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NOVEDADES TRIBUTARIAS Presentamos, a continuación, algunos puntos en materia tributaria que consideramos de su interés: El retiro de bienes corporales muebles efectuado por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa, no ha sido exceptuado de manera expresa, ni por la ley ni por el reglamento, de la obligación de facturar. Este retiro forma parte de las operaciones que pueden ser realizadas por un comerciante y como tal, por disposición expresa de la ley, debe ser facturado: así lo dice la DIAN en el concepto 064185 del 26 de noviembre de 2014, cuyos apartes pertinentes dicen:. De conformidad con las disposiciones previamente transcritas, es claro que los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa, constituyen hecho generador del impuesto sobre las ventas en virtud de la asimilación que para efecto de dicho impuesto efectúa el artículo 421 del Estatuto Tributario. Es evidente, se reitera, que la ley no exceptuó de manera taxativa la mencionada operación de la obligación de facturar y el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad que le es propia y a la que de manera expresa se alude en la parte final del artículo 616-2 del E.T. al señalar que no se requerirá la expedición de factura en los demás casos que señale el Gobierno Nacional, tampoco ha hecho uso de la facultad para eximir la operación de retiro de inventarios de la citada obligación. ( ) En virtud de lo expuesto, este despacho encuentra que los apartes pertinentes del Concepto Especial de Facturación No. 085922 del 05 de noviembre de 1998 y del Oficio 006474 de 04 de febrero de 2013, relacionados con la obligación formal de expedir factura cuando se presente retiro de inventarios para el uso o formar parte de activos fijos de la empresa, así como el Oficio 041650 del 15 de julio de 2014 por el cual fueron confirmados, interpretan correctamente los preceptos normativos objeto de análisis, razón por la cual los confirma en su integridad. 1

Las condiciones especiales de pago también aplican para aquellos contribuyentes cuya declaración no tiene un saldo por pagar, sino un saldo a favor: así lo dice la DIAN en el concepto 002545 del 2 de febrero de 2015, cuyos apartes pertinentes dicen: Ahora bien, pueden usar esta norma, todos los agentes descritos en la misma, así dentro de la determinación de su impuesto o tributo a cargo, no se halle un saldo a pagar, lo anterior teniendo en cuenta que aquel pudo haberse pagado de forma anticipada (retención en la fuente) siendo este el caso para quienes no tenga saldo a pagar, o se genere un saldo a favor, o bien se trate de un impuesto diferido (disminución de saldo a favor, o disminución de pérdidas fiscales. En ese mismo orden de ideas, el procedimiento para acogerse a dicho beneficio, será acercándose a la administración por los canales que dispone la entidad para ello, presentando la declaración por el medio que se encuentre obligado (v.gr electrónicos y litográficos), y realizar el pago del 100%del impuesto o tributo cuando a ello haya lugar. Cabe resaltar que el contribuyente, responsable de impuestos nacionales, agente retenedor, usuario aduanero no deberá manifestar que se acoge a dicha condición de pago, debido a que esta se entiende hecha con la presentación de su denuncio tributario. (Subrayas fuera de texto). Las condiciones especiales de pago no aplican para las declaraciones de precios de transferencia: así lo dice la DIAN en el concepto 003194 del 9 de febrero de 2015, cuyos apartes pertinentes dicen: La Declaración de Precios de Transferencia es netamente informativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, es decir, en dicha declaración no se está liquidando ninguna clase de impuesto ni tributo (siendo el pago de este un requisito sine qua non para que opere la norma), motivo por el cual no se podrá acoger a lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. No aplican las condiciones especiales de pago ni la terminación por mutuo acuerdo, a las declaraciones de los impuestos a las ventas, retenciones y CREE que, en el momento de la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014, aún no había vencido el plazo de 2

presentación: así lo dice la DIAN en el concepto 005463 del 23 de febrero de 2015: Tenido en cuenta que los vencimientos del impuesto a las ventas, retenciones y CREE del último periodo del año gravable 2014 son en enero del año 2015, es decir posterior a la publicación de la Ley 1739 de 2014, para estos periodos aplica el beneficio establecido en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014? En relación con su pregunta, la condición especial de pago que se encuentra consagrada en el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, no aplica para los casos por usted enunciados, lo anterior encuentra su fundamento en que la norma busca sanear aquellas irregularidades que ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la misma, siendo imposible su aplicación para aquellos hechos que en el momento de su entrada en vigencia de la misma, siendo imposible su aplicación para aquellos hechos que en el momento de su entrada en vigencia no se encontraba incumplidos. Continúa vigente un concepto de la DIAN del año 2005, según el cual, el documento equivalente previsto en el artículo tercero del Decreto 522 de 2003, sí es válido como soporte de costos y deducciones, en el caso de las adquisiciones efectuadas por un responsable del régimen común a personas naturales no comerciantes que vendan bienes excluidos del IVA y superen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado: así lo manifestó la DIAN en el concepto No. 054727 del 15 de septiembre de 2014. El concepto del año 2005 es el No. 049955 del 26 de julio, que fue publicado en el Diario Oficial No. 45.997 del 11 de agosto de 2005, y del cual es del caso transcribir los siguientes apartes: Es claro que el Decreto 1001 de 1997 exime de la obligación de expedir factura a las personas naturales que vendan bienes o presten servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, siempre que no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del IVA para pertenecer al régimen simplificado; es de anotar que el hecho de vender bienes excluidos del IVA y no superar los aludidos topes de ingresos y patrimonio no necesariamente implica que quien realiza la operación es 3

