Municipalidad de Pérez Zeledón Cédula Jurídica Nº 3-014-042056



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Municipalidad de Pérez Zeledón Cédula Jurídica Nº 3-014-042056 INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL PARA TRATAR EL RECURSO HIDRICO EN LA ZONA DE DESLIZAMIENTO ZAPOTAL. ZONA DE ALTO RIESGO. SOBRE ASUNTO PLANTEADO POR: Por la misma Comisión. DICTAMEN ASUNTO: Limitación de permisos Municipales para proyectos de infraestructura en San Pedro de Pérez Zeledón. Considerando PRIMERO.- De conformidad con el artículo 168 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3 del Código Municipal, la Municipalidad de Pérez Zeledón ejerce en su jurisdicción el gobierno y la administración de los servicios e intereses locales. De igual forma, de conformidad con el artículo 4 inciso a y 13 inciso p del Código Municipal, esta corporación puede emitir normas de ordenamiento urbano. SEGUNDO.- Según los artículos 169 de la Carta Constitucional y 2 del Código Municipal, corresponde a esta municipalidad, dentro de su ámbito de competencia territorial, ejecutar todo tipo de actos que garanticen el cabal cumplimiento de sus fines, entre los cuales destaca: satisfacer los intereses y necesidades de la población (art. 169, Constitución Política). TERCERO.- El artículo 170 de la Constitución establece la autonomía municipal. La jurisprudencia constitucional ha expresado que: Desde un punto de vista jurídico-doctrinario, esta autonomía debe ser entendida como la capacidad que tienen las Municipalidades de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinada localidad (el cantón, en nuestro caso). Así, algún sector de la doctrina ha dicho que esa autonomía implica la libre elección de sus propias autoridades; la libre gestión en las materias de su competencia; la creaciónn, recaudación e inversión de sus propios ingresos (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia 5445 del 14 de julio de 1999 a las catorce horas con treinta minutos.) El objetivo de la Sala en este caso, es confirmar que las Municipalidades son libres de elegir la forma en la que van a buscar el bien común dentro de su territorio. Las decisiones deben ser pensadas desde lo local, de forma independiente pero coordinada con el Gobierno central. Para llevar adelante sus propósitos, la Municipalidad puede disponer de sus recursos de la manera que considere conveniente, dentro del marco de la legalidad, por supuesto. Teléfono: (506) 2771-0390 ext. 223 Fax: (506) 2770-4170 Correo electrónico: concejo@mpz.go.cr Apartado postal: 274-8000

- 2 - CUARTO.- Las municipalidades tienen potestades y competencias en materia de ordenamiento territorial ambiental, según se expresa en la Ley Orgánica del Ambiente: Artículo 28.- Políticas del ordenamiento territorial. Es función del Estado, las municipalidades y los demáss entes públicos, definir y ejecutar políticas nacionales de ordenamiento territorial, tendientes a regular y promover los asentamientos humanos y las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico-espacial, con el fin de lograr la armonía entre el mayor bienestar de la población, el aprovechamiento de los recursos naturales y la conservación del ambiente. Por lo anterior, se deben tomar las medidas necesarias para garantizar que el ordenamiento territorial local cumpla con las características que son descritas en el artículo que fue mencionado. Para ello, el instrumento idóneo es el Plan Regulador, sin embargo, esto nada obsta para que se tomen otras medidas adicionales, con fundamento constitucional. QUINTO.- En virtud del numeral 50 constitucional, dentro de los fines municipales, se ha de encontrar el resguardo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En este sentido el Tribunal Constitucional ha manifestado: El artículo 169 de la Constitución Política establece el deber de las municipalidades del país de velar por los intereses de los habitantes de su jurisdicción, de ahí que, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha señalado que dichas corporaciones se encuentran en la obligaciónn de eliminar cualquier tipo de amenaza que ponga en riesgo los derechos a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que viven en su cantón (ver en este sentido, la sentencia 2008-11739 de las doce horas con doce minutos del veinticinco de julio de dos mil ocho). Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución n 9172 de las 11 horas con 58 minutos del 8 de julio de 2011. Sobre este aspecto, también la Sala Constitucional ha expresado: Es de la conjunción de lo dispuesto en los artículos 50 y 169 de la Constitución Política que a las municipalidades les asiste no sólo una facultad sino el deber de garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y en este sentido, no debe olvidarse que es el cometido constitucional encomendado a los gobiernos locales, en lo que respecta a la " administración de los intereses y servicios locales ", deberes de los que nace la obligación de velar por la salud física y mental de las personas, así como la de proteger y preservar los recursos naturales de su jurisdicción territorial, como lo ha reconocido en forma reiterada y constante la jurisprudencia constitucional. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución n 5737 de las 14 horas con 45 minutos del 27 de junio de 2001. (Destacado no es del original).

