Conferencia Internacional del Trabajo VIGESIMA-SEPTIMA REUNION PARIS, 1945. EN LOS TERRITORIOS DEPENDIENTES (Disposiciones complementarias)



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Será el que se acuerde entre ambas partes, previa consideración de las fijadas por las Administraciones competentes.

Transcripción:

INFORME V (Suplemento) Conferencia Internacional del Trabajo VIGESIMA-SEPTIMA REUNION PARIS, 1945 NORMAS MINIMAS DE POLITICA SOCIAL EN LOS TERRITORIOS DEPENDIENTES (Disposiciones complementarias) Punto-quinto del orden del día (Originalmente punto primero) MONTREAL Oficina Internacional del Trabajo 1945

Introducción Este informe complementario contiene cuatro respuestas al cuestionario reiativo a las normas mínimas de política social en los territorios dependientes (disposiciones complementarias), punto quinto del orden del día de la Vigésima-séptima Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Estas respuestas son las de los Gobiernos de Cuba, Irlanda, Panamá y Portugal. Se recibieron después del 31 de mayo de 1945, iiltima fecha para la recepción de las respuestas indicadas en el informe azul referente a este punto del orden del día de la Conferencia. Montreal, agosto de 1945.

Respuestas de los gobiernos al cuestionario Cuba 1. FORMA DE REGLAMENTACION INTERNACIONAL 1. Sería preferible, según se indica en el teiegrama del 28 de abril, que se adopte un Convenio. 2. La Conferencia de Filadelfia fijó, en forma adecuada, las líneas generales que habrán de tomarse como base para el instrumento internacional. Métodos de fijación de salarios mz'nimos 3 y 4. sí. 5. Las tarifas de salarios mínimos no podrán ser disminuídas, ni por acuerdo entre las partes interesadas, ni mediante la autorización de la autoridad competente. 6. No. Protección de los salarios 7. Sí, incluyendo el pago de los salarios dentro de períodos que no excedan de una semana. 8. Sí. 9.. Sí, especificando que la cantidad máxima a pagar por tres comidas saludables deberáser el 20 por ciento de la remuneración. Igualmente, deberá considerarse el 20 por ciento como costo de la vivienda en condiciones satisfactorias de salud, incluida la cama. 10. Sí, las deducciones deberán prohibirse, a menos que sean autorizadas por la ley. Ahorro, retención de salarzos, adelantos y usura 11. Sí. 12. Sí, mediante los tres métodos de limitación de los tipos de interés sobre los pr6stamos1 facilidades de crédito concedidas por instituciones oficiales y facilidades concedidas por instituciones tales como las organizaciones cooperativas. 13. No. Discriminaciones en las tarifas de salarios 14. Sí, pero, no obstante, debería añadirse que, en circunstancias análogas, convendrá tener en cuenta las diferencias basadas en la antigüedad y competencia. 15. No se deberán establecer diferencias fundadas en el lugar de origen de los trabajadores, sea o no éste un territorio dependiente.

4 POLITICA SOCIAL EN TERRITORIOS DEPENDIENTES 111. TIERRAS 16y 17. Sí. 18. El párrafo b) parece preferible. 19, 20, 21, 22 y 23. Sí. 24. No. IV. SEGURIDAD SOCIAL Indemnización por acciúentes del trabajo 25. Las disposiciones complementarias deberían: a) prever pagos periódicos; b) prever el pago a partir del día en que sobrevino el accidente ; c) prever las medidas adecuadas que permitan que los trabajadores puedan recobrar su capacidad productiva totalmente o en gran parte; d) prever el pago por los empleadores de la totalidad de costo del seguro; e) prever la adopción de reglamentos modelo y de procedimientos legislativos sencillos fáciles de ccmprender y de aplicar. 26. Será preferible establecer un sistema sin un fin lucrativo. 27. No. Igualdad de trato 28. Sí. 29. Si, pero convendría estudiar la posibilidad de proporcionar una cantidad fija en lugar de la pensibn. Seguro sociai en general 30. Sí, según se indica en el párrafo a). 31. El seguro obligatorio de enfermedad y maternidad deberfa proporcionar asistencia médica independientemente del servicio público gratuito. 32. No. 33. Sí. 34. No. Colocación de los trabajadores V. DURACION DEL TRABAJO Y VACACIONES Duración de2 trabajo 35. Si. 36. No, dicha reglamentacibn deberá adoptarse en todos los casos. 37. Sí, es esencial que se suministren informes periódicos sobre la aplicación práctica de las medidas que se espera tomar. 38. No.

