DECRETO MUNICIPAL No CONSIDERANDO



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Transcripción:

DECRETO MUNICIPAL No ( 12SEP. 2011 ) o300 "Por medio de la cual se adoptan normas reglamentarias sobre publicidad política electoral en el Municipiode Tunja, para las elecciones que se llevaran a cabo el 30 de octubre de 201 1" EL ALCALDE MAYOR DE LA CIUDAD DE TUNJA En ejercicio de la facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por la leyes 130 y 140 de 1994, ley 769 de 2002, la resolución 376 de 1999, el decreto2241 de 1986 (Código Nacional Electoral) y la ley 1475 de 2011 (Reforma Política). CONSIDERANDO. Que los Partidos Políticos podrán hacer dívulgación política y propaganda electoral a través de los medios de comunicación en los términos establecidos por el Consejo Nacional Electoral. Que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 207 del Código Electoral Colombiano, las elecciones para Gobernaciones, Alcaldías, Consejos y Asambleas se realizarán el día domingo 30 de octubre de 201 1. Que la ley 1475 de 14 de julio de 201 1, Reforma Política, dispone: "Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimieritos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en 'blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana." Por su parte la ley 140 de 1994, en su artículo primero, define la publicidad exterior visual como "El medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías signos y similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas." En el mismo sentido, la ley 1475 de 2011, establece "La propaganda política a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la

--03c7 respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. La mencionada norma, ley 1475 de 2011, prescribe "En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos -. previamente registrados ante el Consejo ~acional Electoral por los partidos, movimientos grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos politiws, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados." Que el articulo 29 de le ley 130 de 1994 establece "Que corresponde a los ~icaldes y Registradores Municipales regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda -electoral a fin de- garantizar el acceso equitativo de los ~artidos. movimientos, aaru~aciones v candidatos a la utilización de estos medios": La mencionada obligación estará reglamentada conforme lo establece la Resolución No 022 de 10 de febrero de 2011, proferida por el Consejo Nacional Electoral y la ley 1475 de 2011. Que $e hace necesario 'adoptar medidas relacionadas con la utilización del espacio público para efectos de la publicidad electoral en el Municipio de Tunja, encaminadas a su protección y uso adecuado sin contaminación visual y10 auditiva. Dichas medidas deberán expedirse en concordancia con la Resolución No 022 de 10 de febrero de 201 1, proferida por el Consejo Nacional Electoral, la ley 1475 de 2011 y el decreto 090 de 22 de febrero de 1994 del municipio de Tunja. Que la ley 140 de 1994, respecto de la remoción o modificación de la publicidad exterior visual, dispone: "remoción o modificación de la publicidad exterior visual, STnpEiUcm ta xmi6wpeptilaf ~ d a t t c a l o l J O y 5 del -- Código --- Civil - Colombiano y el artículo 8 de la ley 9 de 1989 y de otras acciones populares, cuando se hubiere colocado publicidad exterior visual, en sitio prohibido por la ley o en condiciones no autorizadas por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación a la alcaldia municipal o distrital respectiva. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito de conformidad con el artículo 5 del decreto 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo).

+b-03 O 0 Que el Articulo 37 de la Ley 1475 del 14 de julio de 201 1, indica que será el Consejo Nacional Electoral, quien señalara el numero y duración de emisiones en radio y televisión, el numero y tamaño de avisos de publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos. Que como a la fecha el Consejo Nacional Electoral no se ha pronunciado respecto al número y tamailo de vallas qúe se pueden instalar, por lo tanto se hace imperiosa la necesidad de reglamentar en el Municipio el numero y tamaño de vallas, que puede tener cada partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos que hayan inscrito candidato, de acuerdo a lo establecido en la Resolución 0022 de 201 1 del Consejo Nacional Electoral, quedando este Decreto sujeto a las modificaciones que haga el Consejo Nacional Electoral durante el desarrollo del presente proceso electoral. De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, los actores podrán, mediante queja, iniciar trámite administrativo en el que se determinará sí la publicidad exterior visual se ajusta o no a la ley Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: ARTICULO PRIMERO: Para los efectos del presente decreto, se entenderán como tales los siguientes términos: VALLAS: Se entiende por valla todo anuncio o aviso temporal o permanente utilizado como medio de difusión con fines comerciales, cívicos, turísticos, culturales, políticos, instituciones, ecológicos, artisticos, informativos, o con propósitos similares. La valla se coloca para su apreciación visual en lugares exteriores. VALLAS POLITICAS: se entiende por valla política o simplemente electoral la que contiene mensajes o distintivos que identifican a un candidato, grupo, movimiento o partido político. CARACTERISTICAS GENERALES PARA Vi\ VALLA MAXIMA: 1. Estar montada sobre estructura metálica u otro material estable con sistemas fijos y resistentes a los fenómenos de la naturaleza. 2. Integrar física, visual, arquitectónica y estructural al bien que la soporta.

