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Transcripción:

SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Seo: Exp: Principal Escrito No.1 Acción de Inconstitucionalidad COLEGIO DE NOTARIOS DEL DISTRITO NOTARIAL DEL CALLAO, con R.U.C. N 20219429445, debidamente representado por su Decano, el Dr. Jesús Antonio Vega Erausquin, identificado con D.N.I. N 08808157, con domicilio real en Av. Saenz Peña N 214 - Callao, y COLEGIO DE NOTARIOS DEL DISTRITO NOTARIAL DE AREQUIPA, con R.U.C. N 20272579921, debidamente representado por su Decano, el Dr. Gorki Oviedo Alarcón, identificado con D.N.I. N 29255703, con domicilio real en Calle Colón N 211 oficinas 107 y 108 - Arequipa, ambos con los poderes que se adjuntan al presente escrito y señalando domicilio legal y procesal en la Casilla N 239 del C.A.L., atentamente decimos: I.P ETITORIO.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 200 inciso 4 de la Constitución Política del Perú de 1993 y por el Artículo 20 y siguientes de la Ley N 26435 (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), modificada por Leyes N 26541, 26446, 26622 y 27780, interponemos ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, a fin de que se declare la inconstitucionalidad, por el fondo, del segundo párrafo del Artículo 7 de la Lev N 27755 por evidente incompatibilidad con el Artículo 103 de la Constitución Política del Perú de 1993, al disponer que la inscripción del inmueble cuyo valor no sea mayor a veinte Unidades Impositivas Tributarias (UIT) puede efectuarse mediante formulario registral legalizado por Notario Público o, de ser el caso, Juez de Paz habiéndose así legislado contra la naturaleza de las cosas y por razón de la diferencia de las personas. II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- -TELFINO ASCO LOLA dvendaño dr: le) 6 táralygniammag Are 23 9 -esté

2 1. Con fecha 15 de junio de 2002 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley No. 27755, expedida por el Congreso de la República y promulgada por el Presidente de la República. Mediante dicha ley se crea el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP). 3. El nuevo Registro comprende el Registro de Propiedad Inmueble, el Registro Predial Urbano y la Sección Especial de Predios Rurales. Conforme al art. 3 de la referida ley, la integración de los mencionados Registros se hará en dos años. 5. Vencido el mencionado plazo, el segundo párrafo del art. 7 de la ley dispone que la inscripción registral se efectuará en la forma que cuestiona esta demanda. Por consiguiente, esta demanda no tiene más fundamentos de hecho que los antes reseñados ya que el "formulario registral" que se crea sólo estará operativo cuando concluya el proceso de integración de los Registros citados, es decir en el año 2004. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- 1. La escritura pública dentro de la tradición jurídica Romano Germánica.- La escritura pública es una institución propia de la tradición jurídica a la cual nuestro ordenamiento legal pertenece desde la época de la Colonia; decidir su reemplazo por el formulario registral o plantearla como una simple alternativa a éste resta seguridad jurídica a la operación de registro de inmuebles. 1.1 Sistema jurídico y tradición jurídica.- Comprender los fundamentos de nuestro ordenamiento jurídico requiere distinguir previamente entre sistema jurídico y tradición jurídica. 2ELFINO ASCO AOLA tsivendaño,i1c0.4. ce-ag,r2.39-etsatle

