EL ABANDONO VOLUNTARIO COMO CAUSAL DE DESVINCULACIÓN MATRIMONIAL EN VENEZUELA. INMERSIÓN CRÍTICA A CIERTA VISIÓN DOCTRINAL



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Transcripción:

Ficha para citar este artículo: Carrillo Artiles, Carlos Luis. El Abandono Voluntario como causal de desvinculación matrimonial en Venezuela. Inmersión crítica a cierta visión doctrinal Studia Iuris Civiles. Libro Homenaje Gert F. Kummerow Aigster. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2004. ISBN. 980-6487-70-2 EL ABANDONO VOLUNTARIO COMO CAUSAL DE DESVINCULACIÓN MATRIMONIAL EN VENEZUELA. INMERSIÓN CRÍTICA A CIERTA VISIÓN DOCTRINAL Carlos Luis Carrillo Artiles*. 1 SUMARIO I. A TÍTULO DE INTROITO. II. AMBITO CONCEPTUAL. III. PRECEPTUACION EN LOS DIVERSOS CODIGOS CIVILES. IV. ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA CAUSAL DE ABANDONO VOLUNTARIO. V. ELEMENTOS PROBATORIOS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. VI. EL ESPECIAL CASO DEL LLAMADO DEBITO CONYUGAL. VII. BIBLIOGRAFÍA A TÍTULO DE INTROITO. La causal de abandono voluntario prevista en el numeral 2 del artículo 185 de nuestro Código Civil Vigente, se nos presenta como una de las fórmulas más comúnmente esgrimidas por los abogados litigantes en los juicios controvertidos para disolver el vínculo conyugal. Esto se debe a su maleable y diverso contenido que permite hacer dúctil un fallo judicial que declare la extinción del estado conyugal, siempre que el cónyuge demandante demuestre la intencionada dejadez o desatención por su consorte, en el cumplimiento de casi todas las obligaciones maritales de orden público que impone el matrimonio, con excepción de aquellos deberes conyugales como el caso de la fidelidad-, que tengan una sanción específica dentro del mismo precepto 185. 1 Carlos Luis Carrillo Artiles. Abogado Especialista en Derecho Administrativo UCV. Doctorando en Derecho UCV. Miembro del Instituto de Derecho Público UCV. Profesor de Pre y Post Grado en Derecho Civil UCV. Profesor de Post Grado Derecho Administrativo UCV, UCAB, LUZ, UNIMAR. Profesor de Post Grado Derecho Constitucional en la Universidad Libre de Colombia. *NOTA: El presente opúsculo forma parte de un trabajo de mayor extensión que será publicado con formato de libro referido al análisis crítico de las causales de disolución litigiosa del vínculo conyugal en Venezuela.

Así pues, resulta impretermitible advertir que dentro de sus múltiples posibilidades, una de sus expresiones es la vulneración del deber de cohabitación previsto en el artículo 137 eiusdem, entendido este deber como la obligación de ambos cónyuges de vivir bajo el mismo techo o domicilio conyugal 2, no obstante, ese no es su único contenido eventual de argumentación, ya que su espectro forense es mucho más amplio, que tan sólo el injustificado desprendimiento efectivo de uno de los consortes del hogar común, sino que efectivamente se trata de una multidimensional variedad de comportamientos, entre los cuales se abarcarían diversos quebrantamientos autónomos de otros deberes como lo son, el socorro mutuo, la asistencia recíproca intraconyugal e inclusive la contribución a cargas comunes que derivan del matrimonio, supuestos que estudiaremos con detenimiento a lo largo de este opúsculo. Es oportuno comentar que esta publicación en realidad forma parte de un capítulo de un trabajo de mayor extensión, que actualmente se encuentra en imprenta y será publicado con formato de libro, que versa sobre un análisis crítico de todas las causales litigiosas que pudieran acarrear la desvinculación de la unión marital en Venezuela, sin embargo, en atención a esa particular amplitud y mutabilidad del contenido del abandono voluntario, junto con su cotidiano por no decir desmedido uso en los foros jurisdiccionales, -al igual que la causal de injuria grave 3 -, es por lo que, se impone su evaluación independiente como un aporte académico para su discusión doctrinal y eventual revisión por los órganos jurisdiccionales. AMBITO CONCEPTUAL. 2 Esta singular noción de domicilio conyugal usada por el legislador civil venezolano, dista de la idea de domicilio como asiento principal de los negocios e interés, prevista en el artículo 27 del Código Civil Venezolano de 1942 reformado en 1982. Realmente el domicilio conyugal se equipara con la noción de residencia marital u hogar común de los esposos. 3 Último supuesto del numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Por abandono voluntario se entiende, el flagrante incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales establecidos en los preceptos 137 y 139 del Código Civil Vigente, que no tuviesen una fórmula de sanción autónoma como causal para disolver el vínculo conyugal. Apriorísticamente es importante destacar la cualidad de causal laxa o genérica del abandono voluntario, pues es ampliamente utilizada por los abogados litigantes al momento de incoar acciones dirigidas a la disolución del vínculo conyugal, ya que eventualmente cabría dentro de sus posibles supuestos, cualquier infracción, atentado, vulneración, desamparo o negligencia en el cumplimiento de aquellos deberes conyugales enumerados en los artículos 137 al 139 del Código Civil 4. Sin embargo, como ya afirmamos precedentemente la procedencia de esta causal se restringe estrictamente a los deberes matrimoniales enumerados como el de cohabitación, asistencia recíproca, socorro mutuo y contribución a las cargas comunes, con expresa exclusión de ciertos deberes conyugales como el de fidelidad que de ser vulnerado tendría una causal propia que tipificase autónomamente la disolución del vínculo, como sería el adulterio, por lo ello, sin lugar a dudas al abandono voluntario se le ha reconocido su carácter de causal residual y amplia para disolver el vínculo marital. Por ello, en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con ello se logra evitar, además que, se ponga en trance de indefensión al demandado, se permitiera a aquélla hacer uso de dicha 4 Ver SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL de fecha 15/06/59 Gaceta Forense Nº.24. 2a.etapa Pg.235