- 3 - SEXTO.- Sobre los proyectos hidroeléctricos existen disputas sobre el uso prioritario del agua. Lo anterior, se irá agudizando en el actual escenario de cambio climático, donde: Recursos esenciales como el agua dulce comienzan a escasear de manera significativa a nivel mundial, resultado de alteraciones climáticas, poniendo en riesgo la seguridad alimentaria, la salud humana y ambiental y la estabilidad política, tanto nacional como internacional. Magaña, Víctor, y Carlos Gay García. «Vulnerabilidad y adaptación regional ante el cambio climático y sus impactos ambientales, sociales y económicos.» Gaceta Ecológica, nº 65 (s.f.): 7. En la situación descrita se debe considerar el Principio del Derecho Ambiental, denominado Principio de la Equidad Intergeneracional. La doctrina jurídica se ha referido a este principio afirmando que: La equidad intergeneracional es la responsabilidad de cada generación de dejar a las nuevas generaciones una herencia de riquezas que no sea menos que lo que ellas mismas heredaron. La generación actual tiene la responsabilidad de administrar el cuidado de los recursos naturales para las nuevas generaciones. Tanto los primeros tratados en el tema como los tratados más recientes se refieren a este principio. Valverde Soto, Max. Principios Generales de Derecho Internacional del Medio Ambiente. Disponible en http://www.oas.org/dsd/tool-kit/documentosspa/moduloii/soto%20article.pdf Es evidente que el uso del agua para la producciónn hidroeléctrica no puede ser una prioridad frente al abastecimiento comunitario. De lo contrario, los conflictos socioambientales se continuarán agudizando como consecuencia de la inacción estatal. Sobre este respecto, el Estado de la Nación ha expresado: El crecimiento eléctrico se ha convertido en una de las principales causas de conflictos socio ambientales en el país. Proyectos hidroeléctricos privados se han visto detenidos a raíz de la fuerte lucha que han ejercido las comunidades en torno a la protección del recurso hídrico el cual se ha visto amenazado por los crecientes proyectos hidroeléctricos privados principalmente que están queriendo impulsarse en el país. Se estima que cerca de 27 proyectos hidroeléctricos privados amparados en la legislación actual e instalados en ríos y comunidades, han provocado movilizaciones sociales a nivel nacional. Barrantes, Gerardo. Disponibilidad del recurso hídrico y sus implicaciones para el desarrollo en Costa Rica. Informe Final, Estado de la Nación, 2005. Por lo anterior, es deber constitucional de los Gobiernos Locales, accionar en defensa del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, utilizando para ello, los