un no comerciante. En consecuencia, la medida va dirigida a pequeños contribuyentes que, teniendo o no la calidad de comerciantes (conforme a las reglas del ordenamiento mercantil), venden bienes o prestan servicios no sujetos al impuesto. Ahora bien, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala como requisito para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, en el caso de no existir obligación de expedir factura por parte del vendedor o prestador del servicio, la expedición de documento que cumpla con los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional. En desarrollo de esta disposición, el artículo 3 del Decreto Reglamentario 522 de 2003 Esta norma no exime de la obligación de facturar a las personas naturales no comerciantes que superan los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del IVA del régimen simplificado. Sin embargo, crea un documento equivalente a la factura para el caso específico de las operaciones de venta o prestación de servicios que efectúen todas las personas naturales no comerciantes con responsables del IVA del régimen común. El documento equivalente debe elaborarlo el adquirente responsable del régimen común y su utilización es válida cuando se trata de operaciones efectuadas con no comerciantes, independientemente del monto de los ingresos o el patrimonio de dichas personas, ya que la ley, en este caso, no estableció esa limitación. En estas condiciones, el alcance del artículo 3 del Decreto 522 de 2003 es el de una norma especial que, si bien no exime de la obligación de facturar a los no comerciantes, permite la expedición de un documento equivalente a la factura por parte de los responsables del régimen común que adquieran bienes o servicios de personas naturales que tengan esa calidad. Por lo anterior, es del caso concluir que, sin perjuicio de la obligación de facturar que tienen las personas naturales no comerciantes que superan los montos de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del IVA del régimen simplificado, en la venta de bienes y en la prestación de servicios que efectúen estas personas a los responsables del régimen común es válido como soporte de costos y deducciones el documento equivalente previsto en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003. 4

La exención atribuible al pago o abono en cuenta de la indemnización por accidente o enfermedad de trabajo, a la que se refiere el numeral 1 del artículo 206 del Estatuto Tributario, es solo aplicable al pago o abono en cuenta por este concepto, y no puede hacerse extensivo al pago por incapacidades al empleado, aunque estas seas posiblemente fuente para que se genere una indemnización: así lo dice la DIAN en el concepto 00321 del 6 de enero de 2015, cuyos apartes pertinentes dicen: 1. El beneficio tributario consagrado en el numeral 1 del artículo 206 del Estatuto Tributario, aplica tanto para las indemnizaciones como para las incapacidades reconocidas por accidentes laborales o enfermedades, independientemente que la entidad que reconoce el pago sea una EPS o ARL? Al respecto, este despacho considera: Es pertinente distinguir que existe una diferencia entre incapacidad e indemnización por accidente o enfermedad profesional, ya que se reconocen y se producen en momentos y tiempos distintos. Sin embargo, la indemnización por enfermedad profesional puede provenir de dos causas, la primera de una discapacidad permanente y la segunda de una disminución de la capacidad laboral como resultado de una calificación de la autoridad competente; no obstante, ambas pueden originarse por una incapacidad que con el transcurrir del tiempo y, previo el cumplimiento de las solemnidades legales para cada caso en concreto, pueden generar una indemnización. Así las cosas, la exención atribuible al pago o abono en cuenta de la indemnización por accidente o enfermedad de trabajo, a la que se refiere el numeral 1 del artículo 206 del Estatuto Tributario, es solo aplicable al pago o abono en cuenta por este concepto y no puede hacerse extensivo al pago por incapacidades al empleado, aunque sean estas posiblemente fuente para que se genere una indemnización. Lo anterior en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exoneraciones, exclusiones o hechos que no causan impuesto, son de 5

interpretación restrictiva, limitada y se concretan a las expresamente señaladas por la ley. En virtud de lo anterior, es menester concluir que la exención no depende de quién efectúe el pago, sino en determinar si cumple con la categoría de indemnización para que se produzca el beneficio tributario, por lo tanto, el pago por incapacidades laborales no tiene el mismo tratamiento del numeral 1 del artículo 206 del Estatuto Tributario. ( ) En virtud de lo anterior, la ley establece los únicos conceptos con los cuales se puede disminuir la base gravable de retención en la fuente mínima para empleados, por lo tanto, en consecuencia, no es factible detraer de estos pagos o abonos en cuenta los derivados de una indemnización por accidente de trabajo o enfermedad al momento de depuración de la retención a la que se refiere el artículo 384 del Estatuto Tributario. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Esperamos que estos puntos les sean de utilidad. Reciban un cordial saludo, ALBERTO ECHAVARRÍA SALDARRIAGA Vicepresidente de Asuntos Jurídicos 6