EJECUTORIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



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Transcripción:

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- EJECUTORIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SENTENCIAS DEL TRIBUNAL EN MATERIA PREVISIONAL EXP. N. 494-99-AA/TC LIMA SUMILLA: CARÁCTER TUTELADOR DE LAS ACCIONES DE GARANTIA Encontrándose el demandante percibiendo una pensión de jubilación dentro del Sistema Nacional de Pensiones; la pensión mínima que solicita en el petitorio de su demanda, amparándose en el artículo 1 de la Ley N. 23908, significa la constitución de un nuevo derecho, que no puede ser establecida a través del presente proceso constitucional de amparo, por cuanto no se ha configurado el estado anterior que permita la reparación del derecho constitucional vulnerado, razón por la que teniéndose en cuenta su naturaleza jurídica, no resulta ser la vía idónea para solicitar el incremento de una pensión de jubilación, toda vez que no genera derechos ni modifica los otorgados de acuerdo a las normas legales correspondientes, sino que sirve para cautelar los derechos existentes, caso contrario, se devirtuaría su carácter eminentemente tutelador (reparador) de los derechos constitucionales, por lo que en consecuencia no resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado.. GENARO GLORIOSO ANDRADE RAMOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia: ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Genaro Glorioso Andrade Ramos contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y tres, su fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo. ANTECEDENTES: Don Genaro Glorioso Andrade Ramos, con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Jefa de la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se ordene a la demandada a efectos de que cumpla con reajustar el monto de su pensión en estricta aplicación de la Ley N. 23908 1, pues considera que el monto actual que percibe resulta diminuto con relación a lo que debe 1 Artículo 1.- Fijase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones.

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- corresponderle de acuerdo a dicha norma legal. Considera que se ha vulnerado su derecho a la seguridad social, por ser pensionista del régimen regulado por el Decreto Ley N. 19990. El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda manifestando que el demandante, al pretender que se le incremente su pensión, estaría solicitando que se le otorgue un derecho pensionario y no la restitución al estado anterior de un derecho constitucional que hubiera sido vulnerado, para lo cual no resulta ser idónea la Acción de Amparo. Agrega que de acuerdo al Decreto Supremo N. 057-90-TR, el Decreto Legislativo N. 757, el Decreto Ley N. 25872 y el N. o 25876, en forma reiterativa estas han prohibido los sistemas de reajuste automático de las pensiones. El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y ocho, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no genera derechos ni modifica los otorgados correctamente. La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y tres, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso se acude para que se ordene a la demandada a efectos de que cumpla con reajustar el monto de su pensión, para lo cual no resulta idónea la presente acción de garantía. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario. FUNDAMENTOS: 1.- Que, de autos se advierte que el demandante viene percibiendo su pensión de jubilación dentro del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N. 19990, a mérito de la Resolución N. 9053-97-ONP/DC mediante la cual se le otorgó su pensión de jubilación, de modo que no se configura violación ni amenaza de su derecho pensionario, por lo que no resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 200 de la Constitución Política del Estado 2. 2.- Que la pensión mínima que solicita en el petitorio de su demanda, amparándose en el artículo 1 de la Ley N. 23908, significa la constitución de un nuevo derecho, que no puede ser establecida a través del presente proceso constitucional de amparo, por cuanto no se ha configurado el estado anterior que permita la reparación del derecho constitucional vulnerado, razón por la que teniéndose en cuenta su naturaleza jurídica, no resulta ser la vía idónea para solicitar el incremento de una pensión de jubilación, toda vez que no genera derechos ni modifica los otorgados de acuerdo a las normas legales correspondientes, sino 2 TITULO V: DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES.- CONCORDANCIAS: LEY N 28237 (Código Procesal Constitucional) Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional: Son garantías constitucionales:. 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. (*) No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas. El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137º de la Constitución. Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio. (*) Incisos modificados por el artículo único de la Ley Nº 26470, publicada el 12/06/1995.

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- que sirve para cautelar los derechos existentes, caso contrario, se devirtuaría su carácter eminentemente tutelador (reparador) de los derechos constitucionales. 3.- Que, por otro lado, cabe precisar que siendo las pensiones una contrapartida de las aportaciones efectuadas por el trabajador en función de sus salarios percibidos, para dilucidar el asunto materia de auto se requiere la probanza de diversos presupuestos legales, como son, entre otros, el número de pensionistas en sus diversas modalidades como jubilación, invalidez, viudez, etc. que se encuentran a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, el desembolso económico que ello significa en cada ejercicio transcurrido y su proyección en el tiempo, así como la disponibilidad presupuestaria necesaria para su atención, que, entre otros criterios, lo revelarían los estudios actuariales pertinentes, razones por las que también la presente Acción de Amparo no resulta viable, por carecer de etapa probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley N. 25398 3. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica; FALLA: CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y tres, su fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados. SS. ACOSTA SÁNCHEZ DÍAZ VALVERDE NUGENT GARCÍA MARCELO 3 Ley N. 25398: Artículo 13.- En las acciones de garantía no existe etapa probatoria, lo que no impide la presentación de prueba instrumental o la actuación de las diligencias que el juez considere necesario realizar sin dilatar los términos, no requiriéndose notificar previamente a las partes sobre la realización de las diligencias. Las excepciones sólo podrán deducirse en la Acción de Amparo y como medio de defensa. De ellas no se correrá traslado y se resolverán en la resolución que pongan fin a la instancia.

