LIBRO IV DERECHO DE SUCESIONES



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Transcripción:

LIBRO IV DERECHO DE SUCESIONES Presentación La regulación nacional sobre el Derecho de Sucesiones en el Código Civil de 1984 es, posiblemente, la que menos cambios sustantivos tuvo respecto del Código de 1936. Salvo en muy contadas excepciones, la reforma de 1984 repitió lo anterior. Las excepciones más significativas fueron la supresión de las mejoras dentro de la legítima, y los nuevos derechos del cónyuge sobreviviente. En casi todo lo demás se mantuvieron los mismos principios y sin importantes variaciones las mismas reglas, y se ha conservado la misma sistemática dispositiva en el tratamiento secuencial de los temas. La legislación sucesoria de 1984 acusa tres defectos destacables. Los tres heredados del Código de 1936. El primero es de orden sistemático, de lo que es paradigma la legítima, que ha sido regulada en sede testamentaria, pese a ser sabido que se tiene derecho a ella y que puede ser lesionada aunque el causante fallezca intestado. Se ha identificado, así, legítima con prohibición de designar herederos a personas distintas de los legitimarios (aunque ya hayan recibido toda su legítima), y con cierto porcentaje del patrimonio del autor del testamento existente a la fecha de la muerte. Y ninguna de estas dos identificaciones es correcta. El segundo defecto es de carácter conceptual. El legislador del Código de 1936 - sin cambios importantes en 1984- se inspiró básicamente en tres cuerpos legales (el español, el francés y el alemán) sin armonizar las incompatibilidades que tienen entre sí; y, por lo tanto, creando incoherencias o dejando vacíos. Muestras claras de ello se tienen en los temas de aceptación y renuncia de la herencia, de la situación del heredero antes de la aceptación, del beneficio de inventario, de la herencia yacente, la confusión entre heredero y legitimario, etc. Por otra parte, ya para 1936 (y ni qué decir en 1984) el ordenamiento sucesorio no estaba actualizado social o económicamente, recogiendo necesidades sobrevenidas. Ha de advertirse, en una mano, que ha cambiado sensiblemente el concepto y la organización de las familias. De otra mano, el tipo de propiedad ha pasado de rústica e inmobiliaria, a urbana y mobiliaria; las organizaciones y composiciones patrimoniales divergen sustancialmente, etc. Y desde el punto de vista jurídico, hasta cierto punto puede decirse que a comienzos del siglo XXI en el Perú seguimos teniendo parte del sistema francés de 1800, del español de 1890 y del alemán de 1900; un siglo en el mejor de los casos y dos en el peor. Lo más llamativo es que en 1984 ya existían los Códigos italiano y portugués, que tanto 1

