EL INTERNAMIENTO INVOLUNTARIO POR RAZÓN DE TRASTORNO PSÍQUICO.



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Transcripción:

EL INTERNAMIENTO INVOLUNTARIO POR RAZÓN DE TRASTORNO PSÍQUICO. Antonio Roma Valdés * María Luz Carreiras Souto ** * Abogado Fiscal. Adscripción Permanente de la Fiscalía del Tribunal Superior de Galicia en Santiago de Compostela. aromavaldes@hispavista.com. ** Licenciada en Derecho. http://www.fiscalia.org 1

I.- INTRODUCCIÓN. II.- ASPECTOS CONSTITUCIONALES. III.- NATURALEZA JURÍDICA. IV.- ASPECTOS MATERIALES. V.- PROCEDIMIENTO. A) Procedimiento ordinario. - Fase inicial. Competencia. Legitimación activa - Fase probatoria. Examen judicial. Dictamen médico. Audiencia de otras personas. - Fase de conclusiones. Audiencia de la persona afectada por la decisión. Audiencia del Ministerio Fiscal. Autorización. B) Procedimiento de urgencia. Ámbito. Competencia. C) Actuaciones posteriores comunes. Recursos. Control judicial. Internamientos de menores. BIBLIOGRAFÍA 2

I Introducción. La reciente Ley de Enjuiciamiento Civil ha supuesto una alteración en el funcionamiento de los internamientos por razones psíquicas de las personas que no se encuentran en condiciones de decidirlo por sí mismas. Esta institución, que ha sufrido varias modificaciones en los últimos veinte años, ha pasado en la actualidad a denominarse internamiento no voluntario por razón de un trastorno psíquico y se encuentra regulada en el artículo 763 de la nueva ley. Dejando de lado otros antecedentes más remotos, debe recodarse que con anterioridad a la nueva regulación resultaba de aplicación el artículo 211 del Código Civil, introducido por la Ley 13/1983, de 24 de octubre, de reforma del Código Civil en materia de tutela, y modificado por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor. Merece indicarse que el motivo de la actual reforma, que supone la derogación del artículo 211 del Código Civil en el que se regulaba esta institución propiamente procesal, obedece al interés del legislador en aumentar el control judicial de un internamiento que presenta como una de sus consecuencias la restricción en la libertad de las personas, restricción que se manifiesta tanto en una limitación de la libertad de movimientos como en el sometimiento obligatorio a un tratamiento médico. II Aspectos constitucionales. Como restricción a la libertad humana, el internamiento involuntario que constituye el objeto de este trabajo trasciende de la esfera médica y afecta a uno de los derechos fundamentales que se reconocen en la Constitución, en concreto en su artículo 17, que dispone que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con observación de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. El apartado cuarto del mismo precepto encomienda a la ley la regulación del procedimiento de habeas corpus con el objeto de producir la puesta a disposición del Juez aquellas personas que se encuentren privadas ilegalmente de libertad. La Ley Orgánica 6/1984, reguladora del procedimiento de Habeas Corpus, considera en su artículo 1 privadas ilegalmente de libertad, entre otras, a las siguientes personas: http://www.fiscalia.org 3

a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes. b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar. Debe indicarse a este respecto que a los internamientos se han referido dos resoluciones del Tribunal Constitucional, en concreto las sentencias con número 104/1990 y 129/1999. Esta última sentencia descarta que sea precisa una ley orgánica para regular la institución que nos ocupa; además, considera necesario para proceder a esta clase de internamiento la concurrencia de las siguientes condiciones: a) Haberse probado de manera convincente la existencia de una perturbación mental. b) La perturbación debe revestir una amplitud que legitime el internamiento. c) El internamiento no puede prolongarse cuando no subsiste el trastorno que determina el internamiento. El artículo 17 de la Constitución debe interpretarse, como establece el artículo 10.2 del mismo texto, de conformidad con los tratados internacionales suscritos por España en protección de los derechos fundamentales y de las libertades públicas. El artículo 5 del Convenio para la Protección de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas elaborado en Roma el 4 de noviembre de 1950 reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede, según este precepto, ser privado de libertad, sino con arreglo al procedimiento señalado por la ley en determinados supuestos entre los que leemos: e) si se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo. Dejando de lado los restantes aspectos afectados, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha referido a los enajenados en su sentencia Winterwerp, de 24 de octubre de 1979, indicando que dicho concepto evoluciona continuadamente con los progresos de la investigación psiquiátrica, la flexibilidad creciente del tratamiento y los cambios de actitud de la sociedad hacia los enfermos mentales, especialmente tras la creciente comprensión de los problemas de estos pacientes. A tenor la referida resolución, se trata de una figura que reúne los siguientes caracteres: - Es una medida posible conforme al Convenio. - Presenta un carácter excepcional. 4

