Impuesto a las Ganancias persona Jurídica- Esquemas Técnicos Expositora: Dra. Adriana de Llamas

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1 Impuesto a las Ganancias persona Jurídica- Esquemas Técnicos Expositora: Dra. Adriana de Llamas PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LOS DyC BANCARIOS: RG 2111/06 (BO 14/08/06) DOBLE LIMITE : Se limita el cómputo al 34% 1 del impuesto a los DyC originado exclusivamente por las sumas acreditadas en las cuentas bancarias. IMPUESTOS ADMITIDOS Se admite el cómputo del pago a Contra Ganancias o Ganancia Mínima Presunta, a elección del contribuyente. Tanto contra la declaración jurada de los tributos citados como de sus anticipos. CARACTERISTICAS En caso que existiera un excedente no compensado, el mismo sólo podrá trasladarse a períodos fiscales futuros de los impuestos mencionados. El importe tomado a cuenta no podrá ser deducido como gasto en la determinación del Impuesto a las Ganancias. CASOS ESPECIALES Para sociedades o sujetos empresa, el pago a cuenta se atribuirá : A los socios en función de su participación en el ente empresarial. Cada uno de los socios podrá computar como pago a cuenta el impuesto atribuido por la empresa, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal en el impuesto a las ganancias, derivado de la inclusión de la renta empresarial. VIGENCIA : Para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de1/5/04, pudiendo computarse el pago a cuenta contra el impuesto a las ganancias o a la ganancia mínima presunta cuyos ejercicios cierren con posterioridad a la fecha aludida. INSTRUMENTACION: COMPUTO COMO PAGO A CUENTA DE ANTICIPOS 1 Se autoriza el cómputo del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, en los porcentajes que para cada caso se indican: a) Impuesto liquidado y percibido a la tasa general del 6, originado en las sumas acreditadas en las cuentas bancarias: el 34%. b) Impuesto ingresado a la tasa general del 12, el 17%. 14

2 Se podrá computar contra cada anticipo el 34% del impuesto originado exclusivamente en las sumas acreditadas en las cuentas bancarias, que se hubiera generado hasta el último día del mes anterior al vencimiento del anticipo y en la medida en que no hubiera sido utilizado. A efectos de aplicar el impuesto sobre los débitos y créditos contra los anticipos de Ganancias o Ganancia Mínima Presunta, deberá utilizarse el sistema de compensación vía transferencia electrónica. COMPUTO COMO PAGO A CUENTA CONTRA EL IMPUESTO Se podrá computar contra el impuesto el 34% del impuesto originado exclusivamente en las sumas acreditadas en las cuentas bancarias, que se hubiera generado hasta el último día del mes anterior al vencimiento para la presentación de la ddjj, en la medida en que no hubiera sido imputado contra anticipos. Para ello, se consignará el importe de pago a cuenta en la ddjj de Ganancias o Ganancia Mínima Presunta, según corresponda. VENTA Y REEMPLAZO DE BIENES AMORTIZABLES Fuente: Ley: Art. 67 Decreto Reglamentario : Art. 95, 96 y 113. Condiciones generales La opción para afectar el beneficio al costo del nuevo bien procederá cuando ambas operaciones (venta y reemplazo) se efectúen dentro del término de 1 (un) año. Cuando se opte por afectar la ganancia obtenida en la venta de un bien al costo de otro bien adquirido con anterioridad, cuando ambas operaciones se realicen en ejercicios fiscales distintos, la amortización en exceso practicada por el bien de reemplazo deberá reintegrarse al balance impositivo en el ejercicio fiscal en que se produzca la venta del bien reemplazado. Reemplazo de bienes muebles No es necesaria la relación de causalidad entre el bien que se vende y el reemplazado. Reemplazo de bienes inmuebles Que el bien a reemplazar tenga una afectación como bien de uso de por lo menos 2 años. Puede ser la adquisición de otro inmueble, de un bien mueble, como la de un terreno y ulterior construcción efectuada sobre un terreno adquirido con anterioridad. La construcción de la propiedad que habrá de constituir el bien de reemplazo puede ser anterior o posterior a la fecha de venta del bien de reemplazo, siempre que entre esta última fecha y la de iniciación de las obras no haya transcurrido un plazo superior a 1 año y en tanto que las obras concluyan en un período máximo de 4 años desde su iniciación. Si se produjera un excedente de utilidad en la venta con relación al costo del bien de reemplazo o cuando el importe obtenido en la enajenación no 15

