Página 1 de 5 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sentencia de 5 Dic. 2006, rec. 1009/2006 Ponente: Martín Morillo, Jesús María. Nº de sentencia: 1135/2006 Nº de recurso: 1009/2006 Jurisdicción: SOCIAL LA LEY 167942/2006 Prohibición de fumar en todo el centro de trabajo, incluidos sus espacios al aire libre CENTRO DE TRABAJO. Condiciones ambientales. Prohibición de fumar incluso en los espacios al aire libre del recinto fabril. Además de las prohibiciones legales y reglamentarias que se acuerden, el empresario puede prohibir que se fume en el interior del centro, incluidos los espacios al aire libre, sin que tal facultad se halle coartada por el hecho de que antes de la entrada en vigor de la Ley antitabaco los trabajadores utilizasen los patios interiores para fumar, con autorización y consentimiento del empresario. El TSJ Cantabria estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y revoca la sentencia de instancia, que reconoció a los trabajadores el derecho a fumar en los espacios al aire libre del recinto fabril donde las condiciones de seguridad lo permitieran. Texto En Santander a cinco de diciembre de dos mil seis Rec. Núm. 1009 / 2006 PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente S E N T E N C I A 1135 / 2006 En el recurso de suplicación interpuesto por ASPLA-PLASTICOS ESPAÑOLES S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander (LA LEY 175836/2006), ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO
Página 2 de 5 PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por la Sección Sindical de UGT en la empresa Aspla S.A., siendo demandados ASPLA PLÁSTICOS ESPAÑOLES S.A. y otros sobre conflicto colectivo, y que en su día se celebró el acto de la vista habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 26 de septiembre de 2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva. SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La empresa demandada cuenta con 500 trabajadores. La empresa tiene amplios espacios al aire libre destinados al tránsito de camiones, trabajadores... En estos espacios al aire libre la empresa deposita parte de su materia prima. 2º.- Durante los últimos años se ha permitido fumar en la empresa en zonas determinadas, así como en los espacios al aire libre. 3º.- Desde el 1-1-06 la empresa no permite fumar en todas sus dependencias. 4º.- Durante los últimos 14 años no ha habido incendios en la fábrica de la empresa. 5º.- El 24-4-06 se celebró acto de conciliación con resultado infructuoso. TERCERO.- Que contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto de la pretensión desarrollada en este conflicto colectivo que se reconozca los trabajadores pertenecientes a la plantilla de "Plásticos Españoles ASPLA S.A." el derecho a poder fumar en los espacios al aire libre existentes en el recinto fabril donde las condiciones de seguridad así lo permitan y se condene a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración. La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander (LA LEY 175836/2006) estimó la demanda formulada por la U.G.T. reconociendo el derecho de la plantilla de al empresa demandada a poder fumar en los espacios al aire libre de la empresa debidamente habilitados por razones de seguridad. El pronunciamiento es impugnado en suplicación por la representación Letrada de la empresa "Plásticos Españoles ASPLA S.A.", que articula en un único motivo dirigido a denunciar, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de
Página 3 de 5 Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, la infracción del Art. 7 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, solicitando en definitiva la integra desestimación de la demanda. SEGUNDO.- Alega la recurrente que la norma legal citada otorga al empresario, en su apartado s), la prerrogativa de decidir en que lugar o lugares prohíbe fumar, y esta facultad no admite limites ni condiciones, por ser esto lo que el legislador ha querido y, continua razonado, si el legislador hubiera querido decir que los lugares de prohibición debían ser consensuados, o que se excepcionaba a la prohibición a fijar por el empresario algún supuesto, lo hubiere dicho, pero, al no hacerlo, lo términos del precepto cuestionado no pueden ser más precisos e inequívocos. La cuestión que se suscita en el presente procedimiento consiste en determinar si la orden de la Dirección de la empresa "ASPLA S.A." en virtud de la cual prohibió fumar en toda las dependencias de la empresa se corresponde con el ejercicio regular de sus funciones por disponerlo así el Art. 7. s) de la Ley 28/2005 o, por el contrario como sostienen los representantes de los trabajadores, se trata de una decisión desproporcionada y carente del necesario apoyo legal, toda vez que lo que la ley prohíbe es fumar en espacios cerrados, como medida de protección de la salud de los no fumadores, pero tal prohibición no alcanza a los espacios al aire libres, como claramente se desprende del apartado a) de aquel precepto, y siendo así que en el interior del recinto fabril existen espacios al aire libre en los que los fumadores no perjudican a otras personas y en los que desde siempre se ha venido fumando, no existen razones legales ni de seguridad que avalen la orden cuestionada. Así planteado el conflicto, la petición de revocación de la sentencia de instancia formulada en el recurso, merece una acogida favorable por las razones que a continuación se dirán. Advierte el Magistrado de instancia que la ley no solo pretende amparar a los no fumadores, sino que también trata de amparar y proteger la salud de los fumadores e incluso de los futuribles fumadores; lo cierto es sin embargo que, desde el punto de vista laboral, el bien jurídico protegido por la ley, de modo principal, es la salud de los fumadores pasivos, y así lo señala en su exposición de motivos cuando indica que "hay evidencias científicas de que el humo del tabaco en el ambiente (consumo pasivo o involuntario de tabaco) es causa de mortalidad, enfermedad y discapacidad. La Agencia Internacional de Investigación del Cáncer de la OMS ha determinado que la exposición al