento estructural. Artículo 273. Dimensiones de los cuerpos volados 233

1) Las dimensiones de los distintos tipos cuerpos volados definidos en el Artículo 177 se ajustarán en el ámbito de la presente norma zonal a las siguientes dimensiones de vuelo máximo: Anchura de calles entre las alineaciones reflejadas en el PO4 <6 De 6 a 8 m De 8 a 12,5 m De 12,5 a 15 m De 15 a 20 m >20 m Terraza No 0,60 0,60 0,70 0,80 0,90 Cuerpo volado No No 0,60 0,70 0,80 0,90 cerrado Balcón y balconada No 0,40 m Mirador No No 0,70 m 2) El canto de forjado máximo será de 0,10 m para los balcones. Tanto este parámetro como su vuelo podrán incrementarse siempre que se justifique en relación con el entorno tradicional construido. 3) Deberá mantenerse el cerramiento interior del propio mirador en los mismos. 4) Las galerías sólo se autorizan en las fachadas traseras de los edificios a patio de manzana o de parcela, con un vuelo no superior a 1,20 m, pudiendo ocupar la totalidad del frente de fachada con una separación de los colindantes de una distancia igual o superior al vuelo. En fachadas diferentes de la trasera se permite su reproducción o rehabilitación en el caso de que fueran preexistentes. Artículo 274. para los edificios protegidos Condiciones estéticas y de cubiertas y elementos sobre cubierta Se definen de manera pormenorizada en la ficha correspondiente a cada parcela. Para todo aquello no regulado en la ficha, se estará a las condiciones estéticas para los edificios no protegidos en los grados correspondientes. Artículo 275. Arquitectura Tradicional Condiciones estéticas para los edificios no protegidos en parcelas de 1) Cubiertas a) La cubierta deberá ser inclinada con vertiente a fachada y patio y terminación en teja cerámica curva envejecida. Se podrá autorizar teja mixta únicamente de canal curva. Se rematará a base de aleros o cornisa de acuerdo con las características existentes en las edificaciones que conformen la manzana. El vuelo del alero será como máximo 60 cm. b) En edificios de nueva planta o rehabilitados colindantes con otros protegidos, la cubierta deberá adaptarse a la de éstos, sin perjuicio del cumplimiento del resto de las condiciones que en estas Normas se determinan. 234

c) La inclinación máxima de los faldones de formación de cubierta será del 50% o 30, iniciándose como máximo a 0,60 m por encima de la altura de la edificación a partir de su borde más exterior (vuelo del alero). No se autoriza el diseño tipo mansarda. La altura de cumbrera no podrá superar en ningún caso, 3,50 m. libres, desde la cara superior del último forjado. d) A estos efectos, los proyectos de nueva planta o rehabilitación justificarán el cumplimiento de las dos condiciones relativas a las alturas máximas de edificación y cumbrera. e) La iluminación del espacio bajo cubierta, se realizará mediante lucernarios situados en un mismo faldón, no autorizándose quiebros en la misma excepto para la realización de baburriles en las condiciones que más adelante se determinan. f) La situación y dimensión de los lucernarios responderá a la composición general de la totalidad de la fachada, siendo la distancia de su borde inferior al plano de fachada, superior a 1,50 m. Dicha dimensión no será superior a 0,80 m de anchura por 1,20 m. en el sentido de la pendiente de la cubierta. g) Podrá autorizarse en la zona más próxima a la cumbrera y sin romper la continuidad del faldón, la utilización de materiales transparentes fijos o practicables con el fin de crear zonas de tendedero o ventilación e iluminación de las piezas habitables bajo cubierta. La dimensión de esta zona no podrá ser superior a 5,00 m. medida en planta tomando como eje la línea de cumbrera. h) Asimismo, podrán autorizarse los baburriles siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: Su dimensión no será superior a 1,20 m. de frente y 1,60 m. de altura (ambas medidas exteriores). La altura máxima (1,60 m) se medirá en vertical, desde la cumbrera del baburril al faldón de cubierta donde se apoya su frente. Su número no será superior a uno por cada 8,00 m. de fachada o dimensión inferior si responde a una unidad catastral (siendo necesario entre 8,00 y 16,00 m. de fachada para poder diseñar dos unidades). Su situación en el faldón de cubierta será como mínimo a una distancia de 2 m. contada desde el borde exterior del alero medido en proyección horizontal y perpendicular a la fachada del edificio, sin posibilidad de prolongar como balcón el espacio practicable hasta la fachada. Se aceptarán soluciones en las que el vidrio no se limite únicamente al plano vertical paralelo a la fachada, siempre que se trate de vidrios completamente transparentes. i) En todo caso su situación en el plano de cubierta responderá a la composición general de la totalidad de la fachada. 2) Materiales de fachada: Será obligada la recuperación de los zócalos de piedra natural existentes en los edificios que se derriben incorporándolos a la nueva edificación, empleando en el resto de la fachada los materiales característicos de la manzana a base de piedra, enfoscados, revocos y estucos, con terminación de pintura en colores de tonos suaves, prohibiéndose expresamente los colores chillones y los tonos brillantes. La propuesta de color se acompañará de un estudio de integración cromática con los edificios colindantes, para su aprobación por los Servicios Técnicos Municipales. 3) Carpintería: a) La carpintería será de madera para pintar o barnizar o de cualquier otro material que, por su textura, brillo o color se adecúe a las condiciones del entorno. Se prohíben expresamente la 235