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- EXP. N. 0703-2002-AC/TC LIMA SUMILLA: PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD DE LAS NORMAS Es aplicable al caso de autos de manera general, el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Constitucional, en el cual según el cual forma parte del patrimonio jurídico de los pensionistas, todos aquellos derechos debidamente adquiridos durante el tiempo de la vigencia de las leyes respectivas, tal como la Ley N. 23908, esto es, los incorporados en sus patrimonios como consecuencia de la satisfacción de los requisitos correspondientes, y, en el caso, según lo solicitado en la demanda y lo previsto en el régimen de la Ley N. 19990, todos aquéllos a que tenían derecho en el momento de la llamada contingencia, por tanto el derecho a determinar la pensión inicial o mínima, de un lado; y, de otro, el relacionado con la indexación trimestral automática que se peticionan, dependen de las fechas de la contingencia, caso por caso, en concordancia con la vigencia temporal de los dispositivos invocados de la Ley N. 23908 antes citada. ASOCIACIÓN NACIONAL DE OBREROS MUNICIPALES PENSIONISTAS DECRETO LEY N. 19990 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 días del mes diciembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del Magistrado Gonzales Ojeda. ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación Nacional de Obreros Municipales Pensionistas Decreto Ley N. 19990, contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 25 de octubre de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos. ANTECEDENTES La recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que cumpla la Ley N. 23908 y, en consecuencia, se proceda a reajustar las pensiones de jubilación mínimas o iniciales de sus asociados, en el monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, con el reajuste trimestral, teniendo en cuenta la variación del índice de precios que señala el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), desde la fecha de la contingencia de cada uno de los asociados. La emplazada, absolviendo el traslado de contestación de la demanda, propone la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, por estimar que el sistema automático de indexación que estableció la Ley N. 23908 se encuentra derogado por diversas disposiciones legales posteriores; pero no se refiere al punto relacionado con el monto mínimo o inicial de las pensiones, ni analiza la incidencia que en el caso corresponde al régimen de la vigencia transitoria de las normas en el tiempo. El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 117, con fecha 19 de marzo de 2001, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, e infundada la demanda, por considerar que la ley se deroga por otra ley, y que, en el presente caso, la Cuarta Disposición Complementaria

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- del Decreto Legislativo N. 817 4, al establecer los niveles de pensión mínima mensual para los pensionistas de los regímenes a cargo de la ONP, deroga la Ley N. 23908, de modo que, al dejar la misma de ser obligatoria, no existe renuencia de la entidad demandada. La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que esta acción de garantía no tiene etapa probatoria que permita acreditar los derechos vulnerados de cada uno de los afectados, por lo que no es la vía idónea; pero la confirma en cuanto declaró infundada la excepción propuesta. FUNDAMENTOS 1.- En autos no obran copias de las resoluciones de las personas que suscriben las nóminas corrientes de fojas 52 a 65, de modo que no es factible determinar los montos de los hipotéticos reajustes de la pensión mínima o inicial reclamados, y desde la fecha de la contingencia de cada una de ellas, tal como se solicita en el petitorio de la demanda. Sin embargo, es aplicable al caso, de manera general, el criterio jurisprudencial acogido en las sentencias emitidas por este Tribunal, y recaídas en los Exp. N os 007-1996-AI/TC y 008-1996-AI/TC, según el cual forman parte del patrimonio jurídico de los pensionistas, todos aquellos derechos debidamente adquiridos durante el tiempo de la vigencia de las leyes respectivas, tal como la Ley N. 23908, esto es, los incorporados en sus patrimonios como consecuencia de la satisfacción de los requisitos correspondientes, y, en el caso, según lo solicitado en la demanda y lo previsto en el régimen de la Ley N. 19990, todos aquéllos a que tenían derecho en el momento de la llamada contingencia. 2.- De acuerdo con la jurisprudencia citada, el derecho a determinar la pensión inicial o mínima, de un lado; y, de otro, el relacionado con la indexación trimestral automática, dependen de las fechas de la contingencia, caso por caso, en concordancia con la vigencia temporal de los dispositivos invocados de la Ley N. 23908. 3.- Consecuentemente, respecto del modo de determinar la pensión inicial o mínima, tienen derecho al correspondiente reajuste aquellos reclamantes que hubiesen alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia de los dispositivos sustitutorios+ introducidos por el Decreto Legislativo N. 817; y tienen derecho a la indexación automática los que hubiesen alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N. 757, del 13 de noviembre de 1991, el cual puso fin, definitivamente, al régimen de indexación reclamado en estos casos. Debe tenerse presente, por lo demás, que dicho derecho a la indexación automática desaparece a partir de la entrada en vigencia del mencionado Decreto Legislativo N. 757; así como el de la determinación de la pensión inicial o mínima, con arreglo al criterio de la Ley N. 23908, desaparece a partir de la entrada en vigencia de los mencionados criterios del Decreto Legislativo N. 817, del 23 de abril de 1996. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, FALLA 4 Decreto Legislativo N. 817: Cuarta Disposición Comentaria.- Establézcase, para los regímenes a cargo de la ONP, los niveles de pensión mínima mensual que se señalan a continuación: a) Para pensionistas por derecho propio. Con 20 o más años de aportación : S/.200. Entre 10 y 19 años de aportación : S/.160. Entre 5 y 9 años de aportación : S/.120. Con menos de 5 años de aportación : S/.100 b) Para pensionistas por derecho derivado, se aplicará lo dispuesto por el régimen legal que corresponda, considerando como pensión del causante los montos mínimos señalados en el inciso anterior. Por excepción, en el caso de las pensiones de derecho derivado vigentes a la fecha de publicación de la presente ley se considerará como pensión mínima del causante un monto de S/.200 c) Para pensionistas por invalidez :S/. 200 Estos montos son aplicables a todas las pensiones comprendidas dentro de la Planilla Pública de Pensiones.