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3 John MERRYMAN distingue entre ambos conceptos de la siguiente manera: el sistema jurídico es un "cuerpo operativo de instituciones, procedimientos y normas jurídicas", y la tradición jurídica, "un conjunto de actitudes profundamente arraigadas y condicionadas históricamente acerca de la naturaleza de la ley, acerca de la función del derecho en la sociedad y en la forma de gobierno, acerca de la organización y operación apropiadas de un sistema jurídico y acerca del modo de cómo el derecho debe crearse, aplicarse, estudiarse, perfeccionarse y enseñarse. La tradición jurídica relaciona al sistema jurídico con la cultura de la cual es una expresión parcial. Coloca al sistema jurídico dentro del ámbito cultural"1. Así, dentro de una tradición jurídica coexistan varios sistemas jurídicos. En el mundo dos tradiciones jurídicas son relevantes: la tradición anglosajona y la romano germánica. A la primera tradición pertenecen los sistemas jurídicos de Inglaterra, Canadá, Estados Unidos y Nueva Zelandia, entre otros, mientras que los países de Europa continental y de Latinoamérica forman parte de la tradición romano germánica. Debido a la conquista española (y desde esa época) nuestro sistema jurídico está comprendido dentro de la tradición romano germánica. Del propio concepto de "tradición jurídica" se puede colegir que pertenecer a una u otra tradición jurídica no es irrelevante, pues cada tradición jurídica entraña una forma particular de comprender el Derecho, de relacionarse con los demás, de vivir. Los valores de una sociedad y, por tanto, los bienes jurídicos objeto de protección y los derechos que los protegen, varían sustancialmente. Conocedor de estas grandes diferencias, el Tribunal Constitucional en sentencia publicada el 6-4-02 reconoce que nuestro sistema jurídico se inserta dentro de la tradición Romano Germánica, al señalar lo siguiente: "Nuestro ordenamiento jurídico pertenece al sistema de Derecho Civil o latino, y, como tal, a diferencia del Common Law se basa en el derecho escrito y codificado." (El subrayado es nuestro). MERRYMAN, John H., La tradición jurídico romano-canónica, México: Fondo de Cultura Económica, 1971, p.15. calfino YASCO SOLA,..9:(VENDAÑO..frodlead~Ceame tira 239 -este

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4 Y en efecto, "Cada una de las grandes familias del derecho corresponde a tradiciones, mentalidades y cultural (sic) diferentes."2. Por un lado, el conocido pragmatismo anglosajón está estrechamente relacionado con la confianza que una persona puede depositar en otra y la fe en su palabra, lo que explica el uso generalizado de la declaración jurada en muchos trámites ante el Estado. Por otro, el formalismo romano germánico se basa justamente en lo contrario, pues la persona no tiene plena confianza en la otra en tanto ésta no se identifique, lo cual permite comprender -por ejemploque en las entidades estatales y en muchas empresas se nos pida mostrar o entregar nuestro DNI para poder acceder a las mismas. 1.2 La seguridad jurídica en la Tradición Anglosajona y la Romano Germánica.- Así como cada tradición jurídica se nutre principalmente de una fuente normativa (la jurisprudencia en el caso de la tradición Anglosajona y la ley para la tradición Romano Germánica), también se encuentran diferencias en la forma de alcanzar la seguridad jurídica y en la teoría del contrato. Como señala el jurista argentino Atiho ALTERINI, "La seguridad jurídica afirma la certeza y la permanencia de las situaciones jurídicas"3, de modo tal que los ciudadanos conozcan cuál es el marco legal que regula sus acciones y en base a ello tomen decisiones acertadas. "Saber a qué atenerse concierne a la seguridad, al grado de certeza y estabilidad de una determinada situación." La búsqueda de la seguridad es característica de la civilización humana, según sostiene el jurista y filósofo Jeremy BENTHAM5. Así también lo es la libertad, y ambas son valores de la sociedad y a la vez presupuestos necesarios del ejercicio de innumerables derechos; sin libertad no se puede ejercer el derecho a reunirse pacíficamente (art.2.12 Constitución), y sin seguridad difícilmente se ejercerá cabalmente el derecho a la propiedad y a la herencia (art.2.16 Constitución). "El notariado: realidades y perspectivas", Revista de Derecho Notarial, N 22, mayo-agosto 2000, p. 8. ALTERINI, Atilio, La inseguridad jurídica, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1993, p. 19. ALTERINI, Atilio, op.cit, p. 16. BENTHAM, Jeremy, citado por ALTERINI, Atilio, op.cit, p.17-18. grelfino ASCO AMA SIVENDAÑO.ArottitadonsCemilg kir 239 91f-ti

