PROPUESTA DE REFORMA A LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS EXPOSICION DE MOTIVOS



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Transcripción:

PROPUESTA DE REFORMA A LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS EXPOSICION DE MOTIVOS La Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, fue expedida y publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 995 de 7 de agosto de 1992, ha sido reformada por Leyes específicas en varias ocasione: 1993, 2007, 2009, y 2011; Sin,embargo, con la finalidad de consolidar una reforma que se fundamente en los principios, derechos y garantías de la Constitución de la República del Ecuador de 2008 y con el objeto de modernizar y actualizar definiciones, así como eliminar figuras caducas e inaplicables; se propone esta propuesta de reforma a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, que incorpora la nueva base legal que se deriva del desarrollo de la normativa Constitucional; cuyo propósito es alcanzar una cobertura y protección integral para el personal de las Fuerzas Armadas, sus dependientes y derechohabientes, a través de la implementación del Régimen Especial de Seguridad, Social de Fuerzas Armadas que cumpla de forma en un aporte a la garantía del bien fundamental del buen vivir CONSIDERANDOS QUE, el Art. 32.- La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir. El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional. QUE, el Art. 34.- EI derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas, y será deber y responsabilidad primordial del Estado. La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad, suficiencia, transparencia y participación, para la atención de las necesidades individuales y colectivas. El Estado garantizará y hará efectivo el ejercicio pleno del derecho a la seguridad social, que incluye a las personas que realizan trabajo no remunerado en los hogares, actividades para el auto sustento en el campo, toda forma de trabajo autónomo y a quienes se encuentran en situación de desempleo. QUE, el Art. 160.- Las personas aspirantes a la carrera militar y policial no serán discriminadas para su ingreso. La ley establecerá los requisitos específicos para los casos en los que se requiera de habilidades, conocimientos o capacidades especiales. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional estarán sujetos a las leyes específicas que regulen sus derechos y obligaciones, y su sistema de ascensos y promociones con base en méritos y con criterios de equidad de

género. Se garantizará su estabilidad y profesionalización. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo podrán ser privados de sus grados, pensiones, condecoraciones y reconocimientos por las causas establecidas en dichas leyes y no podrán hacer uso de prerrogativas derivadas de sus grados sobre los derechos de las personas. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán juzgados por los órganos de la Función Judicial; en el caso de delitos cometidos dentro de su misión específica, serán juzgados por salas especializadas en materia militar y policial, pertenecientes a la misma Función Judicial. Las infracciones disciplinarias serán juzgadas por los órganos competentes establecidos en la ley. QUE, el Art. 367.- EI sistema de seguridad social es público y universal, no podrá privatizarse y atenderá las necesidades contingentes de la población. La protección de las contingencias se hará efectiva a través del seguro universal obligatorio y de sus regímenes especiales. El sistema se guiará por los principios del sistema nacional de inclusión y equidad social y por los de obligatoriedad, suficiencia, integración, solidaridad y subsidiaridad. QUE, el Art. 369.- EI seguro universal obligatorio cubrirá las contingencias de enfermedad, maternidad, paternidad, riesgos de trabajo, cesantía, desempleo, vejez, invalidez, discapacidad, muerte y aquellas que defina la ley. Las prestaciones de salud de las contingencias de enfermedad y maternidad se brindarán a través de la red pública integral de salud. El seguro universal obligatorio se extenderá a toda la población urbana y rural, con independencia de su situación laboral. Las prestaciones para las personas que realizan trabajo doméstico no remunerado y tareas de cuidado se financiarán con aportes y contribuciones del Estado. La ley definirá el mecanismo correspondiente. La creación de nuevas prestaciones estará debidamente financiada. Art. 370.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, entidad autónoma regulada por la ley, será responsable de la prestación de las contingencias del seguro universal obligatorio a sus afiliados. La policía nacional y las fuerzas armadas podrán contar con un régimen especial de seguridad social, de acuerdo con la ley; sus entidades de seguridad social formarán parte de la red pública integral de salud y del sistema de seguridad social. QUE, el Art. 372.- Los fondos y reservas del seguro universal obligatorio serán propios y distintos de los del fisco, y servirán para cumplir de forma adecuada los fines de su creación y sus funciones. Ninguna institución del Estado podrá intervenir o disponer de sus fondos y reservas, ni menoscabar su patrimonio. Los fondos provisionales públicos y sus inversiones se canalizarán a través de una institución financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; su gestión se sujetará a los principios de seguridad, solvencia, eficiencia, rentabilidad y al control del órgano competente QUE, la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, fue expedida y publicada en Suplemento del Registro Oficial No.995 de 07 de agosto de 1992, y reformada