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- REVOCANDO la recurrida, que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte, y, en consecuencia, ordena que la emplazada cumpla con reajustar las pensiones de jubilación, caso por caso, según los criterios fijados en los fundamentos precedentes, teniendo presente que para determinar el monto de la pensión inicial o mínima que corresponda, se tomará en cuenta el del sueldo mínimo vital mencionado en la Ley N. 23908 (o, en su caso, el de los mínimos vitales sustitutorios) vigente al momento de producirse la respectiva contingencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados. SS. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN REY TERRY AGUIRRE ROCA REVOREDO MARSANO GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MAGDIEL GONZALES OJEDA Comparto el fallo y, en gran medida, los fundamentos que la justifican, de la sentencia expedida por mis honorables Colegas. Sin embargo, creo que hubiese sido conveniente, en aras de no dejar margen de dudas o acaso las puertas abiertas a la discrecionalidad administrativa, que se precisara que los derechos obtenidos durante la vigencia de la Ley N. 23908, al tener la naturaleza de derechos adquiridos, lo gozan todos aquellos pensionistas que la adquirieron en el lapso que ella estuvo vigente, con independencia a su posterior derogación. Es decir, que la derogación de la Ley N. 23908 no puede significar ni significa como se afirma en la sentencia- que ya no se goce de los derechos que ella concedía, pues se tratan de derechos adquiridos que no se encuentran sujetos a las contingencias de la variación del sistema normativo. En segundo lugar, creo también que, en los fundamentos y en el fallo de la sentencia, se debió ser absolutamente explícito de que el concepto de "sueldo mínimo vital" debía entenderse sustituido por el de "remuneración mínima vital" y no apelarse a fórmulas un tanto gaseosas como el "de los mínimos vitales sustitutorios", que no sólo no existen, sino que, nuevamente, se presta a ser tergiversado o manipulado por parte de los órganos administrativos. En efecto, por un lado, el régimen sustitutorio del "sueldo mínimo vital" es la "remuneración mínima vital", y nada más; y, de otro, cuando se alude a la existencia de unos "mínimos vitales sustitutorios", pareciese darse a entender que, dentro de la remuneración mínima vital", la administración debería desglosar ciertos rubros y considerar que ellos, y no su totalidad, tienen el carácter de pensionable. Desde luego, no es ese el sentido ni de los fundamentos ni del fallo de la sentencia. S. GONZALES OJEDA

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- EXP. N. 2140-2002-AC/TC LIMA MOISÉS RODAS MEDINA SUMILLA: ACCION DE CUMPLIMIENTO El objeto de la acción de cumplimiento es preservar la eficacia de las normas con rango y fuerza de ley, así como de los actos administrativos emanados de la Administración Pública, que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar. En el caso de autos no resulta amparable la aplicación del artículo 1. de la Ley N. 23908, que fija en 3 sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, por cuanto al producirse la contingencia, la determinación del monto de la pensión del actor se hizo según el D. L. N. 25967, plenamente aplicable al presente caso por haber reunido el demandante los requisitos para gozar de la pensión cuando ya se encontraba vigente la citada norma; no presentándose en consecuencia, las condiciones de virtualidad u obligatoriedad requeridas para este tipo de acción. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, reunida la Sala Segunda Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por don Moisés Rodas Medina contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su fecha 10 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos. ANTECEDENTES El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que cumpla con lo dispuesto por la Ley N.º 23908, y proceda a otorgarle el pago de su pensión equivalente a 3 remuneraciones mínimas vitales; asimismo, solicita que cumpla con reajustarla trimestralmente desde la fecha en que se le otorgó la pensión, sobre la base de las tres remuneraciones mínimas vigentes a la fecha de haber obtenido el derecho previsional. La ONP contesta la demanda y la niega y contradice, precisando que el supuesto de hecho de la acción de cumplimiento es la preexistencia de una norma jurídica o un acto administrativo plenamente vigente, que la autoridad o funcionario se niega a cumplir, mas en este caso no puede alegarse renuencia en el cumplimiento de una norma legal cuando ésta no se encuentra vigente al momento en que se efectuó el reclamo, por lo cual es claro que la Administración actuó de acuerdo a ley en todo momento. Asimismo propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Señala que en el hipotético caso en que la ley mencionada se encuentre vigente tampoco procedería lo peticionado, debido a que las pensiones que otorga la ONP están sujetas a lo previsto por el D.L. N. 19990 y sus modificatorias, y ante la supuesta existencia de normas que pudieran resultar oponibles, de acuerdo al principio de especialidad, es que se calculó su pensión conforme al sistema previsto por el D.L. N. 25967, plenamente aplicable al presente caso por haber reunido el demandante los requisitos para gozar de pensión cuando ya se encontraba vigente esta norma.

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima, a fojas 32, con fecha 11 de junio de 2001, declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha iniciado el reclamo de su pretensión en la correspondiente sede administrativa, de acuerdo con las normas pertinentes, para lograr el mismo fin que persigue esta acción de cumplimiento y de acuerdo con la Resolución N.º 027512, de fecha 22 de setiembre de 1998. Asimismo, aduce que se evidencia que el demandante viene percibiendo pensión de jubilación adelantada otorgada por la ONP, motivo por el cual la posible agresión o daño no se podría convertir en irreparable. La recurrida confirmó la apelada estimando que el actor no ha acreditado haber iniciado ningún trámite de naturaleza administrativa para la obtención de su nueva pensión de jubilación; siendo así, resulta obvio que la vía previa no está agotada con el solo mérito de la carta notarial, por lo que no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 27. de la Ley N. 23506 5. FUNDAMENTOS 1.- De autos se advierte que mediante Resolución N.º 027512, de fecha 22 de setiembre de 1998, se resuelve otorgar a don Moisés Rodas Medina pensión de jubilación adelantada por haber reunido a la fecha de su contingencia 55 años de edad y 32 años completos de aportaciones conforme al D.L. N. 1999, que establece que tienen derecho a gozar de jubilación adelantada los asegurados hombres con 55 años de edad y 30 años de aportaciones como mínimo. El cálculo de su pensión se realizó conforme al D.L. N. 25967. 2.- La presente acción está dirigida a que la demandada aplique al actor lo dispuesto por el artículo 1. de la Ley N. 23908, que fija en 3 sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones. Sin embargo, al producirse la contingencia, la determinación del monto de la pensión del actor se hizo según el D. L. N. 25967, plenamente aplicable al presente caso por haber reunido el demandante los requisitos para gozar de la pensión cuando ya se encontraba vigente la citada norma. 3.- Teniendo en consideración lo antes expuesto y atendiendo a que el objeto de la acción de cumplimiento es preservar la eficacia de las normas con rango y fuerza de ley, así como de los actos administrativos emanados de la Administración Pública, que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar; este Colegiado advierte que en el caso sub exámine no se presentan las condiciones de virtualidad u obligatoriedad requeridas para este tipo de acción, no resultando amparable la petición. 4.-Finalmente, en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, ésta debe ser desestimada, toda vez que, según lo ha establecido el Tribunal en diversas ejecutorias, en las acciones de cumplimiento se tiene por agotada la vía previa con la carta notarial de requerimiento dirigida a la autoridad pertinente, conforme a lo preceptuado por el artículo 5., inciso e) de la Ley N. 26301 6, la misma que el demandante acredita haberla cursado, tal como se aprecia de la instrumental de fojas 2 de autos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, FALLA 5 Ley N. 23506: Artículo 27.- Sólo procede la acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas. 6 Ley N. 23506: Artículo 5.- Para los efectos de las Garantías Constitucionales de Acción de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento, además de lo previsto en el Artículo 27 de la Ley Nº 23506 y su Complementaria, constituye vía previa: a). c) En el caso de la Acción en Cumplimiento, el requerimiento por conducto notarial, a la autoridad pertinente, de cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la administración, con una antelación no menor de quince días, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- REVOCANDO la recurrida en el extremo que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y, reformándola, la declara infundada; y CONFIRMA la recurrida en cuanto declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados. SS. BARDELLI LARTIRIGOYEN REY TERRY REVOREDO MARSANO EXP. N. 379-2003-AC/TC SANTA LEONIDAS MERCADO VIDAL SUMILLA: VIGENCIA DE LA LEY 23908 El Tribunal Constitucional ha declarado en la sentencia recaída en el Exp. N. 0703-2002-AC/TC que tienen derecho al reajuste contemplado en la invocada Ley N. 23908, los pensionistas que hayan alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N. 817, esto es, antes del 23 de abril de 1996. Estando acreditado en autos que el actor cesó en su actividad laboral el 28 de febrero de 1990, habiendo alcanzado, además, los requisitos para adquirir el derecho a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N. 19990, la demanda debe ser estimada SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por don Leonidas Mercado Vidal contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 111, su fecha 31 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos. ANTECEDENTES Con fecha 3 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que la demandada cumpla con aplicar la Ley N. 23908, modificatoria del Decreto Ley N. 19990; asimismo, solicita el pago de los reintegros de las pensiones devengadas dejadas de percibir. Afirma que con fecha 6 de setiembre de 1984 el Congreso de la República promulgó la Ley N. 23908, mediante la cual se fijó en tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial de la provincia de Lima el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones; agrega que dicha norma se aplicó hasta diciembre de 1992, fecha en que se expidió el Decreto Ley N. 25967, que estableció parámetros del principio de los derechos adquiridos para la pensión máxima de S/. 600.00, y

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- que al eludir la aplicación de la Ley N. 23908 y aplicar las disposiciones del Decreto Ley N. 25967, se lesionan los intereses de los pensionistas. La ONP solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que la acción de cumplimiento, cuya finalidad es la defensa del derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, tiene por objeto haber cumplir de manera inmediata una norma jurídica o administrativa, cualquiera que sea su rango, por lo que no es la vía idónea par el pago de supuestos reintegros o nivelaciones de pensión por el presunto incumplimiento de obligaciones de naturaleza económica, más aún si se tiene en cuenta que de las afirmaciones vertidas por el actor, no se demuestra que la ONP se muestre renuente a acatar un mandato expreso dispuesto por norma legal y acto administrativo. Añade que el actor solicita que su pensión mínima se fije sobre la base de tres sueldos mínimos, como lo señala la Ley N. 23908, derecho al cual supuestamente habría accedido; pero que tal afirmación carece de asidero, porque se trata de una norma general que permitía, al tiempo de su vigencia, establecer una relación entre el monto de la prestación legalmente determinada en el caso de cada pensionista y el monto mínimo fijado por la ley. El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 14 de agosto de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante contaba con 20 años de aportaciones y más de 60 años de edad (pues nació el 27 de julio de 1995 y cesó el 28 de febrero de 1990), por lo que se determinó su pensión de jubilación atendiendo a que era chofer profesional independiente sujeto al régimen de la Ley N. 13640 y del Decreto Supremo de fecha 7 de agosto de 1961; añadiendo que dicha pensión se le otorgó por debajo de la pensión mínima que regulaba la Ley N. 23908 La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de cumplimiento está reservada para los casos de renuencia en el acatamiento de un norma o acto administrativo, lo que importa una conducta omisiva del funcionario o autoridad en el cumplimiento de su deber; y que lo que pretende el demandante es la ejecución de un derecho de crédito que no está probado y basándose en una ley de carácter general, toda vez que la ley cuyo incumplimiento denuncia, no contiene normas autoaplicativas, es decir, que no contiene un mandato expreso que reconozca al demandante una pensión mínima equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales. FUNDAMENTOS 1.- El artículo 200, inciso 6), de la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. 2.-Este Colegiado ha declarado en la sentencia recaída en el Exp. N. 0703-2002- AC/TC que tienen derecho al reajuste contemplado en la invocada Ley N. 23908, los pensionistas que hayan alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N. 817, esto es, antes del 23 de abril de 1996. 3.- El artículo 1 de la Ley N. 23908 precisa: [...] Fíjase en una cantidad igual a tres sueldo mínimos vitales establecidos por la actividad industrial en la provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones [...]. 4.-En autos está acreditado que el recurrente cesó en su actividad laboral el 28 de febrero de 1990, habiendo alcanzado, además, los requisitos para adquirir el derecho a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N. 19990. En consecuencia, y al haberse

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- producido la contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N. 817, la demanda debe ser estimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, FALLA REVOCANDO la recurrida que, revocando al apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la emplazada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la sentencia citada en el fundamento 2, y que se le paguen los devengados respectivos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados. SS. ALVA ORLANDINI GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA EXP. N.º 1937-2003-AA/TC LIMA AGUSTÍN AGUINAGA PAEZ SUMILLA: PENSION MINIMA O INICIAL El Tribunal Constitucional ha resuelto, en reiterada jurisprudencia, que tienen derecho a la determinación de la pensión inicial o mínima con arreglo al reajuste contemplado en la invocada Ley N. 23908, los pensionistas que hayan alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N. 25967, esto es, antes del 19 de diciembre de 1992, en consecuencia, al haberse acreditado el cese del demandante antes de dicho plazo corresponde amparar la demanda SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por don Agustín Aguinaga Paez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 3 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 5 de diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP solicitando que se le abone la pensión