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5 Por tal razón, la sociedad ansía tanto la seguridad jurídica, porque "tiene relaciones con la prosperidad, el adelanto y el bienestar', como la seguridad ciudadana; además, a su vez, ambas permiten alcanzar el bienestar mediante la obtención y conservación de los bienes, y por eso el Estado asume el rol de instaurarlas, promoverlas y preservarlas. La seguridad ciudadana requiere de una actuación organizada por parte del Estado, que involucre formar a los miembros de los institutos armados y policiales, y contar con infraestructura, vehículos y armamento, entre otros, pues lo contrario, esto es, permitir que cada ciudadano tenga licencia para defenderse mediante un arma, terminaría en una guerra de todos contra todos. De allí que el artículo 163, primer párrafo, de la Constitución Política señale que "El Estado garantiza la seguridad de la Nación mediante el Sistema de Defensa Nacional." De la misma manera, la sociedad no puede proveerse a sí misma de seguridad jurídica, ya que permitir que cada ciudadano dicte sus propias reglas, las modifique a su parecer y las imponga a los demás, sólo conduciría al caos. La seguridad jurídica es presupuesto de la libertad de ejercicio contenida en el artículo 2, inciso 24 a) de la Constitución y por la cual "Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe"; la seguridad jurídica precisamente "permite calcular razonablemente las consecuencias de Derecho que tendrá en el futuro lo que se hace hoy"7 y conocer cuál es el marco legal de nuestros actos. En tal sentido, la seguridad jurídica no constituye un fin en sí mismo, pero su presencia sí resulta necesaria para facilitar el inicio de relaciones jurídicas y para evitar conflictos entre las partes que las conforman. A nivel mundial se reconoce que alcanzar la seguridad jurídica y la seguridad ciudadana tiene un costo para la sociedad, pero una vez logrado el nivel óptimo de seguridad (jurídica o ciudadana), habiéndose invertido gran cantidad de tiempo y dinero, los costos de preservarla disminuyen sensiblemente y permiten, a su vez nuevos logros que al inicio parecían ALTERINI, Atilio, op.cit., p. 23. alfino ASCO SLA SI(VENDAÑO / // JrapicaolonsIR014 Jr1.99 ar-

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6 imposibles. La seguridad en general puede equipararse al conocimiento, en tanto son valores sociales que implican un gran esfuerzo, pero que, al ser aprehendidos, facilitan el progreso y el bienestar. Consecuentemente, en el tráfico patrimonial y, en general, en las relaciones comerciales, cuanto mayor sea la seguridad jurídica obtenida al tiempo de contratar, menores serán los posteriores costos de transacción y menores también las probabilidades de futuros conflictos. La seguridad jurídica como soporte imprescindible de la justicia y el orden social exige que la transmisión de inmuebles: a) sea válida y eficaz en su título y en su modo (cuando éstos son diferenciables), b) que no sea fácilmente impugnada de nulidad, anulabilidad o rescisión, y c) que posteriormente no sea frustrada por la adquisición de un tercero que alcance primero la inscripción registral y la publicidad adecuada. En otras palabras, la propiedad requiere de seguridad jurídica, ya que sin seguridad no hay propiedad. Cada tradición jurídica contempla un mecanismo particular para obtener la seguridad jurídica en las relaciones comerciales sobre bienes inmuebles, que está vinculado a su particular teoría del contrato. Como señala Marcial RUBIO, "en el fondo, de lo que trata esta problemática de la escritura pública o del formulario es de un asunto de expresión contractuar (Anexo 1 -J). A diferencia de la tradición Anglosajona, la Romano Germánica no sólo se interesa por lo que las partes estipularon, sino también en qué condiciones negociaron y firmaron, razón por la cual son relevantes: la existencia de un acuerdo de voluntades (art. 1351 del Código Civil) y el criterio de buena fe de los contratantes (art. 1362 del Código Civil). En la tradición Romano Germánica se considera que "El formalismo es protector de la voluntad del individuo y garantiza su libre consentimiento" y, asimismo, se considera que "La presencia de un profesional calificado, ALTERINI, Atilio, op.cit., p. 19. 8 RUBIO, Marcial, "Informe sobre la Constitucionalidad de la posibilidad de sustitución de la escritura pública por el formulario registral en el registro de los predios que tengan un valor no mayor a veinte Unidades Impositivas Tributarias, dependiendo de la voluntad de quien inscribe", emitido el 12-6-02, p. 5. gelfino YASCO LOLA SIVENDAÑO,Arayee.i.cetag._4(-239