fueron tenidos en cuenta para otros temas, pero apenas considerados en materia sucesoria. El tercer defecto destacable respecta a la insuficiencia de contenido, de lo que se deriva falta de claridad; ausencia normativa. (Deficiencia que, por cierto, el Dr. Rómulo E. Lanatta, ponente de esta parte de la reforma de 1984, también reprochaba al Código de 1936, calificándolo de tratamiento exiguo, y que, sin embargo, no fue totalmente superado en 1984). Nuestro actual ordenamiento tiene 221 artículos (algunos de ellos increíblemente escuetos, y en algún que otro caso duplicados). En comparación, y como botones de muestra, pueden citarse el argentino, que tiene 596; el colombiano y los demás códigos de Andrés Bello, con casi 400; el mexicano para el distrito federal, 511; el portugués posee 310, subdivididos en epígrafes; el español tiene 432; el italiano 356, bastantes de ellos muy extensos; y el reciente paraguayo 373. En materia de legislación, además de la calidad de contenido, son necesarios preceptos de la mayor claridad posible en la redacción para evitar dudas del usuario, y regulación lo más completa posible para evitar vacíos que, usualmente, son fuente de conflictos. Bien es cierto que en nuestro país no existen actualmente instituciones o figuras que sí tratan otros cuerpos legales (como por ejemplo las sustituciones fideicomisarias, o las reservas troncales o viudales). Pero a pesar de ello, la muy notoria diferencia en cantidad de preceptos revela sin dificultad que nuestro legislador ha omitido regular muchas situaciones reales o potenciales que, sin duda, exigen ser disciplinadas para evitar lagunas que no siempre pueden ser cubiertas por los jueces, o por simples razones didácticas. A ello se agrega que nuestra doctrina no ha sido prolífica en materia de Derecho de Sucesiones, y las obras que existieron sobre el Código de 1936 (sin merma de la valía de algunas) más estuvieron destinadas a explicar lo existente que a analizarlo desde el punto de vista dogmático y a completar sus vacíos. A diferencia de otros Libros del Código, este de Sucesiones debiera ser rehecho casi por completo. La Comisión hubiera deseado introducir cambios más importantes (como por ejemplo reducción de la legítima y corregir profundamente los artículos 731 y 732), pero se ha limitado a los estrictamente indispensables, que son: Supresión de la imprescriptibilidad del derecho sucesorio. No puede confundirse un derecho personal a heredar, con un derecho a reivindicar bienes. El derecho a heredar no puede tener un tratamiento mejor que los derechos reales o de crédito, que tienen 10 años en el art. 2001.1 del Código. Corrección del justamente criticado artículo 673, que no establece el momento inicial del plazo de aceptación o renuncia y que indebidamente lo asimila a uno de caducidad. En consecuencia se hace necesario modificar el 679. 2

Se permite, con ciertas limitaciones, el pacto sobre herencia futura. No hay razón para que esté prohibido. En la representación se corrigen los defectos que ha producido su aplicación. Por lo mismo, se hace necesario modificar el artículo 819, que contradice las reglas generales de representación, con antinomia de difícil solución. Se simplifican las formalidades del testamento abierto. Con ello se han recogido las sugerencias unánimes de los notarios consultados. En la legítima se han hecho las aclaraciones y correcciones que dificultan su comprensión y aplicación, porque el texto actual no deja claro si la legítima es parte de la herencia, parte de bienes o parte de valores. Obviamente se suprime el artículo 728, que ya no tiene sentido porque debe ser suprimido el 415. Se suprime el artículo 771, sobre la arcaica limitación de la Quarta Falcidia, ridícula limitación a los derechos del testador sin legitimarios. El 788 se rectifica para posibilitar la intervención procesal de albaceas, que hoy produce inconvenientes. En colación se modifica el criterio actual de reintegrar, o sea, devolver en dinero el valor de la liberalidad a la cuota legitimaria o, a opción del colacionante, de restituir el objeto de liberalidad a la masa hereditaria, que se configuran como un auténtico retorno patrimonial que produce la extinción (real o económica) de la liberalidad. En régimen de indivisión y partición se hacen las modificaciones aconsejadas por los inconvenientes de aplicación de las normas en los últimos decenios. Al mismo tiempo, se amplían las facultades dispositivas del testador y de los sucesores. (Guillermo Lohmann Luca de Tena). Reformas Aprobadas por la Comisión SECCIÓN PRIMERA SUCESIÓN EN GENERAL Título II Petición de Herencia Artículo 664.- Petición de derecho hereditario. Prescripción. 1. El que se considere con derecho a ser llamado a la herencia puede solicitar el reconocimiento de su calidad de heredero. La pretensión se tramita como proceso de conocimiento y se dirige contra quien actúe a título sucesorio, esté poseyendo o no los bienes o derechos de la masa, o el respectivo causahabiente 3