- Deben cumplirse las normas jurídicas de cada Estado. - Debe regularse un recurso a la resolución judicial. Complementando la sentencia anterior, la que resuelve el asunto Van der Leer, de 21 de febrero de 1990, se ocupó la ausencia de examen judicial previo a la resolución judicial la sentencia Musial contra Polonia, de 25 de marzo de 1999, del control periódico por parte del Juez en plazo inferior a seis meses y la sentencia Aerts contra Bélgica, de 30 de julio de 1998, de las condiciones del internamiento. La trascendencia constitucional de los internamientos ha merecido diversas actuaciones por parte del Defensor del Pueblo, especialmente a partir de 1991. Dejando de lado otras consideraciones afectantes a los medios materiales y a los servicios sociales disponibles, el Defensor del Pueblo emitió en el año 1991 varias recomendaciones, algunas de ellas relativas a las lagunas que la regulación establecida en 1983 traía consigo, a lo que unía cierta inactividad por parte de Jueces y Fiscales en su actuación al respecto. Por lo que se refiere a la regulación legal, las recomendaciones del Alto Comisionado tuvieron eco en la ya citada Ley Orgánica 1/1996, en la que se establecían determinadas mejoras en lo tocante a las garantías precisas para los internamientos de los menores de edad. Con carácter previo al estudio en profundidad de esta figura conviene no obstante deslindarla de otras semejantes. Tal es el caso de las medidas a acordar por la autoridad administrativa competente en materia de sanidad en los casos de enfermedades transmisibles a las personas, de modo que los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica 3/1986 le autorizan a acordar medidas que pueden incluso suponer una restricción de libertad del paciente a fin de evitar la difusión de la enfermedad en la población. En este caso, la medida deberá ser ratificada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo conforme al artículo 8 de la ley reguladora de esta jurisdicción. El Tribunal constitucional se ha ocupado en varias ocasiones de esta forma de actuar considerando que existe adecuación con la Carta Magna valorando los diferentes bienes constitucionales en juego. Otro tanto sucede con la aplicación forzosa de un tratamiento médico en los casos en que un paciente ha perdido la conciencia. En este caso el artículo 9.6.c de la Ley General de Sanidad de 1986 autoriza a los médicos encargados a prescindir del consentimiento informado al paciente en los casos en los que exista un riesgo grave e irreversible para la salud del usuario del sistema sanitario y éste se encuentre incapacitado para comprender las consecuencias de su falta de asentimiento. La práctica diaria muestra como en muchos casos los servicios médicos evitan la aplicación directa del tratamiento http://www.fiscalia.org 5

y la defieren previamente a los juzgados para que suplan la voluntad del interno a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria. En este supuesto las sentencias 120/1990 y 11/1991 del Tribunal Constitucional han resuelto que la voluntad del paciente prima sobre la asistencia médica, no obstante cuando esta se encuentra ausente prevalece el derecho a la vida y a la integridad física. III Naturaleza jurídica. A pesar de su inclusión dentro de los procesos para la declaración de la incapacidad de las personas, desde su regulación en el año 1983 se viene sosteniendo que no se trata de una consecuencia de la incapacitación sino de una especificidad, a pesar de que la redacción inicial del artículo 211 del Código Civil legitimaba pasivamente para el internamiento al presunto incapaz (Circular del Fiscal General del Estado de 8 de junio de 1984, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1986). Afortunadamente las reformas posteriores, y con ellas la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, atienden en su redacción a la persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, de una manera más acorde con la naturaleza de la institución. Parecen inicialmente quedar fuera de la aplicación del artículo 763 los internamientos en las residencias de la tercera edad, al no resultar necesariamente vinculados sus pacientes por la necesidad de un tratamiento psiquiátrico. Sin embargo, pueden producirse problemas en algunos supuestos, como acaece cuando un interno accede con una importante enfermedad mental. A este respecto, la doctrina (DUERTO, p. 202) se inclina por la necesidad de autorización judicial. En relación con estas residencias, una Instrucción de 7 de mayo de 1990 del Fiscal General del Estado encargó a los fiscales las visitas de estos centros en aras a la evitación de abusos, impartiendo instrucciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, instruyendo las causas criminales procedentes, indicando las deficiencias a la Administración competente y velando por el patrimonio de los internos. Por otro lado, parece quedar excluido de la aplicación del precepto comentado el supuesto del internamiento voluntario en el que el enfermo pretende la conclusión del tratamiento, aspecto que inicialmente encuentra encaje en los artículos 10 y 11 de la Ley General de Sanidad de 1986, en relación con el alta voluntaria. A diferencia de la legislación precedente, y en la medida en que queda afectado un bien tan personal como es la libertad, el legislador español ha otorgado un importante protagonismo al Juez y al Ministerio Fiscal. En 6

nuestro actual sistema, el papel del Juez consiste en autorizar (no acordar) el internamiento. En definitiva, no nos encontramos ante un internamiento judicial, sino ante el control judicial de un internamiento que tiene como detonante consideraciones médico-psiquiátricas (JIMÉNEZ SORIA, p. 91, 95, 96). En lo tocante al Ministerio Fiscal, debe resaltarse en este punto la importancia interpretativa que han alcanzado en la materia las Circulares, Consultas e Instrucciones del Fiscal General del Estado. Para concluir con este apartado, debe indicarse que nos encontramos ante una institución de naturaleza procesal (en el mismo sentido PERCELLAR), de modo que no cabe al respecto su regulación por parte de las Comunidades Autónomas. Por otro lado, y aunque se encuentra ubicado dentro de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria y no contenciosa. IV Aspectos materiales. El artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial. No constituye mi objetivo hacer un estudio de los criterios que deben conducir a un internamiento involuntario, obviamente, no es mi especialidad; sin embargo resulta oportuno hacer un breve recordatorio de aquellos que han sido recogidos por la doctrina científica. De esta manera, siguiendo a DELGADO y RUIZ DE LA CUESTA (pp. 42-46), los criterios que justifican un internamiento involuntario se resumen en los siguientes: - El paciente presenta una enfermedad mental que requiere un tratamiento inmediato. - El tratamiento puede ser realizado exclusivamente en régimen de hospitalización. - El ingreso se realiza en beneficio del paciente y/o para la protección de terceras personas. - Existe imposibilidad de tratamiento ambulatorio por abandono social. Sobre esta base, las causas más frecuentes de internamiento involuntario resultan las reagudizaciones psicóticas de esquizofrenia paranoide, las descompensaciones psicóticas secundarias ante un abandono del tratamiento, los brotes psicóticos, los cuadros maníacos, las ideas delirantes, las conductas autolíticas, los trastornos depresivos mayores, las http://www.fiscalia.org 7

alucinaciones, los trastornos delirantes alucinatorios inducidos por drogas y el abandono social. Por su parte, LACABA (p. 54) y BARDALET (p. 149) consideran como criterios clínicos aconsejables para el internamiento forzoso de un enfermo mental los siguientes: - Riesgo de autoagresividad. - Riesgo de heteroagresividad. - Pérdida o grave administración de la autonomía personal (con incapacidad para realizar las tareas de cuidado personal más necesarias). - Grave enfermedad mental que, aunque no incluye inicialmente ninguno de los supuestos anteriores, suponga un riesgo de agravación en caso de no ser adecuadamente tratada. V Procedimiento. La Ley de Enjuiciamiento Civil establece en el mismo precepto dos clases de procedimiento: un procedimento general y otro reservado a los supuestos de existencia de razones de urgencia que hagan necesaria la adopción del internamiento. D) Procedimiento ordinario. - Fase inicial. a) Competencia. Conforme al artículo 763.1, será competente el Juzgado de Primera Instancia donde resida la persona afectada por el internamiento. Esto es, nos encontramos ante un Juzgado del Orden Jurisdiccional Civil que en los casos de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción las reglas de reparto acostumbran a encomendar al órgano jurisdiccional de guardia. Otro aspecto a considerar al respecto lo encontramos en la posibilidad planteada por el Informe del Defensor del Pueblo de 1991 de asignar a un solo Juzgado la competencia sobre la materia. Esta posibilidad no se ha materializado hasta la actualidad toda vez que otorgaría una situación de guardia permanente a un solo Juzgado de Primera Instancia. b) Legitimación activa. Según la Circular del Fiscal general del Estado de 8 de junio de 1984, referida al derogado artículo 211 del Código Civil, las mismas personas que pueden solicitar la incapacitación se encuentran legitimadas para interesar un internamiento. Esta solución es perfectamente trasladable a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 8

atendiendo tanto a razones sistemáticas (el artículo 763 se encuentra dentro del capítulo dedicado al procedimiento de incapacitación) como a la dicción propia del precepto, al entender que procede su aplicación también en los casos en que el sujeto susceptible de ser internado esté sometido a patria potestad o tutela; en cualquier caso, el Ministerio Fiscal se encuentra legitimado. No obstante, DURO (p. 25) y SANTOS (p. 172) consideran que cualquier persona, entre ellos terceros y perjudicados, puede interesar del Juez el internamiento en aquellos casos urgentes en los que la asistencia sanitaria haya de prestarse de forma inmediata. - Fase probatoria. El apartado tercero del mismo precepto establece la práctica de dos pruebas fundamentales, a saber, el examen judicial y el dictamen de un facultativo. Además, el Juez ha de escuchar a otras personas. c) Examen judicial. El examen judicial constituye una clave fundamental e ineludible, recordada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989, que debe ser realizada personalmente por el Juez que acuerda el internamiento, no resultando admisible el auxilio judicial en la práctica de la diligencia. En su elaboración, el Juez levantará una sucinta acta en relación con el estado físico del sujeto, su comportamiento o, en su caso, el resultado de la conversación mantenida (DURO, p. 30-31). d) Dictamen médico. Con carácter imperativo, la prueba se concluye con el dictamen de un facultativo designado por el Juez. Con esta expresión la Ley parece acudir al necesario informe de un Médico Forense que valore la pertinencia de la autorización judicial, evitándose de esta manera, en aras a una necesaria imparcialidad, el dictamen de un médico del propio centro en el que la persona habrá de quedar ingresada (Circular del Fiscal General del Estado 2/1984). Conforme a PERCELLAR este dictamen ha de contener: - El diagnóstico psiquiátrico de la enfermedad o la deficiancia, si la hay. - El diagnóstico de las deficiencias orgánica o funcionales, en su caso. - El juicio sobre la época en que se inició el estado, su permanencia, la complejidad de los intereses del sujeto, la peligrosidad para sí y para quienes le rodean - El juicio sobre la conveniencia del internamiento. No obstante, son de valoración los aspectos médicos señalados en epígrafes anteriores. e) Audiencia de otras personas. Además de la persona afectada por la decisión, el Juez oirá a la persona cuya comparecencia le solicite ésta última. Por añadidura, el propio Juez podrá estimar conveniente la http://www.fiscalia.org 9

comparecencia de otras personas para ser oídas en relación con el internamiento. En este último supuesto nos encontramos con la posibilidad de escuchar la opinión de familiares o allegados de la persona afectada por la medida que éste no le hubiera propuesto. - Fase de conclusiones. f) Audiencia de la persona afectada por la decisión. El apartado tercero del referido precepto establece una importante novedad. Según su tenor, antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se ha efectuado, el tribunal oirá a la persona afectada por la decisión. Este aspecto no es sino una consecuencia del examen judicial, pero con una característica añadida, esto es, el Juez no se limita a la valoración de su capacidad para comprender y decidir el internamiento, sino que deberá considerar su opinión, la del internable, antes de acordar la autorización. Este aspecto se ve además complementado por dos facultades de las que debe ser informado: - En todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa en los términos señalados en el artículo 758 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aspecto que se deriva como una de las consecuencias exigidas por la ya citada sentencia Winterwerp, de 1979. - La persona designada puede designar al Juez personas que deben ser oídas por éste con carácter previo a la resolución. 10

Puede añadirse que la Circular del Fiscal General del Estado 1/2001, de 5 de abril, al referirse a la posibilidad de que el afectado se oponga a la medida, ha señalado, en una interpretación ortodoxa del artículo 1818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que el procedimiento se transformará en contencioso, debiendo continuarse por las reglas del juicio verbal. Puede argumentarse en contra de este criterio que el artículo 763 ha establecido una especificidad a las reglas generales y que el legislador podía haber dejado vigente el artículo 211 del Código Civil o haber modificado su contenido, de suerte que la continuación por las reglas del juicio verbal aparecerían como imprescindibles. Por el contrario, pocas ventajas otorga la solución aportada por la mencionada Circular toda vez que el material probatorio que accedería al Juez a través de ese procedimiento ya habrá llegado a su conocimiento a través de las reglas expuestas con anterioridad. Además, la prosecución por las reglas del juicio verbal resulta una consecuencia predicable tanto en el supuesto de internamientos ordinarios como en el de internamientos urgentes. En estas condiciones, la suspensión del trámite y la consiguiente convocatoria de un juicio verbal impediría que las razones de urgencia encontrasen una solución judicial inmediata. Con anterioridad a la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil el problema en cuestión se resolvía adecuadamente enla Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 1/1996 de protección jurídica del menor, que fijaba que el procedimiento a seguir en esta clase de internamientos era el previsto en el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dedicado a la jurisdicción voluntaria, con exclusión de la jurisdicción contenciosa en los casos de oposición. Al quedar derogado el artículo 211 y no tratarse de una cuestión de capacidad, su operatividad en la actualidad ha quedado muy disminuida. g) Audiencia del Ministerio Fiscal. La necesidad del carácter previo de la audiencia del Ministerio Fiscal había sido planteada por la doctrina con anterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil (DURO, p. 29-30; ROIG, p. 219). Consideramos pertinente la opinión de otro sector de la doctrina (DEL MORAL, p. 248) que considera más acorde con la lógica que la audiencia del Ministerio Fiscal se sitúe al final de las actuaciones probatorias, de modo que su informe se realizara con conocimiento de causa. En efecto, aunque el informe del Ministerio Fiscal se antepone a la practica de la prueba en la redacción del precepto, este dato no nos debe conducir a interpretaciones carentes de lógica que reducirían a la nada la intervención del Ministerio Público. http://www.fiscalia.org 11

h) Autorización. Concluidos los anteriores trámites se procederá por el Juez competente a autorizar o denegar el internamiento. La autorización será previa a dicho internamiento (763.1). E) Procedimiento de urgencia. a) Ámbito. El artículo 763.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una especialidad reservada para el caso de existencia de razones de urgencia que hagan necesaria la adopción del internamiento. b) Competencia. Conforme al último párrafo del repetido precepto, será competente para ratificar la medida el tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento. De esta manera se mejora la deficiente redacción del artículo 211 del Código Civil, ahora derogado, cuya confusión fue corregida en la práctica conforme al nuevo criterio competencial. En otro orden de ideas, a juicio de PERCELLAR, es admisible que los jueces de guardia del orden jurisdiccional penal se ocupen de su tramitación, empleando las diligencias indeterminadas a las que se refiere una Circular de la Presidencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1977, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1993 y más recientemente una Consulta de la Fiscalía General del Estado. Una vez conluye la fase inicial, deberá dar lugar a la incoación de un procedimiento de jurisdicción voluntaria que se encargue del control posterior del internamiento. c) Procedimiento. El procedimiento se desarrolla de la siguiente manera: - Inicio. El responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas. Aunque nada establece el precepto, parece aconsejable que esta primera comunicación se produzca empleando los medios de notificación admitidos en la Ley, entre los que se encuentran el fax o el correo electrónico, evitando, en función de la urgencia requerida, el empleo del correo ordinario. - Actuaciones del Tribunal. Conforme al apartado 3, el tribunal oirá a la persona afectada por la decisión, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra cuya comparecencia estime conveniente o sea solicitada por el afectado por la medida. Además, y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que estime relevante para el caso, el tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen 12

de un facultativo por él designado. En todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa en los términos señalados en el artículo 758 de la presente Ley. En definitiva, son de aplicación las especialidades señaladas con anterioridad tanto en materia de prueba (examen judicial y dictamen de facultativo designado por el Juez) como de audiencias previas a la decisión judicial. - Ratificación. El Tribunal ratificará en su caso la medida en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a su conocimiento. El plazo mencionado no resulta sino una consecuencia del tenor del artículo 17 de la Constitución. - Comunicación al Ministerio Fiscal. El tribunal deberá actuar, en su caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 757 de la presente Ley, comunicando la situación de incapacidad al Ministerio Fiscal para que éste, en su caso, formule la correspondiente demanda promoviendo la declaración de incapacidad. Como puede apreciarse, a diferencia del supuesto anterior en el que las razones de urgencia se encuentran ausentes, sólo en este caso la comunicación al Ministerio Fiscal deviene necesaria, resultando facultativa para el Juez su comunicación a la otra magistratura constitucional interviniente cuando estas razones de urgencia se encuentran ausentes. F) Actuaciones posteriores comunes. a) Recursos. En todo caso, la decisión que el tribunal adopte en relación con el internamiento será susceptible de recurso de apelación. Con anterioridad a la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme al criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989, la inmediación exigía del tribunal superior que practicase por sí la exploración del sujeto al procedimiento en los casos de ausencia de tal acto por parte del órgano de instancia. b) Control judicial. Conforme al número 4 del tantas veces citado precepto, en la misma resolución que acuerde el internamiento se expresará la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente 1. Aunque esta posibilidad parece limitada al supuesto del 1 Aspecto que según la Instrucción del Fiscal General del Estado de 23 de noviembre de 1987 incumbe también al Ministerio Fiscal. http://www.fiscalia.org 13

internamiento no urgente, parece que debe ser extendida asimismo a los internamientos urgentes en los que el tribunal ratifica la medida. En los casos en los que se ha producido un traslado de centro de internamiento no se puede interpretar que haya cesado la competencia del Juzgado que acordó el internamiento. En estos supuestos, el Auto del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1994 sí considera adecuado el empleo del auxilio judicial para proceder a las revisiones. Añade el precepto que los informes periódicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que el tribunal, atendida la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento, señale un plazo inferior. Recibidos los referidos informes, el tribunal, previa la práctica, en su caso, de las actuaciones que estime imprescindibles, acordará lo procedente sobre la continuación o no del internamiento. Sin perjuicio de lo anterior, cuando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento, darán el alta al enfermo y lo comunicarán inmediatamente al tribunal competente, poniendo de esta manera fin a la privación de libertad. Este aspecto ha llevado a JIMÉNEZ SORIA (p. 96-98) a plantear la posibilidad del control judicial de las decisiones facultativas que en ocasiones pueden deberse al interés de los familiares que solicitan un alta voluntaria. En estos casos, la dicción del precepto parece excluir la intervención judicial en una decisión médica que supone el final de una privación de libertad controlada y no acordada por el Juez. Cuestión aparte es el supuesto del internamiento autorizado por un Juez de Primera Instancia e Instrucción con posterioridad a la comisión de un delito. En este caso, el Juez puede no acordar medida cautelar alguna privativa de libertad en el procedimiento penal. Al mismo tiempo, concurriendo los requisitos, puede autorizar un internamiento en un centro adecuado. Nada obsta a que el mismo Juez, a los efectos de acordar la comparecencia prevista en el artículo 504 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la eventual imposición de una medida cautelar como es la prisión provisional, interese del centro de internamiento información relativa al alta médica y la consiguiente libertad a los efectos de acordar el archivo del expediente de jurisdicción voluntaria civil y convocar aquella comparecencia. Esta solución es en apariencia únicamente admisible en los casos de Juzgados mixtos. Sin duda, y siguiendo a DEL MORAL (pp. 253-255), lo más prudente hubiera resultado la introducción de una medida cautelar penal que permitiese a los Juzgados de Instrucción enclavados 14