7 comisionado por el Estado para autentificar los contratos y garantizar la seguridad jurídica, protege a las personas que contratan"9. El formalismo de la tradición Romano Germánica se manifiesta en que el sistema registral sea el encargado de proveer al titular del bien la seguridad jurídica necesaria para la conservación de su propiedad contra todo y contra todos. Se entiende, como lo señala Raúl RAVINA, que "sólo contando con un derecho debidamente inscrito se podrá decir que contamos con un derecho de propiedad seguro"". En cambio, en la tradición Anglosajona el mecanismo utilizado es el seguro de título contratado por el propio titular del bien para garantizarlo contra futuros daños o pérdidas. Este seguro indemniza al propietario perjudicado, pero no evita que otros puedan privarlo de su propiedad es decir se trata de un mecanismo meramente reparador. Como es obvio las enormes diferencias acerca de la teoría del contrato conducen, a su vez, a una concepción distinta acerca de la función notarial. 2. La importante función del notario.- En la tradición Romano Germánica el sistema registral se encuentra estrechamente ligado a la presencia del notario, pues al Estado no sólo le interesa que los actos de disposición de los bienes inmuebles sean conocidos por todos, sino también que exista un funcionario público que dé fe sobre los documentos que los contiene. La función notarial consiste en dar fe, lo que involucra autenticar, redactar, conservar, reproducir, asesorar y tramitar asuntos no contenciosos; el notario es encargado por el Estado para "tomar todas las precauciones antes de la realización de un contrato, para asegurar se (sic) regularidad, su equilibrio y su conservación"". Con tal finalidad, según establece el artículo 2 de la Ley del Notariado, el notario "Nuestro mundo jurídico", en Comisión de Cooperación Notarial Internacional de la Unión Internacional del Notariado Latino, El notariado en el mundo", p. 4. RAVINA, Raúl, " Cuánto le cuesta?, Cuánto le vale?: Los costos de transacción en la transferencia de bienes inmuebles en el Perú", Revista Derecho & Sociedad, Año XIII, N 19, 2002, p.143. "El notariado: realidades y perspectivas" p. gielfino?asco JOLA dvendaño ACSATelonsaetwit 239 ale

8 "formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes". Precisamente estas características de la función notarial en nuestro sistema jurídico son recogidas en la sentencia del Tribunal Constitucional publicada el 6-4-02, por la cual declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley N 26741, al señalar en el quinto fundamento lo siguiente: "De acuerdo al Artículo 2 del Decreto Ley N 26002, Ley del Notariado, nuestro país se adscribe al sistema de organización notarial de tipo latino, en virtud del cual el notario es un profesional de derecho que, en forma imparcial e independiente, ejerce una función pública, consistente en autentificar, redactar, conservar y reproducir los documentos, así como asesorar de manera imparcial a quienes soliciten su intervención, incluyéndose la certificación de hechos. Dicha intervención notarial implica, pues, una doble misión: dar fe pública y forma a los actos para así garantizar seguridad jurídica no sólo a las partes sino también a los terceros." (El subrayado es nuestro). Por la función que realiza y que resulta complementaria a la del registrador la tradición Romano Germánica necesita de la intervención del notario en la celebración de actos y contratos que involucren la disposición de bienes, obteniendo de esta forma la seguridad jurídica en un momento anterior a la celebración y, por tanto, previniendo también probables procesos judiciales, al asegurarse la correcta formación de la relación jurídica (de acuerdo al artículo 54, inciso 1-) de la Ley del Notariado, este funcionario debe dar fe sobre la libertad, capacidad y conocimiento con que se obligan los comparecientes, y conforme al artículo 27 de la misma Ley, debe advertir a las partes sobre las consecuencias jurídicas del acto). Recuérdese que el documento es la base sobre la cual trabaja el Registro y de su calidad depende el resultado final de todo proceso de inscripción. En cambio, según la tradición Anglosajona la misión del notario no es controlar la licitud ni legalidad de actos o contratos y, en esa medida, se le considera un mero autenticador de firmas. De esta forma, la seguridad calfino YASCO 1.0LA tsivendaño tárogyan.,-wamstar2.19-6.,saf_é

