SOCIEDADES LABORALES Y PARTICIPADAS. Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas



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Transcripción:

OBSERVATORIO DE LA JUSTICIA Y DE LOS ABOGADOS ÁREA PROCESAL SOCIEDADES LABORALES Y LABORAL PARTICIPADAS Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 1

Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas. PUBLICACIÓN: BOE del 15 de octubre de 2015. ENTRADA EN VIGOR: a los treinta días de su publicación en el BOE. PRINCIPALES NOVEDADES 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto adecuar la regulación de las sociedades laborales al nuevo marco normativo, así como una sistematización de sus normas más acorde con la establecida en la ley de sociedades de capital, que ha integrado en un mismo texto la regulación de la sociedad anónima y de la sociedad de responsabilidad limitada, al reconocer que la distinción principal entre las sociedades de capital no es tanto por su forma como por su condición o no de sociedad cotizada. 2.- Aspectos a destacar de la ley. 2.1. Concepto de sociedades laborales. Dentro del concepto de sociedad laboral establecido en el artículo 1 se establecen los requisitos que deben establecerse para obtener la condición de Sociedad Laboral : Que al menos la mayoría del capital social sea propiedad de trabajadores que presten en ellas servicios retribuidos de forma personal y directa, en virtud de una relación laboral por tiempo indefinido. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 2

Que ninguno de los socios sea titular de acciones o participaciones sociales que representen más de la tercera parte del capital social, salvo que la sociedad laboral se constituya inicialmente por dos socios trabajadores con contrato por tiempo indefinido, en la que tanto el capital social como los derechos de voto estarán distribuidos al cincuenta por ciento, con la obligación de que en el plazo máximo de 36 meses se ajusten al límite establecido en este apartado o se trate de socios que sean entidades públicas, de participación mayoritariamente pública, entidades no lucrativas o de la economía social, en cuyo caso la participación podrá superar dicho límite, sin alcanzar el cincuenta por ciento del capital social. Que el número de horas-año trabajadas por los trabajadores contratados por tiempo indefinido que no sean socios no sea superior al cuarenta y nueve por ciento del cómputo global de horas-año trabajadas en la sociedad laboral por el conjunto de los socios trabajadores. No computará para el cálculo de este límite el trabajo realizado por los trabajadores con discapacidad de cualquier clase en grado igual o superior al treinta y tres por ciento. Si fueran superados los límites previstos en este apartado, la sociedad deberá alcanzarlos, de nuevo, en el plazo máximo de doce meses, sin perjuicio de la obligación de comunicación al Registro de Sociedades Laborales, en el plazo de un mes desde que se superaran. 2.2. Calificación de la sociedad como laboral. Corresponde al Ministerio de Empleo y Seguridad Social o, en su caso, a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los correspondientes traspasos de funciones y servicios en materia de calificación y Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 3

registro de sociedades laborales, el otorgamiento de la calificación de «Sociedad Laboral», así como el control del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y, en su caso, la facultad de resolver sobre la descalificación. Su calificación como laboral determina su plena eficacia en todo el territorio nacional, sin necesidad de que la sociedad realice ningún trámite adicional o cumpla nuevos requisitos. Las sociedades de nueva constitución aportarán copia autorizada de la correspondiente escritura, en la que conste expresamente la voluntad de los otorgantes de fundar una sociedad laboral. La sociedad gozará de personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro Mercantil, si bien para la inscripción en dicho Registro deberá aportarse el certificado que acredite que dicha sociedad ha sido calificada por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social o por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma como tal e inscrita en el registro administrativo de Sociedades Laborales creado a efectos administrativos en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Los trámites necesarios para la calificación e inscripción de una sociedad como sociedad laboral podrán realizarse a través de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que se habiliten al efecto. 2.3. Causas de pérdida de la condición de sociedad laboral. Según artículo 15 son causas legales de pérdida de la calificación como «Sociedad Laboral» las siguientes: 1. Superación de los límites establecidos en el artículo 1 para la constitución de este tipo de sociedades. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 4

2. La falta de dotación, la dotación insuficiente o la aplicación indebida de la reserva especial. Verificada la existencia de causa legal de pérdida de la calificación, siempre que no se hayan cumplido la obligación de comunicación que establece el artículo 1.3 o, transcurrido los plazos de adaptación previstos en el mismos, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social o el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, tras la instrucción del oportuno expediente, descalificará a la sociedad como «Sociedad Laboral», ordenando su baja en el Registro de Sociedades Laborales. Efectuado el correspondiente asiento, se remitirá certificación de la resolución y de la baja al Registro Mercantil para la práctica de nota marginal en la hoja abierta a la sociedad. 2.4. Capital social. El capital social estará dividido en acciones nominativas o en participaciones sociales. Estas, sean de la clase que sean, tendrán el mismo valor nominal y conferirán los mismos derechos económicos, sin que sea válida la creación de acciones o participaciones privadas del derecho de voto. Las acciones y participaciones se dividirán en dos clases: las que sean propiedad de los trabajadores cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido y las restantes. La primera clase se denominará «clase laboral» y la segunda «clase general». La sociedad laboral podrá ser titular de acciones y participaciones de ambas clases. En los supuestos de transmisión de acciones o participaciones que supongan un cambio de clase por razón de su propietario, los administradores sin necesidad de acuerdo de la Junta General procederán a formalizar la modificación del artículo o artículos de los estatutos a los que ello afecte, Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 5