de toda o parte alícuota de la herencia, con el objeto de excluirlo o para concurrir con él. 2. Los acreedores del que tenga derecho a ser llamado a la herencia están legitimados para ejercer directamente la pretensión petitoria, conforme al artículo 1219, inciso 4. 3. A la pretensión del inciso 1 pueden acumularse: a) La de declarar heredero legal al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial o notarial de llamamiento a herederos por sucesión legal, considera que con ella se han preterido sus derechos. b) Su derecho de participación sobre todos o parte de los bienes o derechos de la herencia y los frutos respectivos que considera que deben pertenecerle y, en su caso, la de nulidad de partición a que se refiere el artículo 865. 4. Las pretensiones a que se refiere este artículo prescriben a los diez años de inscrito en el Registro Público el testamento o la resolución de declaración de sucesión legal. 5. Lo dispuesto en este artículo es aplicable a lo establecido en los artículos 806 y 807. Título IV Aceptación y renuncia de la herencia Artículo 673.- Plazo de aceptación o renuncia. 1. La herencia se presume aceptada pura y simplemente si, a falta de aceptación expresa formulada dentro de los seis meses de inscrito en el Registro Público el testamento o la resolución de declaración de sucesión legal, el llamado a heredar no la ha renunciado o no ha supeditado su aceptación al resultado de un inventario valorizado de la masa realizado judicial o notarialmente. 2. Si el llamado a la herencia fuera una persona incursa en alguno de los supuestos de los artículos 43 ó 44 o una repartición estatal, la aceptación se presume hecha siempre sujeta a limitación de responsabilidad. Artículo 678.- Herencia futura. 1 El acto jurídico entre posibles sucesores o entre éstos y terceros sobre participación 1 También se propone derogar el artículo 1405 del CC. 4

o renuncia de derechos de una sucesión futura, no es exigible hasta la apertura de la sucesión a la que se refiere. Artículo 679.- Transmisión de la delación. 1. El derecho de aceptar o renunciar herencias o legados se transmite a los sucesores. Este derecho se pierde si el sucesor renuncia a la herencia del primer llamado. 2 Los plazos a que se refiere el artículo 673 se cuentan a partir de la muerte del primer llamado. Título V Representación Artículo 682.- Representación ilimitada. La representación es ilimitada en la línea de los descendientes, aunque haya una sola estirpe. Artículo 683.- Representación en la línea colateral. En la línea colateral, los descendientes de los hermanos y de los tíos tienen derecho de representación según el lugar y grado de éstos, a recibir la herencia que a éstos les correspondería si viviesen o a la que hubieran renunciado o perdido por indignidad. SECCIÓN SEGUNDA SUCESIÓN TESTAMENTARIA Título II Formalidades de los testamentos Capítulo Segundo Testamento en escritura pública Artículo 696.- Formalidades esenciales. Las formalidades esenciales del testamento por escritura pública son: 5

1. Que estén reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y un testigo en el caso del artículo 697. 2. Que el testador exprese por sí mismo su voluntad, dictando su testamento al notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener. 3. Que el testamento sea leído en voz alta por el notario, por el testador o por el testigo testamentario en el caso del artículo 697. 4. Que durante la lectura, al fin de cada cláusula, se verifique, viendo y oyendo al testador, si lo contenido en ella es la expresión de su voluntad. 5. Que el notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura, pueda hacer el testador, y salve cualquier error en que se hubiera incurrido. 6. Que el testador, el notario y, en su caso, el testigo, firmen la escritura pública en el mismo acto. Título III La legítima y la porción disponible Artículo 723.- Legítima. Noción. Cálculo. 2 1. La legítima es la porción del valor del acervo patrimonial del causante, calculado como se establece en este artículo, que determinados parientes tienen derecho a recibir por herencia, legado u otro título sucesorio, si no la recibieron como liberalidad en vida del causante. De este derecho el legitimario solamente puede ser excluido por declaración de indignidad o por desheredación. 2. El patrimonio del causante sobre el que se determina la legítima es el resultado de sumar al valor neto de la masa sucesoria el valor de todas las donaciones u otras liberalidades efectuadas por el causante, con excepción de: (a) las efectuadas verbalmente; (b) las no colacionables a que se refieren los artículos 837, 838 y 839 y (c) las efectuadas a no legitimarios diez años antes de la apertura de la sucesión. Para calcular el valor neto de la masa sucesoria no se incluyen en los pasivos las cantidades por los conceptos a que se refiere el artículo 869. 3. Lo dispuesto en el artículo 835 también se aplica para calcular el valor de las liberalidades a no legitimarios. 2 Como consecuencia de la modificación de este artículo, deben fusionarse y modificarse los artículos 1629 y 1645 respecto de los límites de las liberalidades y orden y forma de reducción. 6