9 jurídica se desplaza a un momento posterior a la celebración del acto o contrato, y no la otorga el notario ni el Registro, sino el seguro de título que cada propietario debe adquirir para percibir una indemnización en caso el título sufre un menoscabo o se pierda. Dentro de la tradición Romano Germánica un mecanismo así resulta inconcebible porque, como indica Alterini, "Hay seguridad por medio del Derecho cuando el ordenamiento jurídico garantiza que los terceros no avasallarán derechos ajenos"12, y no ocurre ésto cuando se repara al propietario del bien perjudicado, mas no se protege su propiedad de forma preventiva. En síntesis, en la transmisión de bienes inmuebles el notario y la inscripción registral son indesligables de la escritura pública así como el seguro de título lo es respecto del formulario registral, los cuales sólo se explican dentro de la tradición jurídica a la cual pertenecen. 3. La escritura pública y el formulario registral.- 3.1 Racionalidad de la escritura pública y del formulario registral dentro de su respectiva tradición jurídica.- En la tradición jurídica Romano Germánica el procedimiento registral requiere de un documento público y auténtico en cuya elaboración haya intervenido una persona dotada por el Estado de facultades legales especiales, no bastando cualquier documento o título; tal documento no es otro que la escritura pública. En tanto que en la tradición Anglosajona basta el formulario registralls. Entre la escritura pública y el formulario registral existe una profunda diferencia en la manera de definir el contrato -la importancia de conocer la identidad y la real voluntad de las partes, como obsesión aspecto central de la tradición Romano Germánica- y de apreciar las consecuencias de las condiciones en que el contrato se negocia y se firma -la preocupación está centrada en el propio acuerdo en la 12 ALTERINI, Atilio, op.cit., p. 25. 3 RUBIO, Marcial, op.cit., p. 9-10. 21ELFINO YASCO AOLA SiVENDAÑO M'YA matorsaciedg tir 239

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10 tradición Anglosajona-. Como refiere el profesor RUBIO "en nuestro sistema todo esto es importante. En el Anglosajón, lo importante es lo que las partes estipularon"" (Anexo 1-J). 3.2 Características.- La escritura pública y el formulario registral tienen las siguientes características: De la escritura pública: en su elaboración interviene el notario, dando protección al procedimiento: pues examina la capacidad y libertad de las partes, verifica si entienden verdaderamente el acto que suscriben (idioma), y toma decisiones correctivas de la posible incomprensión; en su conservación: se conserva formando parte del protocolo notarial y del archivo del notario (y luego pasa al Archivo General de la Nación), lo que permitirá dar permanente fe de la decisión de las partes, de las condiciones en que ésta fue expresada, y de la comprensión que tuvieron; y c) cuenta con mecanismos de seguridad, como: orden cronológico, fecha cierta y papel de seguridad numerado, por lo que difícilmente sufrirá alteraciones Del formulario registral: requiere una simple autenticación de firmas de las partes que lo otorgan, por lo que no hay garantía sobre la legalidad de los actos realizados, ni examen alguno sobre la capacidad, condición de expresión de voluntad y comprensión del significado del acto mismo y de sus consecuencias jurídicas; queda en poder de las partes: no existe archivo oficial con fe pública del formulario; y c) puede ser falsificado con mayor facilidad y, por consiguiente, es menos seguro como documento título, lo que explica la necesidad de contratar el seguro de título. 14 RUBIO, Marcial, op.cit., p. 10. calfino ASCO JOLA dvendaño srs-easatté

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11 3.3 Ventajas y desventajas.- Tales características se convierten en ventajas o desventajas, según sea el caso: Legalidad de los actos o contratos: mientras la escritura pública tiene la presunción de legalidad de los actos y contratos que contiene, pues el notario debe velar por aquélla al dar fe y analizar la capacidad, libertad y conocimiento con que actúan los comparecientes u otorgantes; el formulario no garantiza la legalidad de los actos o contratos, porque puede ser autorizado por cualquier verificador sin que existan normas que precisen sus obligaciones y responsabilidad profesionales. Participación del notario: en la elaboración de la escritura pública participa el notario, mientras el formulario registral puede ser autorizado por cualquier verificador, cuyas obligaciones y responsabilidades no están precisadas legalmente. En otras palabras, "El documento privado [el formulario registral] es el creado exclusivamente por los particulares, mientras que el documento público notarial [la escritura pública] es elaborado por el notario, que asume la autoría bajo su responsabilidad."15 Matricidad: la escritura pública cuenta con una matriz, que permite la conservación de los originales y la expedición de copias necesarias; a contrario, el formulario no se conserva en una matriz, siendo más probable que el documento se extravíe o destruya, con o sin intención. Existencia permanente: cuando el notario deje de serlo, la escritura pública se guardará en el Archivo General de la Nación, lo que no ocurre en el caso del formulario registral, pues éste queda en manos de las partes, con los riesgos que ello involucra. e) Identificación de los comparecientes: la escritura pública permite identificar la identidad de los comparecientes, dificultando las 15 Conferencia: "El papel del notariado en el espacio jurídico europeo", del presidente del Notariado Español, Juan Bolas Alfonso, pronunciada el 19-07-2000, Revista Internacional del Notariado, N 100, p. 155. _9ELFINO /"ASCO COLA e9ivendaño