causal 5 de manera desmedida o abusiva, acarreando un verdadero fraude a la ley y a lo deseado por el legislador. Uno de los primeros fallos jurisdiccionales que reconocieron la amplitud aludida de la causal de abandono voluntario, fue el fallo de la Corte Federal y de Casación del año 1932, al exponer que: El abandono voluntario... es la dejación o desamparo que uno hace, sea de una persona a quien debía cuidar, sea de una cosa que le pertenece, sea de una acción que había entablado en justicia; que el consume (sic) que no vive junto con el otro cónyuge, ni lo socorre, ni lo protege, ni satisface sus necesidades, sin causa justificada, lo ha abandonado, porque puede haber abandono voluntario por la deliberada violación de cualquiera de las sagradas obligaciones que impone la ley a los cónyuges... Por otra parte, es significativo advertir que por abandono voluntario, no se entiende únicamente la sustracción o separación del hogar común marital por parte de uno de los cónyuges, - entendida como la simple ausencia física de uno de los cónyuges del domicilio conyugal- lo cual atentaría exclusivamente contra el deber de cohabitación, como generalmente se ha entendido por razones históricas, ya que ésta, es sólo una de las múltiples fórmulas concebidas dentro de esta causal laxa, y en sí misma, no agota todo el cúmulo plurisubjetivo de posibilidades dúctiles de mayor espectro que puede emerger de la causal continente de abandono voluntario. 5 SENTENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Este planteamiento particularmente dúctil ha sido recogido en el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de marzo de 1998, donde se dejó sentado que: Nuestra casación (sic) ha dado al abandono voluntario un concepto suficientemente amplio al exponer: Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional por parte de una (sic) de los cónyuges, respectos (sic) a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio le impone en forma recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero ha de creerse por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una, moral o afectiva la otra; ya que en todo instante el abandono voluntario pueda configurar el incumplimiento en sí de las obligaciones no por la manera como se las incumpla. 6 PRECEPTUACION EN LOS DIVERSOS CODIGOS CIVILES. La causal de abandono voluntario apareció por primera vez contemplada en el Decreto de fecha 1º de enero de 1873, dimanado por 6 SENTENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 02 de marzo de 1998.

Antonio Guzmán Blanco, sobre esponsales y matrimonio civil, en su artículo 93 ordinal 2º, donde nació acumulada al exceso, sevicia o injuria grave, al contemplarse que: Son causas legítimas de Divorcio:... 2º. El Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia o Injuria Grave. Tal redacción permaneció inmutable durante los Códigos Civiles de 1880, 1896 y 1904, y no fue sino hasta el Código Civil de corte Gomecista de 1916, cuando se estableció como causal autónoma, separándola de los excesos, sevicia e injuria grave, al establecer en su artículo 189 que: Son causas legítimas de divorcio:... 2º. El abandono voluntario del hogar. Justamente fue por esa modificación semántica que ese Código Civil de 1916 hizo al anexar el término del hogar, donde surgió la generalizada y errada creencia histórica de identificar exclusivamente al abandono voluntario con la vulneración o infracción del deber de cohabitación, materializada con la separación o desasimiento físico sin justa causa que haga uno de los cónyuges del domicilio conyugal; excluyendo la afectación o incumplimiento de otros diferenciados deberes conyugales que también en la realidad forman parte del elenco de posibilidades que viabilizan la procedencia de esta causal. Afortunadamente, esta anexión semántica de del hogar, fue suprimida en el subsiguiente Código Civil de 1922, en el artículo signado con el mismo número 189, y a partir de entonces, por abandono voluntario se