INPORME SUPLEMENTARIO Descanso semanal 39. Sí. 40 y 41. No. 42. No hay inconveniente. 43 y 44. No. Vacaciones anuales 45 y 46. Seis días de descanso al año parece un tiempo muy breve de vacaciones si se tiene en cuenta que existen trabajadores de todas las categorías que reciben un mes de vacación por cada once meses de trabajo. El exigir un año de servicio continuo tiene el peligro de las interrupciones imprevistas en este servicio que podrían surgir con un pretexto cualquiera. Sería preferible que se estableciera, por anticipado, que interrupciones en el empleo han de considerarse como interrupcibn en la continuidad del trabajo. Sería también conveniente que se fije el período de descanso en un mínimo de siete días por año, disponiéndose que dicho descanso deberá concederse cada seis meses. No existe razón para excluir a los trabajadores agrícolas. Los trabajadores agrícolas deberán beneficiarse con estas medidas, ya que la experiencia obtenida en Cuba ha demostrado que se les puede conceder, sin inconveniente, hasta un mes de descanso por cada once meses de trabajo. 47. No, porque se correría el riesgo de ver el descanso reemplazado por un suplemento de salario. 48..Sí. 49. Sí, serfa'de útilidad que se especificaran los casos en los que los trabajadores están autorizados a interrumpir la continuidad de su trabajo con objeto de tomar un descanso. Será igualmente de utilidad que se especifique que los trabajadores no podrán, en ninguna circunstancia, renunciar a su derecho de descanso anual. VI. INSPECCION Facultades de los inspectores 50. El inspector deberá tener todas las facultades necesarias que se disponen en los párrafos del a) al d). Inspección intermacional 51. Convendría añadir que el empleador que dificulte el trabajo de inspeccibn sufrirá una multa o castigo. Inspectores y conjezctos del trabajo 52. Sí. 53, Para la solución de conflictos, todos los esfuerzos deberán dirigirse hacia el logro de la conciliación, mediante la inspección del trabajo. 54. No. Maquinarias, etc. 55. Ciertamente. 56. Lo mismo que la pregunta anterior.

6 POLITICA SOCIAL EN TBRRITORIOS DEPENDIENTES Trabajadores #ortuarios 57. Deberá disponerse la aplicación del Convenio en ambos casos. 58. Se dispondrá expresamente la aplicación. 59. Naturalmente. 60. No. Higiene e inspección de segurdad 61. Sí, de acuerdo con los cuatro párrafos. VII. DEFINICIONES Y CAMPO DE APLICACION 62. Sí. 63. Sí, en donde se indique que la supervisión es impracticable. 64. No. VIII. OBSERVACIONES GENERALES Irlanda El Gobierno de Irlanda ha estudiado el cuestionario sobre normas mínimas de política social en los territorios dependientes (disposiciones complementarias). Como el Gobierno no posee bajo su control ningún territorio dependiente, no se considera de utilidad proporcionar respuestas detalladas al cuestionario, pero el Gobierno se muestra favorable a toda medida que tienda al mejoramiento de las condiciones del trabajo en dichos territorios. Panamá Telegrama del Ministro de Relaciones Exteriores de Panamá: En relación con el último punto de su comunicación del 26 de abril, el Gobierno del Panamá responde afirmativamente a las preguntas una y dos del cuestionario sobre normas mínimas de politica social en los territorios dependientes, siempre que dichas normas se ajusten a las normas generales de la política social concebidas para asegurar a los pueblos de los varios territorios dependientes un mínimo de bienestar y desarrollo. Portugal Telegrama del Ministro de Relaciones Exteriores de Portugal: Con referencia a su telegrama del 26 del abril: respuesta a las preguntas una y dos: Principios básicos de nuestra politica social para con los pueblos indígenas de nuestras colonias, según se definen en el "Código Colonial". 1) El Estado garantiza la protección de y defensa de los pueblos coloniales en atención a los principios de humanidad y soberanía (art. 15). 2) Las autoridades coloniales deberán prohibir y castigar, de acuerdo con la ley, toda mala práctica dirigida contra las personas o la propiedad de los indígenas (art. 15 infine). 3) El Estado establecerá las instituciones públicas y fomentará el desarrollo de las instituciones privadas portuguesas establecidas con el fin de ayudar a los pueblos indígenas o para la

