EN NOMBRE DE SM EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL SENTENCIA



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Transcripción:

Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 1270/2006. Ponente: Ilma. Sra. Dª. Concepción Morales Vállez GARANTIAS POR CAMBIO DE EMPRESARIO: sucesión de empresa: arrendamientos: transmisión de industria susceptible de explotación: cines; reversión al arrendador por expiración de contrato; despido: responsabilidad solidaria de la empresa arrendadora. El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, de fecha 05-07-2005, en autos promovidos sobre reclamación de despido. En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil seis. Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE SM EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el RECURSO DE SUPLICACIÓN 0001270/2006, formalizado por el/la Sr./a. Letrado D/Dª. Francisco Manuel Fernández Castan, en nombre y representación de Yomalu 2000 SA, contra la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil cinco, dictada por el Jdo. de lo Social nº: 033 de Madrid en sus autos número Demanda 0000482/2005, seguidos a instancia de Pilar, Donato y Jose María frente a Franco en su propio nombre y como representante de Minicines Fuencarral SL y Yomalu 2000 SA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D/Dª. Concepción Morales Vallez, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

«Estimo las demandas formuladas por D. Donato, D. Jose María y Dª Pilar, declaro la improcedencia de los despidos llevados a cabo el 30-4-05 y previa extinción de la relación entre las partes, condeno solidariamente a las demandadas Minicines Fuencarral SL y Yomalu 2000 SA. a que les indemnicen con las siguientes cantidades: 8.542,48 euros a D. Donato, 32.889,92 euros a D. Jose María y 6.123,56 euros a Dª Pilar. Asimismo deberán abonarles los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la notificación de esta sentencia». SEGUNDO En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: I.-Los demandantes prestaban servicios para la empresa Cinesa-Compañía de Iniciativas y Espectáculos SA, propietaria del local comercial C de la finca núm. 128 de c/ Fuencarral y en el que explotaba los conocidos Minicines Fuencarral. La antigüedad, categoría y salario con prorrata de pagas es la siguiente para cada uno de ellos: Nombre Antigüedad Categoría Salario Donato... 01-03-00... Encargado... 1.103,68 Jose María. 01-11-90... Acomodador... 1.512,18 Pilar... 01-11-91... Taquillera... 1.166,38 II.-El 25-2-03 en escritura pública Cinesa vende a Yomalu 2000 SA. la finca indicada en el hecho anterior. En la estipulación 5ª acuerdan lo siguiente: «Por así interesar a las partes, se pacta que la parte vendedora deberá entregar el local a la compradora libre, vacuo y expedito no más tarde del día 30 de abril de 2003, pudiendo continuar a su riesgo y expensas la operación del negocio cinematográfico, durante el período comprendido entre la fecha de otorgamiento de la presente escritura de compraventa y el 30 de abril de 2003. Durante el citado período anterior a la entrega, la compradora no percibirá renta ni merced alguna por la explotación del cine, pero la vendedora deberá hacerse cargo de todos los gastos de la misma, así como los tributos e impuestos de cualquier naturaleza que recaiga sobre la citada actividad, y los seguros correspondientes. No obstante lo anterior, la tradición se entiende efectuada por el otorgamiento de la presente escritura. En cualquier caso, el hecho de que la vendedora continúe en la explotación de negocio hasta el día 30 de abril de 2003, no supondrá que exista ninguna relación laboral o de dependencia entre el personal que la vendedora tenga empleado en el mismo, y la parte compradora; por lo que la parte vendedora, previamente a la entrega del local, deberá haber cesado al personal que tenga trabajando en el mismo, asumiendo a su cargo las indemnizaciones correspondientes, o recolocando al citado personal en otros locales explotados por la vendedora, con entera indemnidad para la compradora». III.-El 1-5-03 Yomalu suscribe con Minicines Fuencarral SL contrato de arrendamiento de industria. En su expositivo 1º Yomalu manifiesta: «Que la Sociedad "Yomalu" es dueña de la industria de exhibición cinematográfica sita en la casa núm. 126 y 128 de la calle Fuencarral de Madrid, denominada "Minicines Fuencarral". La industria consta de 3 salas de proyección cinematográfica, una zona destinada a bar-cafetería, otra destinada a taquilla, otra a sala de proyección, un despacho, una sala con la ubicación de maquinaria de aire acondicionado, zona de cafetería, y zonas comunes como vestíbulos, servicios y accesos de entrada y salida, y una marquesina en la puerta principal de acceso, que la arrendadora manifiesta que se encuentra en perfectas condiciones de seguridad. Además existe en el local instalación eléctrica, calefacción-aire acondicionado, mobiliario y demás enseres propios de dicha industrial. Todo ello constituye una unidad patrimonial de explotación». En su cláusula 1ª se indica que el objeto del contrato es el arrendamiento de la industria descrita en el expositivo anterior, fijándose un plazo de dos años de duración del contrato.