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- mínima que fija la Ley N. 23908 (3 sueldos mínimos vitales), más el pago de los devengados. Afirma que al expedirse la mencionada ley, la demandada debió efectuar los cálculos actuariales establecidos en el artículo 5 de la Ley y abonarle su pensión con este monto mínimo y no dejar transcurrir el tiempo sin dar cumplimiento a la Ley. La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante a la fecha de dación de la Ley N. 23908, no había solicitado pensión de jubilación, más aún no cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto Ley N. 19990, parea acceder a una pensión, puesto que se encontraba laborando. El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de mayo de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que la pensión mínima que solicita el recurrente al amparo de la Ley N. 23908, significa la constitución de un nuevo derecho que no puede ser establecido a través del presente proceso constitucional. La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos. FUNDAMENTOS 1.- El recurrente pretende que la pensión que percibe se incremente a 3 sueldos mínimos vitales fijados por el artículo 1 de la Ley N. 23908 y se le abonen los devengados dejados de percibir. 2.- El Tribunal Constitucional ha resuelto, en reiterada jurisprudencia, que tienen derecho a la determinación de la pensión inicial o mínima con arreglo al reajuste contemplado en la invocada Ley N. 23908, los pensionistas que hayan alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N. 25967 7, esto es, antes del 19 de diciembre de 1992. 3.- Consecuentemente, al haberse acreditado en autos que el demandante cesó el 31 de enero de 1990, conforme consta de la resolución obrante a fojas 2, la demanda debe ser estimada. FALLO Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere, Ha Resuelto 1.-Declara FUNDADA la demanda de acción de amparo. 7 Modifican el goce de pensiones de jubilación que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS- DECRETO LEY Nº 25967: Artículo 1.- Ningún asegurado de los distintos regímenes pensionarios que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social podrá obtener el goce de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de veinte años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley. El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten haber aportado veinte años completos será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su remuneración de referencia. Dicho monto se incrementará en cuatro por ciento (4%) de la remuneración de referencia, por cada año adicional completo de aportación hasta alcanzar como límite el cien por ciento (100%) de la remuneración de referencia.(*) (*) De conformidad con el numeral 1.1 del Artículo 1 de la Ley N 27617, publicada el 01-01-2002, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para efectos de la determinación del monto de la pensión de jubilación normada por los Artículos 41, 44 y 73 del Decreto Ley Nº 19990, Ley de creación del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), y por los Artículos 1 y 2 del Decreto Ley Nº 25967, mediante decreto supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se podrán modificar los criterios para determinar la remuneración de referencia, así como los porcentajes aplicables para la determinación del monto de la pensión de jubilación.

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2.- En consecuencia, ordena que la emplazada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del recurrente con arreglo a la Ley N. 23908, así como con el pago de los reintegros de acuerdo a ley. SS. ALVA ORLANDINI GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA EXP. N. 0159-2004-AA/TC LIMA VÍCTOR VEGA GONZALES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, reunida la Primera Sala, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Vega Gonzáles contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 164, su fecha 2 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 5 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y contra el Gerente General de EsSalud, a fin de que cesen los actos lesivos cometidos por los demandados contra su derecho pensionario, al no haberse dispuesto que se le abone la pensión mínima que fija la Ley N. 23908; y que, en consecuencia, se incremente la pensión de jubilación mínima en el monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, abonándosele los devengados de las pensiones dejadas de percibir correspondientes desde el 8 de setiembre de 1984, intereses legales, costos y costas. Manifiesta haber sido reconocido por el antiguo Instituto Peruano de Seguridad Social como pensionista comprendido en el régimen de pensiones del Decreto Ley N. 19990, extendiéndose al efecto la resolución correspondiente, mediante la cual viene percibiendo una pensión diminuta. La Oficina de Normalización Previsional contesta señalando que el accionante pretende el reconocimiento de un nuevo derecho pensionario bajo los alcances de la Ley N. 23908. Alega que por su naturaleza, la acción de amparo no es la vía en que se pueda dilucidar su pretensión, y que actualmente no le es aplicable la Ley N. 23908, pues ella sólo rigió hasta la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N. 817. EsSalud propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que la acción de amparo opera ante la afectación de un derecho constitucional, lo que no ocurre en el caso de autos.

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente pretende obtener un mejor derecho pensionario, esto es, incrementar su pensión en tres sueldos mínimos totales al amparo del artículo 1 de la Ley N. 23908, lo cual no puede ser amparado en esta vía, pues está no genera derechos ni modifica los otorgados. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos. FUNDAMENTOS 1. Mediante la Resolución N. 1580, de fecha 3 de junio de 1970, obrante a fojas 3, se otorgó pensión de jubilación al demandante dentro del régimen del Decreto Ley N. 17262, reconociéndole 32 años de servicios. 2. El artículo 6 del Decreto Ley N. 22847, establece que "Los pensionistas hombres y mujeres, del régimen del Decreto Ley N.º 17262, al cumplir 60 y 55 años de edad, respectivamente, serán incorporados al Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N.º 19990, siéndoles aplicable a partir de entonces, las disposiciones contenidas en este último Decreto Ley". 3. De conformidad con el citado Decreto Ley N 22847, el accionante fue incorporado dentro del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N 19990, toda vez que reunió los requisitos para ser incorporado dentro de dicho régimen a partir del 24 de julio de 1982, pues del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, se advierte que nació el 24 de julio de 1922, no obstante ello, dicha incorporación se formalizó mediante la Resolución N. 07206-2001-ONP/DC, de fecha 15 de agosto de 2001. 4. Este Tribunal ha establecido, en la sentencia recaída en el Exp. N. 0703-2002-AC/TC, que el derecho a que se determine la pensión inicial o mínima sobre la base de lo dispuesto por la Ley N. 23908, sólo corresponde a aquellos reclamantes que hubiesen alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N. 817, esto es, antes del 23 de abril de 1996; en consecuencia, al recurrente, al haber alcanzado el punto de la contingencia antes de dicha fecha, le resulta aplicable la fijación de su pensión mínima al amparo de la Ley N. 23908. 5. De otro lado, debemos señalar que la acción de amparo no es la vía pertinente para la reclamación del pago de sumas de dinero por concepto de intereses legales, ni costas ni costos. FALLO Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere, Ha resuelto 1.- Declarar FUNDADA en parte la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la emplazada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios establecidos en la sentencia citada en el fundamento 4 de la presente, y que se le paguen los devengados respectivos. costas. 2.- Declarar IMPROCEDENTE en cuanto al pago de intereses legales, costos y

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Publíquese y notifíquese. SS. ALVA ORLANDINI GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA EXP. N. 1816-2002-AA/TC LIMA RÓMULO CASTILLO SOTOMAYOR SUMILLA: LIMITES DE APLICACIÓN DE LA LEY 23908 Los pensionistas que han alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N. 25967, que modifica el goce de pensiones de jubilación que administraba el Instituto Peruano de Seguridad Social, (IPSS), esto es, antes del 19 de diciembre de 1992, tienen derecho al reajuste contemplado en la Ley N. 23908, por tanto, al haberse acreditado que el actor ceso en su actividad laboral después de dicho plazo, la demanda debe ser desestimada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, al 1 de diciembre de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por don Rómulo Castillo Sotomayor contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 7 de junio de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 5 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y contra el Gerente General de Seguro Social de Salud (ESSALUD), a fin de que cesen los actos lesivos cometidos por los demandantes contra sus derechos pensionarios, al no haberse dispuesto que se le abone la pensión mínima que fija la Ley N. 23908; y que, en consecuencia, se incremente la pensión de jubilación mínima en el monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, abonándosele los devengados de las pensiones dejadas de percibir, sus intereses legales, costos y costas. Manifiesta haber sido reconocido por el antiguo Instituto Peruano de Seguridad Social como pensionista comprendido en el régimen de pensiones del Decreto Ley N. 19990, extendiéndose al efecto la resolución correspondiente, mediante la cual viene percibiendo una pensión diminuta. ESSALUD propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante y de oscuridad o ambigüedad en la demanda, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que no es competente para dar cumplimiento a lo solicitado por el demandante.