entiende no sólo por el quebrantamiento del deber conyugal de cohabitación sino se ha expandido y reorbitado para abarcar inclusive la vulneración de otros deberes de igual naturaleza marital, situación que ha permanecido incólume e inmutable hasta nuestros días, con la siguiente redacción: Son causas legítimas de Divorcio:... 2º. El Abandono Voluntario. ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA CAUSAL DE ABANDONO VOLUNTARIO. De la propia enunciación de la causal citada, casi toda la doctrina ha sido unánime al establecer una dualidad o bicefalia de elementos configurativos a efectos probatorios de la procedencia del abandono voluntario, a saber, por una parte, la existencia de un elemento objetivo constituido por el hecho material externo que evidencie el quebrantamiento por dejadez o desidia de alguno de los deberes conyugales enunciados; y por otra parte, el elemento subjetivo, encarnado por la volición interna, animo o intencionalidad del cónyuge culpable de incurrir en el abandono o de omitir el cumplimiento de los deberes conyugales generados por el estado conyugal, - lo que ha sido catalogado por la jurisprudencia del derecho comparado como malicia en la desidia 7. A éstos dos elementos tradicionales nos permitimos agregar un tercero, encarnado y configurado por la injustificación de la conducta violatoria del deber conyugal, por cuanto no sólo bastaría la materialización del abandono y la voluntariedad de abandonar, sino que también resulta impretermitible al efecto de su viabilidad, que no exista justa causa en tal abandono, pues de ser justificado por la intervención de motivos 7 Es el caso de múltiples decisiones judiciales de Argentina y Uruguay.

externos e irresistibles a quien se le impute el abandono, no procedería la acción de disolución del vínculo matrimonial bajo la égida de esta específica causal. Un ejemplo fáctico sería el caso de la expulsión de un cónyuge por su consorte del hogar conyugal, con lo cual se le impide no sólo la cohabitación sino también la convivencia regular, aunado al hecho de no dejarle sus ropas ni pertenencias, es esta situación es evidente que no se estaría gestando un abandono voluntario por el expulsado, sino por el contrario es el consorte que lo expulsó forzosamente del domicilio conyugal, quien esta incurso en un verdadero acto de abandono intencional. De manera pues que en el caso especial de la afectación del deber de cohabitación, el hecho unívoco de la ausencia de uno de los cónyuges del domicilio conyugal, por si solo no implica la incursión en la causal, sino en la medida en que dicho desplazamiento este aunado a elementos voluntarios y sobre los cuales no existan motivos justificatorios. ELEMENTOS PROBATORIOS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. De la simple enunciación de los elementos configurativos podemos fácilmente deducir que no basta demostrar probatoriamente el hecho material de abandono o dejadez, sino también la voluntariedad e inclusive la injustificación en el obrar de la realización de la conducta, ya que:... debe inquirirse, en lo posible, causas, motivos, circunstancias diversas que lleva al ánimo del juez, convicción de (sic) que el abandono ha sido libre, caprichoso, deliberado y no hijo de circunstancias

contrarias al querer del cónyuge aparentemente culpable... si bien es cierto que la Corte en otras decisiones ha declarado que el abandono se presume voluntario, ello debe entenderse no el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente abandono voluntario,...sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir la voluntariedad de ese abandono. Lo que no puede exigirse al actor es la prueba directa de esa voluntariedad, es decir, exigirle la prueba de un hecho negativo, pues, como la misma Corte lo tiene establecido, no hay medio de prueba directa de la voluntad propia y menos de la ajena; ella, de fuero interno, sólo se presume o deduce de actos o hechos externos apreciable por los sentidos. 8 De lo anteriormente transcrito emerge la inversión de la carga de la prueba para el demandado, ya que en este específico caso de la voluntariedad del abandono la cual no puede ser probada por medios directos por ser un hecho negativo e interno-, corresponde al cónyuge demandado por ejemplo en el caso de la sustracción o alejamiento del hogar conyugal- desvirtuar la presunción de voluntariedad en su contra con la irrebatible demostración y comprobación inequívoca de las causas justificantes, valederas o válidas que tuvo para asumir tal actitud, ya sean ajenas o propias, externas o internas, evidenciando las razones legítimas que le impulsaron a tomar esa determinación extrema de incumplir -como pudiera ser un justificativo o dispensa judicial otorgado previamente al desplazamiento de domicilio conyugal por razones laborales o motivado a razones de salud; o otras causas de fuerza mayor irresistibles, como peligro físico para evitar un mal grave 8 SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL, de fecha 29 de Septiembre de 1982, Jurisprudencia Ramírez y Garay Año 1982. Nº. 538-82