INFORME SUPLEMENTARIO 7 protección de sus derechos. 4) La ley garantiza a los pueblos indígenas la propiedad y posesión de las tierras y cultivos, principio que deberá respetarse en relación con todas las concesiones otorgadas por el Estado (art. 17). 5) En las colonias, el estado de desarrollo de los habitantes indígenas deberá tenerse en cuenta al promulgar las leyes especiales para los indígenas, que han de definir sus derechos y obligaciones, de acuerdo con sus costumbres y manera de ser especial, tanto individuales como sociales, siempre que ello no sea incompatible con los principios morales y humanitarios (art. 22). 6) El Estado garantiza, en sus territorios de ultramar, la libertad de religión y la libertad de practicar diferentes ritos, sujetas a aquellas limitaciones que impongan los derechos e intereses de la soberanía portuguesa y el mantenimiento del orden público, de acuerdo con los convenios internacionales (art. 23). Un número de decretos, ya de carácter internacional o de los que se refieren a la administración de los servicios públicos, complementan los principios constitucionales establecidos en el Código Colonial. Así, el Estatuto de los Indígenas (político, civil y criminal) (Decreto núm. 16.474. del 6 de febrero de 1929), después de definir la palabra "indígena", establece en el art. 31 principios idénticos a aquéllos del Código Colonial, y, en artículos siguientes, fija aquellos de sus derechos políticos no comprendidos en instituciones de tipo europeo, sus derechos civiles basados en las costumbres y manera de ser y los reglamentos judiciales y criminales que les corresponden. El convenio misionario concluído con la Santa Sede el 7 de mayo de 1940 y el Estatuto Misionario del 5 de abril de 1941 (Ley núm. 31.207) reconocían a las Misiones Católicas Portuguesas como instrumento de civilización y como instituciones de valor para el imperio. La instrucción de los indígenas y su educación moral y religiosa la efectúan estas Misiones. La reorganización de los servicios de salubridad en ultramar (Decreto núm. 34.417) ha establecido las medidas que deberán tomarse en los territorios de ultramar en relación con los servicios de salubridad pública, la educación de sus habitantes en medidas sanitarias y profilácticas, la prevención y medidas activas contra las enfermedades endémicas y epidémicas y en general, la protección de la salud de los habitantes y el mejoramiento de su condición fisiológica, especialmente en lo que se refiere a la protección de la maternidad, con el fin de disminuir la incidencia de la mortalidad infantil y mejorar el régimen alimenticio y las condiciones de vida. En las colonias de Africa y en Timos, se ha establecido como norma la asistencia clínica, quirúrgica y farmacéutica, gratuita. El sistema de la contratación de trabajadores indígenas para el empleo se basa en la libertad individual y en el derecho a un salario y asistencia justos. Las autoridades públicas intervienen únicamente con carácter de inspección. Se prohiben, en consecuencia, los convenios mediante los cuales el Estado proporciona trabajo a los indígenas con fines lucrativos o en que se obliga a éstos a trabajar en dichas empresas. Se paga a los indígenas por el trabajo efectuado al servicio del Estado o de las municipalidades. El Codigo del Trabajo de los Indfgenas (Decreto núm. 16.199) establece una serie de reglas para

8 POLITICA SOCIAL EN TERRITORIOS DEPENDIENTES dar a los indígenas toda clase de garantías en relación con su contrato de empleo. Dicho contrato garantiza a los indígenas un salario mínimo. Al fijar este salario, que varía de unos territorios a otros, se toma como base el impuesto de los indígenas que, en la mayoría de los casos, es el sólo exponente de los medios con que cuenta. De acuerdo con el art. 197 del Código en cuestión, los salarios mínimos se fijan, en cada colonia en la forma siguiente: a) de 1 a 1,5 por ciento del total del impuesto indígena anual si los salarios se determinan por día de trabajo: b) del 25 al 45 por ciento de dicha cantidad como pago mensual en los casos de contratos en términos de años o meses de empleo. La mínima de estos porcentajes deberá tomarse, como regla general, para los trabajadores agrícolas empleados en los subdistritos en donde habitan ordinariamente. Los tipos intermedios se aplican a aquellos empleados en trabajos agrícolas o de otra clase fuera del subdistrito en donde residen. Los tipos más altos corresponden a las personas empleadas fuera de la colonia o que efectúen algún trabajo especial dentro de su propia colonia, tal como la pesca o tráfico de puerto, trabajo en establecimientos comerciales, fábricas, servicio doméstico y trabajo de transporte.. El Código, además de garantizar salarios mínimos, concede a los empleadores y trabajadores completa libertad para entrar en contratos especiales en los que se estipulen salarios más altos que los mínimos del Estatuto.. Las mismas disposiciones se aplican en la India Portuguesa y Macao, excepto ciertos usos del país que la ley reconoce. En estas dos últimas colonias, los problemas sociales tienen que considerarse de acuerdo con la organización social de los grandes y poblados países vecinos, a los cuales los pueblos bajo la jurisdicción portuguesa están vinculados, tanto etnológicamente como por razones econbmicas. Para la fijación de los salarios mínimos, deberá tomarse en consideración la situación económica de cada colonia y el nivel social de sus habitantes. Los principios de orientación que podrían recomendarse, en relación con esta cuestibn, han sido ya adoptados en las colonias portuguesas.

Errata en el Informe V Pág. 33. Contestacih del Gobierno del Reino Unido Pregunta ntím. 12. Dice: "c) y d) No". Léase: "c) No y d) Sí". -. IMPRESO POR INLAND PWSS LIMITED, MONTREAL, CANADA