otorgando la pertinente escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil, una vez inscrita en el Registro de Sociedades Laborales. 2.5. Reserva legal. Además de las reservas legales o estatutarias que procedan, las sociedades laborales están obligadas a constituir una reserva especial que se dotará con el diez por ciento del beneficio líquido de cada ejercicio, hasta que alcance al menos una cifra superior al doble del capital social. 2.6. Administración de la sociedad. Compete a los administradores la gestión y la representación de la sociedad. En el caso de que los administradores deleguen la dirección y gestión de la sociedad, o confieran apoderamientos con esta finalidad, deberán adoptar medidas para delimitar claramente sus competencias y evitar interferencias y disfunciones. Si la sociedad laboral estuviera administrada por un Consejo de Administración, los titulares de acciones o participaciones de la clase general podrán agrupar sus acciones o participaciones sociales para nombrar a sus miembros conforme al sistema de representación proporcional previsto en el artículo 243 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Se establece la obligación de los administradores de establecer medidas tendentes a favorecer la generación de empleo estable y de calidad, la integración como socios de los trabajadores, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y la conciliación de la vida personal, familiar y Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 6

laboral, así como políticas o estrategias de responsabilidad social, fomentando las prácticas de buen gobierno, el comportamiento ético y la transparencia. 2.7. Beneficios fiscales. Bonificación del 99 por 100 de las cuotas que se devenguen por modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la adquisición, por cualquier medio admitido en Derecho, de bienes y derechos provenientes de la empresa de la que proceda la mayoría de los socios trabajadores de la sociedad laboral (artículo 17). Bonificación de 800 euros anuales a lo largo de tres años (2.400 euros) para quienes se incorporen como socios a cooperativas o sociedades laborales de la economía social, cuantía que ascenderá 1.650 euros durante el primer año para los menores de 30 años o 35 años con discapacidad (3.250 euros en total). Bonificaciones a favor de las empresas de inserción que contraten a personas en situación de exclusión social por una cuantía de 850 euros al año durante un máximo de tres años o de 1.650 euros para los menores de 30 años o de 35 años si tienen una discapacidad reconocida del 33%. 2.8. Promoción y desarrollo de sociedades participadas por los trabajadores. Los poderes públicos promoverán la constitución y desarrollo de las sociedades participadas por los trabajadores. Tendrán la consideración de sociedades participadas por los trabajadores las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que no alcancen los requisitos establecidos en el capítulo I, pero promuevan el acceso a la condición Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 7

de socios de los trabajadores, así como las distintas formas de participación de los mismos, en particular a través de la representación legal de los trabajadores, y cumplan alguno de los siguientes requisitos (artículo 19): Que cuenten con trabajadores que posean participación en el capital y/o en los resultados de la sociedad. Que cuenten con trabajadores que posean participación en los derechos de voto y/o en la toma de decisiones de la sociedad. Que adopten una estrategia que fomente la incorporación de trabajadores a la condición de socios. Que promuevan los principios recogidos en el artículo anterior. Podrán ser reconocidas como sociedades participadas por los trabajadores, aquellas que cumplan con lo establecido en el presente capítulo, de acuerdo al procedimiento que se establezca reglamentariamente por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Las sociedades participadas por los trabajadores se someten a los siguientes principios (artículo 18.3): Promoción del acceso de los trabajadores al capital social y/o a los resultados de la empresa. Fomento de la participación de los trabajadores en la toma de decisiones de la sociedad. Promoción de la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca el compromiso con el desarrollo local, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la cohesión social, la inserción de personas en riesgo Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 8

de exclusión social, la generación de empleo estable y de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la sostenibilidad. 2.9. Encuadramiento de los socios trabajadores de las sociedades laborales. Inclusión en el Régimen General la Seguridad Social. (Disposición final primera. Uno): Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, como trabajadores por cuenta ajena o asimilados, los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuya participación en el capital social se ajuste a lo establecido en el artículo 1.2.b) de la Ley de Sociedades Laborales y Participadas y no posean el control de la sociedad en los términos previstos por la disposición adicional vigésima séptima bis de esta ley. Dichos socios trabajadores se integrarán como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, salvo que el número de socios de la sociedad laboral no supere los 25, cuando por su condición de administradores sociales realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su vinculación simultánea a la sociedad laboral mediante una relación laboral de carácter especial de alta dirección. La inclusión no se producirá en el Régimen General cuando, por razón de su actividad, los socios trabajadores de las sociedades laborales deban quedar comprendidos como trabajadores por cuenta ajena o como asimilados a ellos en algún régimen especial de la Seguridad Social. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 9

Inclusión de los socios trabajadores de sociedades laborales en la Seguridad Social como trabajadores por cuenta propia (Disposición final primera. Tres): Los socios trabajadores de las sociedades laborales quedarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, como trabajadores por cuenta propia, en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado con los que convivan alcance, al menos, el cincuenta por ciento, salvo que acrediten que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares. 3.- Disposiciones que se derogan. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta ley y, de forma expresa: La Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales. La disposición adicional cuadragésima séptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 10

4.- Disposiciones que se modifican. Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio: se modifica la letra m) del apartado 2 del artículo 97 y se añade una nueva disposición adicional vigésima séptima bis. En Madrid, a 22 de octubre de 2015 OBSERVATORIO DE LA JUSTICIA Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. C/ Serrano 11, entreplanta Tlf: 91.788.93.80. Ext. 1204-1218 observatoriojusticia@icam.es Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Página 11