TRANSPOSICIÓN DE LAS DIRECTIVAS AL DERECHO ESPAÑOL Francisco Oliva Blázquez Profesor titular de Derecho Civil Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla (España)
Problemas Incumplimientos en la transposición. Omisiones. Inclusión de límites no previstos. Defectos de transposición. Retrasos injustificados: responsabilidad patrimonial del Estado.
Incumplimientos: omisiones No se ha realizado la transposición del artículo 4.2 Directiva 93/13/CEE: La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.
La Comisión parlamentaria eliminó por el procedimiento de urgencia un párrafo del Proyecto de 1997 que contenía una previsión similar. Parece una omisión involuntaria. La doctrina entiende que se aplica el precepto de la Directiva. Recursos generales, libre mercado, etc. STSJ 1 abril 2004.
Ha planteado problemas: SJPI n.º 50 de Madrid de 11 septiembre 2001 (AJA, Ref. 502/28), sobre redondeo al alza préstamos hipotecarios. Modificación legal a través de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios. STS 19 junio 2008: extensión de hipoteca a nuevas edificaciones en la finca gravada.
El art. 6 (5) Directiva 1999/44/CE no ha sido incorporado al Derecho español: En el caso de que una garantía infringiera los requisitos de los apartados 2, 3 o 4, ello no afectaría en ningún caso a su validez, pudiendo el consumidor en todo caso exigir su cumplimiento.
España es el único país que no ha implementado el art. 4.1 a) Directiva 90/314/CEE: viajes combinados El organizador y/o el detallista facilitarán al consumidor, por escrito o en cualquier otra forma adecuada y antes de la celebración del contrato, la información de índole general sobre las condiciones aplicables a los nacionales del Estado miembro o de los Estados miembros de que se trate en materia de pasaportes y de visados y en particular en lo que se refiere a los plazos de obtención de los mismos, así como la información relativa a las formalidades sanitarias necesarias para el viaje y la estancia.
Se hace referencia en el artículo 3.1(e) (actual art. 152 e) TRDCU): este precepto se refiere a la información que se da en el folleto (art. 3. e) Directiva), pero no al deber de información precontractual del empresario.
Incorporación artículo 5.1 Directiva 97/7/CE contratos a distancia: El consumidor deberá recibir confirmación por escrito o mediante cualquier otro soporte duradero a su disposición de la información mencionada en las letras a) a f) del apartado 1 del artículo 4, a su debido tiempo durante la ejecución del contrato y, a más tardar, en el momento de la entrega cuando se trate de bienes, a menos que se haya facilitado ya la información al consumidor antes de la celebración del contrato, bien sea por escrito o sobre cualquier otro soporte duradero disponible que sea accesible para él. El artículo 47 LOCM no preveía la confirmación escrita de la información, pero se ha acabado subsanando con el artículo 98 TRLDCU.
Inclusión de límites no previstos Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo Artículo 6 g): El consumidor no podrá exigir la sustitución en el caso de bienes no fungibles. El artículo 3 de la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo, no contiene tal restricción.
Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales. Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles Exclusión art. 2. 5º: Contratos documentados notarialmente. Se mantiene en el art. 108 TRLDCU 1/2007.
Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores. Incorporada mediante Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación. El control de contenido se refiere únicamente a B2C y se limita a las cláusulas no negociadas individualmente.
Defectos de transposición Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores. Incorporada mediante Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación. STSJ de 9 septiembre de 2004, Asunto C- 70/2003: declaró que el Reino de España había incumplido sus obligaciones al no adaptar correctamente su Derecho interno a los artículos 5 y 6, apartado 2, de la Directiva 93/13 CEE.
Se subsana mediante la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios. Art. 80.2 TRLDCU: Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación mas favorable al consumidor.
Directiva 1999/44/CE: Artículo 5 (1) La falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del bien de consumo se presumirá equiparable a la falta de conformidad del bien cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa del bien y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad. Esta disposición también será aplicable cuando se trate de un bien cuya instalación esté previsto que sea realizada por el consumidor, sea éste quien lo instale y la instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación. Arts. 3.2 Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo y 116.2 TRDCU.
Retrasos Ninguna Directiva fue incorporada a tiempo: Desde 9 meses (Directiva 98/6) a 40 meses (Directiva 93/13): 26 meses de media. Responsabilidad patrimonial del Estado frente a terceros: SAN 7 mayo 2002 (RJCA 2002, 634). Caso Francovich: 19 noviembre 1991 (TJCE 1991, 296)].
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera), 28 noviembre 2002 (TJCE 2002\354) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se modifica la Directiva 84/450/CEE sobre publicidad engañosa, a fin de incluir en la misma la publicidad comparativa, al no haber adoptado, en el plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva.