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O/D N.23 /2002 Ref.:Transcripción Decreto Reglamentario de la Ley 17.453 de 28/2/02 Medidas de Ajuste Fiscal. Montevideo, 1 de marzo de 2002.- Se transcribe el Decreto Reglamentario de la Ley 17.453 de fecha 28 de febrero de 2002 publicado en D.O de fecha 1 de marzo de 2002 (Ultimo Momento) referente a las medidas de Ajuste Fiscal decretadas por el Poder Legislativo. Dr. Víctor Lissidini Director Nacional de Aduanas Montevideo, 28 de febrero de 2002 DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY N 17.453 (MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO) VISTO: las modificaciones tributarias introducidas por la Ley N 17.453, de 28 de febrero de 2002.- CONSIDERANDO: necesario reglamentar la referida norma, así como adecuar disposiciones vigentes.- ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 ordinal 4 de la Constitución de la República.- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA : Impuesto a las Rentas de la Industria Comercio ARTÍCULO 1.- Los contribuyentes incluidos en el inciso tercero del artículo 61 del Título 4) del texto ordenado 1996, que inicien actividades o que no hayan tenido ingresos el ejercicio anterior, pagarán el impuesto a que refiere dicho inciso en el monto correspondiente a la escala inferior.- Impuesto al Valor Agregado ARTÍCULO 2.- El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) será agente de percepción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las enajenaciones de vinos que realicen los fabricantes e importadores de dichos bienes.- El monto de la percepción se determinará aplicando el 10% (diez por ciento) al precio total de la operación excluido el Impuesto al Valor Agregado. Cuando se trate de vinos importados, la alícuota será del 2% (dos por ciento). A efectos de determinar el monto a percibir, los fabricantes e importadores deberán declarar al INAVI, conjuntamente con las declaraciones juradas correspondientes al contralor de la tasa de promoción y control Vitivinícola, el monto de las operaciones comprendidas del mes.- La percepción establecida precedentemente no podrá ser inferior al monto que surja de aplicar al precio mínimo que fije la Dirección General Impositiva, las siguientes alícuotas: a) Para los vinos nacionales, el 23% (veintitrés por ciento).- Página 1 de 5

b) Para los vinos importados, el 5% (cinco por ciento).- Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de los anticipos en la importación a que refiere el Capítulo VII del Decreto N 220/998, de 12 de agosto de 1998.- ARTÍCULO 3.- Los sujetos que hayan sido objeto de la percepción dispuesta por el artículo anterior deberán facturar y liquidar el Impuesto al Valor Agregado generado por las enajenaciones de los bienes referidos, de acuerdo al régimen general.- Cuando efectúen la liquidación del tributo deducirán del monto a pagar el impuesto percibido.- ARTÍCULO 4.- Inclúyese a la Tómbola, a la Quiniela y a la Quiniela Instantánea entre los juegos gravados por el Impuesto al Valor Agregado.- ARTÍCULO 5.- Están exonerados del Impuesto al Valor Agregado los intereses, comisiones y cualquier otro cargo, correspondientes a los préstamos otorgados por las Cooperativas de Ahorro y Crédito y por las asociaciones civiles sin fines de lucro, en tanto dichos préstamos cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: a) Sean otorgados a los socios y no excedan las UR 250 (doscientas cincuenta unidades reajustables), sea en una o varias operaciones separadas.- b) La suma de los intereses, comisiones y cualquier otro cargo que corresponda a dichos préstamos, no supere la que surja de aplicar al monto del préstamo, la tasa de interés correspondiente a los préstamos otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay.- Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del literal E) del numeral 2) del artículo 19 del Titulo 10) del Texto Ordenado 1996.- Impuesto Especifico Interno ARTÍCULO 6.- Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N 96/990, de 21 de febrero de 1990, por el siguiente: "Articulo 20.- Tasas.