exclusivamente en ese orden jurisdiccional acordar internamientos sin acudir a la vía de la prisión provisional. Esta dificultad ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1993, que entendió que todas las exigencias derivadas del artículo 211 del Código Civil se cumplen en el proceso penal, pudiendo los órganos jurisdiccionales de este orden acordar la medida sin acudir a la prisión provisional. Debe añadirse que, no obstante, el período de privación de libertad provisional sufrido por la persona no puede abonarse a la pena impuesta en la liquidación de condena practicable por el órgano sentenciador. Aunque nada establece el precepto, la vigilancia posterior del tribunal concluye con la salida del internado del centro en el que se encuentra, aunque no haya concluido su tratamiento. A partir de ese momento se archivará el expediente abierto. En los casos de fuga, en los que el sujeto internado puede permanecer oculto un variable estado de tiempo en el que puede, incluso, alcanzar su recuperación, se hace preciso un nuevo procedimiento con su consiguiente autorización o ratificación 2. c) Internamientos de menores. Una especialidad la encontramos en el supuesto de internamiento de menores, estableciendo de modo imperativo el apartado segundo del artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se realizará siempre en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor. Bibliografía - NARCIS BARDALET VIÑALS, Los internamientos psiquiátricos desde la perspectiva médicoforense, Estudios del Ministerio Fiscal III, 1995, pp. 135-160. - SANTIAGO DELGADO BUENO, JOSÉ MARÍA RUIZ DE LA CUESTA, Aspectos médico-legales del internamiento y de la incapacitación, en PEDRO GONZÁLEZ POVEDA, JOSÉ MARCOS PIÑÓN MARTÍN, Los discapacitados y su protección jurídica. Estudios de Derecho Judicial 22, 1999, pp. 23-118. - TERESA DUERTO ARGEMÍ, los internamientos en residencias de la tercera edad y en centros de educación especial, Estudios del Ministerio Fiscal III, 1995, pp. 195-212. - CESÁREO DURO VENTURA, El internamiento de los presuntos incapaces. Introducción. Cuestiones procesales, en S. PEDRAZ GÓMEZ, Salud mental y justicia. Problemática civil y penal. Internamientos en Derecho Civil y Penal. La peligrosidad. Cuadernos del Consejo General del Poder Judicial, 1994, pp. 9-38. - JESÚS JIMÉNEZ SORIA, El procedimiento de declaración de incapacidad. Las medidas cautelares: referencia particular al internamiento involuntario y a la administración provisional del patrimonio del presunto incapaz, Estudios del Ministerio Fiscal VII, 1997, pp. 57-100. 2 La posición contraria es sostenida por SANTOS URBANEJA (p. 191). Esta solución parece admisible en los supuestos de fugas cuya duración resulte muy reducida en el tiempo, pudiendo el Director del Establecimiento, como este autor señala, interesar la ayuda de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. http://www.fiscalia.org 15

- FERNANDO LACABA SÁNCHEZ, El internamiento de los presuntos incapaces. Aspectos materiales, en S. PEDRAZ GÓMEZ, Salud mental y justicia. Problemática civil y penal. Internamientos en Derecho Civil y Penal. La peligrosidad. Cuadernos del Consejo General del Poder Judicial, 1994, pp. 39-90. - ANTONIO DEL MORAL GARCÍA, Privación de libertad en otros procesos: internamiento de extranjeros, incapaces y menores, Estudios jurídicos del Ministerio Fiscal VII, 1999, pp. 225-262. - ANGEL LUIS ORTIZ GÓMEZ, La protección de los incapaces. Actuaciones del Defensor del Pueblo, en PEDRO GONZÁLEZ POVEDA, JOSÉ MARCOS PIÑÓN MARTÍN, Los discapacitados y su protección jurídica. Estudios de Derecho Judicial 22, 1999, pp. 231-277. - ENRIQUE PERCELLAR GIMÉNEZ, "El procedimiento de internamiento por razón de trastorno psíquico", Noticias Jurídicas, www.noticias.juridicas.com, febrero, 2000. - LADISLAO ROIG BUSTOS, El internamiento de los enfermos mentales, Estudios del Ministerio Fiscal III, 1995, pp. 213-235. - FERNANDO SANTOS URBANEJA, El internamiento psiquiátrico: problemas que plantea el internamiento involuntario, Estudios del Ministerio Fiscal III, 1995, pp. 161-194. - MARÍA JOSÉ SEGARRA CRESPO, Internamientos de menores, Estudios jurídicos del ministerio Fiscal III, 1995, pp. 105-134. 16