c5/jí+~ & @+ 8e=D30 O 3. Su área será de 56 metros cuadrados. (en sentido vertical 4.00 metros Dor 14.00 metros en sentido horizontal) 4. Estar elaborada sobre lámina, acrílico, plástico u otro material igualmente resistente a los fenómenos de la naturaleza. 5. Puede estar iluminada interior o exteriormente. En ningún caso podrá. utilizarse pintura reflectiva. INSTALACION: l. Estas deberán ser instaladas en el sentido del flujo vehicular. 2. El borde inferior deberá como mínimo estar a una altura de 3.0 metros, contados a partir del piso. 3. El extremo exterior de la valla deberá estar a una distancia mínima de 5.0 metros contados a partir del nivel del límite del paramento. OTRAS OBLIGACIONES: 1. En ningún caso podrán instalarse vallas en: lugares históricos, edificios o sedes de entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal, templos, y edificaciones de conservación arquitectónica. 2. El interesado deberá velar por el buen estado de conservación de la valla a su cargo. 3. Evitar que la valla constituya riesgo inminente para la comunidad. 4. Las demás que se desprendan del presente decreto. PASACALLES O PASAVIAS: Son formas de publicidad exterior visual que tienen como finalidad anunciar de manera eventual o temporal una actividad o evento, con fines deportivos, comerciales, cívicos, turísticos, culturales, políticos, instituciones, ecológicos, artísticos, informativos, o con propósitos similares. PASACALLE POLITICO: se entiende por pasacalle o pasavia político o simplemente electoral el que contiene mensajes o distintivos que identifican a un candidato, grupo, movimiento o partido politico. En la ciudad de Tunja, están sujetas a la reglamentación del decreto 090 de 22 de febrero de 1994. CARACTERISTICAS GENERALES: 1. Deberán ser elaborados en tela y perforados de tal forma que permitan la libre circulación del aire.

f-0300 2. No podrán sobrepasar un ancho de 0.50 metros y una longitud máxima igual a la de la vía, incluyendo los elementos utilizados para su instalación. 3. Solamente podrán estar sujetos a los postes de iluminación de las vías vehiculares y en ningún caso se permite su fijación sobre luminarias de parques, plazoletas, vías peatonales, zonas verdes, elementos de los sistemas hídricos u orográficos y similares. INSTALACION: 1. Estas deberán ser instaladas en el sentido del flujo vehicular y a una distancia no menor de 50 metros entre una y otra y por lo menos tres (3) cuadras de los puestos de votación. Esta distancia se medirá por separado para cada uno de los costados. 2. El pasacalle deberá como mínimo estar a una altura de 5.0 metros contados atpartir del nivel de la calzada. 3. OTRAS OBLIGACIONES: 1. En ningún caso podrán instalarse pasacalles en: vias peatonales del sector histórico, en puentes peatonales ni vehiculares, andenes, separadores de vias, sobre el derecho de vía de la doble calzada Tunja Sogamoso dentro de la jurisdicción del Municipio de Tunja y frente a entidades de socorro, militares y de policía. 2. El interesado deberá velar por el buen estado de conservación de los pasacalles a su cargo. 3. Evitar que los pasacalles constituyan riesgo inminente para la comunidad. 4. Las demás que se desprendan del presente decreto. PENDONES: Se entiende por pendón todo anuncio o aviso temporal o permanente utilizado como medio de difusión con fines comerciales, cívicos, turísticos, culturales, políticos, instituciones, ecológicos, artísticos, informativos, o con propósitos similares. El pendón se coloca para su apreciación visual en lugares exteriores. CARACTERISTICAS GENERALES: 1. Deberán ser elaborados en material resistente. 2. Sus medidas son: 1.70 metros por el costado horizontal y 2.00 metros por el costado vertical.