- Las tasas aplicables a los precios fictos de los bienes comprendidos en este capitulo serán las siguientes, de acuerdo con los numerales establecidos en el articulo 1 del Titulo 11) del Texto Ordenado 1996: 1) 20,20% (veinte con veinte por ciento).- 4) 80,00% (ochenta por ciento).- 5) 23,50% (veintitrés con cincuenta por ciento).- 6) 10,50% (diez con cincuenta por ciento).- 7) Maltas 13,00% (trece por ciento).- Alimentos líquidos no incluidos en el numeral 6) 13% (trece por ciento).- Los demás 21,50% (veintiuno con cincuenta por ciento).- 16) 21,50% {veintiuno con cincuenta por ciento) ".- ARTÍCULO 7.- Fíjanse los siguientes precios fictos, tasas e impuestos por litro, para la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente a las bebidas gravadas a partir del 1 de marzo de 2002, para el período Marzo Junio de 2002: Página 2 de 5

A) Bebidas de origen nacional. NUMERAL 6 FICTO (S) TASA (%) IMPUESTO (S) Alimentos líquidos 7,46 10,50 0,78 NUMERAL 7 FICTO (S) TASA (%) IMPUESTO (S) Alimentos líquidos 7,46 13,50 0,97 B) Bebidas de origen extranjero.- En el caso de bebidas importadas, el ficto equivaldrá al fijado para las bebidas de origen nacional, multiplicado por el factor 2.- ARTÍCULO 8.- Agrégase al artículo 22 del Decreto N 96/990, de 21 de febrero de 1990, el siguiente numeral: "V) Bienes no incluidos : La leche, el yogur y los concentrados sólidos o líquidos aptos para elaborar caldos, no se considerarán alcanzados por el tributo". ARTÍCULO 9.- Las enajenaciones de concentrados sólidos tributarán el impuesto sobre el precio de venta del importador o fabricante, con el mismo criterio que el aplicado a las enajenaciones de concentrados líquidos.- Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias ARTÍCULO 10.- Designase responsables sustitutos del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio que sean deudores por préstamos otorgados por personas físicas domiciliadas en el exterior o por personas jurídicas constituidas en el exterior, que no actúen en el pais mediante sucursal, agencia o establecimiento.- No se consideran incluidos en el concepto de préstamo a que refiere el artículo 23 de la Ley N 17.453, de 28 de febrero de 2002, los depósitos en instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley N 15.322, de 17 de setiembre de 1982.- ARTÍCULO 11º.- Las tasas anuales del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias aplicables a los hechos generadores referidos en el articulo 23 de la Ley N 17.453, de 28 de febrero de 2002, serán: a) Préstamos otorgados a instituciones de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley N 15.322, de 17 de setiembre de 1982, 0,01% (cero coma cero uno por ciento).- b) Préstamos otorgados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio cuyos activos afectados a la obtención de rentas no gravadas superen el 90% (noventa por ciento) del total de sus activos valuados según normas fiscales, 0,01% (cero coma cero uno por ciento). A tales efectos se considerará la composición de activos del ejercicio anterior.- c) Restantes préstamos, 1,75% (uno con setenta y cinco por ciento).- ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de las disposiciones generales en materia de liquidación, la Dirección General Impositiva establecerá un régimen simplificado de declaración jurada y pago anual, para los responsables sustitutos alcanzados por el hecho generador a que refiere el literal b) del artículo anterior. Dicho régimen será obligatorio para aquellos que inicien actividades y opcional para los restantes contribuyentes.- Página 3 de 5

Impuesto de Control del Sistema Financiero ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el literal b) del artículo 5 del Decreto N 69/001, de 28 de febrero de 2001, por el siguiente: "b) Restantes activos gravados: 0,36% (cero con treinta y seis por ciento).".- ARTÍCULO 14.- Sustitúyese desde su vigencia el artículo 7 del Decreto N 69/2001, de 28 de febrero de 2001, por el siguiente: "ARTICULO 7.- Imputación.- Los importes generados y pagados en cada ejercicio por concepto de Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, podrán ser deducidos del monto devengado en el mismo período por el presente impuesto, hasta la concurrencia con el mismo.". Impuesto a las Telecomunicaciones ARTÍCULO 15.- Desígnase agente de retención del Impuesto a las Telecomunicaciones a las empresas prestadoras de servicios telefónicos por los servicios 0900 prestados por sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado.- Dicha retención se determinará aplicando al precio del servicio, con exclusión del Impuesto al Valor Agregado, las siguientes tasas: a) Cuando los servicios 0900 estén destinados exclusivamente a obtener donaciones: 0% {cero por ciento).- b) En los restantes casos: 10% (diez por ciento).- ARTÍCULO 16.- El impuesto se liquidará y pagará mensualmente en las condiciones y dentro de los plazos que establezca la Dirección General Impositiva.- ARTÍCULO 17.- No estarán comprendidas en el hecho generador las operaciones a que refieren los literales a) y.c) del artículo 30 de la Ley N 17.453, de 28 de febrero, cuando correspondan a: a) Servicios gratuitos, con excepción de los otorgados con carácter promocional.- b) Servicios de tráfico de datos {mensajería e internet).- Impuesto a las Tarjetas de Crédito ARTÍCULO 18.- Se considerará que una tarjeta se encuentra vigente al cierre del mes, a los efectos dispuestos por el artículo 34 de la Ley N 17.453, de 28 de febrero de 2002, cuando su tenedor esté habilitado para utilizarla como medio de pago en dicho momento. En caso de existir más de una tarjeta habilitada para operar en la misma cuenta, solo se considerará gravada la del titular.- ARTÍCULO 19.- El monto mensual del Impuesto a las Tarjetas de Crédito será: a) Para las tarjetas de uso exclusivo dentro del territorio nacional, UR 0,03 (cero con cero tres unidades reajustables).- b) Para las restantes tarjetas UR 0,07 (cero con cero siete unidades reajustables).- ARTÍCULO 20.- El impuesto se liquidará y pagará mensualmente en las condiciones y dentro de los plazos que establezca la Dirección General Impositiva.- Impuesto al Patrimonio Página 4 de 5

ARTÍCULO 21.- El límite máximo del abatimiento a que refiere el inciso segundo del artículo 47 del Título 14) del Texto Ordenado 1996, ascenderá al 25% (veinticinco por ciento) del Impuesto al Patrimonio generado en el ejercicio.- Esta disposición será aplicable a los ejercicios cerrados a partir del 10 de marzo de 2002.- ARTÍCULO 22.- Los pagos a cuenta a que refiere el inciso sexto del artículo 11 del Decreto N 600/988, de 21 de setiembre de 1988, devengados a partir del 1 de marzo de 2002, ascenderán al 11% (once por ciento} del impuesto generado en el ejercicio anterior, abatido de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 47 del Título 14) del Texto Ordenado 1996, con el límite máximo del 25% (veinticinco por ciento) a que refiere el artículo precedente.- Tasa consular ARTÍCULO 23.- Fíjase en el 2% {dos por ciento} del valor CIF de los bienes importados, la alícuota de la tasa consular aplicable al hecho generador a que refiere el artículo 37 de la Ley N 17.453, de 28 de febrero de 2002.- ARTÍCULO 24.- Exceptúase de la tasa prevista en el artículo anterior a la introducción de bienes al territorio nacional en régimen de admisión temporaria, a la importación de bienes de capital de uso exclusivo en los sectores industrial, agropecuario y pesquero ya las importaciones de petróleo crudo.- ARTÍCULO 25.- Cométese a la Dirección Nacional de Aduanas la recaudación de la tasa consular en el caso del hecho generador a que alude el presente decreto.- Impuesto Adicional a las Retribuciones Personales ARTÍCULO 26.- Los arrendamientos de obra y de servicios prestados por personas jurídicas a que refiere el artículo 7 de la Ley N 17.453, de 28 de febrero de 2002, comprenden exclusivamente a aquellas prestaciones realizadas por sociedades personales que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, ni tengan personal dependiente.- ARTÍCULO 27.- El presente decreto entrará en vigencia el 1 de marzo de 2002.- ARTÍCULO 28.- Comuníquese, publíquese, etc..- Página 5 de 5