4. La masa se valoriza a la fecha de apertura de la sucesión, salvo que el testador hubiese hecho partición total o parcial, o que existieran liberalidades colacionables, en cuyos casos debe efectuarse valoración a la fecha de apertura de la sucesión y a la fecha de partición. 5. Las disposiciones de este Título se aplican a la sucesión legal. Artículo 724.- Legitimarios. Tienen derecho a la legítima: 1. Los hijos y demás descendientes conforme a las reglas de la representación. 2. A falta de descendientes, los padres. 3. El cónyuge, solo o concurriendo con descendientes o padres del causante. Artículo 725.- Cuantía de la legítima. 1. La legítima de los hijos y descendientes es de dos tercios del valor del acervo patrimonial. 2. La legítima de los padres es la mitad del valor del acervo. 3. La legítima del cónyuge, solo o en concurrencia con otros legitimarios, es de dos tercios del valor del acervo patrimonial. El testador puede disponer que si el cónyuge no concurre con descendientes comunes con el testador, reciba en sustitución de la legítima un usufructo vitalicio sobre bienes de un valor no inferior al de la legítima que le hubiera correspondido, en cuyo caso no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 731 y 732. Artículo 726.- Distribución de la legítima. 1. Cuando concurran solamente descendientes o éstos y cónyuge, la legítima se divide en cuotas iguales, observando en el caso de descendientes las reglas de representación. 2. Cuando concurran sólo padres, la legítima se divide entre ellos en partes iguales, pero si uno hubiera muerto o no pudiera o no quisiera recibir su cuota, la recibirá por entero el otro. 7

3. Concurriendo cónyuge con padres la legítima se divide entre ellos en partes iguales. Artículo 727.- Porción disponible. La porción del valor del acervo patrimonial no afecta a legítima, es de libre disposición. Artículo 728.- Se deroga. Artículo 729.- Aplicación de normas. Las disposiciones de la sucesión legal se aplican supletoriamente a la participación, concurrencia o exclusión de legítima. Artículo 771.- Se deroga. Artículo 788.- Intervención procesal. Título VIII Albaceas 1. El albacea tiene legitimación para intervenir en representación de la sucesión indivisa como demandante, demandado, litisconsorte o coadyuvante, según corresponda, en todos los procesos de los que el causante fue parte y en todos los procesos relativos a la sucesión o masa sucesoria. 2. Si el albaceazgo fuera conjunto, bastará la intervención de cualquiera de ellos, salvo para los actos de allanamiento, transacción o desistimiento. Artículo 816.- Órdenes sucesorios. SECCIÓN TERCERA SUCESIÓN INTESTADA Título I Disposiciones generales 1. Son llamados a heredar del primer orden, los hijos y demás descendientes; 8