3 fuera totalmente reinvertido en el costo del nuevo bien, la opción se considerará ejercida respecto del importe de tal costo y el excedente de utilidad o la proporción de la misma que no resulta afectada, estará sujeto al gravamen. VENTA Y REEMPLAZO. REGIMEN DE INFORMACION Mediante la RG 2140 del 9/10/2006, con vigencia 1/11/2006 se reemplaza el régimen de operaciones de venta y reemplazo previsto por la Resolución General (DGI) Qué operaciones deberán informar los que hagan uso de la opción? Deben informarse tanto las operaciones de venta como de compra afectadas al régimen de venta y reemplazo, tanto de bienes muebles como de bienes inmuebles. Formalidades; Se informa mediante transferencia electrónica de datos a través del servicio Transferencia de inmuebles habilitado en la página de la AFIP. Como consecuencia de la información transmitida, el contribuyente obtendrá un certificado de no retención el que será utilizado de la siguiente manera: En el caso de inmuebles: servirá como constancia para que el escribano interniviente en la operación no retenga el impuesto a las ganancias. En el caso de bienes muebles: deberá ser conservado por el contribuyente. Momento en que debe suministrarse la información : Cuando se trate de venta y luego compra del bien objeto del reemplazo: La información respecto de la venta: si bien no existe un plazo determinado, entendemos que debe realizarse en oportunidad de realizarse la transacción (especialmente en caso de inmuebles, pues la constancia obtenida resulta el elemento necesario para evitar la retención del gravamen). La información respecto de la compra: dentro del año de realizada la operación de venta. Asimismo, cuando el bien de reemplazo fuera una obra, también deberá comunicarse la finalización de la construcción dentro de los 4 años de su inicio. Cuando se trate de compra y luego venta del bien objeto del reemplazo: La información respecto de la compra: hasta la fecha de vencimiento de la declaración jurada correspondientes al período fiscal en el cuál se realizó la compra. La información respecto de la venta: si bien no existe un plazo determinado, entendemos que debe realizarse en oportunidad de realizarse la transacción (especialmente en caso de inmuebles, pues la constancia obtenida resulta el elemento necesario para evitar la retención del gravamen). 16

4 DEDUCCION DE CREDITOS INCOBRABLES COMERCIALES Fuente: Ley: Art. 87 inc. b) Dec. Reglamentario: Art. 133 a 137 Opción del contribuyente Afectar los incobrables reales al balance fiscal. Constituir una previsión para hacer frente a las contingencias de esa naturaleza Características de la previsión para créditos incobrables Se constituye sobre la base del porcentaje promedio de quebrantos producidos en los 3 (tres) últimos ejercicios, incluido el de la constitución del fondo, con relación al saldo de créditos existentes al inicio de cada uno de los ejercicios mencionados. Los quebrantos no cubiertos por la previsión se cargan a resultados. El saldo de la previsión no utilizado deberá incluirse entre los beneficios impositivos. El importe de la previsión no se afectará al balance impositivo del ejercicio de implementación, pero será deducible, en el supuesto de desistirse del sistema, en el año en que ello ocurra. Deducción de deudores incobrables. Modificación Fuente: Dto. 2442/02 (BO 03/12/02) Procedencia de la deducción. Norma general: El decreto que comentamos modifica el artículo 136 del decreto reglamentario del Impuesto a las Ganancias, estableciendo como índices de incobrabilidad: Verificación del crédito en el concurso preventivo. Declaración de la quiebra del deudor. Desaparición fehaciente del deudor. Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro. Paralización manifiesta de las operaciones del deudor. Prescripción. 17

5 Cesación de pagos Dec.348/03 vig.31/12/02 a 31/12/03 CREDITOS DE ESCASA SIGNIFICACION Con la RG 1457 (BO 07/03/03) Se estableció que los créditos de escasa significación cuya deducción no requiere la presencia de un índice de incobrabilidad determinado eran aquellos cuyo monto fuera igual o menor a $ La RG 1693 (BO 23/06/04) eleva dicho monto considerando como tales aquellos cuyo monto sea igual o menor a $ La RG 2791 (BO 08/03/10) eleva el monto a $ para cierres de ejercicios que se produzcan a partir del 09/03/10. Se mantiene la obligación de cumplir con los demás requisitos en forma conjunta: Crédito Morosidad Notificación al deudor Corte de operaciones Menor o igual a $ o $ en su caso El crédito debe poseer una antigüedad superior a 180 días contados desde su vencimiento. En caso de no existir fecha de vencimiento, se considera que la operación se realizó al contado, con lo cual los 180 días deben computarse desde la fecha de realización de la operación. El que pretende la deducción debe haber notificado la morosidad al deudor, reclamando asimismo el monto del crédito vencido. Deben haberse cortado los servicios o dejado de operar con el deudor moroso. SALIDAS NO DOCUMENTADAS: Ley: Art. 37, Dto.Reg.: Art.55 Encuadre Legal: No existiendo documentación respaldatoria y No se pueda probar que fue realizada para obtener, mantener o conservar ganancia gravada No será deducible impositivamente y estará sujeta al pago de un impuesto con carácter de pago único y definitivo. 18

6 Norma de excepción: No se exige el ingreso cuando la Afip presuma que: Son pagos para adquirir bienes No son ganancias gravables para el beneficiario Casos de salida no documentada Prevista por art. 55 del DR No se efectuó para obtener ni conservar ganancia gravada Balance Impositivo No deducible Pago del impuesto definitivo Compras de bienes Deducible NO SI No son ganancias imponibles en cabeza de beneficiario Pago de servicios para obtener y conservar ganancia gravada Deducible Deducible NO SI RÉGIMEN DE RETENCIÓN SOBRE LOS DIVIDENDOS O UTILIDADES IMPUESTO DE IGUALACIÓN AGENTE DE RETENCION: Sujetos comprendidos en los apartados 1, 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, así como también los indicados en el inciso b) del mismo artículo MOMENTO DE LA RETENCION: Cuando efectúen pagos de dividendos o se distribuyan utilidades - en dinero o en especie,-que excedan las ganancias determinadas (en base a las normas de ganancias), acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución. CARÁCTER Y MONTO DE LA RETENCION: Deberán retener con carácter de pago único y definitivo, el 35% sobre el referido excedente. MECÁNICA DE DETERMINACION DEL EXCEDENTE: La ganancia a considerar en cada ejercicio (a los efectos de comparar con la ganancias determinadas y establecer el excedente) será la que resulte de detraer a la ganancia determinada en base a la aplicación de las normas generales de esta ley, el impuesto pagado por el o los períodos fiscales de origen de la ganancia que se distribuye y sumarle los dividendos o utilidades provenientes de otras sociedades de capital no computados en la determinación de dicha ganancia en el o los mismos períodos fiscales. 19

7 DIVIDENDOS O UTILIDADES EN ESPECIE: Si se tratara de dividendos o utilidades en especie, el ingreso de la retención indicada será efectuado por el sujeto que realiza la distribución o el agente pagador, sin perjuicio de su derecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiarios y de diferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el régimen. VIGENCIA y APLICACIÓN: Vigencia: 31/12/98. Aplicación: Las ganancias gravadas a considerar serán las determinadas a partir del primer ejercicio fiscal finalizado con posterioridad al 31/12/1998, mientras que los dividendos o utilidades que se imputarán contra la misma serán los pagados o distribuidos con posterioridad al agotamiento de las ganancias contables acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la referida vigencia [L , art. 4º, inc. d):l. 118.]. Pautas de liquidación 1- Se parte del resultado contable histórico del período. 2- Se efectúan ajustes al resultado contable histórico mencionado en 1-, según el siguiente esquema: Ajustes por columna I: Aumentan la pérdida o disminuyen la ganancia. Ajustes por columna II: Aumentan la ganancia o disminuyen la pérdida. 3- Se considera la fecha de cierre del ejercicio de la sociedad. 4- El criterio de asignación de ingresos y gastos es el de DEVENGADO. 5- No hay diferenciación de rentas por categorías. 6 - Aplicable para contribuyentes del art. 49 de la Ley. 20

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