o inminente contra su persona, o que le impidan el ejecutar su deber de cumplimiento-, pues de lo contrario su proceder se presumirá como voluntario. Así pues que al demandante sólo le correspondería acreditar el hecho material del abandono y en la medida de sus posibilidades probatorias demostrar algunos elementos y circunstancias diversas que hagan inferir al Juez, la no coacción o apremio sobre la esfera volitiva del demandado en la consumación del abandono. Otra decisión significativa de ser aludida en materia de prueba del abandono voluntario, que trata el tercer elemento aludido referido a la injustificación en la conducta lesiva del específico deber conyugal de cohabitación, es la dimanada por la Corte Federal y de Casación en el año 1934, al esgrimir que:...el abandono voluntario ha de ser furtivo y fugitivo, conceptos a los cuales no es posible oponer el de abandono convenido, pues quien furtivamente huye para consumar un abandono conyugal, ni da consentimeinto (sic) ni procede con el del abandono y tampoco podría ser el abandono materia de convenio, porque siendo un hecho ilícito, contrario al orden público y a las buenas costumbres, no puede ser pactado ni convenido... Aún cuando los deberes conyugales son de orden público por lo tanto son irrelajables e inderogables por los cónyuges, por ende no es posible sujetarlos a acuerdo, pacto o convenio, por cuanto serían nulos, en materia procesal, si ambos consortes deciden bilateralmente cesar en el cumplimiento de deberes conyugales por mutuo consenso, aún cuando no es un elemento de justificación para incumplir, si se produciría una

eventual deslegitimación a los efectos de demandar esa actitud de quebrantamiento como causal invocable de abandono, pues la premeditación recíproca en cesar el cumplimiento del deber conyugal, suprime cualquier eventual propósito de unilateralmente eludir la observancia de las obligaciones que impone el matrimonio. Tanto es así que inclusive en la reforma del Código Civil de 1982, para el caso específico del deber de cohabitación, se preceptuó en el artículo 185 A, la factibilidad de ese consenso en la fractura del deber conyugal, otorgando unos efectos de reconocimiento judicial a esa situación fáctica para la procedencia de la declaratoria del divorcio. Es importante advertir que la consagración del abandono voluntario como causal genero o continente y su expresión particular o especie de la fractura del deber de cohabitación, busca como fin primordial el mantenimiento de la armoniosa convivencia estable y permanente en el domicilio conyugal, aún a costa de desavenencias cotidianas que pueden surgir de esa misma constancia, pues de manera alguna esos desacuerdo y discrepancias a no ser que revistan tal gravedad y magnitud- lograran constituirse en verdaderos motivos legales para que uno de los integrantes del vínculo conyugal pudiera retirarse o desasirse del hogar común como sede o asiento principal de la pareja matrimonial, o que se abstenga o deje de cumplir con sus deberes matrimoniales en sus otras expresiones. Del mismo modo, resulta obvio que si un sujeto unido en matrimonio decide unilateralmente alejarse del domicilio conyugal conculcando el deber de cohabitación que pende sobre sus hombros, de manera correlativa por lo general y casi automáticamente cesa en el cumplimiento de otros deberes insitos al estado marital, ya que la sustracción física viene acompañada de incumplimientos paralelos de esas obligaciones, como serían entre otros, el eludir la responsabilidad