del segundo orden, los padres y en su defecto los abuelos; del tercer orden, el cónyuge; del cuarto orden, los hermanos y sus descendientes; del quinto orden, los tíos y sus descendientes; del sexto orden, los demás ascendientes y los demás parientes colaterales del cuarto grado de consanguinidad. 2. El cónyuge también es llamado a heredar en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo. Título II Sucesión de los descendientes Artículo 819.- Sucesión de nietos y otros descendientes. La misma igualdad de derechos rige la sucesión de los demás descendientes conforme a las reglas de la representación. Título IV Sucesión del Cónyuge Artículo 824.- Concurrencia con padres del causante. El cónyuge que concurra con padres del causante hereda una parte igual a la de cada uno de ellos, Si concurre con abuelos, el cónyuge hereda el doble que cada uno de los demás, Artículo 828.- Parientes colaterales. Título V Sucesión de los parientes colaterales Los parientes colaterales son llamados a heredar en el orden que establece el artículo 816 hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los más próximos a los más remotos, salvo el derecho de los sobrinos, sobrinos nietos y primos hermanos, quienes heredan siempre por representación, de conformidad con el artículo 683. SECCIÓN CUARTA MASA HEREDITARIA Título I 9

Artículo 833.- Forma de colacionar. Colación La colación se hace incluyendo el valor de la liberalidad en la masa distribuible entre los legitimarios, para recalcular las cuotas a fin de que el colacionante tome de menos en la partición un tanto igual al valor de lo que ya recibió. Artículo 834.- Se deroga. Artículo 835.- Reajuste del valor. El valor a colacionar es el correspondiente al momento de la liberalidad, actualizado a la fecha de la partición. Artículo 840.- Se deroga. Título II Indivisión y Partición Capítulo I Indivisión Artículo 846.- Indivisión testamentaria y legal. 1. El testador puede establecer la indivisión forzosa de todo o parte de la herencia, hasta por un plazo de diez años. Salvo disposición distinta del testador, los copartícipes podrán distribuirse los beneficios que resulten, sin perjuicio de los derechos de los acreedores de la masa sucesoria. 2. La indivisión a que se refiere el inciso 1 solamente podrá quedar sin efecto por acuerdo unánime de todos los herederos capaces o en el caso del artículo 850. 3. La sucesión también permanecerá indivisa a partir de la publicación del sometimiento de la sucesión indivisa a cualquiera de los procedimientos concursales. Capítulo I Partición 10

Artículo 865.- Nulidad de la partición 1. Es nula la partición hecha con omisión de algún sucesor. 2. La nulidad no afecta los derechos de los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso. LIBRO VII FUENTES DE LAS OBLIGACIONES SECCIÓN SEGUNDA CONTRATOS NOMINADOS Título IV Donación Artículo 1629.- Lesión a la legítima. 1. La donación u otra liberalidad efectuada a quien al momento de recibirla hubiera tenido la calidad de legitimario directo, y que expresamente no sea dispensada de colación, se imputa a cuenta de su legítima. 2. Las liberalidades efectuadas a no legitimarios se imputan a la cuota de libre disposición. 3. Por el exceso de la cuota de libre disposición son ineficaces y por tanto susceptibles de reducción, después de las disposiciones testamentarias y de los legados, las liberalidades en cuanto perjudiquen la legítima, siempre que se hubiesen efectuado dentro de los diez años anteriores a la apertura de la sucesión. 4. Están legitimados para demandar la reducción de liberalidades y de complemento de la legítima, sólo los legitimarios y sus acreedores. 5. El derecho a solicitar la ineficacia prescribe a los dos años de la aceptación de la herencia por el legitimario y en todo caso al año de inscrito el testamento o la resolución de llamamiento judicial o notarial de herederos legales. 6. La reducción de las liberalidades se hará comenzando por las más recientes hasta las que tengan diez años. Cuando sean simultáneas se reducirán primero las donaciones de dinero y las demás a prorrata, con excepción de las remuneratorias que se reducirán en último lugar. 11

Se respetará, en todo caso, otro orden de reducción que hubiera establecido el causante en su testamento o al hacer la liberalidad. Corresponden al beneficiario de la liberalidad los frutos de ésta, hasta la fecha de ser notificado con la demanda. Artículo 1645.- Se deroga. 12