conforme publicaciones en: Suplemento del Registro Oficial No. 199 de 28 de mayo de 1993; Suplemento del Registro Oficial No.138 de 31 de julio de 2007; Suplemento del Registro Oficial No.559 de 30 de marzo de 2009; y Registro Oficial No.399 del 09 de marzo de 2011; y, QUE, se requiere efectuar reformas que viabilicen extender la cobertura, consolidar la sostenibilidad y actualizar permanentemente el sistema de Seguridad Social Militar, en beneficio del profesional militar, sus dependientes y derechohabientes, aspirantes a oficiales, aspirantes a tropa y conscriptos. En virtud de las inconsistencias de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas vigente, solicitamos la Reforma de los siguientes artículos PROPUESTA DE REFORMA A LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Articulo 1.- Modificar el Art. 1 de la siguiente forma Art. 1.- El Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA) es un organismo autónomo, con finalidad social, con personería jurídica, patrimonio propio, domiciliado en la ciudad de Quito, y no está sujeto a la intervención de la Contraloría General del Estado Art. 1.- El Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA) es un organismo, autónomo con finalidad social, con personería jurídica, patrimonio propio, domiciliado en la ciudad de Quito, y estará sujeto a la intervención de la Contraloría General del Estado. Articulo 2.- Modificar el Art. de la siguiente forma Art. 5.- Para su organización y funcionamiento, el ISSFA contará con: el nivel de dirección superior, constituido por el Consejo Directivo; el nivel de dirección ejecutiva, conformado por la Dirección General, Subdirección General y las direcciones de Bienestar Social, Prestaciones, Económico -Financiera y Administrativa; y, el nivel operativo constituido por los departamentos técnicos y administrativos dependientes de las direcciones. Son órganos de control, asesoramiento y apoyo, la Auditoría interna, la Comisión de Asesoramiento Técnico, la Junta de Calificación de prestaciones y la Junta de Médicos Militares

Art. 5.- Para su organización y funcionamiento, el ISSFA contará con: el nivel de dirección superior, constituido por el Consejo Directivo; el nivel de dirección ejecutiva, conformado por la Dirección General, Subdirección General y las direcciones de Bienestar Social, Prestaciones, Económico -Financiera y Administrativa; y, el nivel operativo constituido por los departamentos técnicos y administrativos dependientes de las direcciones. Son órganos de control, asesoramiento y apoyo, la Auditoría interna, y externa la Comisión de Asesoramiento Técnico, la Junta de Calificación de prestaciones y la Junta de Médicos Militares Articulo 3.- Modificar el Art. 6 de la siguiente forma Art. 6.- El Consejo Directivo está integrado por los siguientes vocales: a) El Ministro de Defensa Nacional, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente; b) El Jefe del Comando Conjunto; c) Los Comandantes Generales de Fuerza; d) Un representante por los oficiales en servicio pasivo; y, e) Un representante por el personal de tropa en servicio pasivo. Actuará como suplente del Ministro de Defensa Nacional el Subsecretario de Defensa Nacional y como suplentes del Jefe del Comando Conjunto y Comandantes Generales de Fuerza, los respectivos Jefes de Estado Mayor Art. 6.- El Consejo Directivo está integrado por los siguientes vocales: a) El Ministro de Defensa Nacional, quien lo presidiera y tendrá voto dirimente; b) Un representante en servicio activo por los oficiales del Ejercito c) Dos representante en servicio activo de tropa del Ejercito d) Un representante en servicio activo por los oficiales de la Marina e) Dos representante en servicio activo de tropa de la Marina f) Un representante en servicio activo por los oficiales dela FAE g) Dos representante en servicio activo de tropa de la FAE h) Un representante por los oficiales en servicio pasivo i) Dos representante de tropa en servicio pasivo Actuará como suplente del Ministro de Defensa Nacional el Subsecretario de Defensa Nacional. Articulo 4.- Modificar el Art. 8 de la siguiente forma