carpintería de aluminio en su color o dorada, y los vidrios reflectantes, de espejo y tintados. El color será preferentemente blanco, no obstante se admitirán otros colores previa aprobación por los servicios técnicos municipales de un estudio cromático de fachadas y carpinterías de edificios colindantes. No se autorizan las persianas enrollables con guías por el exterior, autorizándose únicamente los tradicionales cuartillos o fraileros. b) En plantas de piso no se autorizan las persianas enrollables con guías por el exterior, autorizándose únicamente los tradicionales cuartillos o fraileros. 4) Huecos de fachada: a) Los huecos serán de proporción rectangular en sentido vertical de acuerdo con las características tipológicas de la manzana. b) Con carácter general se diseñarán huecos de suelo a dintel con una altura máxima de 2,20 m. y una anchura asimismo máxima de 1,20 m. Excepcionalmente podrán realizarse ventanas con una proporción mínima alto-ancho de 1,50 dentro de la composición de la fachada realizada con las determinaciones anteriormente dictadas. En todo caso deberán prevalecer las partes macizas sobre los huecos en dimensión horizontal. 5) Voladizos: a) No se autorizan la construcción de nuevos voladizos, excepto los tradicionales miradores, galerías y balcones, permitiéndose en todo caso el mantenimiento de los existentes no declarados fuera de ordenación. La ocupación máxima de los miradores será 1/3 de la superficie total de la fachada, con distribución discrecional a los efectos de composición de la misma. b) La ocupación de los voladizos podrá aumentarse hasta 1/2 en casos de frente de fachada menores de 6,00 m. c) Los balcones, en todo caso, no podrán diseñarse para más de un hueco. d) Asimismo se autorizan las galerías aunque únicamente en las traseras, pudiendo ocupar todo su frente, con separación de los edificios colindantes una distancia igual al vuelo. 6) Plantas bajas. a) Las plantas bajas, tanto en obras de nueva planta como en las de restauración, rehabilitación o acondicionamiento, y en aquellas intervenciones que afecten a fachadas o escaparates de locales comerciales, ajustarán su diseño a la composición de la fachada del edificio propuesto o existente, debiendo, en edificio de nueva planta, definirse su composición de acuerdo con el proyecto de ejecución del mismo, y recuperándose la del edificio original en el resto de las obras. b) Deberá realizarse, asimismo, el tratamiento de la cara inferior en los cuerpos volados si existiesen. c) Materiales de fachada: Será obligada la recuperación de los zócalos de piedra natural existentes en los edificios que se derriben incorporándolos a la nueva edificación, así como la recuperación de la sillería que se haya eliminada o haya quedado oculta bajo una intervención posterior, empleando en el resto de la planta baja materiales característicos de la manzana a base de sillería, 236

enfoscados, revocos y estucos, con terminación de pintura en colores de tonos suaves. Se prohíben expresamente los acabados cerámicos, plásticos, vidriados o acero inoxidable. d) Carpintería: En las fachadas comerciales la carpintería será de madera en su color natural ó metálica en tonos oscuros, prohibiéndose el resto de materiales. En las puertas de acceso a portales el material dominante será la madera en su color natural. e) Los rótulos se regulan en el Artículo 281. f) Se prohíben las marquesinas, autorizándose únicamente toldos en las condiciones establecidas en el Artículo 282. g) Tanto para los carteles como para las marquesinas existentes se fija un plazo máximo de 1 año para su adecuación a las presentes Normas. h) En ningún caso el revestimiento de la fachada en planta baja podrá invadir el espacio de uso público (acera) que se delimita con la alineación exterior. 7) Casetones y cuartos de maquinaria: Los casetones de ascensores y los cuartos de maquinaria a situar en el espacio bajo cubierta, deberán integrarse en su formación, sin sobrepasar el faldón de la misma. 8) Incorporación de elementos: En los edificios de nueva planta que se realicen en solares procedentes de demoliciones se respetarán aquellos elementos arquitectónicos de interés del edificio preexistente debiendo incorporarlos a la nueva construcción que se propone. 9) Remoción de falsos elementos históricos: en las obras en los edificios y en las obras de nueva edificación las licencias podrán permitir, en casos motivados por un estudio histórico, la remoción de falsos elementos históricos. Artículo 276. Sobrado (grado PS) Condiciones estéticas para los edificios no protegidos en la Plaza del 1) Cubiertas a) La cubierta deberá ser inclinada con vertiente a fachada y patio y terminación de teja cerámica curva envejecida. Se rematará a base de aleros o cornisa de acuerdo con las características existentes en las edificaciones que conformen la manzana. El vuelo del alero será como máximo de 60 cm. b) En edificios de nueva planta o rehabilitados colindantes con otros protegidos, la cubierta deberá adaptarse a la de éstos, sin perjuicio del cumplimiento del resto de las condiciones que en estas Normas se determinan. c) La inclinación máxima de los faldones de formación de cubierta será del 50% o 30, iniciándose necesariamente a partir del borde del alero, que se situará coincidiendo con la altura máxima de la edificación, sin que se permita recrecido alguno sobre dicha altura. No se autoriza el diseño tipo mansarda. La altura de cumbrera no podrá superar en ningún caso, 3,50 m. libres, desde la cara superior del último forjado. 237