COMISIONES Y TARIFAS, SERVICIOS FINANCIEROS Concepto 2011066825-001 del 6 de octubre de 2011.



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Transcripción:

COMISIONES Y TARIFAS, SERVICIOS FINANCIEROS Concepto 2011066825-001 del 6 de octubre de 2011. Síntesis. Esta Superintendencia no se encuentra facultada para fijar o autorizar las tarifas o comisiones que cobran las entidades financieras a sus clientes y no existe normatividad que determine o unifique sus montos. La Ley 1430 de 2010 contempla disposiciones sobre intervención y seguimiento de las tarifas o precios que cobren las instituciones financieras; la aplicación en materia de intervención de las tarifas o precios por parte del Gobierno Nacional y seguimiento a las mismas que deba efectuar esta Superintendencia, presuponen la expedición de los decretos para hacer efectiva la aplicación de tales preceptos. Instrucción de reportar a este Organismo la información relacionada con los precios de los servicios financieros que puede consultarse por Internet, en el sitio Tarifas Servicios Financieros. Deber de esta Superintendencia de publicar trimestralmente, en periódicos nacionales y regionales de amplia circulación, y en forma comparada, el precio de todos los productos y servicios que las entidades vigiladas ofrezcan de manera masiva. «( ) manifiesta su inconformidad frente a las tarifas que cobran las instituciones financieras por la prestación de sus servicios. Sobre el particular, procede manifestarle lo siguiente: 1.- Sea lo primero aclarar que dentro de las facultades asignadas a esta Superintendencia por el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF- 1, no se encuentra la de fijar o autorizar las tarifas o comisiones que cobran las entidades financieras a sus clientes por los diferentes servicios que prestan, hecho al que se suma el de no existir normatividad alguna que determine o unifique sus montos. En tal sentido, a través de la Sentencia del 2 de septiembre de 2009, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (expediente 11001-31-03-026-2000-24151-01), expresó: Recuérdese que sobre esa materia, la Superintendencia Bancaria, en su momento, sostuvo que las entidades sujetas a su inspección y vigilancia tienen plena autonomía para fijar las tarifas que cobran por los servicios que prestan a sus clientes, sin que esta entidad tenga injerencia al respecto. Fundamento de lo anterior es la sentencia de la Corte Suprema de Justica del 2 de mayo de 1968 con ponencia del Doctor Guillermo Ospina Fernández, mediante la cual se declaró inexequible el Decreto 1988 de 1966 que autorizaba a la Asociación Bancaria de Colombia para unificar las tarifas de comisiones por los servicios bancarios y a su vez, facultaba a la Superintendencia Bancaria para que aprobara dichas tarifas y vigilara el cumplimiento que las entidades le daban, so pena de imponer las sanciones legalmente previstas. Esta sentencia en uno de sus apartes afirma; ( ) es así que no existe ley alguna que autorice al Gobierno o a la Superintendencia Bancaria para fijar las tarifas de los bancos para los servicios que prestan ( ) En este orden de ideas, las entidades financieras tienen plena autonomía para fijar las tarifas que cobran por concepto de los servicios que prestan a sus clientes, siempre que estas les hayan sido previamente informadas y de la misma manera, estos últimos tienen libertas para decidir si aceptan las condiciones-por 1 El citado estatuto puede consultarse en nuestra página web www.superfinanciera.gov.co, ícono Normativa.