Art. 8.- El Director General será un oficial general en servicio activo durará en sus funciones dos años y no podrá ser reelegido. Art. 8.- El Director General será un profesional de tercer nivel con conocimientos financieros y durara en sus funciones dos años. Articulo 5.- Modificar el Art. 10 de la siguiente forma Art. 10.- La Auditoría Interna es el órgano de control del Instituto de Seguridad Social de las fuerzas Armadas y/o Contraloría General del Estado, depende del Consejo Directivo y tiene a su cargo la fiscalización de las actividades económicas, financieras y administrativas del organismo. Art. 10.- La Auditoría Interna y externa es el órgano de control del Instituto de Seguridad Social de las fuerzas Armadas, depende del Consejo Directivo y tiene a su cargo la fiscalización de las actividades económicas, financieras y administrativas del organismo. Articulo 6.- Modificar el Art. 14 de la siguiente forma Ley Vigente Art. 14.- La afiliación al ISSFA es obligatoria e irrenunciable y se produce inmediatamente a partir de la fecha del alta del militar en calidad de oficial o miembro de tropa. Art. 14.- La afiliación al ISSFA es obligatoria e irrenunciable y se produce inmediatamente a partir dela fecha del ingreso como aspirante en calidad de oficial o miembro de tropa. Articulo 7.- Modificar el Art. 21 y 22 de la siguiente forma Art. 21.- El Seguro de Retiro es la prestación que consiste en el pago de una pensión vitalicia al asegurado que se separa del servicio activo de las Fuerzas Armadas

mediante la baja, que acreditan mínimo de veinte años de servicio activo y efectivo en la Institución y cumpla con los requisitos establecidos en la Ley. Art. 22.- La pensión de retiro se calculará de acuerdo al siguiente procedimiento: setenta por ciento (70%) del sueldo imponible con veinte años de servicio activo y efectivo y tres por ciento (3%) adicional por cada año, hasta llegar al cien por ciento (100%) del sueldo imponible, con treinta o más años de servicio activo y efectivo. Por cada mes completo de servicio se añadirá el cero veinte cinco por ciento (0.25%. Art. 21.- El Seguro de Retiro es la prestación que consiste en el pago de una pensión vitalicia al asegurado que se separa del servicio activo de las Fuerzas Armadas mediante la baja, que acreditan mínimo de veinte años de servicio activo y efectivo en la Institución y cumpla con los requisitos establecidos en la Ley. Art. 22.- La pensión de retiro militar es la renta mensual vitalicia de cuatro sueldos básicos que se paga al militar en servicio pasivo y haya cumplido con los requisitos de ley. Después de haber cumplido 240 aportaciones mensuales al régimen especial de seguridad Social de Fuerzas Armadas. La pensión de retiro militar termina por fallecimiento o declaración de muerte presunta del afiliado, en cuyo caso se generara la pensión de montepío militar. PENSION JUBILAR CINCO SUELDOS BASICOS 1770 Articulo 8.- Modificar el Art. 27 de la siguiente forma Art. 27.- El asegurado en servicio activo que se inválida sin haber cumplido veinte años de servicio y acredita un mínimo de cinco años de servicio activo y efectivo en la Institución, tiene derecho a una pensión equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo imponible vigente a la fecha de la baja. Por cada año adicional, a partir del sexto, se reconocerá el dos por ciento (2%) del sueldo imponible el cero ciento sesenta y seis por ciento (0.166%) por cada mes completo adicional. Art. 27.- El asegurado en servicio activo que se inválida sin haber cumplido veinte años de servicio y acredita un mínimo de cinco años de servicio activo y efectivo en la Institución, tiene derecho a una pensión equivalente a Tres Sueldos Básicos Unificados vigente a la fecha de la baja Articulo 9.- Modificar el Art. 44 y 45 de la siguiente forma