IV.-El 28-4-03 Cinesa y Minicines Fuencarral dirigen carta a los trabajadores comunicándoles lo siguiente: «Nos dirigimos a Vd. en su condición de trabajador de Cinesa- Compañía de Iniciativas y Espectáculos SA en el cine "Cinesa Minicines" de esta ciudad, a los efectos de comunicarle lo siguiente: 1.-Que la empresa Cinesa-Compañía de Iniciativas y Espectáculos SA, ha cesado en la explotación de cine "Cinesa Minicines", por cuya razón su contrato de trabajo con Cinesa finalizará con efectos del próximo día 30 de abril de 2003 teniendo como causa el cambio de empresa. 2.-Según tenemos acordado el próximo día 1 de mayo, Cinesa-Compañía de Iniciativas y Espectáculos SA, entregará el cine "Cinesa Minicines" a la nueva sociedad que se encargará de su explotación, Minicines Fuencarral, SL. 3.-En la indicada fecha 1 de mayo se producirá, a efectos laborales, el correspondiente cambio de titularidad empresarial que, a partir de la misma fecha, será asumida por la indicada Compañía Minicines Fuencarral, SL, la cual se compromete expresamente a respetarle todas sus condiciones laborales que venía ostentando hasta la fecha y, muy particularmente, las de antigüedad, categoría, horario y salario. Lo que le notificamos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44.1 del vigente Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997)». V.-El 25-2-05 Yomalu comunica por burofax a Minicines Fuencarral lo siguiente: «1º.-Que el contrato de arrendamiento de industria del citado local expirará el próximo día 30 de abril de 2005, como así consta, expresamente, en la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento. 2º.-Que es deseo de la sociedad arrendadora "Yomalu 2000, SA" no prorrogar, ni expresa, ni tácitamente, el mencionado contrato. Y en ningún caso deberá entenderse que exista tácita reconducción a los efectos del artículo 1566 del Código Civil ( LEG 1889, 27). 3º.-Mediante el presente burofax, procedemos a requerirles para que el día 30 de abril de 2005, dejen libre y expedito el local de la calle Fuencarral número 126-128, debiendo hacer entrega en dicha fecha de las llaves y posesión del mismo». VI.-Paralelamente Yomalu había presentado demanda de desahucio por impago de rentas y el 29-4-05 se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia 64, declarando resuelto el contrato de arrendamiento dando lugar al desahucio interesado. VII.-El 1-4-05 Minicines Fuencarral presenta ERE desestimado por resolución de la Dirección General de Trabajo de la CAM de 11-5-05. VIII.-El 30-4-05 Minicines Fuencarral se dirige a los trabajadores y les comunica lo siguiente: «La dirección de esta empresa le comunica que a la fecha de hoy no ha sido resuelto el Expediente de Regulación de empleo 53/2005 iniciado a instancias de Minicines Fuencarral, SL para la extinción de los contratos de la totalidad de la plantilla, y dado que en el día de hoy expira el plazo legal del contrato de arrendamiento del centro de trabajo donde usted presta sus servicios, a partir de mañana día 1 de mayo de 2005 resulta imposible la prestación de su trabajo para esta entidad, la cual se ve obligada al cierre de la explotación. En el momento en que la Autoridad Laboral resuelva sobre el Expediente de Regulación de Empleo solicitado nos pondremos en contacto con usted para comunicarle la decisión que en su caso proceda». IX.-El 1-5-05 los trabajadores remiten telegrama a Minicines comunicando que no han podido entrar a trabajar por cierre del local, telegrama que no consta contestado. X.-Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada Yomalu 2000, SA y tal recurso fue objeto de impugnación por la representación procesal de la parte actora a través de su letrado D. José Antonio Serrano Martínez. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada con carácter subsidiario en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido nulo o subsidiariamente improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la mercantil Yomalu 2000, SA, en el que se articulan cuatro motivos de recurso. El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, 7 de abril ( RCL 1995, 1144 y 1563), interesando la renumeración de los Hechos Probados Tercero y Cuarto, de modo que el Cuarto sea el Tercero, y el Tercero sea el Cuarto, por entender en síntesis la recurrente y se trascribe su literalidad, que «las modificaciones pretendidas en cuanto a la secuencia temporal tienen una gran trascendencia porque cuando Yomalu arrienda el local a Minicines Fuencarral ésta ya había asumido, anteriormente, a los trabajadores». La ordenación numérica del relato de probados, no altera el contenido de los mismos, por lo que deviene innecesaria su reordenación. El motivo, pues, habrá de ser desestimado. El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, 7 de abril, interesando la adición de un nuevo Hecho Probado, para lo que se propone un texto del siguiente tenor literal, «Que la entidad Cinesa renuncia a favor de Minicines Fuencarral a la titularidad y derechos que pudiera ostentar sobre la licencia de instalación, apertura y funcionamiento calificada como cinematógrafo de la calle Fuencarral 126, bajos, de Madrid. La citada cesión se hace sin contraprestación alguna. La mercantil Minicines Fuencarral, SL se hace cargo desde esta fecha (30/04/03) de toda la plantilla existente en el citado cinematógrafo, comprometiéndose a respetar todas las condiciones laborales que venían ostentando hasta la fecha, y muy particularmente las de antigüedad, categoría, horario y salario», citando en apoyo de su pretensión el contrato de fecha 14/07/03, suscrito entre Cinesa, Compañía de Iniciativas y Espectáculos, SA y Minicines Fuencarral, SL, que obra a los folios 193 y 194 de las actuaciones, y del que la recurrente efectúa una trascripción parcial de su clausulado, que no aporta al relato de probados, como después se verá, hechos que devengan trascendentes a efectos del fallo, por lo que el motivo no puede tener favorable acogida.