tratarse de contratos de adhesión- o desistir de convenir con la institución que les ofrece el servicio para acudir a otra de las alternativas que existen en el sector financiero (Concepto N 1998014285-2 de 6 de abril de 1998). -Subrayado Nuestro-. 2.- De otro lado, cabe recordar que en Colombia se expidió la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2010, Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competividad en la cual se contemplaron disposiciones normativas referidas a la intervención y seguimiento de las tarifas o precios que cobren las instituciones financieras con ocasión de la prestación de sus servicios, del siguiente tenor: ARTICULO 62. INTERVENCIÓN DE TARIFAS O PRECIOS. El Gobierno Nacional dictará normas que deben observar las instituciones financieras para la fijación, y fusión y publicidad de las tarifas o precios que éstas cobren siguiendo para ello los objetivos y criterios señalados para la intervención de dicho sector. Cuando se establezca la no existencia de suficiente competencia en el mercado relevante correspondiente, de acuerdo con lo previsto en esta ley, el Gobierno Nacional deberá, además, intervenir esas tarifas o precios según corresponda a la falla que se evidencia mediante: (i) el señalamiento de la tarifa o precio; (ii) la determinación de precios o tarifas máximos o mínimos; (iii) la obligación de reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia y/o de Industria y Comercio las metodologías para establecer tarifas o precios. ARTICULO 63. SEGUIMIENTO A TARIFAS O PRECIOS. La Superintendencia Financiera de Colombia, implementará un esquema de seguimiento a la evolución de las tarifas o precios en los mercados relevantes, atendidos por las entidades financieras y reportará los resultados de dicha evaluación semestralmente al Gobierno Nacional y a la Superintendencia Financiera de Colombia (sic). Como se observa, la aplicación de las anteriores normas tanto en materia de intervención de las tarifas o precios por parte del Gobierno Nacional como del seguimiento a las mismas que deba efectuar la Superintendencia Financiera de Colombia SFC-, presuponen la necesaria expedición de los correspondientes decretos por parte del Gobierno Nacional con el propósito de hacer efectiva la aplicación de tales preceptos legales, los cuales aún no han sido expedidos. 3.- Hasta tanto no se profiera la normatividad antes referida y en atención al marco del libre juego de la oferta y demanda que estimula la sana competencia, las entidades financieras tienen plena autonomía para fijar las tarifas que cobran por concepto de los servicios que prestan a sus clientes o usuarios (consumidores financieros), las cuales deberán ser informadas a los consumidores financieros y usuarios. De la misma manera, estos últimos tienen libertad para decidir si aceptan las condiciones -por tratarse de contratos de adhesión- o desistir de convenir con la institución que les ofrece el servicio para acudir a otra de las alternativas que existen en el mercado financiero 3. 3 Esta libertad en la fijación de las tarifas es fue igualmente reconocida en sentencia del 22 de abril de 2009 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil- (M.P Dr. Edgardo Villamil Portilla. Exp No. 1101-31-03-026-2000-00624-01) al resolver un recurso de casación derivado de una acción de grupo promovida por varias personas contra un

Por lo tanto, ( ) para que proceda el cobro de sumas de dinero por concepto de los servicios financieros, los mismos deberán originarse en una estipulación convencionalmente establecida entre las partes contratantes en las cuales es válido establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que puede percibirse dicha remuneración así como también las bases de cuándo la misma puede ser exigida por el acreedor de la obligación estipulada, aspectos que indudablemente no están regulados expresamente en norma alguna. (Oficio No. 2006000504-001 de 3 de marzo de 200 6 4 ). 4.- Concordante con lo expuesto es lo señalado por el numeral 1º del artículo 97 EOSF en materia de la debida información a los usuarios (consumidores) del sistema financiero al disponer que ( ) Las entidades vigiladas deberán suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas. A su turno, la Ley 1328 de 2009 consagró como uno de los principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas el relativo a la debida transparencia e información cierta, suficiente y oportuna, según el cual ( ) las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas (Se subraya) (literal e del artículo 3º). El anterior principio tiene desarrollo en dicha ley al ser consagrado como uno de los derechos del consumidor financiero (Ver literales b y d del artículo 5º de la Ley 1328 de 2009.) y como una de las obligaciones especiales de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, de las cuales cabe resaltar las siguientes: ARTICULO 7. Obligaciones especiales de las entidades vigiladas. Las entidades vigiladas tendrán las siguientes obligaciones especiales: ( ) f. Elaborar los contratos y anexos que regulen las relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista, y ponerlos a disposición de éstos para su aceptación. Copia de los documentos que soporten la relación contractual deberá estar a disposición del respectivo cliente, y contendrá los términos y condiciones del producto o servicio, los establecimiento bancario, quienes solicitaban el pago de una suma de dinero a título de condena por el cobro inconstitucional, ilegal, injusto y exorbitante de los denominados servicios financieros o servicios bancarios. 4 En igual sentido esta Superintendencia se pronunció en oficios Nos. 2007038779-001 de 24 de agosto de 2007 y 2008026805-001 de 11 de junio de 2008.