Art. 44.- El Seguro de Cesantía se hace efectivo por una sola vez en un valor equivalente al factor de ponderación dos punto cinco (2.5) multiplicado por el sueldo imponible que percibe el militar a la fecha de la baja y por el tiempo de servicio activo y efectivo, acreditado en la Institución, expresado en años completos Art. 45.- En el caso de que el asegurado acredite tiempo de servicio como tropa y oficial, el valor dela Cesantía se calculará según el siguiente procedimiento: a) Se multiplica el tiempo de servicio como miembro de tropa por el sueldo imponible actualizado, equivalente al último grado que alcanzo en esta condición; b) Se multiplica el tiempo de servicio como oficial por el sueldo imponible que perciba a la fecha de su baja; y, c) El valor de la Cesantía es igual a la suma de los valores detenidos en los literales a) y b),multiplicando por el factor de ponderación dos punto cinco (2.5). Art. 44.- El Seguro de Cesantía se hace efectivo por una sola vez, con doce sueldos básicos del militar a la fecha de la baja y por el tiempo de servicio activo y efectivo, acreditado en la Institución, expresado en años completos. Art. 45.- En el caso de que el asegurado acredite tiempo de servicio como tropa y oficial, el valor dela Cesantía se calculará según el siguiente procedimiento: a) Se multiplica el tiempo de servicio como oficial y/o tropa por doce sueldos básicos unificados Actualizado. Calculo de CESANTIA DOCE SUELDOS BASICOS UNIFICADOS Articulo 10.- Modificar el Art. 46 de la siguiente forma TIEMPO POR TOTAL SERVICIO TOTAL 354 12 4248 20 84960 Art. 46.- El militar dado de baja sin haber acreditado cinco años de servicio activo y efectivo en la Institución no tendrá derecho a esta prestación ni a la devolución de sus aportaciones individuales realizadas al Seguro de Cesantía. Art. 46.- El militar dado de baja sin haber acreditado cinco años de servicio activo y efectivo en la Institución no tendrá derecho a esta prestación pero si a la devolución de sus aportaciones individuales realizadas al Seguro de Cesantía y la aportación del Estado.

Articulo 11.- Modificar el Art. 53 de la siguiente forma. Art. 53.- Este seguro se otorga en las unidades de salud militar de las Fuerzas Armadas y en las particulares, determinadas y contratadas por el ISSFA, donde no asistieren o fueren insuficientes las institucionales. Art. 53.- Este seguro se otorga en las unidades de salud militar de las Fuerzas Armadas y en las particulares, determinadas y contratadas por el ISSFA, donde no asistieren o fueren insuficientes las institucionales. Hasta que el ISSFA tenga sus propios hospitales a nivel nacional. Articulo 12.- Modificar el Art. 56 de la siguiente forma Art. 56.- El aspirante a oficial, aspirante a tropa y el conscripto que fallezca en actos del servicio, causará derecho al pago, de un valor equivalente a ocho veces el salario mínimo vital general, que será destinado a gastos de funerales. Igual valor, y para los mismos fines, se concederá por el fallecimiento del pensionista de montepío. Art. 56.- El aspirante a oficial, aspirante a tropa que fallezca en actos del servicio, causará derecho al pago, de un valor equivalente a diez ocho veces el salario mínimo vital general, y ocho que será destinado a gastos de funerales. Y los diez se entregaran a sus derechohabientes Igual valor, y para los mismos fines, se concederá por el fallecimiento del pensionista de montepío. Articulo 13.- Modificar el Art. 60 de la siguiente forma Art. 60.- El valor de las indemnizaciones por Seguro de Vida tendrá las siguientes cuantías: a) Para oficiales, cincuenta veces el sueldo imponible medio de oficiales; b) Para la tropa, cincuenta veces el sueldo imponible medio de tropa; y c) Para los aspirantes a oficiales, aspirantes a tropa y conscriptos, fallecidos en actos del servicio quince veces el sueldo imponible medio general de los asegurados en servicio activo. Los militares en servicio pasivo, en goce de pensión de retiro, discapacitación o Invalidez, que contraten este seguro, causarán derecho a igual cuantía, según su calidad de oficial o tropa