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- La ONP solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que el petitorio resulta física o jurídicamente imposible y que, dado su carácter extraordinario, la acción de garantía sólo procede en los casos en que se haya vulnerado un derecho constitucional previamente declarado a favor del actor o adquirido por él, lo que no ocurre en el caso de autos. El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de enero de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que el incremento de pensión solicitado, amparado en el artículo 1 de la Ley N. 23908, significa la constitución de un nuevo derecho, el cual no puede ser establecido a través de un amparo. La recurrida confirmó la apelada por las mismas consideraciones. FUNDAMENTOS 1.- Al caso sub exámine es aplicable el criterio jurisprudencial según el cual forman parte del patrimonio jurídico de los pensionistas todos aquellos derechos debidamente adquiridos durante la vigencia de las leyes respectivas, tales como la Ley N. 23908, esto es, los incorporados a su patrimonio a consecuencia de la satisfacción de los requisitos correspondientes, y, en el caso, según lo solicitado en la demanda y lo previsto en el régimen del Decreto Ley N. 19990, todos aquellos a que tenían derecho en el momento de la llamada contingencia. 2.- Por ello, los pensionistas que han alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N. 25967, que modifica el goce de pensiones de jubilación que administraba el Instituto Peruano de Seguridad Social, (IPSS), esto es, antes del 19 de diciembre de 1992, tienen derecho al reajuste contemplado en la Ley N. 23908. 3.-En autos se ha acreditado que el recurrente cesó en su actividad laboral el 15 de mayo de 1993; por lo tanto, al haberse producido la contingencia después de la entrada en vigencia del Decreto Ley N. 25967, la demanda no puede ser estimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, FALLA REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados. SS. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN REY TERRY AGUIRRE ROCA GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- EXP. N. 935-2003-AA/TC LIMA HEROLDO MORE MORALES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por don Heroldo More Morales contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 22 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 5 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Jefe de la Oficina de Normalización Previsional y el Gerente General de EsSalud, con el objeto de que la pensión de jubilación que percibe mes a mes se incremente a tres sueldos mínimos vitales, según el artículo 1. de la Ley N. 23908, más los devengados correspondientes desde el 8 de setiembre de 1984, costos, costas del proceso e intereses legales. Los emplazados contestan, independientemente, la demanda, señalando que el demandante pretende que mediante este proceso se le reconozca un derecho pensionario, no siendo ésta la vía idónea para ventilar la pretensión. EsSalud propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y, ambos, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 50, con fecha 27 de diciembre de 2001, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que este proceso no es viable para ventilar la pretensión planteada, por carecer de estación probatoria. La recurrida confirmó la apelada. FUNDAMENTOS 1.- Conforme se aprecia a fojas 4, mediante la Resolución N. 34556-97-ONP/DC, se otorgó pensión de jubilación adelantada a favor del demandante, a partir del 1 de noviembre de 1993. 2.- Este Tribunal ha establecido en las sentencias recaídas en los expedientes N. os 007-1996-AI/TC y 008-1996-AI/TC, que forma parte del patrimonio jurídico de los pensionistas todos aquellos derechos debidamente adquiridos durante el tiempo de vigencia de las leyes respectivas; en este caso, los beneficios otorgados por la Ley N. 23908. 3.-Asimismo, de acuerdo con el criterio adoptado por este Tribunal en el Expediente N. 0703-2002-AC/TC, el demandante tiene derecho al reajuste previsto en la Ley N. 23908, toda vez que alcanzó el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N. 817; esto es, antes del 23 de abril de 1996.

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, FALLA REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante de acuerdo a lo señalado en el Fundamento N. 3 de esta sentencia, así como el pago de los devengados correspondientes; y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados. SS. BARDELLI LARTIRIGOYEN REY TERRY REVOREDO MARSANO EXP. N. 2277-2002-AA/TC LIMA ANTONIO ROJAS MADUEÑO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Rojas Madueño contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 22 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 5 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Gerente General de ESSALUD, alegando que se han vulnerado su derecho a la seguridad social y el reconocimiento constitucional a la vigencia de los regímenes pensionarios. Afirma que la demandada no cumple con aplicar el artículo 1 de la Ley N. 23908, que dispone que el monto mínimo que puede otorgar el Sistema Nacional de Pensiones por concepto de pensión de jubilación, es de 3 sueldos mínimos vitales y, por ello, solicita el incremento del monto de su pensión de jubilación, así como el pago de los devengados e intereses legales correspondientes. La ONP deduce la excepción de cosa juzgada aduciendo que al dictarse la Resolución N. 25644-2000-ONP/DC, que concede una pensión de jubilación al recurrente conforme al Decreto Ley N. 19990, se dio cumplimiento al mandato judicial que resolvió una anterior acción de amparo a su favor sobre la misma pretensión.

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de marzo de 2002, declaró infundada la excepción deducida e improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende el recurrente es obtener un mejor derecho pensionario, lo cual no es posible amparar en la vía del amparo por carecer de estación probatoria. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos. FUNDAMENTOS 1. Este Colegiado, mediante sentencia recaída en el Expediente N. 0703-2002-AC/TC, ha establecido que tienen derecho al reajuste contemplado en la invocada Ley N. 23908, los pensionistas que hayan alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N. 817, esto es, antes del 23 de abril de 1996. 2. En autos está acreditado que el recurrente goza de una pensión de jubilación desde el 17 de junio de 1992; en consecuencia, al haberse producido la contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N. 817, la demanda debe ser estimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, FALLA REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados. SS. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA EXP. N. 2277-2002-AA/TC LIMA ANTONIO ROJAS MADUEÑO RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 4 de marzo de 2004 VISTO El escrito presentado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante el cual solicita la nulidad de la sentencia de autos, su fecha 23 de enero de 2003, en el extremo que ordena el pago de intereses legales, costas y costos; y, ATENDIENDO A 1. Que, conforme lo dispone el artículo 59 de la Ley N. 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, siendo sólo posible aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido.