Cálculo de intereses compensatorios

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Transcripción:

Cálculo de intereses compensatorios info@taric.es www.taric.es 915 541 006

Introducción Las disposiciones relativas a los intereses compensatorios, se establecen en los siguientes artículos del Reglamento 2454/1993 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código Aduanero. Artículo 519 1. En caso de nacimiento de una deuda aduanera en relación con los productos compensadores o con las mercancías de importación incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal, se devengarán intereses compensatorios sobre el importe de los derechos de importación del período de que se trate. 2. Serán de aplicación los tipos de interés a tres meses del mercado monetario publicados en el anexo estadístico del Boletín mensual del Banco Central Europeo. El tipo que deberá aplicarse será el vigente dos meses antes del mes en el que se hubiera originado la deuda aduanera y para el Estado miembro en el que tuviera o debiera haber tenido lugar la primera operación o utilización con arreglo a la autorización correspondiente. 3. Los intereses se aplicarán por mes natural contado a partir del primer día del mes siguiente a aquél en curso del cual se incluyeran por primera vez en el régimen las mercancías de importación que originaron la deuda aduanera. El plazo expirará el último día del mes en el que se originó la deuda aduanera. En el caso del régimen de perfeccionamiento activo (sistema de reintegro), cuando se solicite el despacho a libre práctica de conformidad con el apartado 4 del artículo 128 del Código, el período se iniciará a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que los derechos de importación fueran devueltos o condonados. 4. Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán: a) cuando el período que deba ser tenido en cuenta sea inferior a un mes; b) cuando el importe de los intereses compensatorios aplicables no supere 20 euros por cada caso de nacimiento de una deuda aduanera; c) en caso de nacimiento de una deuda aduanera con el fin de que sea posible la concesión de un tratamiento arancelario preferencial previsto en el marco de un Página 1 de 5

acuerdo celebrado entre la Comunidad y un tercer país relativo a la importación en éste último; d) en caso de despacho a libre práctica de desperdicios o de restos resultantes de una destrucción; e) en caso de despacho a libre práctica de los productos compensadores secundarios enumerados en el anexo 75, en la medida en que correspondan proporcionalmente a las cantidades exportadas de los productos compensadores principales; f) en caso de nacimiento de una deuda aduanera como consecuencia de un despacho a libre práctica de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 128 del Código, siempre que los derechos de importación no hayan sido efectivamente devueltos o condonados; g) cuando el titular solicite el despacho a libre práctica y demuestre la existencia de circunstancias especiales, que no impliquen negligencia o maniobra por su parte, y que hagan que sea imposible o inviable económicamente efectuar la reexportación proyectada en las condiciones que había previsto y justificado debidamente al presentar la solicitud de autorización; h) en caso de nacimiento de una deuda aduanera y al nivel la garantía constituida por un depósito en efectivo en relación con esa deuda; i) en caso de nacimiento de una deuda aduanera en los términos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 201 del Código o en relación con el despacho a libre práctica de mercancías incluidas previamente en el régimen de importación temporal en aplicación de los artículos 556 a 561, 563, 565, 568, la letra b) del artículo 573 y el artículo 576 del presente Reglamento. 5. Cuando se trate de operaciones de perfeccionamiento activo en las que el número de mercancías de importación y/o de productos compensadores y/o de ambas cosas a la vez, haga económicamente inviable la aplicación de las disposiciones de los apartados 2 y 3, las autoridades aduaneras podrán, a instancia del interesado, permitir la utilización de métodos simplificados de cálculo de los intereses compensatorios que produzcan resultados similares. Artículo 144 1. Cuando nazca una deuda aduanera con respecto a mercancías de importación, el importe de la misma se determinará sobre la base de los elementos de imposición correspondientes a estas mercancías en el momento de la admisión de la declaración de su inclusión en el régimen de importación temporal. Ahora bien, cuando así lo establezcan las Página 2 de 5

disposiciones del artículo 141, el importe de la deuda se determinará sobre la base de los elementos de imposición correspondientes a las mercancías de que se trate en el momento a que hace referencia el artículo 214. Artículo 215 1. La deuda aduanera se originará: - en el lugar en que se produzcan los hechos que originen esta deuda, - o, cuando no sea posible determinar este lugar, en el lugar en que las autoridades aduaneras comprueben que la mercancía se encuentra en una situación que ha originado una deuda aduanera, - o, cuando una mercancía haya sido colocada en un régimen aduanero que no haya sido liquidado, y si el lugar no pudiere determinarse en aplicación del primero o del segundo guión en un plazo fijado, llegado el caso, con arreglo al procedimiento del Comité, en el lugar en el que la mercancía se colocó o entró en el territorio aduanero de la Comunidad bajo dicho régimen. Análisis De estos dos artículos, se entiende que la deuda aduanera es la que corresponde en el momento de la primera entrada de la mercancía en la UE o de su vinculación al régimen (importación temporal, RPA, depósito, etc,.) Sin embargo, de acuerdo con las Directrices relativas al título III «regímenes aduaneros económicos» del Reglamento (CEE) No. 2454/93 (2001/C 269/01 de 24-09-01, pag. 13), el tipo que se está aplicando es el correspondiente al que se aplicaba dos meses antes de la fecha en que se originó la deuda aduanera (que se considera que es la fecha de vinculación al régimen de RPA/importación temporal/depósito). La AEAT parece que no está calculando el tipo de esta manera según DUA presentado por un cliente el 20/01/2011. En la presentación de un DUA con el tipo de interés compensatorio, lo calcula tomando como fecha de nacimiento de la deuda aduanera la fecha de vinculación al régimen. Página 3 de 5

Liquidación de intereses compensatorios en TDua Base imponible: Importe o cuota del Arancel que es calculado de forma automática Clase: D10 Intereses compensatorios [%]: Tipo aplicable Cálculo del tipo aplicable El tipo aplicable es el tipo de interés a tres meses del mercado monetario publicado por el Banco Central Europeo vigente dos meses antes en el que se hubiera originado la deuda aduanera multiplicado por: - el número de meses desde la vinculación del régimen hasta el mes de la fecha de presentación del DUA (éste último incluido) o, - el número de meses desde la vinculación al régimen hasta el mes de la fecha de ultimación del régimen si esta fuera anterior a la fecha de presentación del DUA. Dividido por 12. Tipo interés compensatorio = tipo de interés a tres meses número de meses 12 Tipos de interés compensatorio Los tipos aplicables se pueden localizar en la página web de la AEAT (www.aeat.es) Sede Electrónica (Oficina Virtual) > Procedimientos, Servicios y Trámites (Información y Registro) > Aduanas > Otros Procedimientos y servicios aduaneros > ADUANAS. Consultas Tablas códigos > Tipo de Interés Compensatorio deudas Tributarias. Ejemplo de cálculo del tipo aplicable Una mercancía que fue vinculada el 28 de enero de 2014 y se despacha a consumo el 20 de octubre de 2014. Suponiendo que el tipo base de interés aplicable es el de dos meses antes de originarse la deuda aduanera, si seguimos el criterio que parece haber adoptado la AEAT, habría que aplicar el tipo de interés aplicable en Agosto 2014 y el número de meses a contabilizar sería 10 correspondiente al periodo enero-octubre ambos inclusive. El tipo de interés compensatorio a aplicar será: 0.24 x 10 / 12 = 0.2% Página 4 de 5

Más información Directrices relativas al título III regímenes aduaneros económicos del Reglamento 2454/1993 Base normativa Reglamento 2454/1993 por el que se fijan determinadas Disposiciones de Aplicación del Código Aduanero (DOUE L-253 11/10/1993) Página 5 de 5