Art. 60.- El valor de las indemnizaciones por Seguro de Vida tendrá las siguientes cuantías: a) Para oficiales, setenta sueldos básicos unificados para oficiales; b) Para la tropa de tropa; y, setenta sueldos básicos unificados c) Para los aspirantes a oficiales, aspirantes a tropa y conscriptos, fallecidos en actos del servicio, treinta sueldos básicos unificados de los asegurados en servicio activo. Los militares en servicio pasivo, en goce de pensión de retiro, discapacitación o Invalidez, que contraten este seguro, causarán derecho a igual cuantía, según su calidad de oficial o tropa. Articulo 14.- Modificar el Art. 93 de la siguiente forma Art. 93.- El aporte individual obligatorio del militar en servicio activo, para financiar las prestaciones y servicios contemplados en la presente Ley, será equivalente a los siguientes porcentajes de su sueldo imponible: a) Diez punto cinco por ciento (10.5%) para cubrir el seguro de Retiro, Invalidez y Muerte; b) Cero punto veinte y cinco por ciento (0.25%) para Mortuoria; c) Ocho punto cinco por ciento (8.5%) para el Seguro de Cesantía; d) Cuatro punto cinco por ciento (4.5%) para el Seguro de Enfermedad y Maternidad; e) Cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) para el Seguro de Vida y Accidentes Profesionales; f) Cero punto cinco por ciento (0.5%) para el Fondo de Contingencia; y, g) Uno punto cero por ciento (1.0%) para el Fondo de Vivienda. Art. 93.- El aporte individual obligatorio del militar en servicio activo, para financiar las prestaciones y servicios contemplados en la presente Ley, será el 26% equivalente a los siguientes porcentajes de su sueldo imponible: a) Ocho punto cero por ciento (10.5%) para cubrir el seguro de Retiro, Invalidez y Muerte; b) Cero punto veinte y cinco por ciento (0.25%) para Mortuoria; c) Diez punto cinco por ciento (10%) para el Seguro de Cesantía; d) Cinco punto cero por ciento (4.5%) para el Seguro de Enfermedad y Maternidad; e) Uno punto cero por ciento (0.75%) para el Seguro de Vida y Accidentes Profesionales. Para el Seguro de Enfermedad y Maternidad de los dependientes de los militares en servicio pasivo, efectuaran un aporte del dos por ciento (3%) de su pensión

Los pensionistas montepiados para mantener el derecho a la atención de Seguro de Enfermedad y Maternidad realizaran el aporte del dos por ciento (3%) de su pensión los mismos que servirán para la construcción de los hospitales propios del ISSFA Articulo 15.- Modificar el Art. 95 de la siguiente forma Art. 95.- El Ministerio de Defensa Nacional en su calidad de empleador, aportará en forma equitativa al afiliado, por los siguientes conceptos y porcentajes sobre el sueldo imponible mensual del militaren servicio activo: a) Diez punto cinco por ciento (10.5%) para el Seguro de Retiro, Invalidez y Muerte; b) Cero punto veinte y cinco por ciento (0.25%) para Mortuoria; c) Ocho punto cinco por ciento (8.5%) para el Seguro de Cesantía; d) Tres punto cinco por ciento (3.5%) para el Seguro de Enfermedad y Maternidad; e) Cero punto setenta y cinco por ciento (3.0%) para el Seguro de vida y Accidentes Profesionales; f) Cero punto cinco por ciento (0.5%) para el Fondo de Contingencia; g) Dos punto cero por ciento (2.0%) para el Fondo de Viviendas; y, h) El Fondo de Reserva, establecido en la Ley. Aporte Individual del sueldo imponible APORTE INDIVIDUAL APORTE PATRONAL SEGURO DE RETIRO INVALIDEZ Y MERTE 10,50% 10.50 % MORTUORIA 0.25% 0.25% CESANTIA 10% 10% SEGURO DE ENFERMEDAD Y MATERNIDAD 4.50% 4,5% SEGURO DE VIDA Y ACCIDENTES PROFESIONALES 0,75% 0,75.% FONDO DE CONTINGENCIA FONDO DE VIVIENDA Aporte total 26% 26% APORTE DE PENSIONISTAS 3% Art. 95.- El Ministerio de Defensa Nacional en su calidad de empleador, aportará con el cuarenta por ciento (40%) que asigna el estado, por los siguientes conceptos y porcentajes sobre el sueldo imponible mensual del militaren servicio activo: a) Once punto cero por ciento (10.5 %) para el Seguro de Retiro, Invalidez y Muerte; b) Cero punto veinte y cinco por ciento (0.25%) para Mortuoria; c) Diez punto cinco por ciento (10%) para el Seguro de Cesantía; d) Trece punto cero por ciento (4.5%) para el Seguro de Enfermedad y Maternidad; e) Tres punto veinte cinco por ciento (0.75%) para el Seguro de vida y Accidentes Profesionales; f) El Fondo de Reserva, establecido en la Ley. El Fondo de contingencia se encargara el estado cubrir momento que se requiera. este seguro en el