r 3. En ningún caso se permite su fijación sobre luminarias de parques, plazoletas, vías peatonales, zonas verdes, elementos del sistema hídrico u orográfico y similar, salvo las excepciones de que trata el presente decreto. INSTALACION: 1. Estos deberán ser instalados en la fachada de la sede política o inmuebles privados, por lo menos a tres (3) cuadras de los puestos de votación. Esta distancia se medirá por separado para cada uno de los costados. 2. Estos se fijaran de tal modo que no se obstruya la visibilidad y10 movilidad de peatones y conductores. OTRAS OBLIGACIONES: l. En ningún caso podrán instalarse pendones en: vías peatonales del sector histórico, en puentes peatonales ni vehiculares, andenes, separadores de vías y frente a entidades de socorro, militares y de policía, salvo las excepciones de que trata el presente decreto. 2. El interesado deberá velar por el buen estado de conservación de los pendones a su cargo. 3. Evitar que los pendones constituyan riesgo inminente para la comunidad. 4. Las demás que se desprendan del presente decreto. AVISOS: Se entenderá por aviso, aquel que se publique en cada edición de prensa escrita local o regional. No podrán superar el tamaño de una página. PERIFONEO: Se entenderá por perifoneo, la publicidad hablada, mediante altavoz o parlante, la cual se realizara de manera ambulante por los diferentes sectores de la ciudad. El volumen de la misma deberá ser moderado, de tal forma que no afecte derechos de terceros. DUMI: Son formas de publicidad exterior visual que tienen como finalidad anunciar de manera eventual o temporal una actividad o evento, con fines deportivos, comerciales, cívicos, turísticos, culturales, políticos, instituciones, ecológicos, artisticos, informativos, o con propósitos similares. Este tipo de publicidad no podrá instalarse sobre el espacio público. ESPACIO PUBLICO: El Articulo 5O de la Ley ga de 1989, define ESPACIO PUBLICO:..." Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inrnuebles privados, destinados

B-- 0300 por su naturaleza, por su uso, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los limites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituye el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, los parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amueblamiento urbano en todas sus expresiones para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y en general por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo." BlEN PUBLICO: Se entiende por bien público, aquellos destinados a la prestacibn del servicio público y a la función pública, cuyo ámbito de dominio está en cabeza del Estado, ya sea de forma directa o por intermedio de las entidades descentralizadas. BlEN PRIVADO: Se entiende por bien privado aquel cuyo derecho real de dominio reposa en cabeza de una persona natural o jurídica de carácter privado o particular. ART~CULO SEGUNDO: Autorizar en el municipio de Tunja la fijación y colocación de vallas, pendones, dumis, emisión de cuñas radiales, avisos en prensa de circulación local y regional para publicidad política electoral, asi como la realización de perifoneo en la forma y lugares que lo autorice la Secretaria de Gobierno del municipio de Tunja. ARTICULO TERCERO: Para los efectos del artículo anterior, el procedimiento a seguir para obtener la autorización será la siguiente: 1. Las solicitudes deberán ser radicadas en la Secretaria de Gobierno y deberán suscribirlas únicamente los candidatos del partido, movimiento político, y10 grupo significativo de ciudadanos debidamente inscritos ante la Registraduria, o por sus delegados debidamente acreditados y contendrán como mínimo los siguientes requisitos: a. Nombre del solicitante, b. Dirección de las sedes, c. Teléfono, d. Listado de elementos de publicidad con la dirección donde serán ubicados y sus características.

0,- 0300 2. Una vez radicados estos requisitos en la Secretaria de Gobierno, ésta expedirá la correspondiente autorización en un término no mayor de 24, horas. ARTICULO CUARTO: Los partidos y movimientos políticos con personeria jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y juntas administradoras locales que se lleven a cabo el domingo 30 de octubre de 2011 en la ciudad de Tunja, tienen derecho al siguiente número de cuñas radiales. "..en los municipios de segunda y tercera categoría, hasta 40 cuñas radiales diarias." PARAGRAFO: Este tipo de publicidad debe ser pagada de contado por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. ARTICULO QUINTO: Los partidos y movimientos políticos con perso-nería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y juntas administradoras locales que se lleven a cabo el domingo 30 de octubre de 2011 en la ciudad de, Tunja; tienen derecho a difundir mediante publicaciones escritas en prensa de carácter local o regional, en cantidad que no podrá superar de 10 avisos hasta del tamaño de una página por cada edición. ARTICULO SEXTO: El número de vallas que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, que podrán utilizar en las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y juntas administradoras locales que se lleven a cabo el domingo 30 de octubre de 2011 en la ciudad de Tunja, no podrá superar de 12 vallas, por cada partido o movimiento. ARTICULO SEPTIMO: El número de pasacalles o pasa vías que los partidos y movimientos políticos con personeria jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, que podrhn utilizar en las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y juntas administradoras locales que se lleven a cabo el domingo 30 de octubre de 2011 en la ciudad de Tunja, se distribuirán de la siguiente manera: Para candidatos a la Gobernación: Los candidatos a la Gobernación de Boyacá, tienen derecho a diez (1 0) pasacalles o pasa vías por candidato.