de cumplir con pautas económicas derivadas del status conyugal, de índole estrictamente subjetiva intraconyugales como es el caso de la asistencia recíproca o que vayan dirigidas al mantenimiento y soporte del estado matrimonial y familiar como es el caso de la contribución y cobertura de las cargas comunes. Por otra parte, es significativo resaltar que la desidia y apatía en el cumplimiento de los deberes conyugales susceptibles de ser insertados en la causal de abandono voluntario, debe corresponder a verdaderos deberes consagrados en la legislación positiva y que palmariamente correspondan o emerjan consecuencialmente de la asunción del estado conyugal, ya que mal podría pensarse que estaría configurada esta causal de abandono, por supuestas actitudes que un consorte pretenda exigir veleidosamente, unilateral e infundadamente a su cónyuge, como podría ser entre otras, la exigencia de una singular conducta caprichosa en específico; la realización de un quehacer doméstico que pretenda que un sujeto se inmole por el otro; la perpetuación de una labor o la prestación de una actividad que frívolamente sea requerida por un consorte al otro. Por otra parte, su uso frecuente podría generar un eventual solapamiento o confusión con la causal de injuria grave pues muchos comportamientos tipifícables como abandono voluntario pudieran acarrear verdaderos actos injuriantes, sin embargo, es significativo destacar la diferenciación en cuanto a su entidad, significación y contenido, ya que puede existir abandono voluntario sin la configuración del animo injurioso, y a la inversa, lo que tampoco impide que con ciertos actos de abandono o dejadez en el cumplimiento de deberes conyugales se injurie a su cónyuge, lo cual depende del establecimiento particular en cada caso concreto y dependiendo de cada comportamiento singular.

EL ESPECIAL CASO DEL LLAMADO DEBITO CONYUGAL. Ejemplo paradigmático de uno de esos requerimientos sin fundamento alguno para ser exigido intraconyugalmente, es el caso del llamado debito conyugal, debito carnal o debito copular, defendido en la actualidad por un sector de la doctrina 9 civilista de evidente influencia canonista, el cual aún cuando no existe, no se contempla ni se deriva de ninguna normativa de derecho positivo, se pretende aducir inexplicablemente su existencia e imperatividad, al afirmar que: El débito conyugal es el deber - derecho que asiste a los cónyuges de sostener entre ellos relaciones textuales. O, como dice López Herrera, el derecho a exigir al otro que consientan y se preste a llevar el acto carnal, pero al mismo tiempo... el deber de consentir a su vez en que se efectúe ese acto. El incumplimiento de la cohabitación o del débito conyugal, genera base suficiente como causal de divorcio, por abandono voluntario. 10 Tal afirmación en tiempos actuales nos genera absoluta sorpresa y estupor, por cuanto esa pretendida obligación de efectuar actos carnales carece totalmente de fundamentación legal en nuestro derecho positivo, ya que ni en el artículo 137 ni en el 139 del Código Civil vigente, preceptos que enuncian las obligaciones o deberes conyugales, se desprende o engendra la posibilidad jurídica de exigir dicho comportamiento, así como tampoco podría deducirse o inferirse que tal conducta sea de imperativo cumplimiento por cónyuge alguno. 9 BOCARANDA, JUAN JOSÉ. GUÍA INFORMÁTICA DEL DERECHO DE FAMILIA. Tomo I. Tipografía Principios. Caracas. 1994. 10 BOCARANDA, JUAN JOSE. GUIA INFORMATICA DERECHO DE FAMILIA. Obra Citada. Pgs.389 y 390.

Sin lugar a dudas, esa conducta en manera alguna es susceptible de gozar de coercibilidad, en el sentido de contar con la posibilidad lógica y reverencial de la aplicación de una sanción civil, que en este caso únicamente sería la disolución del vínculo conyugal. Así como tampoco, jamás podría ser susceptible de ser exigida coactivamente por la fuerza o en contra de la voluntad de uno de los participantes de la unión marital. Pensar lo contrario sería legitimar conductas reprobables ejecutadas por algún cónyuge sobre la libertad sexual de su consorte, al extremo de consumarse de alguna manera el ilícito penal de violación, por cuanto evidentemente se estaría quebrantando el bien jurídico tutelado de libertad de selectividad sexual del cónyuge que no desee efectuar el coito, en ese específico momento o situación determinada. Esta lapidaria afirmación en algún momento, quizás no era muy evidente para cierto sector de la doctrina penal, que consideraba retardatariamente la imposibilidad de la consumación del delito de violación entre cónyuges, bajo la sombría afirmación que entre cónyuges no podría darse el ilícito penal de violación, pues subyacía un supuesto deber u obligación permanente de prestarse al coito, inclusive en contra de su voluntad, a lo cual podía llegarse inclusive forzando su consumación de manera coactiva o por violencia física. Hoy por fortuna, no hay duda alguna de la inviabilidad de esta atávica tesis superada, pues esa conducta esta consagrada como un tipo penal especifico, sancionado con restricción de libertad personal, en la mal llamada ley contra la violencia de la mujer y la familia, en sus artículos 18 en concordancia con el artículo 7, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.351, de fecha 3 de septiembre de 1998.

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