Articulo 16.- Modificar el Art. 97 de la siguiente forma Art. 97.- Las pensiones de Retiro, Invalidez y Muerte y sus revalorizaciones se financiarán con los siguientes recursos: a) Con el aporte individual equivalente al diez punto cinco por ciento (10.5%) de los sueldos imponibles del militar en servicio activo; b) Con el aporte patronal del Ministerio de Defensa Nacional equivalente al diez punto cinco por ciento (10.5) de los sueldos imponibles del militar en servicio activo; c) Con la participación del tres por ciento (3%) en la tasa de servicio a la compra - venta de divisas petroleras; d) Con la participación del trece por ciento (13%) del impuesto del uno por ciento (1%) a las importaciones de mercaderías clasificadas en la Lista I; e) Con el aporte del diez por ciento (10%) de las utilidades de las empresas de las Fuerzas Armadas, Calculado sobre el porcentaje del aporte de capital estatal. Los recursos señalados en los literales c), d), e) y f) se acreditarán en la Cuenta Corriente que el ISSFA mantendrá en el Banco del Estado. En el caso de que la suma de los recursos establecidos en el presente artículo, resulten insuficientes para atender el pago de las pensiones militares y sus revalorizaciones, el Estado cubrirá la diferencia hasta completar el sesenta por ciento (60%) de su costo total anual. Estos recursos deberán constar anualmente en el Presupuesto General del Estado. El ISSFA presentará al Ministerio de Finanzas y Crédito Público, hasta el treinta y uno de agosto de cada año, el monto de los recursos necesarios para dar cumplimiento a esta disposición. Art. 97.- Las pensiones de Retiro, Invalidez y Muerte y sus revalorizaciones se financiarán con los siguientes recursos: a) Con el aporte individual equivalente al ocho punto cero por ciento (10.5%) de los sueldos imponibles del militar en servicio activo; b) Con el aporte patronal del Ministerio de Defensa Nacional equivalente al once punto cero por ciento (10.5%) de los sueldos imponibles del militar en servicio activo; y, c) con la contribución del Estado, del (40%) del costo anual de las pensiones, que deberá constar en el Presupuesto General del Estado d) Con las utilidades de las inversiones de las reservas de este Seguro. e) Con el aporte del diez por ciento (10%) de los arriendos de instalaciones y haciendas pertenecientes a Fuerzas Armadas. Calculado sobre el porcentaje del aporte de capital estatal; Los recursos señalados en los literales c), d), e) se acreditarán en la Cuenta Corriente que el ISSFA mantendrá en el Banco del Estado. En el caso de que la suma de los recursos establecidos en el presente artículo, resulten insuficientes para atender el pago de las pensiones militares y sus revalorizaciones, el Estado cubrirá la diferencia hasta completar el sesenta por ciento