Para candidatos a la Asamblea De~artamental: Los candidatos a la Asamblea Departamental de Boyacá, tienen derecho a cinco (5) pasacalles o pasa vías poi candidato. Para candidatos a la Alcaldía: Los candidatos a la ~kaldia de Tunja, tienen derecho a diez (10) pasacalles o pasa vías por candidato. Para candidatos al Concejo Municipal: Los candidatos al Concejo Municipal, tienen derecho a cinco (5) pasacalles por candidato. ARTICULO OCTAVO: El número de pendones que los partidos y movimientos políticos con personeria juridica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, que podrán utilizar en las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y juntas administradoras locales que se lleven a cabo el domingo 30 de octubre de 201 1 en la ciudad de Tunja, se distribuirán de la siguiente manera: Para candidatos a la Gobernación: Los candidatos a la Gobernación de Boyacá, tienen derecho a diez (1 0) pendones por candidato. Para candidatos a la Asamblea Departamental: Los candidatos a la Asamblea Departamental de Boyacá, tienen derecho a cinco (5) pendones por candidato. Para candidatos a la Alcaldía: Los candidatos a la Alcaldia de Tunja, tienen derecho a diez (10) pendones por candidato. Para candidatos al Concejo Municipal: Los candidatos al Consejo Municipal, tienen derecho a cinco (5) pendones por candidato. PARAGRAFO: Sí la sede de algún o algunos candidatos se encuentra en sitios prohibidos para ubicar pendones, según el presente decreto, por excepción, se podrá instalar un solo pendón. ARTICULO NOVENO: Las personas que apoyen candidatos y pretendan hacer en su favor propaganda electoral, deberán coordinar con las campañas a efectos de respetar los limites a las cantidades, formas y tamaños consignados en el presente decreto. ART~CULO DECIMO: Se prohíbe la fijación y10 elaboración de propaganda politica o electoral en los siguientes sitios: puentes peatonales, puentes

25$&&& & d-* &- 0 3 0 ~ vehiculares, colegios, postes de alumbrado público, de energía y de teléfono, muros o paredes del sector urbano y rural de la ciudad, bienes de carácter público. PARAGRAFO: En caso de que' algún candidato pretenda fijar, colocar o elaborar propaganda política o electoral sobre bien privado, deberá hacerlo saber a la - Secretaria de Gobierno con el permiso del propietario del inmueble, indicando el lugar o dirección donde se ha de ubicar. Igualmente se deberá informar las dimensiones y caracteristicas del medio publicitario. ARTICULO DECIMO PRIMERO: El perifoneo podrá realizarse en el horario comprendido entre las 10:OO am y las 6:00 pm, fuera del Casco Histórico de la ciudad, que comprende el área de las carreras 8 a 12 entre calles 17 a 22. PARAGRAFO: Se prohíbe el estacionamiento de vehículos con perifoneo en la Plaza de Bolívar y en las calles de la ciudad. ARTICULO DECIMO SEGUNDO: el día de elecciones queda prohibida todo tipo de propaganda electoral y10 política a cien (100) metros de las mesas de votación, por tanto no se podrán portar camisetas u otras prendas alusivas a contienda electoral, al igual que afiches, botones, volantes, gorras, sombreros, u otros elementos. PARAGRAFO PRIMERO: En el mismo sentido, se prohíbe el uso de publicidad en viviendas y10 vehículos, bajo las mismas condiciones de que trata el presente artículo. PARAGRAFO SEGUNDO: De no acatarse lo previsto en el presente decreto, es facultad de la administración municipal y autoridades de policia, proceder con el decomiso de la propaganda mal ubicada y10 utilizada. ARTICULO DECIMO TERCERO: El Alcalde Municipal informara al Consejo Nacional Electoral, sobre las irregularidades o infracciones que personalmente o mediando denuncia llegare a conocer, sobre la inobservancia de lo estipulado en el presente decreto y10 a las normas que lo motivaron. ARTICULO DECIMO CUARTO: SANCIONES Y MULTAS: quien infrinja lo dispuesto en el presente decreto, tendrá 24 horas a partir del requerimiento para retirar o reubicar la publicidad politica. Si vencido este y el requerimiento no es acatado, la administración municipal por intermedio de la Secretaria de Gobierno procederá con el retiro de la publicidad política y hará efectiva las demás sanciones, consistentes en el pago de cinco (5) salarios mínimos legales

F mensuales vigentes a partir del requerimiento incrementado en diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes, la cual podrá ser cobrada por jurisdickión coactiva. ARTICULO DECIMO QUINTO: La Policía Nacional, los Inspectores de Policía Urbana-Transito-Espacio Público, los Agentes de Tránsito, la policía de Transito urbana y los demás organismos de seguridad, velaran por la efectividad de lo dispuesto en el presente Decreto. COMUNIQUESE Y CUMPLASE: I\auIb ART O NTEJONINO Alcald Mayor de la Ciudad. Proyecto: Dr. CESAR M Auxiliar Administrativo 12.