El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, 7 de abril, por infracción de los artículos 1.2 y 56 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997), y de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 05/03/1985 ( RJ 1985, 1277) y 02/02/1988 ( RJ 1988, 3250), por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor, que «al no existir relación laboral y no ostentar mi representada la cualidad de empresaria en relación con los demandantes, ni venir obligada a indemnizar», y se añade que «a la luz de los hechos y de las circunstancias concretas que venimos analizando, no puede entenderse que Yomalu tenga la condición de coempresario respecto de los trabajadores demandantes porque Yomalu nunca estuvo integrada en el circuito rector y organizativo de decisiones, ni contrato a los trabajadores, ni se beneficio de la explotación del negocio cinematográfico». El cuarto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, 7 de abril, por error en la aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01/03/04, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor, que «a Yomalu no le puede revertir lo que no ha entregado. Mi representada solo entregó el local en arriendo, pues la actividad y los trabajadores pasaron de Cinesa a Minicines Fuencarral, luego solo le puede revertir lo que ha entregado, el local. No le puede revertir una actividad que desconoce y que no puede ejercer y unos trabajadores que tampoco ha conocido ni ha contratado». No se cuestiona en esta sede de recurso la improcedencia del despido de fecha 30/04/05 comunicado por la mercantil Minicines Fuencarral, SL a los trabajadores (Hecho Probado Octavo), centrándose los términos del presente debate, en la determinación de la empresa responsable del pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. Con carácter previo, se ha de determinar si existió sucesión de empresa en los términos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, por la mercantil Yomalu 2000, SA, propietaria, como ella misma reconoce, de la industria de exhibición cinematográfica sita en la casa núm. 126 y 128 de la calle Fuencarral de Madrid, al extinguirse llegado su término el contrato de arrendamiento de industria suscrito con la mercantil Minicines Fuencarral, SL con fecha 01/05/03 (Hecho Probado Tercero). En el relato de probados consta acreditado que el arrendatario recibe, además del local, el negocio o industria en el establecido, pues el objeto del contrato no son solamente los bienes que en el mismo se enumeran, sino una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada como minicines, contando con la propiedad inmobiliaria, servicios, instalaciones, equipos y maquinaria (Exponen 1º, del contrato obrante a los folios 215 a 219), por lo que la extinción del contrato de arrendamiento de industria de exhibición cinematográfica sita en la casa núm. 126 y 128 de la calle Fuencarral de Madrid, produce el cambio de titularidad de la empresa en los términos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. Por tanto, se ha de concluir que existió sucesión empresarial ante la extinción del contrato de arrendamiento de industria, al concurrir los dos elementos que para la transmisión o sucesión empresarial viene exigiendo la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, uno subjetivo, el cambio de titularidad del negocio o centro de trabajo autónomo y, otro objetivo, consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa, que permite la continuidad de la actividad empresarial, es decir,

la permanencia de esta unidad socio-económica de producción que configura la identidad del objeto transmitido, y siendo este objeto la industria de exhibición cinematográfica sita en la casa núm. 126 y 128 de la calle Fuencarral de Madrid, la entidad a la que revierte ha de responder del despido de los trabajadores. En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la mercantil Yomalu 2000, SA, al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril ( RCL 1995, 1144 y 1563), cuantificándose estos en 300. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley. VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la mercantil Yomalu 2000, SA, al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril ( RCL 1995, 1144 y 1563), cuantificándose estos en 300. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563), que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número

2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, núm. 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000127006 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia. Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. 14 de junio de 2006.