- 4 - mecanismos dentro de sus competencias, para ser garante de los intereses y las necesidades dentro de su jurisdicción territorial. SÉTIMO.- De conformidad con el numeral 16 de la Ley General de la Administración Pública, el Estado no podrá emitir actos que vayan en contra de las reglas unívocas de la ciencia. En el caso que nos ocupa, ocurre que los Estudios de Impacto Ambiental necesarios para la aprobación de las licencias ambientales de esas hidroeléctricas contemplan solo la afectación puntual de la represa, sin que exista al día de hoy un estudio del impacto socioambiental acumulativo de las represas existentes, ante la carencia de estudios que determinen los impactos acumulativos, tampoco existen para las zonas afectadas, índices de fragilidad ambiental que permitan planificar adecuadamente la instalación de represas. OCTAVO.- De conformidad con lo estipulado en el reglamento de zonificación del plan regulador vigente del cantón de Pérez Zeledón publicado en el alcance N 9 de la Gaceta N 81 del martes 28 de abril de 1998, y de lo estipulado por el estudio de la Comisión Nacional de Emergencias fecha 31 de octubre de 1996 realizado por el Geólogo Julio Madrigal Mora Coordinado del sector Geotecnia en el que se advierte que el Distrito de San Pedro de Pérez Zeledón tiene alto riesgo de convertirse en zona de deslizamiento de Zapotal, peligro que sería agravado por la explotación de actividades hidroeléctricas. Y que durante el presente año 2015 hubo una merma de 30% de agua llovida, sin embargo, hace dos semanas se activó la falla, abriendo grietas de 70 centímetros en las tuberías de agua y en las calles de Zapotal. NOVENO.- De conformidad con el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador vigente del cantón de Pérez Zeledón publicado en el alcance número 9 de la Gaceta Número 81 dice en su numeral 20.3, sobre el deslizamiento de Zapotal de San Pedro que señala: En octubre del 1995 y en julio de 1996 se activó el deslizamiento que converge entre la desembocadura de la quebrada Mollejones con el río San Rafael. Y que en caso de que el deslizamiento se produzca y aunado a la represa hidroeléctrica se desataría una catástrofe en las poblaciones de San Pedro con inundaciones y arrastre de viviendas, familias, territorios y pertenencias. A partir de lo anterior, en aplicación del principio precautorio en materia ambiental, ante la inexistencia de certeza sobre la afectación real acumulada de los proyectos hidroeléctricos y en aplicación de las potestades municipales de ordenamiento territorial, este Concejo considera necesario hacer un alto provisional en la construcción de represas hidroeléctricas, hasta tanto no existan los estudios necesarios para determinar si es ambientalmente sostenible la construcciónn de más proyectos hidroeléctricos en el cantón de Pérez Zeledón.

- 5-1 Por tanto: Esta Comisión recomienda al Concejo Municipal, tomar el siguiente acuerdo: 1. Este Concejo Municipal acuerda: Instruir a la Administración Municipal para que NO conceda el otorgamiento de permisos, autorizaciones municipales y certificados de uso conforme para cualquier tipo de construcción y en especial, como es el presente caso, de represas hidroeléctricas en el Deslizamiento de Zapotal y la Quebrada Mollejones y en toda la extensión del Río San Rafael, Distrito de San Pedro, quinto, del Cantón de Pérez Zeledón, con fundamento en lo que indica el Alcance 9 de la Gaceta número 81, del martes 28 de abril de 1998, artículos: 20.3 del Capítulo II y sus recomendaciones 1) y 2) respecticamente, asimismo, a las disposiciones finales del artículo 22, inciso 1) 2) y 3) del Capítulo IV referente a las sanciones del Reglamento de Zonificación Plan Regulador Parcial de San Isidro de El General, documento adjunto al expediente. Asimismo, lo que establece el Memorandum DPM- INF-129-96, con fecha 31 de octubre de 1996, y con fecha de inspección 21 de octubre, elaborado por el geólogo Julio Eduardo Madrigal Mora, coordinador del sector de geotécnia de la Comision Nacional de Emergencias (CNE), dirigiado al entonces Director de la Institución, Dr. Manuel Obando Venegas (qddg), documento adjunto al expediente. Firmas: Manuel Alfaro Jara (coordinador) Fernando Umaña Salas David Araya Amador