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12 adulteraciones; respecto al formulario registral pueden existir dudas sobre la legitimidad del documento, siendo más fácil falsificar las firmas. Mecanismos de seguridad iurídica: a diferencia del formulario registral, la escritura pública se extiende en papel de seguridad y en orden cronológico, lo cual dificulta las alteraciones, además de tener fecha cierta, impidiendo adulterar la fecha del documento en perjuicio de tercero. La importancia de estos mecanismos de seguridad consiste en prevenir la falsificación del documento público, la que atenta contra la fe pública, de la que es titular la colectividad. Libertad contractual: la escritura pública garantiza la libertad contractual dentro del marco legal. El formulario registral resulta siendo un contrato por adhesión, donde las partes se ven constreñidas a adaptar sus acuerdos a los términos del formulario, limitándose así su libertad contractual y favoreciendo al más fuerte, quien terminará imponiendo su voluntad, ya que "poner a dos personas frente a frente en una relación económica, sin ninguna ayuda, supone favorecer al que más sabe sobre el que sabe menos, o al que puede más sobre el que puede menos"16. Se limita la libertad contractual y no se garantiza la legalidad del contenido, porque en la tradición Anglosajona sólo interesa la autenticidad de las firmas. h) Función preventiva: la escritura pública se instituye como "instrumento de seguridad preventiva que, de un lado, refuerza la validez y eficacia de los contratos, al garantizar su autenticidad y la capacidad y legitimidad de las partes, que prestan libremente su consentimiento tras el oportuno asesoramiento; y que, de otro, como lógica consecuencia, evita pleitos o facilita su solución en 6 Conferencias y discursos del Primer Congreso Internacional del Notariado Novel, Dakar-Senegal, Revista Internacional del Notariado, N 99, p. 110. calfino ASCO J OLA SiVENDAÑO tac4casacdrzy9-6,9

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13 caso de producirse éstos"17. El formulario registral no tiene esta función, porque responde a la tradición Anglosajona, cuya preocupación central consiste en facilitar las transferencias de inmuebles, prefiriéndose un mecanismo de reparación con la contratación del seguro de título, que opera una vez perjudicado el título. En resumen, los inconvenientes del formulario registral se pueden paliar o reparar con la contratación del seguro de título (que es sumamente caro), pero sólo se pueden evitar a través de la escritura pública. 4. Ventajas de la formalidad en el caso de la propiedad: seguridad iurídica.- Dentro de la tradición jurídica Romano Germánica a la cual pertenece nuestro sistema jurídico, la seguridad jurídica respecto al derecho de propiedad es el resultado de la existencia de un título público (la escritura pública) y del procedimiento de calificación registral que está a cargo del Estado. Las diferencias entre la tradición Romano Germánica y la Anglosajona, a partir del hecho que forman parte de una ideología particular, impiden traspasar instituciones jurídicas de una a otra. Peor aún, como se sostuvo en una reciente conferencia internacional: "Cuando del notariado se trata, entran en colisión dos culturas distintas, la norteamericana y la europea. La primera (...) intenta reducir la función notarial a la mera legitimación de firmas, como si esta función, perfectamente razonable en el sistema norteamericano de procedimiento oral y desconocimiento del documento público notarial, fuera exportable sin más a los sistemas europeos?" 7 Conferencia: "El papel del notariado en el espacio jurídico europeo" p. 149. 8 Conferencia: "El papel del notariado en el espacio jurídico europeo" p. 147. calfino YASCO AMA ts1vendaño AraiideadonsCemég,.'r 239...921

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14 A pesar de ello, en nuestro país se "importa" el formulario registral mediante la Ley N 27755, pero despojándolo de sus características, como lo veremos más adelante. De inicio, encontramos dos peligros en la introducción del formulario registral en nuestro ordenamiento jurídico: De un lado, dar al formulario registral un valor pleno para servir de instrumento inscribible carece de sentido, pues su insuficiente calidad registral podría originar que el sistema registral peruano ampare y proteja, con todos los efectos de la publicidad registral (legitimación, fe pública, oponibilidad) actos que no son fehacientes en su contenido. De otro, de nada serviría una perfecta calificación registral de documentos fraudulentos o que no corresponden a actos realmente celebrados, siendo aún más grave en nuestro sistema jurídico, en el que la confianza en la institución registral evita la generación de mecanismos complementarios, como el seguro de título. Por último, los costos iniciales de la inscripción registral de la propiedad de inmuebles en nuestro sistema jurídico (escritura pública, formalidades, dinero y tiempo) nos proporcionan seguridad jurídica, que tiene "una importante incidencia en la economía, en cuanto no sólo hace posible el comercio y el tráfico de bienes, que sin garantías es inviable, sino que, además, (...) reduce los costes de transacción v evita pleitos" 19. El Tribunal Constitucional en su sentencia publicada el 6-4-02 enfatiza la vinculación entre la función del notario y la seguridad jurídica, al señalar que: "Dicha intervención notarial implica, pues, una doble misión: dar fe pública y forma a los actos para así garantizar seguridad jurídica no sólo a las partes sino también a los terceros." Sin duda, las ventajas de la formalidad en la operación de registro de inmuebles se traducen en un valor al que toda la sociedad aspira: la seguridad jurídica. 5. El Artículo 103 de la Constitución Política del Perú.- 19 Conferencia: "El papel del notariado en el espacio jurídico europeo"..., p. 163. 09ELFINO YASCO JOLA SIVENDAÑO tárdyfeactonsseesit 3JY 239 e...saf.,

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15 El primer párrafo del artículo 103 de la actual Constitución establece lo siguiente: "Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas." Por su propia definición, sostiene Víctor GARCÍA TOMA, las leyes son "normas escritas de carácter generar20. Además, en el artículo 103 la Constitución manda que las normas legales sean generales, es decir, aplicables a todos por igual, lo que consagra sostiene RUBIO21- la regla de igualdad ante la ley, ya establecida en la Constitución en el inciso 2 del artículo 2. Sin embargo, no excluye la expedición de normas legales especiales, las cuales deben ser dadas por la naturaleza de las cosas y no por la diferencia de las personas. Al respecto, RUBIO22 realiza un profuso estudio sobre los alcances del artículo 103 de la Constitución, que ha sido incluido en los siguientes párrafos (Anexo 1-J): No legislar por razón de la diferencia de personas: En el Derecho habrá dos soluciones para el mismo caso: una establecida en la norma general y otra en la norma especial, cuyo ámbito de aplicación es reducido a casos excepcionales. La existencia de normas especiales constituye una excepción al principio de igualdad ante la ley consagrado en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución antes mencionado. Por ello, para que las normas especiales sean aplicables, deben ser congruentes con la igualdad ante la ley. Esto es lo que precisamente pretende la parte citada del artículo 103 de la Constitución cuando señala que no podrán expedirse leyes especiales "por razón de la diferencia de personas". Legislar según la naturaleza de las cosas: El significado de la "naturaleza de las cosas" a que se refiere el artículo 103 de la Constitución dista de ser común, y más bien constituye un concepto teórico como destaca RUBIO (Anexo 1-J)-, que ilustra claramente Mario ALZAMORA VALDEZ: "Debemos entender por "cosa" no un objeto o ser tomado en sentido general, sino la 20 21 22 GARCÍA TOMA, Victor, La Ley en el Perú: Técnica de elaboración, interpretación, aplicación e integración, Lima: Editorial Jurídica Grijley, 1995, p. 28 RUBIO, Marcial, op.cit, p. 19. RUBIO, Marcial, op.cit., p. 19 y siguientes. 9ELFINO YASCO COLA SiVENDAÑO.AC.0.4.-Mmg.fir.239