aire contaminado con humo del tabaco es carcinogénica en los seres humanos", añadiendo más adelante que "...las consideraciones expuestas hacen necesaria la adopción de nuevas medidas en una doble dirección. Por un lado, aquéllas que inciden sobre el consumo y la venta, con el aumento de los espacios sin humo, la limitación de la disponibilidad y accesibilidad a los productos del tabaco, especialmente a los más jóvenes y la garantía de que el derecho de la población no fumadora a respirar aire no contaminado por el humo del tabaco prevalece sobre el de las personas fumadoras"; esto es, habiendo pasado de ser una costumbre arraigada al rechazo social, se pretende ayudar al fumador activo a dejar el habito de fumar no dándole facilidades para que fume, subordinando, en todo caso, el habito no saludable a un ambiente limpio de humos. La finalidad explicita de la ley de proteger la salud de los fumadores pasivos con carácter general y, de manera particular, en los centros de trabajo, y siendo sin
Página 4 de 5 duda legitima la opción legislativa, por el impacto que la exposición al humo produce sobre el derecho al trabajo de los no fumadores, ello explica en gran medida que no se tomaran en consideración las recomendaciones del dictamen del Consejo Económico y Social de 16 de marzo de 2005, en el que advertía del cambio radical que suponía la norma y propiciaba una mayor gradualismo en los procedimientos dirigidos a erradicar los problemas derivados del tabaquismo, a la par que defendía la participación de los interesados y de sus representantes en la implantación de las medidas prohibitivas en los centros de trabajo, mediante los mecanismos de la negociación colectiva. La norma debatida optó, sin embargo, por un sistema general de prohibición total de fumar, así, después de señalar en su Art. 6 que él consumo de productos del tabaco deberá hacerse exclusivamente en aquellos lugares o espacios en los que no esté totalmente prohibido o en los especialmente habilitados para ello, establece en el Art. 7 "prohibición total de fumar", apartado a) que "Se prohíbe totalmente fumar, además de en aquellos lugares o espacios definidos en la normativa de las Comunidades Autónomas, en: Centros de trabajo públicos y privados, salvo en los espacios al aire libre". Bien es verdad que la prohibición no es absoluta porque, a continuación, en el Art. 8 "habilitación de zonas para fumar" se hacen determinadas salvedades en una serie de establecimientos que son a la vez centros de trabajo. No siendo este último el caso de la empresa recurrente, existe una prohibición total de fumar en el centro de trabajo, con la consiguiente imposibilidad de habilitar espacios de ningún tipo para los trabajadores fumadores, salvo en los patios interiores del recinto fabril que se hallen al aire libre. Ahora bien, después de este mandato general, el Art. 7 va a mencionar determinados centros de trabajo o partes de centros de trabajo, para subrayar de manera especifica la prohibición de fumar en los mismos; de este listado, en el que se incluyen los centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de Derecho público; centros, servicios o establecimientos sanitarios; centros docentes y formativos; centros comerciales; centros culturales, salas de lectura, exposición, biblioteca, conferencias y museos; establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos; ascensores y elevadores... etc. resulta relevante para la resolución del litigio la cláusula de cierre en la que se dispone que también esta prohibido fumar en "cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta Ley o de otra norma o por decisión de su titular" así se decida; esto es, además de las prohibiciones legales y reglamentarias que se puedan acordar, el empresario en su cualidad de titular del centro de trabajo, puede prohibir que se fume en el interior del recinto fabril, incluidos los espacios que se hallen al aire libre, sin que tal facultad, al emanar de una norma básica del Estado (Disposición Final Primera), se halle coartada por la circunstancia de que, antes de su entrada en vigor, los trabajadores de la plantilla vinieran haciendo uso de aquellos patios interiores para fumar con la autorización y consentimiento del empresario. Es cierto que el Art. 8.1. i) prevé expresamente que en aquellos espacios en los que no este legalmente prohibido fumar, como es el caso de los espacios al aire libre aquí debatidos, el empresario titular del establecimiento pueda establecer zonas habilitadas para fumadores, que es en definitiva lo que se pide en la demanda; se trata en todo caso de una facultad del empresario y cabe también, como en todo conflicto laboral, que la materia se regule por la vía de la negociación colectiva o por acuerdo de empresa, pero en tal caso ya no estaríamos ante un conflicto jurídico, sino ante un conflicto
Página 5 de 5 de intereses o de regulación y por tanto ajeno al ámbito de esta jurisdicción pues ya no versaría, como exige Art. 151.1 de la Ley de Procedimiento laboral, sobre la interpretación o aplicación de normas, de su alcance o incidencia, sino sobre la modificación de una norma o practica de empresa preexistente; y al no haberlo entendido así el Juzgador de instancia, incurrió en la infracción legal denunciada. Procede, en consecuencia, estimar el recurso interpuesto, revocar la sentencia de instancia (LA LEY 175836/2006) y desestimar la demanda de conflicto colectivo. Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, FALLAMOS Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "Plásticos Españoles ASPLA S.A." contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, en los autos núm. 378/06 (LA LEY 175836/2006), seguidos a instancia de la Unión General de Trabajadores contra aquella empleadora y frente a las Secciones Sindicales de los sindicatos CC.OO., SITA- USO y el Comité de Empresa de "ASPLA S.A.", sobre conflicto colectivo y, en su consecuencia, revocamos dicha sentencia y desestimamos la demanda, absolviendo a la misma de todos los pedimentos contra ella formulados en el suplico de aquella. Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.