derechos y obligaciones, y las tasas de interés, precios o tarifas y la forma para determinarlos. g. Abstenerse de hacer cobros no pactados o no informados previamente al consumidor financiero, de acuerdo con los términos establecidos en las normas sobre la materia, y tener a disposición de éste los comprobantes o soportes de los pagos, transacciones u operaciones realizadas por cualquier canal ofrecido por la entidad vigilada. La conservación de dichos comprobantes y soportes deberá atender las normas sobre la materia. ( ) (Se subraya). 5.- Precisamente, en aras de ofrecer a los clientes y usuarios (consumidores) de las entidades financieras una herramienta que les permita tener elementos de juicio claros y objetivos que les brinden la posibilidad de escoger las alternativas del mercado que mejor se acomoden a sus necesidades, esta Superintendencia ha impartido instrucciones 5 dirigidas a los establecimientos de crédito e instituciones oficiales especiales, ordenándoles reportar a este Organismo la información relacionada con los precios de los diferentes servicios financieros que prestan a sus clientes y usuarios. Dicha información (por producto o servicio) igualmente puede ser consultada por el público en general en nuestra página Internet, en el sitio Tarifas Servicios Financieros. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación a cargo de las entidades administradoras de los sistemas abiertos de tarjetas de publicar, en las páginas económicas de un diario de amplia circulación nacional, con una periodicidad trimestral y referida al correspondiente trimestre, la información relacionada, entre otros, con la cuota o comisión de manejo cobrada por los establecimientos de crédito a los tarjetahabientes débito y crédito, instrumentos que pueden ser utilizados en estos sistemas dispensadores de dinero. Este deber se consagra y regula en los artículos: 2.1.4.1.1. a 2.1.4.1.3. del Decreto 2555 de 2010 (antes Decreto 2230 de 2006), en concordancia con las instrucciones impartidas al respecto por esta Superintendencia mediante la Circular Externa 33 del 29 de septiembre de 2006. Así mismo, es pertinente recordar que conforme a lo previsto por el Parágrafo 3 del artículo 9º de la Ley 1328 de 2009, es deber de esta Superintendencia, ( ) publicar trimestralmente, en periódicos nacionales y regionales de amplia circulación, y en forma comparada, el precio de todos los productos y servicios que las entidades vigiladas ofrezcan de manera masiva, publicaciones que efectivamente esta Entidad ha realizado en periódicos de circulación nacional y regional (ver por ejemplo, publicaciones del 17 de octubre de 2010; 7 de febrero de 2011). 6.- Como se observa, esta Superintendencia conforme a la normatividad vigente ha venido publicando y propiciando la debida difusión y transparencia en materia del cobro de tarifas o precios derivados de la prestación de servicios financieros por parte de sus vigiladas las mismas precisamente para divulgar dicha información tanto al público en general como del consumidor financiero en particular. 5 Mediante la Circular Externa 006 de mayo 22 de 2007, modificada por la Circular Externa 036 de junio 15 de 2007, las cuales puede consultar en la página ya mencionada.

Así mismo, en casos concretos ha requerido a sus vigiladas las explicaciones pertinentes y adoptado las medidas administrativas aplicables, cuando dichas entidades han incumplido con la debida información al consumidor financiero. En consecuencia, si para algún caso en concreto cualquier entidad vigilada incumple sus obligaciones en materia de la debida información y transparencia en la materia anteriormente expuesta, podrá usted formular la respectiva queja ante el defensor del consumidor financiero de la misma o ante esta Superintendencia, para efectos de adelantar la actuación administrativa respectiva en el ámbito de nuestra competencia. Finalmente, procede señalar que los instructivos y las normas mencionadas en este oficio pueden consultarse en nuestro sitio Internet www.superfinanciera.gov.co, ícono Normativa, así como puede allí dar lectura a las palabras y presentación pronunciadas por el señor Superintendente Financiero tituladas: Superfinanciera divulga proyecto de Transparencia y Revelación de Precios al Consumidor Financiero Nosotros le informamos, Usted decide!. ( ).»