(60%) de su costo total anual. Estos recursos deberán constar anualmente en el Presupuesto General del Estado. El ISSFA presentará al Ministerio de Finanzas y Crédito Público, hasta el treinta y uno de agosto de cada año, el monto de los recursos necesarios para dar cumplimiento a esta disposición Artículo 17.- Modificar LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS de la siguiente forma DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Para el cumplimiento de esta Ley, el ISSFA se integrará con el personal administrativo de la Caja Militar, Cooperativa de Cesantía Militar, Junta Calificadora de Servicios Militares y Junta Administradora de Consulta Externa. SEGUNDA: El Reglamento Orgánico Funcional de Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas será expedido mediante Decreto Ejecutivo y los reglamentos para la aplicación de las prestaciones y servicios sociales, establecidos en la presente Ley, y de carácter administrativo general, lo serán por el Consejo Directivo del Instituto, en el plazo de sesenta días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley. TERCERA: El ISSFA y el IESS designarán, en un plazo de quince días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, una Comisión Técnica Interinstitucional, que estará constituida por representantes de cada una de estas dos instituciones y por el Contralor General del Estado, o su delegado; Comisión que se encargará de liquidar las cuentas de la Ex - Caja Militar, registradas en la Contabilidad del IESS, con funcionamiento en:- La Ley Constitutiva de la Caja Militar promulgada m mediante Decreto Legislativo del 29 de octubre de1957, publicada en el Registro Oficial No. 761 del 9 de marzo de 1959; - La Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social de 16 de junio de 1959, que instruye el cumplimiento de la referida Ley en lo pertinente a la administración financiera de la Ex -Caja Militar; - El Decreto No. 2563 publicado en el Registro Oficial No. 727 de 18 de Abril de 1984; - El Decreto Supremo No. 517 del 3 de marzo de 1966, publicado en el Registro Oficial No. 712 de los mismos mes y año; y, - Los estatutos del IESS en lo relativo a la Cooperativa de Mortuoria. La Comisión entregará el informe de liquidación en un plazo no mayor de ciento cincuenta días, contados a partir de su integración. Este informe tendrá el carácter de definitivo y sus recomendaciones serán acatadas y cumplidas irrestrictamente por las dos instituciones. Nota: Disposición sustituida por Ley No. 29, publicada en Registro Oficial Suplemento 199 de 28 de Mayo de 1993. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: En el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación en el Registro Oficial de la presente Ley reformatoria, el Concejo Directivo del ISSFA, elaborará el proyecto de Reglamento General de Aplicación, para su expedición por parte del Presidente Constitucional de la Republica SEGUNDA: El Reglamento Orgánico Funcional de Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas será expedido mediante Decreto Ejecutivo y los reglamentos para la aplicación de las prestaciones y servicios sociales, establecidos en la presente Ley, y de carácter administrativo general, lo serán por el Consejo Directivo del Instituto, en el plazo de sesenta días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley. TERCERA El personal militar que a la fecha de expedición de la presente ley, conste en los orgánicos y escalafones de las Fuerzas Armadas, en condición de miembros en servicio activo, que acreditare veinte (20) o más años de servicio activo y efectivo en la Institución Militar; y, que se separe del servicio activo mediante la baja, tendrá derecho a pensión de retiro militar. Cuyo valor resulta a cinco sueldos básicos unificados y tener al menos doscientas cuarenta (240) aportaciones al sistema de Seguridad Social de Fuerzas Armadas. DISPOSICION FINAL.-Derogase todas las disposiciones que se opusieren al presente Ley Reformatoria, que entrara en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

PROPUESTA DE REFORMA DE LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Yo CC En uso de mis legítimos derechos y amparado en lo disponen los Arts. 66 numeral 2 ; Art. 62 numeral 2 y los Arts.367; 368; 369; 371; 372; y 426 de la Constitución de la República del Ecuador. Manifiesto que he analizado y estoy de acuerdo con esta propuesta de Reforma de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en los Arts. 1, 5, 6, 8, 10, 14, 21,2 2, 27, 44, 45, 46, 53, 56, 60, 93, 95, 97,y Disposiciones Transitorias: Primera Segunda Y Tercera. Firma Apellidos Nombres.. CC.. NOTA: Adjuntar copias a color y hacer llegar Urgente.